{"id":74071,"date":"2024-05-20T22:42:52","date_gmt":"2024-05-20T22:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5682-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:52","slug":"stc5682-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5682-2023\/","title":{"rendered":"STC5682 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5682-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5682-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02146-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ra\u00fal &nbsp;Danilo Romero Pab\u00f3n &nbsp;contra la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, &nbsp;el &nbsp;Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, las &nbsp;Fiscal\u00edas &nbsp;1\u00aa del Grupo Nacional para la Investigaci\u00f3n de Violencia &nbsp;contra Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes y &nbsp;la 48 Seccional de Cartagena, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;penal radicado n\u00ba 2018-02211. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, &nbsp;obrando en su propio nombre, invoca la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relata &nbsp;en s\u00edntesis que, mediante sentencia del 10 de septiembre de &nbsp;2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena lo conden\u00f3 &nbsp;a la pena de 21 a\u00f1os y 9 meses de prisi\u00f3n por los &nbsp;delitos de \u00abconcierto &nbsp;para delinquir agravado y demanda de explotaci\u00f3n sexual &nbsp;comercial agravado\u00bb; &nbsp;condena que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Cartagena en &nbsp;fallo del 5 de marzo de 2020; finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal con auto del 17 de agosto de 2022 inadmiti\u00f3 el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n impetrado por su abogada contra la decisi\u00f3n &nbsp;del ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, dirigi\u00f3 dos peticiones a la Defensor\u00eda P\u00fablica &nbsp;(10 de octubre y 20 de noviembre de 2022) solicitando la asistencia &nbsp;de esa entidad para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, &nbsp;pero no obtuvo respuesta positiva, por lo que, seg\u00fan afirma, &nbsp;no le queda otra opci\u00f3n que acudir a la presente salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el escrito inaugural, plante\u00f3 diversas inconformidades con las &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio penal que se le adelant\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, aduce que, la formulaci\u00f3n &nbsp;de imputaci\u00f3n &nbsp;adoleci\u00f3 de varios defectos, pues, la fiscal\u00eda &nbsp;encargada realiz\u00f3 una comunicaci\u00f3n \u00abdispersa, &nbsp;gen\u00e9rica, abstracta y vaga\u00bb &nbsp;de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, no tuvo claridad &nbsp;acerca de los verbos rectores de las conductas que le endilg\u00f3 &nbsp;y err\u00f3 en cuanto a precisar su grado de participaci\u00f3n y &nbsp;la culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo sostiene que las v\u00edctimas mencionadas en los hechos no &nbsp;tienen nada que ver con esa causa penal, pues en realidad est\u00e1n &nbsp;relacionadas con otro asunto que contin\u00faa indag\u00e1ndose &nbsp;(rad. 2015-02872) y el cual, asevera, no ha sido objeto de &nbsp;imputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;con \u00e9nfasis que, pese a todas las anomal\u00edas presentadas &nbsp;en el acto de imputaci\u00f3n, su defensor para aquel momento lo &nbsp;indujo en error para que se allanara a los cargos, con la falsa &nbsp;promesa de que acceder\u00eda a una rebaja de hasta el 50% de la &nbsp;pena a imponer (que no superar\u00eda los 10 a\u00f1os) y que, &nbsp;\u00abredimiendo &nbsp;pena con trabajo y estudio intramural, no estar\u00eda ni siquiera &nbsp;7 a\u00f1os privado de la libertad\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, que ser\u00eda acumulada la otra investigaci\u00f3n &nbsp;(rad. 2015-2872), la que a\u00fan no ha iniciado formalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se\u00f1ala que tuvo como defensores a los abogados Ricardo &nbsp;Bettin Verbel y Sorel Berena Mendoza Hern\u00e1ndez, frente a &nbsp;quienes igualmente expres\u00f3 su desavenencia con la labor que &nbsp;desarrollaron, las falencias t\u00e9cnicas que evidenciaron y, &nbsp;sobre todo, de la \u00faltima mencionada, por sustentar de forma &nbsp;insuficiente los recursos de apelaci\u00f3n y de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, dirigi\u00f3 cr\u00edticas a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria efectuada por los jueces de instancia e incluso a la forma &nbsp;en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal plasm\u00f3 los hechos en &nbsp;el prove\u00eddo de inadmisi\u00f3n de la demanda extraordinaria; &nbsp;as\u00ed mismo, recrimin\u00f3 que no haya advertido las fallas &nbsp;en la defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, no fue tenido en cuenta por los jueces su manifestaci\u00f3n &nbsp;de retractarse del allanamiento, lo cual ya hab\u00eda provocado &nbsp;una declaratoria de nulidad por cuenta del tribunal (29 de marzo de &nbsp;2019); pese a ello, el juzgado de conocimiento, una vez reanudada la &nbsp;actuaci\u00f3n, desatendi\u00f3 su expresa declaraci\u00f3n de &nbsp;no aceptar cargos por la falta de defensa &nbsp;t\u00e9cnica, &nbsp;destacando que, no hab\u00eda probado esa circunstancia como &nbsp;determinante en el vicio del consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;refiere que, \u00abdurante &nbsp;el proceso penal [\u2026] &nbsp;he contado con seis profesionales del derecho, los cuales, &nbsp;subestimando mi acto de allanamiento a cargos, se han desinteresado &nbsp;por ejercer una buena defensa t\u00e9cnica a mi favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pide que, \u00abse &nbsp;decrete la nulidad de la sentencia condenatoria de primera instancia &nbsp;del proceso penal [2018-02211] &nbsp;de fecha 10 de septiembre de 2019 (\u2026) se tutele mi derecho a &nbsp;la retractaci\u00f3n del allanamiento a cargos (\u2026) se le &nbsp;imputen cargos en cada uno de los procesos penales [2018-02211 &nbsp;\u2013 2015-02872] &nbsp;con el fin de que los hechos jur\u00eddicamente relevantes de un &nbsp;proceso, no se usen para inflar la imputaci\u00f3n del otro proceso &nbsp;penal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Magistrado &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ponente del auto que inadmiti\u00f3 &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n impetrado por la defensa de Romero &nbsp;Pab\u00f3n, defendi\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada al &nbsp;respecto \u2013 17 de agosto de 2022 \u2013, y asegur\u00f3 que &nbsp;no ha vulnerado derecho alguno del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Fiscal &nbsp;Coordinadora del Grupo de Trabajo Nacional de Violencia de G\u00e9nero &nbsp;para la Atenci\u00f3n de Delitos que afectan a Mujeres, Ni\u00f1os, &nbsp;Ni\u00f1as y Adolescentes se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;por cuanto, lo que est\u00e1 pretendiendo el actor es revivir &nbsp;etapas que ya fenecieron \u00abhaciendo &nbsp;uso de argumentaciones mentirosas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la supuesta &nbsp;aceptaci\u00f3n de cargos de forma irregular seg\u00fan lo &nbsp;denunciado por el gestor adujo que, contrario a lo alegado, el &nbsp;allanamiento en la imputaci\u00f3n \u00abestuvo &nbsp;revestida de absolutamente todas las garant\u00edas procesales y &nbsp;procedimentales [\u2026] &nbsp;cont\u00f3 con la asesor\u00eda de su abogado de confianza, &nbsp;acciones que en su momento fueron verificadas por el juez de control &nbsp;de garant\u00edas\u00bb, &nbsp;y &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que, la sentencia condenatoria adem\u00e1s &nbsp;\u00abse fundament\u00f3 en pruebas debidamente allegadas al &nbsp;diligenciamiento que fueron valoradas de forma rigurosa por el Juez &nbsp;de Primera Instancia. De ah\u00ed que falta a la verdad Ra\u00fal &nbsp;Romero al pretender hacer creer al juez constitucional que la &nbsp;sentencia condenatoria se ciment\u00f3 en la simple aceptaci\u00f3n &nbsp;de cargos de \u00e9ste, dado que la fiscal\u00eda cumpli\u00f3 &nbsp;con su deber legal de demostrar la materialidad del delito a trav\u00e9s &nbsp;de los medios de conocimiento (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez Doce &nbsp;Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Cartagena inform\u00f3 &nbsp;que, conoci\u00f3 las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n &nbsp;de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n &nbsp;de medida de aseguramiento en contra de Romero Pab\u00f3n y otros, &nbsp;por los delitos de \u00abconcierto &nbsp;para delinquir agravado y demanda de explotaci\u00f3n sexual &nbsp;comercial con menor de edad y otros\u00bb &nbsp;llevadas a cabo los d\u00edas 27 y 28 de julio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;el actor, el 9 de octubre de 2020 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n &nbsp;solicitando informaci\u00f3n sobre el proceso, como por ejemplo, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;fechas de los hechos y nombres de las v\u00edctimas acreditadas &nbsp;dentro del proceso, a lo cual [\u2026] &nbsp;en fecha de 12 de &nbsp;octubre de 2020 se le da respuesta de fondo [\u2026] &nbsp;inform\u00e1ndole que al ser un despacho de control de garant\u00edas &nbsp;y no de conocimiento solo guardamos copia del acta, m\u00e1s no de &nbsp;la carpeta de la fiscal\u00eda &nbsp;[\u2026] es por &nbsp;ello que la solicitud deb\u00eda ser remitida al juez de &nbsp;conocimiento o en su defecto al fiscal del caso\u00bb. &nbsp;El 24 de noviembre de 2020 alleg\u00f3 una nueva petici\u00f3n &nbsp;expresando una serie de inconformidades con la imputaci\u00f3n de &nbsp;cargos, solicitud que fue contestada el 4 de diciembre siguiente, &nbsp;explic\u00e1ndole nuevamente que no se contaba con el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Procuradur\u00eda &nbsp;82 Judicial II Penal resalt\u00f3 que, \u00abninguna &nbsp;de las pretensiones que se formulan a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela son viables. Las providencias de primera y segunda &nbsp;instancia tuvieron fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, &nbsp;siendo debidamente motivadas (\u2026) el actor menciona expectativa &nbsp;de instaurar un recurso de revisi\u00f3n, pero los argumentos que &nbsp;plantea para el efecto son de controversia probatoria como si se &nbsp;tratara de una tercera instancia y no de las causales contenidas en &nbsp;el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA Fiscal 48 &nbsp;Seccional CAIVAS indic\u00f3 que tiene a su cargo la indagaci\u00f3n &nbsp;penal en contra de Romero Pab\u00f3n por el delito de \u00abacceso &nbsp;carnal violento\u00bb, &nbsp;en el que tiene identificadas cuatro (4) presuntas v\u00edctimas &nbsp;(rad. 2015-02872) y, como dicho asunto se encuentra en fase &nbsp;preliminar \u00abno &nbsp;se le est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental, tal &nbsp;como se le ha venido reiterando en las m\u00faltiples respuestas de &nbsp;derechos de petici\u00f3n del se\u00f1or Romero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sorel Berena &nbsp;Mendoza Hern\u00e1ndez, quien fungi\u00f3 como defensora en el &nbsp;juicio penal seguido contra el ac\u00e1 actor, coadyuv\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda tutelar, pues a su juicio, se le ha &nbsp;vulnerado en varias ocasiones el derecho fundamental de petici\u00f3n &nbsp;al actor, ya que, por intermedio suyo ha elevado ante las autoridades &nbsp;judiciales varias solicitudes encaminadas a obtener informaci\u00f3n &nbsp;y copia del expediente penal sin haberlo logrado, lo cual intent\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n con acciones de tutela, pero en definitiva aquello no &nbsp;se materializ\u00f3, por lo que, seg\u00fan afirma, como no &nbsp;aparecen o no existen los elementos materiales probatorios &nbsp;incorporados al expediente \u00abmal &nbsp;podr\u00eda mi mandante continuar privado de la libertad bajo ese &nbsp;supuesto f\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Cartagena &nbsp;inform\u00f3 que, le correspondi\u00f3 adelantar diligencia de &nbsp;legalizaci\u00f3n de incautaci\u00f3n con fines de comiso dentro &nbsp;del radicado 2017-00002 por los delitos de \u00abexplotaci\u00f3n &nbsp;sexual comercial con menor de 18 a\u00f1os agravado y concierto &nbsp;para delinquir\u00bb, &nbsp;investigaci\u00f3n que se adelanta contra Romero Pab\u00f3n, en &nbsp;la cual se decidi\u00f3 impartir legalidad a la incautaci\u00f3n &nbsp;de un veh\u00edculo automotor. En dicha oportunidad el &nbsp;investigado-procesado estuvo acompa\u00f1ado por la defensora &nbsp;p\u00fablica Liliana Pic\u00f3n Serrano y se le garantizaron &nbsp;todos sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerci\u00f3 &nbsp;oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades &nbsp;judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el &nbsp;actor en el proceso penal radicado n\u00ba 2018-02211, al condenarlo &nbsp;a la pena de 21 a\u00f1os, 9 meses de prisi\u00f3n por los &nbsp;delitos de \u00abconcierto &nbsp;para delinquir agravado y demanda de explotaci\u00f3n sexual &nbsp;comercial agravado\u00bb &nbsp;(sentencia de primera instancia del 10 de septiembre de 2019; de &nbsp;segundo grado, del 5 de marzo de 2020 y, auto que inadmiti\u00f3 el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, del 17 de agosto de 2022), desconociendo &nbsp;las v\u00edas de hecho presentadas en virtud de las inconsistencias &nbsp;en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el vicio en el &nbsp;consentimiento en la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos, la &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria y por la falta de defensa &nbsp;t\u00e9cnica &nbsp;id\u00f3nea durante el curso procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla general este mecanismo no procede contra determinaciones &nbsp;jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional &nbsp;resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con &nbsp;ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso &nbsp;s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios &nbsp;ordinarios de defensa y &nbsp;se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto \u00faltimo, ha sido invariable la posici\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que los principios &nbsp;esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo &nbsp;86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son la subsidiariedad de &nbsp;dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este &nbsp;presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la &nbsp;tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de &nbsp;ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental\u2026Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;abr. 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser &nbsp;promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis &nbsp;meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como &nbsp;vulneradora de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que los &nbsp;cuestionamientos que se hacen no atienden el postulado que viene de &nbsp;comentarse, ya que, el auto que inadmiti\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n fue proferido el 17 &nbsp;de agosto de 2022, &nbsp;mientras que el presente auxilio se radic\u00f3 el 31 &nbsp;de mayo de 2023, &nbsp;esto es, superando el tiempo establecido como razonable por la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala para acudir a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el afectado debi\u00f3 acudir oportunamente a esta v\u00eda &nbsp;excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo de &nbsp;asentimiento respecto de las decisiones que ataca y frente a las &nbsp;supuestas deficientes actuaciones que endilga a los abogados que &nbsp;ejercieron su defensa t\u00e9cnica en la causa penal (alegaci\u00f3n &nbsp;que, dicho sea de paso, hizo parte de los argumentos sustentatorios &nbsp;de los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, siendo objeto &nbsp;de pronunciamiento por parte de las autoridades competentes en dichas &nbsp;sedes procesales); adem\u00e1s, ha &nbsp;sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la &nbsp;verificaci\u00f3n preliminar de dicho criterio debe precisarse a\u00fan &nbsp;m\u00e1s en trat\u00e1ndose de embates contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, tampoco &nbsp;se demostr\u00f3 en esta sede justificaci\u00f3n alguna que &nbsp;permitiera analizar las excepciones al se\u00f1alado principio, &nbsp;pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la &nbsp;explicaci\u00f3n de razones suficientes que justifiquen la &nbsp;inactividad para adelantar la acci\u00f3n de tutela, dichas &nbsp;circunstancias no fueron acreditadas en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte &nbsp;Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las &nbsp;providencias SU-961\/99; T-743\/08 y T-033\/10, y en esta \u00faltima, &nbsp;estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del &nbsp;lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) &nbsp;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo &nbsp;esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; &nbsp;(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la &nbsp;acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenci\u00f3 &nbsp;concurrencia de alguna de las causales expuestas por la &nbsp;jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de &nbsp;inmediatez, ser\u00e1 este el criterio que &nbsp;se impondr\u00e1 para la desestimaci\u00f3n de la protecci\u00f3n &nbsp;rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque el gestor del amparo se\u00f1al\u00f3 que no ha &nbsp;permanecido inactivo en relaci\u00f3n con lo que aqu\u00ed &nbsp;denuncia, ya que dirigi\u00f3 recientemente sendas peticiones a la &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo a fin de exponer las presuntas &nbsp;irregularidades de su proceso y especialmente requiriendo que lo &nbsp;asista en la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n, &nbsp;ello no es raz\u00f3n suficiente para omitir la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la destacada exigencia procedimental pues, se &nbsp;ha dicho en precedencia por esta Corte que, peticiones o incidentes &nbsp;promovidos con posterioridad a las determinaciones que puntualmente &nbsp;se atacan no necesariamente alteran el an\u00e1lisis sobre la &nbsp;inmediatez. &nbsp;recientes &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos similares, la Sala explicit\u00f3 que, el requisito enunciado &nbsp;no se desvirt\u00faa con solicitudes, que aun actuales, redunden &nbsp;finalmente en el mismo prop\u00f3sito; esta Corporaci\u00f3n al &nbsp;respecto expuso que, \u00aba &nbsp;diferencia &nbsp;de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud &nbsp;resuelta\u2026retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en &nbsp;pret\u00e9rita oportunidad \u2026que se encuentra en firme, sin &nbsp;que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta &nbsp;argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC 27 may. 2011, rad, 00096-01, &nbsp;reiterada en STC11067-2015, 21 ag.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;definitiva, el criterio adoptado releva a esta particular justicia de &nbsp;ahondar en el estudio de otras tem\u00e1ticas como la juridicidad &nbsp;de las providencias recriminadas, los cuestionamientos al juicio que &nbsp;se le adelant\u00f3 al precursor del amparo y las cr\u00edticas a &nbsp;la gesti\u00f3n de los profesionales del derecho que lo &nbsp;defendieron; ex\u00e1menes que, en este evento, quedan &nbsp;condicionados a la superaci\u00f3n del requisito temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;auxilio ser\u00e1 declarado improcedente porque el convocante se &nbsp;demor\u00f3 en ejercer este mecanismo y no demostr\u00f3 &nbsp;circunstancia v\u00e1lida que justificara dicha tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;DECLARA IMPROCEDENTE el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5682-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5682-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02146-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ra\u00fal &nbsp;Danilo Romero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}