{"id":74064,"date":"2024-05-20T22:42:52","date_gmt":"2024-05-20T22:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5675-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:52","slug":"stc5675-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5675-2023\/","title":{"rendered":"STC5675 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5675-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5675-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 54518-22-08-000-2023-00015-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sala de catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 19 de mayo de &nbsp;2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en &nbsp;la tutela que Eliseo &nbsp;Germ\u00e1n Castellanos Monta\u00f1ez &nbsp;instaur\u00f3 contra los Juzgados &nbsp;Primero y Segundo Civiles Municipales de Pamplona, Ignacio Vergara &nbsp;Jaimes y Consuelo Vergara, extensiva al Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de esa municipalidad, el Consejo Seccional de la Judicatura &nbsp;y la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de ese lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se ordenara \u00aba &nbsp;la autoridad administrativa y\/o judicial que corresponda (\u2026) &nbsp;que se comisione, practique, act\u00fae y se realice, se logre o se &nbsp;materialice la entrega de la fracci\u00f3n de terreno pose\u00edda &nbsp;de manera irregular por los accionados (\u2026) [adem\u00e1s] que &nbsp;se ordene, designe, comisione y se materialice de manera inmediata de &nbsp;parte de su despacho o de quien usted designe, ya sea comisionando a &nbsp;los despachos judiciales que se crean pertinentes, autoridades &nbsp;administrativas, policivas o dem\u00e1s para que realicen el &nbsp;desalojo o lanzamiento de los se\u00f1ores VERGARA VERGARA de la &nbsp;fracci\u00f3n de terreno pose\u00edda de manera irregular (\u2026) &nbsp;y as\u00ed cumplir con el mandato legal proferido en la sentencia &nbsp;reivindicatoria de la cual se han realizado de forma permanente la &nbsp;exigencia de entrega de esta fracci\u00f3n de terreno en que a la &nbsp;fecha se haya materializado lo resuelto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se condenar\u00e1 a Ignacio Vergara Jaimes y Consuelo Vergara, \u00abpor &nbsp;incumplimiento a resoluci\u00f3n judicial, en los mismos t\u00e9rminos &nbsp;por incumplimiento a contrato y acuerdo, se condene (\u2026) por &nbsp;desacato a orden judicial entre otros y al respecto a la &nbsp;manifestaci\u00f3n del disfrute y usufructo obtenido por parte del &nbsp;se\u00f1or IGNACIO VERGARA JAIMES su esposa CONSUELO VERGARA JAIMES &nbsp;y familia se estipule y se realice el pronunciamiento de lo &nbsp;correspondiente, por lo que l\u00f3gicamente deber\u00e1 ser &nbsp;manifestado en la sentencia de la presente actuaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica\u00bb; &nbsp;y, \u00abal &nbsp;pago de mejoras o indemnizaciones, como requisito de entrega de la &nbsp;fracci\u00f3n de terreno pose\u00edda de manera irregular por los &nbsp;se\u00f1ores VERGARA VERGARA (\u2026) de manera inmediata y sin &nbsp;condicionamiento\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;\u00abse &nbsp;suspenda de manera inmediata todas las actuaciones, acciones y dem\u00e1s &nbsp;actividades dentro de los procesos de Naturaleza o car\u00e1cter &nbsp;civil, hasta tanto no se consolide y materialice el cumplimiento de &nbsp;la ENTREGA, DESALOJO o LANZAMIENTO de la fracci\u00f3n de terreno &nbsp;pose\u00edda de manera irregular\u00bb; &nbsp;y \u00abse &nbsp;declare y se d\u00e9 por probado que existi\u00f3 de parte de los &nbsp;se\u00f1ores VERGARA VERGARA la invasi\u00f3n arbitraria e ilegal &nbsp;de una fracci\u00f3n de terreno compuesta por veinticuatro mil &nbsp;metros cuadrados (24.000 Mts. Cuadrados) aproximadamente de la &nbsp;parcela # 16 Alta Brisa ubicada en la vereda La Uni\u00f3n de la &nbsp;municipalidad de Pamplona, tambi\u00e9n que se estipule en el &nbsp;resuelve, el incumplimiento a resoluci\u00f3n judicial e &nbsp;incumplimiento de acuerdo y as\u00ed mismo se ordene de manera &nbsp;inmediata el lanzamiento o desalojo a quien corresponda de los &nbsp;se\u00f1ores VERGARA VERGARA sin que estos interpongan condiciones &nbsp;ni dilaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma afirm\u00f3 que su &nbsp;madre Rosalbina Monta\u00f1ez adquiri\u00f3 del INCORA el predio &nbsp;Alta Brisa (parcela No. 16) ubicado en la vereda \u201cLa Uni\u00f3n\u201d, &nbsp;municipio de Pamplona, pero una porci\u00f3n del mismo fue ocupada &nbsp;irregularmente por Ignacio y Consuelo Vergara, situaci\u00f3n que &nbsp;dio lugar al proceso reivindicatorio \u00abn.\u00ba &nbsp;CC2 00350\u00bb ante &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe que termin\u00f3 &nbsp;con sentencia favorable en la que se mand\u00f3 a los all\u00e1 &nbsp;convocados \u00abentregar\u00bb &nbsp;la proporci\u00f3n del bien que pose\u00edan, efecto para el cual &nbsp;comision\u00f3 a los juzgados civiles municipales de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, en vida, la titular de dominio le don\u00f3 a \u00e9l y a &nbsp;sus hermanos el inmueble objetado, por lo que solicit\u00f3 ante &nbsp;los distintos estrados la \u00abentrega &nbsp;de la fracci\u00f3n\u00bb &nbsp;en litigio sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta queja se &nbsp;haya realizado, omisi\u00f3n que ha dado lugar a que los demandados &nbsp;en esa causa inicien distintas acciones de pertenencia que lo \u00fanico &nbsp;que logran es dilatar el disfrute de la propiedad a sus verdaderos &nbsp;due\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander &nbsp;dispuso el ejercicio permanente de vigilancia judicial administrativa &nbsp;hasta que se cumpla con la \u00abentrega\u00bb; &nbsp;no obstante, esta no se ha materializado. Asimismo, indic\u00f3 que &nbsp;el 29 de enero de 2001 se llev\u00f3 a cabo conciliaci\u00f3n en &nbsp;la que Vergara Jaimes se comprometi\u00f3 a abandonar el feudo a &nbsp;cambio de una suma de dinero; sin embargo, llegada la fecha &nbsp;dispuesta, ante un juez se neg\u00f3 a ello, haciendo cada vez m\u00e1s &nbsp;evidente la trasgresi\u00f3n de sus \u00abgarant\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que el 15 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;citado, respondiendo a uno de sus memoriales adver\u00f3 que \u00abes &nbsp;necesario instaurar un proceso sucesoral, y posteriormente se &nbsp;manifieste la aceptaci\u00f3n de la herencia requisito que se echa &nbsp;de menos, lo que evidentemente determina que el se\u00f1or Eliseo &nbsp;Germ\u00e1n Castellanos Monta\u00f1ez no est\u00e1 legitimado &nbsp;para solicitar la entrega del bien\u00bb, &nbsp;prove\u00eddo con el que desconoci\u00f3 \u00abel &nbsp;traspaso que se realiz\u00f3 del bien inmueble\u00bb &nbsp;y, pese a que ha elevado ante las sedes judiciales comisionadas &nbsp;distintos requerimientos de \u00abentrega\u00bb &nbsp;&#8211; 15 de febrero de 2002, 2 de marzo de 2010, 14 de octubre de 2014, &nbsp;16 de junio de 2017, 20 de junio de 2017, 14 de agosto de 2019 y 6 de &nbsp;diciembre de 2022 -, ninguno de ellos ha sido resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona relat\u00f3 que all\u00ed &nbsp;se tramit\u00f3 el juicio reivindicatorio n.\u00ba CC2 00350 que &nbsp;culmin\u00f3 con veredicto en favor de Rosalbina Monta\u00f1ez, &nbsp;dando lugar a que se librara el despacho comisorio de 17 de agosto de &nbsp;2006 que procuraba, a trav\u00e9s de los juzgados civiles &nbsp;municipales, la \u00abentrega\u00bb &nbsp;de la heredad, la cual no se llev\u00f3 a cabo debido a la &nbsp;solicitud de aplazamiento presentada por el abogado del aqu\u00ed &nbsp;impulsor, quien posteriormente pidi\u00f3, como sucesor procesal de &nbsp;aquella, la efectividad del encargo, sin que a ello se accediera (15 &nbsp;oct. 2014). Resalt\u00f3 que como dicha providencia cobr\u00f3 &nbsp;ejecutoria sin pronunciamiento de las partes, el legajo fue &nbsp;archivado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Primero Civil Municipal inform\u00f3 que conoce de la acci\u00f3n &nbsp;de dominio n\u00famero 54 518 40 03 001 2018 00020 00 promovida por &nbsp;Ana Natalia Castellanos Monta\u00f1ez contra Ignacio y Consuelo &nbsp;Vergara, en la que se aplaz\u00f3 la audiencia de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento para el 21 de abril de 2023 mientras se resolv\u00eda &nbsp;lo pertinente a la recusaci\u00f3n presentada por uno de los &nbsp;demandantes; rechazada esta (11 may 2023), dispuso continuar con la &nbsp;gesti\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Segundo Civil Municipal asegur\u00f3 que \u00abefectivamente &nbsp;este Juzgado dio curso al tr\u00e1mite del Comisorio 200 del &nbsp;expediente No. CC2-350, procedente del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL &nbsp;CIRCUITO de Pamplona, dentro del cual se comision\u00f3 para la &nbsp;entrega del predio Rural La Parcela No. 16, Alta Brisa, Vereda de &nbsp;Moralitos, Fracci\u00f3n de Negativa, Municipio de Pamplona, &nbsp;diligencia que se intent\u00f3 el 19 de agosto de 2019, por parte &nbsp;de la titular de ese entonces del Juzgado, no pudi\u00e9ndose &nbsp;realizar la entrega ordenada por el Juzgado de conocimiento, por &nbsp;falta de garant\u00edas de seguridad para los funcionarios &nbsp;judiciales, tal y como aparece en el acta de la antes mencionada &nbsp;fecha y devoluci\u00f3n ordenada con auto del 28 de septiembre del &nbsp;1999; lo cual debe reposar en el proceso ORDINARIO REINVINDICATORIO &nbsp;que tramit\u00f3 el Juzgado de Conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pamplona ados\u00f3 &nbsp;copia del folio de matr\u00edcula del predio en cuesti\u00f3n, en &nbsp;el que aparecen los hermanos Castellanos Monta\u00f1ez como &nbsp;beneficiarios de la donaci\u00f3n hecha por Rosalbina Monta\u00f1ez &nbsp;de Castellanos (anotaci\u00f3n No. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remiti\u00f3 &nbsp;\u00abcopia &nbsp;de la Resoluci\u00f3n n\u00b0 014 del 7 de junio de 2006, proferida &nbsp;al interior de la Vigilancia Judicial Administrativa N\u00b0 &nbsp;540011101-000-2006-00119- 00, asimismo [inform\u00f3] que posterior &nbsp;a la se\u00f1alada decisi\u00f3n mediante auto cuya calenda data &nbsp;20 de septiembre de 2007, se dispuso el archivo de las diligencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ignacio &nbsp;y Consuelo Vergara Vergara respondieron que \u00ab[l]as &nbsp;pretensiones que se imploran mediante la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela no corresponden al ejercicio de la misma, toda vez que (\u2026) &nbsp;las pretensiones formuladas espec\u00edficamente en el ac\u00e1pite &nbsp;de peticiones del escrito de tutela de la simple lectura se establece &nbsp;que corresponden a las pretensiones declarativas contentivas de los &nbsp;diferentes procesos civiles como son de restituci\u00f3n de &nbsp;inmuebles, proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, &nbsp;contando el accionante con diferentes acciones judiciales contenidas &nbsp;en el CODIGO GENERAL DEL PROCESO, teniendo a su cargo aprovechar las &nbsp;diferentes etapas procesales para solicitar frutos civiles, &nbsp;indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, pago de mejoras, &nbsp;ejercer acciones policivas de desalojo por ocupaci\u00f3n de hecho, &nbsp;solicitudes de entrega material de los inmuebles, as\u00ed como se &nbsp;entable un proceso administrativo donde se declare la invasi\u00f3n &nbsp;arbitraria e ilegal declar\u00e1ndose el incumplimiento a &nbsp;resoluci\u00f3n judicial la cual traiga como pretensi\u00f3n &nbsp;subsidiaria el lanzamiento y desalojo sin lugar a dudas de tal manera &nbsp;que los accionados no puedan interponer reparto alguno\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal Superior de Pamplona neg\u00f3 el ruego porque no &nbsp;encontr\u00f3 acreditado el presupuesto de inmediatez en cuanto &nbsp;toca con las misivas frente a los despachos comisionados para lograr &nbsp;la efectividad de la carga encomendada por la oficina del circuito &nbsp;vinculada, por ello predic\u00f3 que \u00abno &nbsp;avizora en el plenario requerimientos que con ese prop\u00f3sito &nbsp;hubieren sido dirigidos por el interesado a las c\u00e9lulas &nbsp;judiciales, sin embargo de aceptarse tal hip\u00f3tesis, los mismos &nbsp;se posicionar\u00edan en un espacio temporal anterior a las fechas &nbsp;en las que fueron devueltas las diligencias al comitente, esto es, el &nbsp;28 de septiembre de 1999 para el despacho comisorio 20028 y 1 de &nbsp;diciembre de 2006 para el despacho comisorio 05429; lapso que en &nbsp;ambos casos se torna desproporcionado para acudir despu\u00e9s de &nbsp;tantos a\u00f1os a las v\u00edas constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;hall\u00f3 presente el requisito de subsidiariedad, habida cuenta &nbsp;que ning\u00fan recurso formul\u00f3 el inconforme frente al auto &nbsp;de 15 de octubre de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito desestim\u00f3 la \u00abentrega\u00bb &nbsp;peticionada &nbsp;al apreciar que \u00abpara &nbsp;adquirir la calidad de heredero, es necesario que se instaure el &nbsp;proceso sucesoral y posteriormente, se manifieste la aceptaci\u00f3n &nbsp;de la herencia requisito que se echa de menos, lo cual evidentemente &nbsp;determina que el se\u00f1or Eliseo Germ\u00e1n Castellanos &nbsp;Monta\u00f1ez, no est\u00e1 legitimado para solicitar la entrega &nbsp;del bien (\u2026.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abde &nbsp;ninguna manera ha quedado vedada la posibilidad de requerir &nbsp;nuevamente al juzgado que profiri\u00f3 la orden judicial de &nbsp;entrega, para que proceda con la materializaci\u00f3n de lo all\u00ed &nbsp;dispuesto, para lo cual el actor deber\u00e1 sustentar la calidad &nbsp;jur\u00eddica que as\u00ed se lo permita (en la forma que resulte &nbsp;exigible de conformidad con la ley) y atender las condiciones que &nbsp;para los efectos se determinen tambi\u00e9n al tenor de la ley, sin &nbsp;que sea la tutela la herramienta para inaugurar novedosamente dicha &nbsp;solicitud o pretermitir la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable &nbsp;porque, aunque \u00abpodr\u00eda &nbsp;aceptarse en gracia de discusi\u00f3n que en efecto la &nbsp;imposibilidad de disfrutar de la porci\u00f3n del inmueble del que &nbsp;se solicita su entrega ocasiona un menoscabo econ\u00f3mico a quien &nbsp;se aduce copropietario, no obra evidencia que permita concluir que &nbsp;dicha afectaci\u00f3n econ\u00f3mica pone en riesgo la &nbsp;subsistencia b\u00e1sica propia; en su lugar, el actor admite que &nbsp;\u00e9l y su familia en ejercicio de su se\u00f1or\u00edo &nbsp;explotan agr\u00edcolamente la fracci\u00f3n disponible del &nbsp;terreno, adem\u00e1s que han venido asumiendo el pago de los &nbsp;impuestos del mismo y su defensa jur\u00eddica por varios a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;sostuvo que \u00abla &nbsp;vigilancia administrativa con radicado 2006- 00119-00 seguida por el &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00facuta fue archivada39 &nbsp;desde el 20 de septiembre de 2007, pues a partir de los informes &nbsp;allegados por el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito se &nbsp;pudo verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 de la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 014 de 2006; determinaci\u00f3n que no funge &nbsp;como el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela (aunque sea &nbsp;mencionada reiteradamente por el aqu\u00ed actor) y en ese sentido &nbsp;ning\u00fan efecto representa de cara las motivaciones previamente &nbsp;expuestas, m\u00e1s cuando aquel se trata de un tr\u00e1mite &nbsp;administrativo distinto a la diligencia judicial de entrega &nbsp;generadora de controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El impulsor replic\u00f3, sin ning\u00fan argumento adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Revisado el caudal probatorio adosado, de cara a lo pretendido por el &nbsp;precursor, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la &nbsp;consecuente ratificaci\u00f3n del veredicto de primer grado porque, &nbsp;como lo advirti\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;se inobserv\u00f3 sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, entre &nbsp;otros, la exigencia temporal que caracterizan esta v\u00eda &nbsp;especial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Afirmase &nbsp;as\u00ed porque, aunque el inter\u00e9s de Castellanos Monta\u00f1ez &nbsp;se encamina a que se haga efectiva la orden de \u00abentrega\u00bb &nbsp;librada desde el 5 de mayo de 1999 por el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Pamplona (folios &nbsp;49 a 58, Cdno. \u201c03 &nbsp;TutelayAnexos\u201d) &nbsp;respecto del bien disputado por su progenitora, lo cierto es que han &nbsp;transcurrido ocho (8) a\u00f1os, cuatro (4) meses y dos (2) d\u00edas &nbsp;entre la fecha en que se resolvi\u00f3 el \u00faltimo &nbsp;requerimiento en tal sentido (15 &nbsp;oct. 2014) &nbsp;y la de presentaci\u00f3n de la queja supralegal (17 &nbsp;feb. 2023), &nbsp;lo que significa que se &nbsp;super\u00f3 &nbsp;el semestre que tanto esta Corte como la \u00abConstitucional\u00bb &nbsp;han tenido como prudente para ejercer la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo ocurri\u00f3 respecto del Juzgado Segundo Civil Municipal &nbsp;criticado, habida cuenta que el 16 de junio de 2017 (folio &nbsp;14, ib.), &nbsp;fue la \u00faltima vez que peticion\u00f3 el cumplimiento de la &nbsp;comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la exigencia temporal rese\u00f1ada, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;predicado: &nbsp;<\/p>\n<p>[e]n &nbsp;punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la &nbsp;demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede &nbsp;tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o &nbsp;como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en &nbsp;todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a &nbsp;la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses. &nbsp;Se &nbsp;resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, &nbsp;STC14719-2022 &nbsp;y STC120-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;descuido impide examinar a fondo cada una de las \u00abfalencias\u00bb &nbsp;enlistadas por el censor, m\u00e1xime cuando, fue incurioso en el &nbsp;uso de los mecanismos dispuestos legalmente para, entre otras cosas, &nbsp;derribar el auto que le impidi\u00f3 acudir directamente a reclamar &nbsp;el cumplimiento de la comisi\u00f3n de 17 de agosto de 2006, siendo &nbsp;aquel y no \u00e9ste el escenario propicio para hacer valer la &nbsp;calidad de propietario que aqu\u00ed aduce. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;hecho, no existe evidencia de que hasta el momento haya acudido ante &nbsp;alguna de las unidades judiciales recriminadas apoyado en los &nbsp;\u00abargumentos\u00bb &nbsp;en que abriga este auxilio, ya que, seg\u00fan ense\u00f1a la &nbsp;prenombrada determinaci\u00f3n de 2014, su pedimento lo present\u00f3 &nbsp;con el convencimiento de que la calidad de apoderado especial de la &nbsp;all\u00ed promotora con la que siempre intervino en la causa &nbsp;reivindicatoria, le resultaba suficiente para reemplazarla como parte &nbsp;activa de la Litis &nbsp;o para ser reconocido como su heredero en aquella contienda, por &nbsp;manera que, todav\u00eda tiene a su alcance una oportunidad &nbsp;adicional para procurar la defensa de sus \u00abgarant\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;existe certeza de que haya denunciado el presunto fraude a resoluci\u00f3n &nbsp;judicial que por este medio demanda, estando vedado el fallador &nbsp;constitucional para incursionar &nbsp;en este \u00e1mbito superlativo &nbsp;sin previamente haber implorado sus pretensiones &nbsp;ante &nbsp;las autoridades competentes, &nbsp;ya que, de hacerlo indudablemente implicar\u00eda una indebida &nbsp;intromisi\u00f3n en el fuero propio de aquellas, quienes son las &nbsp;llamadas a solventar los ruegos del inconforme (STC, &nbsp;28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, &nbsp;STC13188-2021, &nbsp;STC6139-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Finalmente, es inexistente la presunta trasgresi\u00f3n que se &nbsp;atribuye al Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, habida &nbsp;cuenta que, desde que el quejosos &nbsp;compareci\u00f3 a ese &nbsp;diligenciamiento (reivindicatorio promovido por Natalia Castellanos) &nbsp;fueron atendidas y resueltas sus postulaciones, como la de fijar &nbsp;nueva fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento (1\u00ba sep. 2022); la que busc\u00f3 la \u00abentrega\u00bb &nbsp;tantas veces mencionada, despachada negativamente por \u00abausencia &nbsp;de causa legal que lo amerite\u00bb &nbsp;(19 en. 2023) y la que pidi\u00f3 su aclaraci\u00f3n (9 feb. &nbsp;2023), sin que el simple desacuerdo del activante frente a &nbsp;tales &nbsp;conclusiones pueda habilitar un nuevo examen por la v\u00eda ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en tanto esta no ha sido instituida como una instancia adicional a &nbsp;las previstas legalmente para que las partes insistan en su posici\u00f3n &nbsp;frente a determinada tem\u00e1tica, (STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y &nbsp;STC15020-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Con base en lo discurrido, se convalidar\u00e1 el prove\u00eddo &nbsp;rebatido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5675-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5675-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 54518-22-08-000-2023-00015-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sala de catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 19 de 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