{"id":74062,"date":"2024-05-20T22:42:52","date_gmt":"2024-05-20T22:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5670-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:52","slug":"stc5670-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5670-2023\/","title":{"rendered":"STC5670 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5670-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5670-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-00985-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el &nbsp;pasado 17 de mayo, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor &nbsp;Enrique Cerpa Yepes &nbsp;contra la &nbsp;Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la &nbsp;acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor 2021-299398. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante, obrando en su propio nombre, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;libelo inicial, sus anexos y dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n &nbsp;recopilados se puede extractar que, ante la Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, &nbsp;H\u00e9ctor Enrique Cerpa Yepes formul\u00f3 demanda de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor contra ARG Constructores S.A.S. &nbsp;alegando un supuesto incumplimiento contractual, a la cual se le dio &nbsp;el tr\u00e1mite de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda, es &nbsp;decir de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotadas &nbsp;las etapas procesales de rigor, en audiencia del pasado 9 de febrero &nbsp;la autoridad jurisdiccional profiri\u00f3 fallo desestimatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor sostiene que la providencia adversa a sus pretensiones &nbsp;adolece de defectos f\u00e1ctico, material y procedimental, al &nbsp;tiempo que la acusa de estar indebidamente motivada. En torno a ello, &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;La decisi\u00f3n no solo neg\u00f3 las pretensiones de la demanda &nbsp;basada en una motivaci\u00f3n err\u00f3nea, no valor\u00f3 las &nbsp;pruebas documentales mas importantes, no tuvo en cuenta el audio &nbsp;donde la demandada reconoce el error, no dio aplicaci\u00f3n a la &nbsp;norma constitucional expresa art\u00edculo 78, 333 y 334, ni a lo &nbsp;ordenado en la norma expresa y aplicable sobre protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor Ley 1480 de 2011. Adicionalmente y a falta de oportunidad &nbsp;de aclaraci\u00f3n, me dej\u00f3 a la deriva sobre los efectos, &nbsp;los cuales fueron nefastos, pues la constructora por v\u00edas de &nbsp;hecho, no tuvo ning\u00fan reparo en continuar atropellando todos &nbsp;mis derechos, descontando todo lo que a su alcance pudo y no &nbsp;reconoci\u00f3 ning\u00fan tipo de beneficio financiero que tuvo &nbsp;durante casi 3 a\u00f1os, aprovech\u00e1ndose de la rentabilidad &nbsp;que produjo la suma superior a los $400.000.000 que pagu\u00e9 &nbsp;[sic] (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que, para proferir la sentencia, la delegatura se tom\u00f3 un &nbsp;tiempo superior al consagrado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por lo que carec\u00eda de competencia, &nbsp;incurriendo con ese proceder en un \u00abdefecto &nbsp;org\u00e1nico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, critic\u00f3 la hermen\u00e9utica de la autoridad accionada &nbsp;y expuso la forma como, a su juicio, debieron apreciarse las pruebas &nbsp;e interpretarse las disposiciones legales llamadas a gobernar el &nbsp;asunto, para, finalmente, solicitar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ordenar revocar o declarar la nulidad de la sentencia\u2026 y &nbsp;ordenar lo que en derecho corresponda, bien trasladar el conocimiento &nbsp;del caso al juez que le corresponda la competencia, u ordenar que se &nbsp;adopte una decisi\u00f3n de instancia que corresponda a los &nbsp;mandatos constitucionales y legales, debidamente motivada en la &nbsp;defensa y protecci\u00f3n al consumidor, con base en la valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta de pruebas seg\u00fan lo reglado por las normas procesales &nbsp;y sustanciales aplicables al caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Cualquiera que sea la decisi\u00f3n en torno a la protecci\u00f3n &nbsp;o amparo a mis derechos fundamentales y constitucionales, ordenar al &nbsp;juez de conocimiento que aclare los efectos de la providencia, con &nbsp;respecto a los valores que deber\u00e1 restituirme la constructora &nbsp;(capital, intereses, penalidades), los que deber\u00e1 reconocer &nbsp;por todo el tiempo que tuvo en su poder el dinero que con tanto &nbsp;esfuerzo ahorr\u00e9 durante estos a\u00f1os, y que debido a la &nbsp;demora procesal de la ACCIONADA, hubo un aprovechamiento &nbsp;injustificado por parte de la constructora, consentido por la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio en su actuar negligente, a &nbsp;pesar de ser la primera llamada constitucionalmente a proteger mis &nbsp;derechos fundamentales [SIC] &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, luego de rememorar las &nbsp;actuaciones surtidas y de exponer in &nbsp;extenso las &nbsp;motivaciones de la sentencia objeto de escrutinio, pidi\u00f3 no &nbsp;acceder al resguardo \u00abtoda &nbsp;vez que las actuaciones de esta entidad se concentraron en acatar el &nbsp;procedimiento que las normas procesales establecen\u00bb al &nbsp;tiempo que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada se ajust\u00f3 a las disposiciones legales y precedentes &nbsp;jurisprudenciales aplicables al asunto concreto y tuvo como &nbsp;fundamento las pruebas v\u00e1lidamente recaudadas en el tr\u00e1mite &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resalt\u00f3 que el &nbsp;juez constitucional no puede involucrarse en las controversias que &nbsp;generan [las] pretensiones [formuladas por el actor], en tanto esta &nbsp;es una tarea propia del juez natural en las etapas pertinentes del &nbsp;litigio\u00bb. &nbsp;Al margen de lo anterior, y tras analizar con detenimiento la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada, concluy\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablas &nbsp;consideraciones que all\u00ed expuso el funcionario accionado no &nbsp;aparecen antojadizas, arbitrarias o caprichosas, toda vez que se &nbsp;soportan en el an\u00e1lisis de las pruebas, as\u00ed como de los &nbsp;hechos expuestos por las partes, de cuyo an\u00e1lisis estableci\u00f3 &nbsp;cu\u00e1l fue el monto por el que se negociaron los inmuebles, los &nbsp;abonos, y el saldo de la obligaci\u00f3n, sin que el desacuerdo del &nbsp;accionante con la interpretaci\u00f3n efectuada descalifique tal &nbsp;decisi\u00f3n, porque adem\u00e1s de estar motivada se encuentra &nbsp;amparada con la presunci\u00f3n de legalidad que contiene y no se &nbsp;avizora argumento valedero que faculte a la parte vencida acudir al &nbsp;presente mecanismo\u2026 con el prop\u00f3sito de abrir &nbsp;nuevamente un debate que ya se surti\u00f3\u2026 o utilizarl[o] &nbsp;como una instancia adicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el quejoso asegurando que la colegiatura de primer &nbsp;grado \u00abignor\u00f3 &nbsp;totalmente [su] reclamo\u00bb &nbsp;pues no tuvo en cuenta que \u00abargument[\u00f3] &nbsp;de forma juiciosa, las causales espec\u00edficas de procedibilidad\u00bb &nbsp;y por &nbsp;el contrario se limit\u00f3 a \u00abtranscribir &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada por la accionada\u00bb, &nbsp;despu\u00e9s de lo cual concluy\u00f3 que la misma se encontraba &nbsp;debidamente motivada, sin detenerse en \u00abla &nbsp;exposici\u00f3n de [sus] motivos o razones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la autoridad accionada lesion\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas fundamentales de H\u00e9ctor Enrique Cerpa Yepes, &nbsp;dentro del proceso de protecci\u00f3n al consumidor n\u00b0. &nbsp;2021-299398, al desestimar sus pretensiones, supuestamente, &nbsp;desconociendo el material probatorio recaudado en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. La acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia &nbsp;adicional &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;a los planteamientos esbozados en la impugnaci\u00f3n, de cara a &nbsp;las pruebas recaudadas y la determinaci\u00f3n adoptada en primera &nbsp;instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de &nbsp;sustento a la presente acci\u00f3n, son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo &nbsp;pretendido por Cerpa Yepes es hacer prevalecer su propia comprensi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y atacar, por esta senda, una decisi\u00f3n que le &nbsp;fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal &nbsp;pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de &nbsp;instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento &nbsp;ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite &nbsp;este instrumento de defensa contra una resoluci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional, no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen &nbsp;su validez por no compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis &nbsp;del juzgador, sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es &nbsp;otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de &nbsp;la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta &nbsp;naturaleza criticando la labor interpretativa del funcionario, debe &nbsp;detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, aun cuando el gestor atribuye a la autoridad &nbsp;jurisdiccional cognoscente la incursi\u00f3n en defectos f\u00e1ctico, &nbsp;material, procedimental y org\u00e1nico, no expresa con suficiencia &nbsp;en qu\u00e9 consistieron tales yerros, sino que enfila su &nbsp;disertaci\u00f3n a insistir en puntos que fueron agotados y &nbsp;resueltos de fondo al interior del proceso por el juez competente, en &nbsp;virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, &nbsp;lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, &nbsp;pretensi\u00f3n que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;intenci\u00f3n del querellante es exponer su personal &nbsp;interpretaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n allegados al &nbsp;diligenciamiento y de las disposiciones legales llamadas a gobernar &nbsp;el asunto, lo cual implicar\u00eda, como ya se indic\u00f3, una &nbsp;revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de amparo se alejar\u00eda &nbsp;de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto la configuraci\u00f3n de una de las &nbsp;apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que &nbsp;excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la &nbsp;jurisprudencia patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 &nbsp;y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcaci\u00f3n &nbsp;aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia &nbsp;objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como &nbsp;ya se indic\u00f3, que por esta v\u00eda subsidiaria se realice &nbsp;un pronunciamiento alterno, m\u00e1xime cuando la supuesta lesi\u00f3n &nbsp;no es m\u00e1s que una divergencia conceptual entre la quejosa y la &nbsp;autoridad jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, &nbsp;exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ratificar\u00e1 &nbsp;el fallo impugnado dada la improcedencia de lo &nbsp;pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la \u00f3rbita &nbsp;de competencia del juez constitucional frente a providencias &nbsp;judiciales, al exigir un determinado criterio frente al funcionario &nbsp;de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, &nbsp;como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp; Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp; Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5670-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5670-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-00985-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}