{"id":74069,"date":"2024-05-20T22:42:52","date_gmt":"2024-05-20T22:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5680-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:52","slug":"stc5680-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5680-2023\/","title":{"rendered":"STC5680 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5680-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5680-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02140-00 &nbsp;<\/p>\n<p>11001-02-03-000-2023-02181-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte las acciones de tutela1 &nbsp;promovidas por &nbsp;Hernando &nbsp;Enrique Rivero Carpio y &nbsp;Luis &nbsp;Eduardo Quiroz Amaya contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales &nbsp;de la Superintendencia Financiera de Colombia, Seguros de Vida &nbsp;Suramericana S.A. y los intervinientes en el proceso rad. n.\u00ba &nbsp;2021-03106-012. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;<\/p>\n<p>II.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrando &nbsp;en nombre propio, los solicitantes reclamaron la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerado por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con la empresa C.I. &nbsp;Prodeco S.A., los gestores aducen que fueron asegurados con la p\u00f3liza &nbsp;n.\u00b0 083001004433, emitida por Seguros de Vida Suramericana S.A., &nbsp;sin que al momento de su ingreso les haya sido \u00absuministrada &nbsp;la informaci\u00f3n referente a las condiciones del contrato de &nbsp;seguros, coberturas y exclusiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Informan que al &nbsp;determinarse su \u00abestado de INVALIDEZ determinado en &nbsp;INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE\u00bb -debido a que &nbsp;su p\u00e9rdida de capacidad laboral fue calificada con un &nbsp;porcentaje superior al 50%, de origen com\u00fan-, presentaron &nbsp;\u00absolicitud de indemnizaci\u00f3n ante el &nbsp;Departamento de Recursos Humanos del tomador de la p\u00f3liza (\u2026) &nbsp;adjuntando la documentaci\u00f3n necesaria\u00bb; &nbsp;sin embargo, la entidad aseguradora envi\u00f3 \u00abcarta &nbsp;de objeci\u00f3n por medio de la cual manifestaba que no acceder\u00eda &nbsp;favorablemente\u00bb, pues \u00ab[e]ste &nbsp;seguro no cubre la invalidez o p\u00e9rdidas de capacidad laboral &nbsp;que sean consecuencia directa o indirecta, en todo o en parte, de &nbsp;patolog\u00edas osteomusculares o de trastornos mentales cuyo &nbsp;origen sea determinada como com\u00fan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo &nbsp;anterior, aducen que \u00abinconforme[s] con la &nbsp;objeci\u00f3n\u00bb, promovieron acciones de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor financiero ante la Delegatura para &nbsp;Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, quien &nbsp;tras acumularlas \u00abprofiri\u00f3 Sentencia &nbsp;condenatoria de fecha 25 de mayo de 2022\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que al haber sido censurada por el extremo demandado, &nbsp;fue revocada por el tribunal accionado, autoridad que \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en yerros axiom\u00e1ticos teniendo en cuenta (\u2026) &nbsp;la interpretaci\u00f3n dada (\u2026) &nbsp;de manera exeg\u00e9tica al Art\u00edculo &nbsp;37 de la Ley 1480 de 2011, (\u2026) &nbsp;al [i]nterpretar &nbsp;que la informaci\u00f3n solo se debe entregar en los contratos de &nbsp;seguros al tomador y no al asegurado, restringiendo derechos &nbsp;reconocidos por la Constituci[\u00f3]n, &nbsp;Jurisprudencia y la Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, piden que se deje sin efecto la cuestionada providencia &nbsp;y, en su lugar, \u00abORDENAR &nbsp;al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C. SALA CIVIL, proceda a resolver la &nbsp;controversia dictando nueva Sentencia aplicando las normas que en &nbsp;materia de protecci\u00f3n al consumidor est\u00e1n establecidas, &nbsp;conforme a la Constituci[\u00f3]n &nbsp;y los precedentes judiciales aplicables al caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de una funcionaria del Grupo &nbsp;de lo Contencioso Administrativo Uno, &nbsp;la Superintendencia Financiera se pronunci\u00f3 mencionando las &nbsp;actuaciones adelantadas a su cargo, afirm\u00f3 que no ha vulnerado &nbsp;derecho fundamental alguno de la parte actora y precis\u00f3 que &nbsp;\u00aben esta sede &nbsp;constitucional es inane detenerse en [la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia], &nbsp;pues, la controversia fue sometida al tr\u00e1mite que legalmente &nbsp;le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n &nbsp;sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe &nbsp;hacerse frente al pronunciamiento del juzgador de segunda instancia, &nbsp;so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya &nbsp;superada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La magistratura accionada afirm\u00f3 que \u00ablas &nbsp;demandas de Luis Eduardo Quiroz (No. 03027) y la del tutelante &nbsp;Hernando Enrique Rivero Carpio (No. 03106), se resolvieron a la par, &nbsp;tanto en la Superfinanciera como por este Tribunal\u00bb; &nbsp;en lo dem\u00e1s, &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, pues al concluir que \u00abno &nbsp;exist\u00eda deber de informaci\u00f3n de Seguros Sura con los &nbsp;asegurados y que, en consecuencia, la exclusi\u00f3n contenida en &nbsp;las cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza incluidas v\u00e1lidamente &nbsp;a partir de la renovaci\u00f3n en la vigencia 2015-2016 y &nbsp;posteriores, tiene plena eficacia y les son oponibles\u00bb, &nbsp;ello resulta acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales, &nbsp;por lo que pidi\u00f3 &nbsp;desestimar la salvaguarda pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El vinculado, Seguros de Vida Suramericana S.A., refiri\u00f3 que &nbsp;la tutela \u00abno &nbsp;puede convertirse en una TERCERA INSTANCIA como lo pretende la parte &nbsp;actora\u00bb, pues \u00abla &nbsp;providencia objeto de inconformidad por v\u00eda de tutela, estuvo &nbsp;debidamente fundamentada, y ajustada a los supuestos facticos y &nbsp;jur\u00eddicos, sin que en la misma se advierta ninguna &nbsp;arbitrariedad, capricho o dislate grosero que viabilice el remedio &nbsp;constitucional excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Luis Eduardo Quiroz Amaya, enterado de la acumulaci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela por \u00e9l formulada al presente asunto, &nbsp;indic\u00f3 \u00abme &nbsp;remito en mi manifestaci\u00f3n descrita en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela que se acumula en esta rad 11001020300020230218100\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el tribunal convocado lesion\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de los gestores, en los asuntos verbales acumulados &nbsp;que promovieron (rad. n.\u00ba &nbsp;2021-3027-01 y 2023-03106-01), por cuanto revoc\u00f3 lo dispuesto &nbsp;por el a &nbsp;quo &nbsp;y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de las demandas de &nbsp;responsabilidad civil contractual por ellos incoadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. Razonabilidad &nbsp;de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Al revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta &nbsp;Corte, no &nbsp;se advierte la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental &nbsp;invocada, en raz\u00f3n a que dicha providencia obedeci\u00f3 a &nbsp;una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el tribunal comenz\u00f3 memorando que \u00abel &nbsp;asunto de fondo gira en torno a establecer si la aseguradora cumpli\u00f3 &nbsp;con su deber de informaci\u00f3n para que los actores conocieran en &nbsp;oportunidad las condiciones de la p\u00f3liza y las modificaciones &nbsp;que se efectuaron, espec\u00edficamente, en la renovaci\u00f3n &nbsp;del 2015-2016, y por ende, no resulta oponible la exclusi\u00f3n &nbsp;que en dicha oportunidad se incluy\u00f3 para patolog\u00edas &nbsp;osteomusculares y mentales, sobre las cuales se estructur\u00f3 la &nbsp;invalidez con fundamento en la cual reclaman la existencia y pago del &nbsp;siniestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo anterior, continu\u00f3 anotando que, \u00abel &nbsp;caso en estudio recae sobre el seguro de vida Plan Vida Cl\u00e1sico &nbsp;No Contributivo n\u00famero 083001004433 contratado por la empresa &nbsp;C.I. Prodeco S.A. en cumplimiento de un pacto colectivo efectuado con &nbsp;trabajadores no sindicalizados, con cobertura de incapacidad total y &nbsp;permanente a la que se adhirieron en calidad de asegurados los &nbsp;se\u00f1ores Luis Eduardo Quiroz Amaya y Hernando Enrique Rivero &nbsp;Carpio el 14 de julio de 200812 y el 4 de mayo de 2009, &nbsp;respectivamente, fechas en las que ingresaron a laborar en la aludida &nbsp;compa\u00f1\u00eda. De conformidad con la normativa vigente y la &nbsp;jurisprudencia expuesta, se resalta que la modalidad de contrataci\u00f3n &nbsp;del aludido seguro se dio bajo la forma de una p\u00f3liza &nbsp;colectiva o de grupo (art. 1064 C.Co.), en la cual el tomador \u2013 &nbsp;empleador- actu\u00f3 por cuenta de terceros determinados o &nbsp;determinables \u2013 trabajadores- y traslad\u00f3 los riesgos al &nbsp;asegurador (art. 1039 C.Co.); es decir, para el caso, se incorpor\u00f3 &nbsp;a un n\u00famero de empleados en calidad de afianzados, quienes lo &nbsp;consintieron en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tales circunstancias, defini\u00f3 que \u00abel &nbsp;tomador y la aseguradora son los que generan el negocio jur\u00eddico &nbsp;y asumen las obligaciones derivadas de este, salvo aquellas que no &nbsp;puedan ser cumplidas m\u00e1s que por el asegurado (art. 1039 &nbsp;C.Co., quien al no ser parte, carece de poder en la negociaci\u00f3n &nbsp;del convenio, y su consentimiento se limita a decidir si acepta o no &nbsp;en los t\u00e9rminos establecidos en la adhesi\u00f3n a la p\u00f3liza &nbsp;previamente adquirida por su empleador (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;puntualiz\u00f3 el ad &nbsp;quem que &nbsp;\u00abrevisado &nbsp;el material probatorio aportado, se observ\u00f3 la existencia de &nbsp;documentos que contienen \u201clas condiciones particulares\u201d &nbsp;remitidas por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros para &nbsp;efectuar la renovaci\u00f3n de la p\u00f3liza No.1004433 de vida &nbsp;grupo no contributivo\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que \u00absi &nbsp;bien no obra documento que permita acreditar las condiciones &nbsp;particulares bajo las cuales se contrat\u00f3 en un principio el &nbsp;seguro, lo cierto es que de acuerdo con el clausulado general que &nbsp;integra el negocio jur\u00eddico, vista en los formatos F02-83-237 &nbsp;y F-02-83-282, se advierte que la p\u00f3liza (\u2026) &nbsp;ten\u00eda &nbsp;como fin las coberturas b\u00e1sicas: vida, invalidez, &nbsp;desmembraci\u00f3n por accidente o enfermedad; y adicionales: &nbsp;indemnizaci\u00f3n por muerte accidental, enfermedades graves, bono &nbsp;para gastos funerarios, bono canasta. Adem\u00e1s, en cada uno de &nbsp;los clausulados particulares aportados, se dej\u00f3 escrito por la &nbsp;aseguradora que las remit\u00edan para efectos de renovaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;destacando que \u00abla &nbsp;p\u00f3liza no fue revocada y siempre fue renovada antes de la &nbsp;expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino anual, tr\u00e1mite este en el &nbsp;que fue objeto de variadas modificaciones, entre otras, en relaci\u00f3n &nbsp;con el valor de la prima, las edades de los asegurados, las &nbsp;exclusiones de los amparos, entre ellas, la que se discute en el &nbsp;presente asunto, incluida a partir de la vigencia 1\/12\/2015 al &nbsp;1\/12\/2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, dijo frente a la renovaci\u00f3n &nbsp;del seguro, &nbsp;que \u00abla &nbsp;voluntad de las partes se dirigi\u00f3 a mantener la vigencia del &nbsp;negocio aseguraticio, y que las diferentes renovaciones, todas &nbsp;validas, si bien, las entendieron como acuerdos aut\u00f3nomos, &nbsp;tambi\u00e9n las aceptaron como consecuencia de la prolongaci\u00f3n &nbsp;del seguro adquirido, pues de otro modo, no hubiesen aludido a la &nbsp;renovaci\u00f3n tal como lo establece el clausulado general, &nbsp;mantenido el mismo n\u00famero de p\u00f3liza y continuado la &nbsp;relaci\u00f3n sin suspensi\u00f3n o ruptura, la cual, a pesar de &nbsp;las modificaciones efectuadas no perdi\u00f3 su objeto ni caus\u00f3 &nbsp;variaci\u00f3n en la esencia del negocio, pues estas obedecieron a &nbsp;los ajustes dadas las necesidades que se evidenciaban en el &nbsp;desarrollo de lo pactado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al derecho &nbsp;a la informaci\u00f3n, &nbsp;an\u00e1lisis esencialmente debatido en esta sede, determin\u00f3 &nbsp;el tribunal cuestionado que \u00abpara &nbsp;la fecha en la que se pact\u00f3 el negocio jur\u00eddico &nbsp;original entre el tomador y la aseguradora, y en la que los &nbsp;accionantes se adhirieron, no estaban vigentes las normas contenidas &nbsp;en la leyes 1328 de 2008 y 1480 de 2011 que ata\u00f1an al presente &nbsp;asunto; sin embargo, debe advertirse que las renovaciones efectuadas &nbsp;posteriormente, tal como se explic\u00f3, corresponden a verdaderos &nbsp;negocios jur\u00eddicos, entre ellas, las realizadas a partir del 1 &nbsp;de diciembre del 2015, raz\u00f3n por la cual y a voces de lo &nbsp;estipulado en el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887, se deb\u00eda &nbsp;atender las aludidas normativas dado que: \u201cEn todo contrato se &nbsp;entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su &nbsp;celebraci\u00f3n.\u201d, por ende, debi\u00f3 ajustarse, tanto &nbsp;en su formaci\u00f3n y en sus efectos a estas regulaciones\u00bb; &nbsp;por lo que \u00abpara &nbsp;determinar la vulneraci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n &nbsp;del consumidor con las consecuencias que ello implica en un contrato &nbsp;de adhesi\u00f3n como el que ac\u00e1 se estudia, no es &nbsp;suficiente con aducir la inexistencia de la constancia aludida pues &nbsp;deben considerarse otros aspectos como: i) la trascendencia de la &nbsp;omisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n de las condiciones &nbsp;particulares del contrato y en la expresi\u00f3n del consentimiento &nbsp;de las partes; ii) la posibilidad de que las condiciones generales se &nbsp;explicitaran al tomador de conformidad con las normas especiales que &nbsp;aplican al contrato de seguro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, dijo entonces que si bien \u00abexisti\u00f3 &nbsp;ausencia de informaci\u00f3n sobre la p\u00f3liza a la cual se &nbsp;adhirieron los demandantes\u00bb, &nbsp;lo cierto es que \u00abello &nbsp;no es suficiente para dar por sentado las consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;que la Ley 1480 de 2011 estableci\u00f3 de manera general para los &nbsp;contratos de adhesi\u00f3n, pues se debe atender la especialidad &nbsp;del negocio estudiado y la finalidad de la protecci\u00f3n de este &nbsp;derecho\u00bb, &nbsp;concluyendo que \u00aben &nbsp;el caso objeto de estudio, el hecho de que el seguro sea de vida &nbsp;grupo no contributivo tomado por cuenta ajena, y responda a un &nbsp;beneficio pactado con trabajadores no sindicalizados de la empresa a &nbsp;la que pertenecieron los accionantes, se colige que la elecci\u00f3n &nbsp;del proveedor, as\u00ed como las condiciones espec\u00edficas del &nbsp;contrato las estableci\u00f3 el empleador en calidad de tomador de &nbsp;acuerdo con las pautas fijadas en el aludido acuerdo, por lo que en &nbsp;esta modalidad de aseguranza no tiene influencia alguna el querer &nbsp;personal y particular de cada uno de los asegurados para determinar &nbsp;los beneficios y particularidades, pues (\u2026) &nbsp;el escenario para ello es en la negociaci\u00f3n del pacto &nbsp;colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo no resulta dable, para el caso en concreto, declarar la &nbsp;inoponibilidad de una cl\u00e1usula pactada en el tr\u00e1mite de &nbsp;la renovaci\u00f3n del seguro en el intervalo 2015-2016 que excluy\u00f3 &nbsp;la cobertura para patolog\u00edas osteomusculares y mentales a &nbsp;partir de dicha vigencia, fundamentado en la ausencia de constancia &nbsp;de aceptaci\u00f3n del adherente a las condiciones generales &nbsp;previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 1480 de 2011, pues esta &nbsp;omisi\u00f3n no tiene consecuencias sustanciales en el asunto, dado &nbsp;que \u201cel adherente\u201d que reclama es el trabajador quien no &nbsp;posee la calidad de tomador sino de asegurado y beneficiario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que &nbsp;se enrostr\u00f3 al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer &nbsp;una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza la independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Igualmente, cabe agregar que, al referirse a un caso de condiciones &nbsp;an\u00e1logas al que ahora es objeto de estudio, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;frente al reproche contra el prove\u00eddo del Juzgado del Circuito &nbsp;que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado para en su lugar &nbsp;negar las pretensiones del juicio de protecci\u00f3n al consumidor &nbsp;activado por el actor, pronto se advierte la denegaci\u00f3n del &nbsp;resguardo porque esa decisi\u00f3n luce razonable. Ciertamente, &nbsp;para obrar como lo hizo, en el punto nodal de la providencia, esto &nbsp;es, el an\u00e1lisis del presunto incumplimiento de la aseguradora &nbsp;con el deber de informaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de &nbsp;la p\u00f3liza contratada al tomador y en especial al asegurado, la &nbsp;Juez accionada, despu\u00e9s de sentar que si bien las Leyes 1328 &nbsp;de 2009 y 1480 de 2011, que rigen la materia, son coincidentes en que &nbsp;es obligaci\u00f3n de la entidad vigilada brindar toda el &nbsp;conocimiento necesario sobre sus productos y servicios, advirti\u00f3 &nbsp;que, ciertamente, respecto de los contratos de seguros, la \u00faltima &nbsp;de las normas en cita -art. 37-3-, impone dicho compromiso con &nbsp;destino \u00fanica y exclusivamente \u00abal tomador y no al &nbsp;asegurado\u00bb, tal como se encontr\u00f3 probado respecto de &nbsp;C.I. Prodeco S.A.; luego \u00abal no existir un deber de informar al &nbsp;asegurado de las condiciones del seguro, pero si al tomador, se debe &nbsp;concluir que la exclusi\u00f3n contenida en las condiciones &nbsp;particulares del contrato (\u2026), son aplicables al caso\u00bb. &nbsp;Y siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, indic\u00f3 que &nbsp;como exclusiones adicionales a la p\u00f3liza contratada, se ten\u00eda &nbsp;la condici\u00f3n de invalidez con origen com\u00fan, de all\u00ed &nbsp;que si el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral del actor, encontr\u00f3 esas especiales &nbsp;especificaciones, coligi\u00f3 que \u00abhay un eximente de &nbsp;responsabilidad por parte de la aseguradora, puesto que es claro que &nbsp;se hab\u00eda pactado entre aseguradora y tomador, una exclusi\u00f3n &nbsp;del riesgo asegurable, por lo que la situaci\u00f3n presentada por &nbsp;el asegurado no tiene la cobertura deseada\u00bb. As\u00ed las &nbsp;cosas, se pone en evidencia que el despacho judicial convocado no &nbsp;transgredi\u00f3 las prerrogativas invocadas por el actor, puesto &nbsp;que realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable de las &nbsp;disposiciones del legislador respecto de la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor y puntualmente la obligatoriedad de &nbsp;informaci\u00f3n sobre el contrato de seguro al contratante, &nbsp;excluyendo a la luz de dicho proceso el citado deber frente a los &nbsp;asegurados, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede &nbsp;\u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de &nbsp;las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o &nbsp;una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que &nbsp;su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (\u2026)\u00bb &nbsp;(STC6395-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su &nbsp;propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta &nbsp;ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante prove\u00eddo de 8 de junio pasado, al radicado de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referencia se acumul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela distinguida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el consecutivo n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02181-01. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asunto unificado con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el rad. n.\u00b0 2021-03027-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5680-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5680-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02140-00 &nbsp; 11001-02-03-000-2023-02181-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte las acciones de tutela1 &nbsp;promovidas por &nbsp;Hernando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}