{"id":74095,"date":"2024-05-20T22:42:54","date_gmt":"2024-05-20T22:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5723-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:54","slug":"stc5723-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5723-2023\/","title":{"rendered":"STC5723 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5723-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5723-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-22-13-000-2023-00049-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-22-13-000-2023-00054-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto &nbsp;el 16 de mayo de 2023, dentro de las acciones de tutela acumuladas, &nbsp;promovidas por Edwin &nbsp;Germ\u00e1n Aguirre Cano y Gladys Andrea Delgado Cano contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mites &nbsp;a los cuales fueron vinculados los intervinientes en el juicio de &nbsp;sucesi\u00f3n n\u00ba 2003-00001. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expusieron que, dentro del proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;intestada de Iv\u00e1n Alfredo Aguirre Delgado, actualmente bajo el &nbsp;conocimiento del Juzgado Cuarto de Familia de Pasto -por la &nbsp;declaraci\u00f3n de impedimento de los jueces 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0-, &nbsp;se encuentran reconocidos como heredero y \u00abcesionaria &nbsp;de los derechos litigiosos\u00bb, &nbsp;agotada la etapa de inventarios, \u00abel &nbsp;25 de marzo de 2009 se decret\u00f3 la partici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;conforme a las reglas previstas para que el partidor realice su &nbsp;labor, se autoriz\u00f3 la licitaci\u00f3n que preve\u00eda el &nbsp;art\u00edculo 610-2 del anterior estatuto procedimental- respecto &nbsp;de uno de los inmuebles que integran la masa sucesoral, por lo que, &nbsp;\u00abcon &nbsp;escrito de 10 de mayo de 2016 el perito designado present\u00f3 el &nbsp;aval\u00fao (\u2026) en la suma de $4.675.150.000, mismo que &nbsp;ten\u00eda vigencia de un (1) a\u00f1o\u00bb, &nbsp;y \u00abel &nbsp;17 de noviembre de 2016 se realiz\u00f3 la audiencia de licitaci\u00f3n, &nbsp;misma que se declar\u00f3 fracasada\u00bb, &nbsp;de lo cual advierten \u00abno &nbsp;se corri\u00f3 traslado del nuevo aval\u00fao\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;del trabajo partitivo que se present\u00f3 el 2 de septiembre de &nbsp;2017, \u00abse &nbsp;le dio el correspondiente traslado [y] &nbsp;con auto del 15 de junio de 2018, el juzgado orden\u00f3 a la &nbsp;partidora rehacer[lo]\u00bb, &nbsp;que habi\u00e9ndose allegado \u00abel &nbsp;d\u00eda 2 de marzo de 2020\u00bb, &nbsp;mediante providencia del 10 de marzo de 2021, el accionado se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no se ajustaba a las observaciones que dieron lugar a rehacerlo y &nbsp;dispuso nuevamente su refacci\u00f3n. No obstante, con auto del 16 &nbsp;de diciembre de 2021, el juzgado volvi\u00f3 a encontrar \u00abalgunas &nbsp;falencias que exigieron reelaborarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 14 de octubre de 2022, la partidora present\u00f3 el &nbsp;trabajo partitivo final\u00bb, &nbsp;ante lo cual, \u00aben &nbsp;sentencia de 31 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia del &nbsp;Circuito de Pasto expresa que \u201cal tratarse de un trabajo de &nbsp;partici\u00f3n REHECHO, del mismo no se corre traslado a los &nbsp;interesados\u00bb, &nbsp;sino que correspond\u00eda verificar si se ajustaba a derecho, y al &nbsp;se\u00f1alar que se daba esto \u00faltimo, lo aprob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;para dicha partici\u00f3n, la auxiliar de la justicia \u00abtom\u00f3 &nbsp;como aval\u00fao el realizado el d\u00eda 23 de junio de 2005 &nbsp;(\u2026), en el cual se avalu\u00f3 entre otros el inmueble &nbsp;distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-66207 (\u2026), &nbsp;con una extensi\u00f3n de 10.000 M2, incluye el lote y el &nbsp;apartamento construido en \u00e9l (\u2026), avaluado en la suma &nbsp;de mil ciento dos millones quinientos setenta y siete mil trescientos &nbsp;sesenta y tres pesos ($1.102.577.363), valor que actualmente no se &nbsp;ajusta a la realidad, ya que es un aval\u00fao de hace 18 a\u00f1os &nbsp;aproximadamente\u00bb, &nbsp;lo que consideran lesivo de sus prerrogativas, en la medida en que &nbsp;\u00abantes &nbsp;de proferir sentencia [el &nbsp;despacho acusado] debi\u00f3\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1.- &nbsp;Correr traslado del trabajo de partici\u00f3n final (\u2026), con &nbsp;el fin de que las partes presenten sus inconformidades legales si a &nbsp;ello hubiere lugar, o en su defecto, observar que el trabajo de &nbsp;partici\u00f3n no sea violatorio a los derechos de la cesionaria y &nbsp;los herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ordenar un nuevo avalu\u00f3 comercial del predio distinguido con &nbsp;Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 240-66207 de la Oficina de Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto, toda vez que dicho aval\u00fao &nbsp;es de suma importancia para el trabajo de partici\u00f3n, por &nbsp;cuanto este inmueble es el de mayor valor y si tenemos en cuenta el &nbsp;aval\u00fao del a\u00f1o 2005 ($1.102.577.363) con el aval\u00fao &nbsp;del a\u00f1o 2016 ($4.675.150.000), el cual no fue aprobado, la &nbsp;diferencia es ($3.572.637.000), sin tener en cuenta, en qu\u00e9 &nbsp;valor, estar\u00eda avaluado el inmueble al d\u00eda de hoy (a\u00f1o &nbsp;2023)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;trabajo de partici\u00f3n, afecta notablemente el pago de pasivo, &nbsp;por cuanto (\u2026) se pagar\u00eda con el 41,61% de dicho &nbsp;inmueble, es decir, la suma de $458.761.415.85, que en \u00faltimas, &nbsp;los acreedores podr\u00edan conjuntamente solicitar se les &nbsp;adjudique dicho porcentaje del inmueble para quedar a paz y salvo, &nbsp;causando con ello unos graves perjuicios econ\u00f3micos y morales &nbsp;para todos los actores activos de la sucesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;adicionalmente, \u00abel &nbsp;valor de los pasivos que expone la partidora es por la suma de &nbsp;$458.761.415.85, el cual no es cierto, por las siguientes razones: &nbsp;Valor avalu\u00f3 $1.102.577.363; porcentaje el 41.61% (pasivos) &nbsp;valor real de porcentaje $458.782.440,7443. As\u00ed las cosas, &nbsp;estar\u00edamos cancelando por pasivos una cantidad mayor a la &nbsp;reconocida en inventarios y aval\u00faos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;con la cuestionada partici\u00f3n \u00abno &nbsp;se hace una distribuci\u00f3n equitativa para herederos y &nbsp;cesionaria, ya que a la se\u00f1ora Gladys Andrea Delgado, &nbsp;cesionaria de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Lilia Gladys Cano &nbsp;de Aguirre\u00bb, &nbsp;por cuanto, \u00abpartidora &nbsp;solo se bas\u00f3 en unos inventarios y aval\u00faos que datan de &nbsp;muchos a\u00f1os, sin observar que hay unos bienes que no existen, &nbsp;otros perdieron su vida \u00fatil y otros han disminuido &nbsp;significativamente su valor comercial, como tambi\u00e9n, existe un &nbsp;bien inmueble (\u2026), inscrito a folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 240-66207, el cual se avalu\u00f3 por debajo del &nbsp;precio real y con un avalu\u00f3 que data del a\u00f1o 2005 el &nbsp;cual a la presente fecha ha subido considerablemente su valor, siendo &nbsp;este el \u00fanico bien que el ultimas ser\u00eda repartido entre &nbsp;la cesionaria y los herederos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretenden, &nbsp;que por esta senda se disponga \u00abdejar &nbsp;sin efecto la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por &nbsp;el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto\u00bb, &nbsp;y en consecuencia, \u00abse &nbsp;ordene rehacer nuevamente el trabajo de partici\u00f3n (\u2026), &nbsp;en el cual se subsanen las falencias [descritas &nbsp;en] &nbsp;la presente acci\u00f3n (\u2026), en el cual se plasme los bienes &nbsp;que no existen y los que no tienen &nbsp;valor comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Cuarto de Familia de Pasto, tras un detallado informe de la &nbsp;actuaci\u00f3n surtida en el sucesorio, se opuso a lo pretendido, &nbsp;aduciendo que no incurri\u00f3 en irregularidad al dejar de correr &nbsp;traslado de la rehechura de la partici\u00f3n, pues ello se ajusta &nbsp;al numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 509 del estatuto adjetivo, y &nbsp;cit\u00f3 como soporte jurisprudencial la sentencia STC7646-2019, &nbsp;(12 jun., rad. 00161-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los reproches contra la partici\u00f3n, record\u00f3 que \u00abla &nbsp;base real y objetiva de la partici\u00f3n la constituye los &nbsp;inventarios y aval\u00faos\u00bb, &nbsp;por lo que, aprobada esa relaci\u00f3n, \u00abno &nbsp;puede partirse bienes [ni &nbsp;deudas] &nbsp;que [all\u00ed] &nbsp;no se encuentren; cualquier variaci\u00f3n que exista en el &nbsp;inventario y aval\u00fao debidamente aprobado, se tendr\u00e1 en &nbsp;cuenta siempre que haya sido ordenada dentro del proceso\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 tambi\u00e9n, que el partidor, \u00abdebe &nbsp;sujetarse a la determinaci\u00f3n que ah\u00ed se hizo de la &nbsp;existencia, identificaci\u00f3n, adquisici\u00f3n y aval\u00fao &nbsp;de los bienes y deudas, (\u2026), aunque podr\u00e1 tener en &nbsp;cuenta las aclaraciones y correcciones manifestadas de com\u00fan &nbsp;acuerdo por las partes, o corregir los simples errores de &nbsp;identificaci\u00f3n de bienes\u00bb, &nbsp;y, \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento puede apartarse de los aval\u00faos &nbsp;presentados en la diligencia correspondiente, pues las partes son los &nbsp;\u00fanicos legitimados para cuestionar tales aspectos en la &nbsp;oportunidad procesal correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00abde &nbsp;existir las presuntas inconformidades que se alegan a trav\u00e9s &nbsp;del presente amparo constitucional, el accionante pod\u00eda acudir &nbsp;al recurso de apelaci\u00f3n en procura de sus intereses, pero &nbsp;ninguno de los interesados ejerci\u00f3 dicha actuaci\u00f3n a su &nbsp;favor. El t\u00e9rmino de la ejecutoria de la sentencia de &nbsp;aprobaci\u00f3n del trabajo partitivo transcurri\u00f3 en &nbsp;silencio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Janneth Paz Su\u00e1rez, en su calidad de sucesora &nbsp;procesal de &nbsp;Eduardo Paz Meneses, \u00abreconocido &nbsp;en su condici\u00f3n de acreedor de los se\u00f1ores Edwin Germ\u00e1n &nbsp;Aguirre Cano y William Aguirre Cano\u00bb, &nbsp;solicit\u00f3 denegar el auxilio \u00abdado &nbsp;que el accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno\u00bb, &nbsp;ya que \u00ablo &nbsp;que deb\u00eda poner de presente el accionante era la discrepancia &nbsp;entre las ordenes de correcci\u00f3n del trabajo de participaci\u00f3n &nbsp;que la se\u00f1ora Juez imparti\u00f3 en varias ocasiones a la &nbsp;partidora y el resultado de ello, en tiempo oportuno, (\u2026), &nbsp;porque lo contrario ser\u00eda revivir injustamente etapas &nbsp;procesales concluidas en perjuicio de los dem\u00e1s sujetos &nbsp;procesales\u00bb, &nbsp;citando, entre otros criterios de autoridad, la sentencia SC233-2020, &nbsp;rad. 1998-00780-01. Aunado a lo anterior, asegur\u00f3 que la &nbsp;acci\u00f3n deven\u00eda improcedente, \u00aben &nbsp;tanto no agot\u00f3, debiendo hacerlo, los recursos previstos por &nbsp;la ley, [puesto &nbsp;que] &nbsp;la sentencia del 31 de marzo de 2023 (\u2026), no fue impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edwin &nbsp;Germ\u00e1n Aguirre Cano, ante la acumulaci\u00f3n de la tutela &nbsp;incoada por Gladys Andrea Delgado Aguirre, se refiri\u00f3 para &nbsp;reiterar los reproches frente al aval\u00fao de un predio urbano de &nbsp;Pasto, y que la partida del pasivo por concepto de \u00abcr\u00e9dito &nbsp;a favor de la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal de Pasto (\u2026), &nbsp;no corresponde a la realidad [pues &nbsp;la suma adeudada] &nbsp;es muy inferior a la referida por la se\u00f1ora partidora\u00bb. &nbsp;Por ello, pidi\u00f3 \u00abordenar &nbsp;un nuevo aval\u00fao teniendo en cuenta lo dicho en los escritos de &nbsp;tutela y se haga un trabajo de partici\u00f3n como lo ordena la &nbsp;ley, 50% para la cesionaria de la c\u00f3nyuge y 50% entre todos &nbsp;los herederos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;el auxilio porque, en primer lugar, \u00abno &nbsp;se advierte vulneraci\u00f3n alguna en no correr traslado de la &nbsp;partici\u00f3n antes de ser aprobada, a fin de que los &nbsp;intervinientes en el proceso mortuorio tuvieran la posibilidad de &nbsp;exponer alguna inconformidad, en tanto se apoya en lo establecido en &nbsp;el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso que se\u00f1ala que \u201cRehecha la partici\u00f3n, &nbsp;el juez la aprobar\u00e1 por sentencia si la encuentra ajustada al &nbsp;auto que orden\u00f3 modificarla; en caso contrario dictar\u00e1 &nbsp;auto que ordene al partidor reajustarla en el t\u00e9rmino que le &nbsp;se\u00f1ale\u201d\u00bb. &nbsp;Que, \u00aben &nbsp;este caso la partici\u00f3n se orden\u00f3 rehacer en 3 &nbsp;ocasiones, de tal modo que de aquella que fue aprobada no era &nbsp;necesario correr traslado, igual que ocurri\u00f3 en las ocasiones &nbsp;en que no se la encontr\u00f3 satisfactoria, debido a que se &nbsp;trataba de la elaborar nuevamente la partici\u00f3n y no su &nbsp;presentaci\u00f3n inicial, postura que no muestra antojadiza sino &nbsp;afincada en una interpretaci\u00f3n plausible de la norma\u00bb; &nbsp;igualmente, porque \u00abtampoco &nbsp;podr\u00eda hablarse de una actuaci\u00f3n arbitraria con la &nbsp;diferencia entre la suma a pagar estimada por la partidora como &nbsp;pasivo y aquella establecida por la parte accionante, toda vez que es &nbsp;claro el porcentaje adjudicado y es sobre este que se tasar\u00e1 &nbsp;la suma a pagar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, porque \u00absi &nbsp;lo pretendido era que el nuevo aval\u00fao se tuviera en cuenta &nbsp;para el trabajo de partici\u00f3n, debi\u00f3 darlo a conocer a &nbsp;la autoridad y reclamarlo por medio de remedio horizontal. Ahora &nbsp;tampoco se aprecia el perjuicio alegado en cuanto al pago del pasivo &nbsp;de la sucesi\u00f3n con el 41,61% del inmueble de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 240-66207 (\u2026), en tanto la misma se muestra como &nbsp;razonable buscando que se paguen las deudas del causante, siendo lo &nbsp;expuesto por el inconforme una simple valoraci\u00f3n subjetiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos &nbsp;accionantes mostraron su disenso al refutar que si bien es cierto el &nbsp;partidor \u00abdebe &nbsp;regirse por los inventarios y aval\u00faos aprobados (\u2026) &nbsp;pod\u00eda realizar una apreciaci\u00f3n con respecto a la &nbsp;existencia o no de dichos bienes y a su valor, teniendo en cuenta que &nbsp;dichos valores datan de muchos a\u00f1os atr\u00e1s y que al &nbsp;existir bienes muebles, inmuebles, cuentas y veh\u00edculos, &nbsp;obviamente su valor hab\u00eda variado notablemente\u00bb; &nbsp;que \u00abno &nbsp;presentamos objeciones por cuanto, (\u2026) del trabajo de &nbsp;partici\u00f3n rehecho, el Juzgado no corri\u00f3 traslado\u00bb, &nbsp;y ser aprob\u00f3 pese a que \u00abno &nbsp;est\u00e1 ajustado a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, &nbsp;preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si &nbsp;el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, &nbsp;vulner\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales &nbsp;invocados por los accionantes, al &nbsp;haber aprobado la partici\u00f3n rehecha dentro del liquidatorio &nbsp;radicado bajo el n\u00b0 2003-00001. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda &nbsp;no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. La Corte Constitucional &nbsp;enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de las quejas elevadas por los accionantes y cotejados &nbsp;con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;respaldar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del resguardo implorado, &nbsp;precisando que lo ser\u00e1 al &nbsp;no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en &nbsp;la modalidad de incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque el expediente digital contentivo del sucesorio en &nbsp;cuesti\u00f3n, da cuenta que desde la primigenia presentaci\u00f3n &nbsp;del trabajo partitivo el 14 de octubre de 2022, la asignaci\u00f3n &nbsp;de los bienes y deudas en las respectivas hijuelas, se hizo con &nbsp;observancia en las diligencias de inventarios y aval\u00faos &nbsp;aprobadas durante el decurso de dicha etapa procesal, sin que, bajo &nbsp;argumentos similares a los ahora tra\u00eddos en sede de tutela, se &nbsp;presentara objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, luego de que al tenor del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;509 del C\u00f3digo General del Proceso, en varias oportunidades &nbsp;dispusiera oficiosamente la correcci\u00f3n del trabajo partitivo, &nbsp;y de que este fuese aprobado en aplicaci\u00f3n a lo previsto en el &nbsp;numeral 6\u00b0 ibidem, &nbsp;tampoco los interesados intentaron refutar ante el juez de la causa &nbsp;esa decisi\u00f3n, aduciendo la supuesta omisi\u00f3n de su &nbsp;traslado como s\u00ed se plante\u00f3 a trav\u00e9s de este &nbsp;excepcional mecanismo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;por cuanto el uso racional de la acci\u00f3n de tutela, conforme a &nbsp;la naturaleza jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los &nbsp;casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n &nbsp;de sus prerrogativas superiores, ya que esta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio &nbsp;ordinario, esta Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC3448-2023, 13 abr., &nbsp;rad. 00024-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, en el caso sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;tampoco procede la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, &nbsp;porque &nbsp;aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios &nbsp;ordinarios de defensa que los quejosos desaprovecharon, no probaron &nbsp;la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: \u00abun &nbsp;perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando (\u2026) &nbsp;en &nbsp;el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: &nbsp;(i) El perjuicio es&nbsp;cierto&nbsp;e&nbsp;inminente. &nbsp;Es decir, que \u201csu &nbsp;existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de &nbsp;una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras &nbsp;conjeturas o deducciones especulativas\u201d&nbsp;de &nbsp;suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 &nbsp;prontamente. (ii) El perjuicio es&nbsp;grave, &nbsp;en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran &nbsp;intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta &nbsp;significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere &nbsp;de la adopci\u00f3n de medidas&nbsp;urgentes&nbsp;e &nbsp;impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado, pero &nbsp;precisando que lo ser\u00e1 por su improcedencia al no superar el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, en tanto que los actores no hicieron &nbsp;uso oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial legalmente &nbsp;previstos para rebatir la actuaci\u00f3n criticada, acotando que, &nbsp;ante la &nbsp;inexistencia de excusa para tal omisi\u00f3n, tampoco se configuran &nbsp;las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5723-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5723-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-22-13-000-2023-00049-01 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-22-13-000-2023-00054-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}