{"id":74066,"date":"2024-05-20T22:42:52","date_gmt":"2024-05-20T22:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5677-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:52","slug":"stc5677-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5677-2023\/","title":{"rendered":"STC5677 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5677-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5677-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00399-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 28 de abril de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda &nbsp;promovi\u00f3 contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta &nbsp;ciudad y la Comisar\u00eda Trece de Familia de Teusaquillo, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en el incidente &nbsp;de incumplimiento seguido a continuaci\u00f3n de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n de radicado n\u00famero 2111-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, a \u00abuna &nbsp;vida libre de todo tipo de violencia\u00bb &nbsp;y dignidad humana, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que ha tenido distintos problemas familiares con Pedro, padre de su &nbsp;hijo de tres a\u00f1os y con quien sostuvo una relaci\u00f3n &nbsp;afectiva, inconvenientes que motivaron la formulaci\u00f3n de una &nbsp;medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar que se &nbsp;resolvi\u00f3 en su favor y del ni\u00f1o, por la Comisar\u00eda &nbsp;Quince de Familia de esta ciudad y que, a la fecha, ha generado &nbsp;cuatro (4) incidentes de incumplimiento, dos en los que se declar\u00f3 &nbsp;probado el desacato y se sancion\u00f3 al se\u00f1or Pedro, entre &nbsp;otras, con la \u00absuspensi\u00f3n &nbsp;de las visitas (\u2026) &nbsp;con [su] &nbsp;menor hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que Pedro tambi\u00e9n impuls\u00f3 en su contra una medida de &nbsp;protecci\u00f3n, la cual fue resuelta en favor de aqu\u00e9l por &nbsp;la Comisar\u00eda de Familia de Teusaquillo, aqu\u00ed accionada, &nbsp;en providencia 19 de mayo de 2020. Anot\u00f3 que, con apoyo en esa &nbsp;medida, se impuls\u00f3 el incidente de incumplimiento materia de &nbsp;la presente acci\u00f3n de tutela, tr\u00e1mite que se fall\u00f3 &nbsp;el 30 de enero de 2023, sancion\u00e1ndola por desacato con dos (2) &nbsp;SMLMV, pronunciamiento que, en sede de consulta, confirm\u00f3 el &nbsp;Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 el 21 de marzo de &nbsp;2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que en las anteriores providencias se incurri\u00f3 en v\u00eda &nbsp;de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues de los &nbsp;elementos probatorios no se desprend\u00eda que ella hubiera &nbsp;efectuado ning\u00fan acto de agresi\u00f3n contra Pedro, quien, &nbsp;seg\u00fan expone, adecu\u00f3 lo ocurrido el d\u00eda de los &nbsp;hechos denunciados -14 de enero de 2023- para figurar como v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado accionado resolvi\u00f3 el asunto sin \u00abrevisar &nbsp;el expediente, pues emite un fallo que no guarda ning\u00fan tipo &nbsp;de relaci\u00f3n con los hechos denunciados\u00bb, &nbsp;y, adem\u00e1s, de manera equivocada consider\u00f3 que ella &nbsp;hab\u00eda incurrido en violencia respecto de su hijo, cuando esa &nbsp;situaci\u00f3n no corresponde a la realidad y tampoco fue objeto de &nbsp;pronunciamiento en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que le \u00abaterra &nbsp;que &nbsp;una Juez de la Rep\u00fablica se pronuncie de una forma tan &nbsp;descontextualizada y sin tener relacionamiento alguno con la &nbsp;situaci\u00f3n real en la que me encuentro, m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;cuando es el mismo Despacho judicial el que conoce del proceso de &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas en raz\u00f3n a la suspensi\u00f3n &nbsp;efectuada por hechos de violencia intrafamiliar en mi contra, siendo &nbsp;conocedor de primera mano del contexto de violencia intrafamiliar en &nbsp;el que me encuentro desde el 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que \u00abse &nbsp;decrete como NO PROBADO el primer incidente de incumplimiento a la &nbsp;medida de protecci\u00f3n No.2111-2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Comisar\u00eda Quince de Familia de Bogot\u00e1 -Antonio &nbsp;Nari\u00f1o- indic\u00f3 que conoce de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;fallada en favor de la accionante, tr\u00e1mite en el que declar\u00f3 &nbsp;el \u00faltimo incumplimiento, por parte de Pedro el 20 de enero de &nbsp;2023, decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado Catorce de Familia de &nbsp;esta ciudad el 27 de febrero siguiente. Expres\u00f3 que en la &nbsp;actual tutela no se le reprocha acci\u00f3n u omisi\u00f3n que &nbsp;vulnere los derechos de la actora, por lo que pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que &nbsp;confirm\u00f3 el primer incumplimiento que se surti\u00f3 &nbsp;respecto de la medida de protecci\u00f3n que decret\u00f3 la &nbsp;Comisar\u00eda Trece de Familia de Bogot\u00e1 -Teusaquillo- el &nbsp;21 de marzo de 2023 en favor de Pedro y se\u00f1al\u00f3 que no &nbsp;conoci\u00f3 de las actuaciones que suscitaron la medida de &nbsp;protecci\u00f3n decretada respecto de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Comisar\u00eda Trece de Familia de Bogot\u00e1 -Teusaquillo- &nbsp;se opuso a la prosperidad del amparo, porque la decisi\u00f3n que &nbsp;profiri\u00f3 en el tr\u00e1mite cuestionado se apoy\u00f3 en &nbsp;las pruebas y normas aplicables, sin vulnerar las garant\u00edas de &nbsp;los involucrados en el asunto. Anot\u00f3 que la tutela no es &nbsp;procedente para surtir una instancia adicional del proceso &nbsp;reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Procurador 36 Judicial II de Familia manifest\u00f3 que, en su &nbsp;criterio, el Juzgado accionado incurri\u00f3 en irregularidad, &nbsp;porque confirm\u00f3 el incumplimiento endilgado a la accionante &nbsp;sin valorar de forma suficiente las pruebas recaudadas e incluyendo &nbsp;como v\u00edctima al menor hijo de las partes, cuando en el &nbsp;incidente no se aleg\u00f3 tal cuesti\u00f3n y tampoco hay &nbsp;pruebas que as\u00ed lo evidencien. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo &nbsp;solicitado al encontrar vulnerado el derecho al debido proceso de la &nbsp;solicitante por el &nbsp;Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;pues en el auto de 21 de marzo de 2023, con el cual confirm\u00f3 &nbsp;las sanciones impuestas a la actora en el tr\u00e1mite de la medida &nbsp;de protecci\u00f3n reprochada, se refiri\u00f3 a supuestos actos &nbsp;de violencia de la actora contra el hijo menor de edad de las partes, &nbsp;cuando esa situaci\u00f3n no fue alegada en el incidente, puesto &nbsp;que lo que deb\u00eda esclarecerse eran los posibles actos de &nbsp;agresi\u00f3n de la aqu\u00ed accionante en relaci\u00f3n con &nbsp;el se\u00f1or Pedro. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que \u00abAl &nbsp;analizar los medios de convicci\u00f3n (\u2026), se establece que &nbsp;la Juez no valor\u00f3 la gran mayor\u00eda de las pruebas &nbsp;obrantes en el plenario, lo cual la llev\u00f3 a una conclusi\u00f3n &nbsp;dispersa y contraria a la realidad, por lo que incurre en defecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela y &nbsp;\u00abDEJAR &nbsp;SIN VALOR NI EFECTO la sentencia emitida por la Juez Diecisiete de &nbsp;Familia del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de marzo de 2023 y las &nbsp;que de ella se deriven, para que, en su lugar, emita una nueva &nbsp;decisi\u00f3n teniendo en cuenta todas las pruebas arrimadas al &nbsp;plenario y las consideraciones plasmadas en esta decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que igualmente no se tuvieron en cuenta sus manifestaciones en &nbsp;primera instancia porque las envi\u00f3 el mismo d\u00eda del &nbsp;fallo, porque fue poco tiempo el que se le brind\u00f3 para &nbsp;hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que no pudo estudiar las pruebas que la accionante aport\u00f3, a &nbsp;pesar de pedirlo ante el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;y agreg\u00f3 que las decisiones de los accionados no son &nbsp;irregulares, pues se apoyaron en las pruebas recibidas en el tr\u00e1mite &nbsp;censurado, sin que la tutela pueda servir para \u00abiniciar &nbsp;un proceso alternativo o sustituto, ni para crear instancias &nbsp;adicionales a las existes dentro de los procesos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;igualmente, que la decisi\u00f3n el Tribunal vulnera sus derechos y &nbsp;los de su hijo, porque \u00abdesencadena &nbsp;un nuevo rumbo al r\u00e9gimen de visitas previamente trazado ante &nbsp;el Juzgado Diecisiete Familia de Bogot\u00e1 al interior del &nbsp;proceso con radicado 2020-448 y que ya hab\u00eda sido incumplido &nbsp;injustificadamente en varias oportunidades de manera reiterada por la &nbsp;se\u00f1ora CHARRY como consta en diferentes memoriales radicados &nbsp;por el suscrito a trav\u00e9s de su apoderada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las &nbsp;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas, &nbsp;\u00abque &nbsp;la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y &nbsp;extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona &nbsp;afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; &nbsp;que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la &nbsp;misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que &nbsp;se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte &nbsp;actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la &nbsp;vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera &nbsp;quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el &nbsp;proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la &nbsp;queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. STC075-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan &nbsp;la doctrina de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la Corte &nbsp;Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, org\u00e1nico, &nbsp;procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error &nbsp;inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del &nbsp;precedente, y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n1, &nbsp;los cuales se presentan cuando, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Defecto org\u00e1nico, (\u2026) &nbsp;el &nbsp;funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada &nbsp;carece absolutamente de competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Defecto procedimental absoluto, (\u2026) &nbsp;se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del &nbsp;procedimiento establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) &nbsp;surge &nbsp;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide &nbsp;con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan &nbsp;una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y &nbsp;la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima &nbsp;de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo &nbsp;condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento &nbsp;de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que &nbsp;precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su &nbsp;\u00f3rbita funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por &nbsp;ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un &nbsp;derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando &nbsp;sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como &nbsp;mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido &nbsp;constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>viii) &nbsp;Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;T-522 &nbsp;de 2001, reiterada en CSJ. STP-109764 de 24 de marzo de 2020) &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;reprocha las decisiones adoptadas en el incidente de incumplimiento &nbsp;que se promovi\u00f3 en su contra a continuaci\u00f3n de la &nbsp;medida de protecci\u00f3n decretada en favor de Pedro, proferidas &nbsp;en primera instancia por la &nbsp;Comisar\u00eda Trece de Familia de Bogot\u00e1 -Teusaquillo- &nbsp;el 30 de enero de 2023 y en sede de consulta, por el Juzgado &nbsp;Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;el 21 de marzo siguiente, toda vez que considera que con ellas se &nbsp;incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por desconocer el alcance de &nbsp;las pruebas recaudadas y porque el Juzgado accionado, omiti\u00f3 &nbsp;revisar el expediente y profiri\u00f3 una decisi\u00f3n &nbsp;\u00abdescontextualizada\u00bb &nbsp;y apartada de los hechos alegados en el incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De la vulneraci\u00f3n evidenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Tal como lo consider\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;en el presente asunto se establece la vulneraci\u00f3n al debido &nbsp;proceso de la accionante, por lo cual ser\u00e1 confirmada la &nbsp;sentencia impugnada, sin que, como se ver\u00e1, los argumentos del &nbsp;aqu\u00ed recurrente permitan adoptar una decisi\u00f3n distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En efecto, revisada la providencia de 21 de marzo de 2023, con la &nbsp;cual el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 &nbsp;de manera definitiva el primer incumplimiento reprochado a la &nbsp;accionante respecto de la medida de protecci\u00f3n decretada en &nbsp;favor de Pedro, y confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a la &nbsp;actora, encuentra la Sala la irregularidad por ella aducida, pues, &nbsp;como lo expuso el Tribunal Superior a &nbsp;quo, &nbsp;esa autoridad judicial desconoci\u00f3 las pruebas recaudadas y, &nbsp;adem\u00e1s, profiri\u00f3 la decisi\u00f3n bajo una &nbsp;insuficiente motivaci\u00f3n que, de ning\u00fan modo, puede ser &nbsp;respaldada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Ciertamente, en su pronunciamiento el Juzgado accionado tras relatar &nbsp;los antecedentes del caso, en cuanto a la medida de protecci\u00f3n &nbsp;decretada en favor del incidentante, puso de presente la normativa &nbsp;aplicable a casos como el censurado -art. &nbsp;42, C.N., Ley 294 de 1996, modificada por la 575 de 2000 y el Dto. &nbsp;652 de 2001- &nbsp;y relacion\u00f3 las pruebas practicadas, tales como i) &nbsp;el escrito de denuncia, ii) &nbsp;la ratificaci\u00f3n de los hechos por parte del all\u00ed actor &nbsp;y, iii) &nbsp;los descargos de la aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como se anunci\u00f3, la Sala encuentra insuficiente la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y la motivaci\u00f3n antes rese\u00f1ada para &nbsp;sustentar la ratificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta a la &nbsp;peticionaria, porque no s\u00f3lo se observa palpable que ninguna &nbsp;alusi\u00f3n se hizo a los elementos demostrativos referentes al &nbsp;\u00abinstrumento &nbsp;de identificaci\u00f3n preliminar de riesgo para la vida y la &nbsp;integridad personal por violencias en el contexto familiar, noticia &nbsp;criminal, informe nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, &nbsp;valoraci\u00f3n inicial psicol\u00f3gica y emocional, videos y &nbsp;declaraciones\u00bb &nbsp;aportados por las partes, sino que, adem\u00e1s, se &nbsp;descontextualizaron los descargos de la peticionaria y se fall\u00f3 &nbsp;sobre los &nbsp;supuestos hechos de agresi\u00f3n contra el hijo &nbsp;menor &nbsp;de edad de las partes, &nbsp;cuando esa situaci\u00f3n en nada se relacionaba con la denuncia, &nbsp;el tr\u00e1mite incidental o lo probado en \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Se advierte, adem\u00e1s, que los argumentos del impugnante carecen &nbsp;de entidad suficiente para revocar la sentencia aqu\u00ed &nbsp;recurrida, pues sus manifestaciones presentadas en primera instancia, &nbsp;no variaban el fallo proferido, porque como se expuso, son evidentes &nbsp;los yerros cometidos por el Juzgado accionado, adem\u00e1s, esa &nbsp;autoridad, al desatar nuevamente el grado jurisdiccional de consulta &nbsp;en el tr\u00e1mite censurado -con &nbsp;ocasi\u00f3n de la orden que aqu\u00ed se confirmar\u00e1-, &nbsp;deber\u00e1 pronunciarse sobre las alegaciones del incidentante, &nbsp;entre otras, si las presuntas agresiones que denunci\u00f3, &nbsp;tuvieron lugar por el desconocimiento del r\u00e9gimen de visitas &nbsp;fijado en relaci\u00f3n con el hijo menor de edad, cuesti\u00f3n &nbsp;que, adem\u00e1s, como aqu\u00ed lo aceptaron los involucrados, &nbsp;es materia de otro proceso actualmente en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada porque el &nbsp;amparo solicitado por Mar\u00eda resulta procedente, debido a los &nbsp;yerros en que incurri\u00f3 el Juzgado Diecisiete de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 al valorar de manera insuficiente el caudal probatorio &nbsp;en el incidente cuestionado e incurrir en una insuficiente motivaci\u00f3n &nbsp;en la decisi\u00f3n que defini\u00f3 el grado jurisdiccional de &nbsp;consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que el debido proceso constituye &nbsp;\u00abun &nbsp;conjunto de garant\u00edas fundamentales que deben respetarse en &nbsp;todo procedimiento, tr\u00e1mite, juicio o actuaciones &nbsp;administrativas, asisti\u00e9ndole el derecho a las partes, y dem\u00e1s &nbsp;personas que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir a &nbsp;elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, &nbsp;postulados estos que est\u00e1n consagrados como derecho &nbsp;fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada en STC1216-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la procedencia del amparo en trat\u00e1ndose de falencias en la &nbsp;valoraci\u00f3n pruebas, ha dicho la Corporaci\u00f3n que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[U]no &nbsp;de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite &nbsp;su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o distorsionando &nbsp;su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material &nbsp;probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito probativo a un &nbsp;elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculo &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera &nbsp;arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de &nbsp;criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; &nbsp;racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada &nbsp;elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u00bb (subraya &nbsp;fuera de texto (CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada &nbsp;en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. &nbsp;2014-00210-01, STC15259-2018, STC1673-2019, STC4330-2019, &nbsp;STC10976-2021 &nbsp;y, STC12083-201, entre otras muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la falta de motivaci\u00f3n implica el incumplimiento del deber de &nbsp;los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, &nbsp;precisamente, en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su &nbsp;\u00f3rbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia &nbsp;constitucional (Corte &nbsp;Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ, STC10178-2020 y STC16122-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5677-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}