{"id":74100,"date":"2024-05-20T22:42:54","date_gmt":"2024-05-20T22:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5733-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:54","slug":"stc5733-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5733-2023\/","title":{"rendered":"STC5733 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5733-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5733-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02173-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia Janeth Barajas &nbsp;Ram\u00edrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el juicio que origin\u00f3 la &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar al Tribunal dejar parcialmente sin efectos la &nbsp;sentencia proferida bajo la radicaci\u00f3n 2018-00630-01 y, en &nbsp;consecuencia, se ordene emitir una nueva determinaci\u00f3n que \u00abi) &nbsp;reconoz[ca], &nbsp;liqui[de] y conde[ne] a las demandadas, al pago del lucro cesante &nbsp;pasado y futuro seg\u00fan lo pedido en la demanda y teniendo en &nbsp;cuenta el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral sufrida por &nbsp;la v\u00edctima equivalente al 30,32% y la expectativa de vida\u2026; &nbsp;ii). &nbsp;ten[ga] &nbsp;en cuanta los amparos b\u00e1sicos de la p\u00f3liza de &nbsp;responsabilidad civil contractual n\u00famero AA058994, la cual &nbsp;cuenta con un valor asegurado de 2.400 smlmv, sin deducible; iii). &nbsp;reconocer &nbsp;la sanci\u00f3n moratoria estipulada por el art\u00edculo 1080 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio\u2026; iv). &nbsp;respe[te] &nbsp;la competencia funcional asignada por la ley procesal, pronunci\u00e1ndose &nbsp;solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 20 de &nbsp;abril de 2016 Sonia Janeth Barajas Ram\u00edrez abord\u00f3 el &nbsp;veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de placas SHG-557, empero, &nbsp;el automotor ten\u00eda las puertas abiertas mientras rodaba, lo &nbsp;que gener\u00f3 que aqu\u00e9lla saliera expulsada del bus, &nbsp;sufriendo lesiones que culminaron con una p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral del 30,32%. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Con &nbsp;fundamento en ello, Sonia Janeth promovi\u00f3 demanda de &nbsp;responsabilidad civil contra Blanca Luc\u00eda Aldana Moreno &nbsp;(propietaria del veh\u00edculo), la Empresa Vecinal de Transportes &nbsp;de Suba \u2013 Evetrans S.A.(empresa a la que el automotor estaba &nbsp;afiliado) y la Equidad Seguros Generales O.C., pretendiendo el pago &nbsp;de $69\u00b4361.896 por da\u00f1o emergente futuro, $1\u00b4171.731 &nbsp;por lucro cesante consolidado, $10\u00b4311.326 por lucro cesante &nbsp;pasado, $63\u00b4474.731 por lucro cesante futuro y $78\u00b4124.200 &nbsp;por da\u00f1os morales, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de &nbsp;tales perjuicios, y que Equidad Seguros cancele las sanciones &nbsp;moratorias previstas en los art\u00edculos 1080 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y 35 de la Ley 640 de 2001; el conocimiento del asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, quien admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, donde Aldana &nbsp;Moreno y Evetrans S.A. llamaron en garant\u00eda a Equidad Seguros &nbsp;Generales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Surtido el &nbsp;tr\u00e1mite de rigor, el 4 de agosto de 2022 el estrado judicial &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones, al considerar que la responsabilidad &nbsp;civil pretendida no estaba acreditada, pues fue la promotora quien &nbsp;provoc\u00f3 la ca\u00edda del bus al huir de un habitante de &nbsp;calle; determinaci\u00f3n recurrida en alzada por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 24 de &nbsp;noviembre siguiente, el Tribunal revoc\u00f3 la referida decisi\u00f3n &nbsp;y, en su lugar, declar\u00f3 a Blanca Luc\u00eda Aldana y a &nbsp;Evetrans S.A. civil, contractual y solidariamente responsables de los &nbsp;perjuicios extrapatrimoniales sufridos por Sonia Janeth durante la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato de transporte de pasajeros de 20 de &nbsp;abril de 2016, ordenando el pago, en montos reducidos, por la &nbsp;concurrencia de culpas demostrada, reconociendo $30\u00b4000.000 por &nbsp;da\u00f1o moral y $30\u00b4000.000 por da\u00f1o en la vida &nbsp;relaci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 a Equidad Seguros asumir el &nbsp;pago de $48\u00b4000.000 a favor de la v\u00edctima o como &nbsp;reembolso a favor de Evetrans; determinaci\u00f3n corregida el 14 &nbsp;de diciembre de 2022, en punto a la condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n &nbsp;referida a espacio, pues, en su sentir, existi\u00f3 una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, en la medida en que, si bien dio por &nbsp;probado el da\u00f1o causado, lo cierto es que no conden\u00f3 al &nbsp;pago de lucro cesante, pese a la p\u00e9rdida de capacidad laboral &nbsp;demostrada, desconociendo que la jurisprudencia ha reconocido que &nbsp;\u00abbasta &nbsp;que se pruebe la aptitud laboral de la v\u00edctima, para su &nbsp;cuantificaci\u00f3n, la remuneraci\u00f3n que percibe esta, o en &nbsp;su defecto suplir esta por el salario m\u00ednimo legal mensual &nbsp;vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Indic\u00f3 &nbsp;que se conden\u00f3 a Equidad Seguros solamente al pago de &nbsp;$48\u00b4000.000 pese a que \u00abla &nbsp;p\u00f3liza no contaba con deducible para el amparo reclamado y se &nbsp;hab\u00eda contratado un l\u00edmite de valor asegurado de 2.400 &nbsp;SMLMV\u00bb, &nbsp;pues el deducible del 20% \u00abera &nbsp;solamente aplicable a la Responsabilidad Civil en Exceso y no para &nbsp;los amparos b\u00e1sicos\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Anot\u00f3 &nbsp;que tampoco se sancion\u00f3 con la moratoria dispuesta en el &nbsp;art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, a pesar de \u00abestar &nbsp;probado que la demandante present\u00f3 reclamaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial, que la aseguradora no formul\u00f3 objeci\u00f3n &nbsp;ni hizo el pago del siniestro dentro del t\u00e9rmino legal\u00bb, &nbsp;pues si bien no aport\u00f3 tal reclamaci\u00f3n, de lo que &nbsp;reposa en el expediente se puede evidenciar que s\u00ed se &nbsp;present\u00f3, adem\u00e1s, era a la aseguradora a quien le &nbsp;correspond\u00eda demostrar los hechos o circunstancias que &nbsp;excluyera su responsabilidad en el pago de la indemnizaci\u00f3n, &nbsp;lo que no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Destac\u00f3 &nbsp;que el Tribunal desatendi\u00f3 el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues no se pronunci\u00f3 exclusivamente sobre &nbsp;los argumentos expuestos, esto, en la medida en que se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre la concurrencia de culpas, argumento que no fue reparo de la &nbsp;apelante, aunado a que, \u00abse &nbsp;trataba de un apelante \u00fanico, lo que limitaba a\u00fan m\u00e1s &nbsp;la competencia funcional del superior, pues de lo contrario se &nbsp;vulneraba el derecho fundamental de la no reformatio in pejus, como &nbsp;efectivamente ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio criticado; sostuvo que las &nbsp;decisiones emitidas han sido puestas en conocimiento de las partes &nbsp;para que ejerzan su debida defensa; remiti\u00f3 copia digitalizada &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Equidad &nbsp;Seguros Generales se refiri\u00f3 a \u00ablos &nbsp;cargos propuestos por la actora\u00bb; &nbsp;inst\u00f3 la improcedencia del resguardo, comoquiera que, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para revivir el periodo &nbsp;probatorio; destac\u00f3 que la promotora interpret\u00f3 &nbsp;indebidamente la p\u00f3liza global \u00abqueriendo &nbsp;hacer creer que es de por 2.400 salarios por persona, pero olvida que &nbsp;este valor sale de la sumatoria de la valores asegurados para cada &nbsp;pasajero, es decir, que como el veh\u00edculo ten\u00eda &nbsp;capacidad de 40 pasajeros al multiplicar esto por 60 salarios, nos da &nbsp;un total de 2.400, pero esta suma de dinero solo se afectar\u00eda &nbsp;en el caso que [los] demandaran todos los pasajeros\u00bb, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abel &nbsp;deducible del 20% se encuentra en la caratula de la p\u00f3liza de &nbsp;responsabilidad civil y es aplicable para cada uno de sus amparos, &nbsp;salvo para el de da\u00f1os a bienes de terceros\u00bb; &nbsp;manifest\u00f3 que la promotora no demostr\u00f3 la radicaci\u00f3n &nbsp;de la reclamaci\u00f3n, por lo que no puede exigir el &nbsp;reconocimiento de los intereses establecidos en el art\u00edculo &nbsp;1080 del C\u00f3digo de Comercio; que la decisi\u00f3n criticada &nbsp;no luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al momento de &nbsp;someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n &nbsp;elaborado en el presente asunto, los dem\u00e1s convocados no &nbsp;hab\u00edan efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal &nbsp;encausado, en la sentencia del 24 de noviembre de 2022, que revoc\u00f3 &nbsp;la dictada el 4 de agosto anterior por el Juzgado D\u00e9cimo Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, tras recordar las obligaciones que &nbsp;emanan del contrato de transporte de pasajeros, &nbsp;analiz\u00f3 las probanzas allegadas al plenario, destacando en &nbsp;punto a la responsabilidad, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;auscultar de mejor forma lo acontecido el d\u00eda del accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito (20 de abril de 2016), es procedente resaltar lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Obra en el expediente la denuncia penal que el 8 &nbsp;de julio de 2016 &nbsp;suscribi\u00f3 y radic\u00f3 la se\u00f1ora Barajas Ram\u00edrez &nbsp;ante la Fiscal\u00eda 266 Unidad Tercera Local de Bogot\u00e1. &nbsp;All\u00ed se dijo que: \u201cEl pasado mi\u00e9rcoles 20 de &nbsp;abril del a\u00f1o en curso,\u201d \u201ciba sola como pasajera &nbsp;en el bus, ya que minutos antes los dem\u00e1s pasajeros hab\u00edan &nbsp;descendido del mismo en la calle 13 sobre el eje ambiental.\u201d; &nbsp;\u201cel conductor del bus\u201d \u201cllevaba la puerta trasera &nbsp;abierta, infracci\u00f3n que da lugar a que un habitante de calle &nbsp;ingrese de manera r\u00e1pida y veloz al articulado, momento en el &nbsp;cual inicio a timbrar en varias oportunidades, pero en cuanto me ve &nbsp;el habitante de la calle se me abalanza por completo y me empieza a &nbsp;despojar de mis pertenencias\u201d (Carpeta 26, p\u00e1g. 25 anexo &nbsp;4). &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;La polic\u00eda judicial entrevist\u00f3 a la v\u00edctima el &nbsp;20 de octubre de 2018, diligencia en la que ella indic\u00f3: \u201cyo &nbsp;iba al lado de la puerta trasera, yo estaba cogida de las barandas &nbsp;con la mano derecha, yo estaba dos pasos hacia atr\u00e1s de la &nbsp;puerta\u201d (Carpeta 26, p\u00e1g. 35 anexo 4). &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;La historia cl\u00ednica refleja que el 20 de abril de 2016 fue &nbsp;atendida en la Sociedad de Cirug\u00eda Hospital San Jos\u00e9, &nbsp;por el Neurocirujano Jorge Carvalho Arana, valoraci\u00f3n en la &nbsp;que la se\u00f1ora Barajas Ram\u00edrez le indic\u00f3 al &nbsp;galeno lo siguiente: \u201cpaciente quien ingresa a urgencias por &nbsp;cuadro cl\u00ednico aproximadamente 4 horas de evoluci\u00f3n &nbsp;caracterizada por politraumatismo secundario a ca\u00edda desde &nbsp;autob\u00fas en movimiento, seg\u00fan manifiesta la paciente \u2018se &nbsp;arroj\u00f3 del autob\u00fas por la puerta de atr\u00e1s pues &nbsp;estaba siendo asaltada\u2019, con p\u00e9rdida del estado de &nbsp;conciencia con posterior recuperaci\u00f3n de la misma\u201d &nbsp;(Carpeta 01CdFolio55H.Clinica p\u00e1g. 79 Barajas). &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;En el \u201cInforme Pericial de Cl\u00ednica Forense\u201d de 20 &nbsp;de abril de 2016, elaborado por del Instituto Nacional de Medicina &nbsp;Legal y Ciencias Forenses, el se\u00f1or Alcib\u00edades Figueroa &nbsp;Moreno (conductor del autob\u00fas) se\u00f1al\u00f3 que: \u201cMe &nbsp;iba a orillar, pero la pasajera se cay\u00f3 y ya se hab\u00eda &nbsp;bajado de la buseta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>v) El &nbsp;testigo Carlos Andr\u00e9s Roncancio Quitian, agente de polic\u00eda &nbsp;que elabor\u00f3 el informe de tr\u00e1nsito y el bosquejo &nbsp;topogr\u00e1fico del accidente, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Juez: \u201c\u00bfEsta &nbsp;situaci\u00f3n que usted nos cuenta de la raz\u00f3n de la ca\u00edda &nbsp;de do\u00f1a Sonia Janeth, c\u00f3mo se enter\u00f3 usted de &nbsp;eso?, \u00bfc\u00f3mo lo supo, se lo manifestaron los que &nbsp;estuvieron presente o de qu\u00e9 manera se enter\u00f3?\u201d &nbsp;Roncancio Quitian: \u201cS\u00ed &nbsp;se\u00f1or, la versi\u00f3n del conductor y la de la persona &nbsp;lesionada\u201d. &nbsp;\u201cDe igual manera el conductor en presencia de ella manifiesta &nbsp;que no la observ\u00f3 y por esa raz\u00f3n al arrancar \u00e9l &nbsp;ten\u00eda las puertas abiertas del veh\u00edculo y la se\u00f1ora &nbsp;se cae del mismo\u201d. &nbsp;Juez: \u00bfEn esos t\u00e9rminos y seg\u00fan lo que a usted &nbsp;le contaron, le manifestaron, se podr\u00eda suponer que do\u00f1a &nbsp;Sonia Janeth se cae del veh\u00edculo porque el conductor &nbsp;transitaba las puertas abiertas?\u201d. Roncancio Quitian: \u201cS\u00ed &nbsp;se\u00f1or\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoderado de la &nbsp;demandante: \u00bfSabe usted se\u00f1or patrullero si existe o &nbsp;existi\u00f3 otra raz\u00f3n diferente a el hecho de que el bus &nbsp;fuera con las puertas abiertas para que se haya ocasionado la ca\u00edda &nbsp;al pavimento de la v\u00edctima ?, Roncancio Quitian: &nbsp;\u201cNormativamente para dejar un pasajero debe hacerlo por el &nbsp;carril derecho, acerc\u00e1ndose al m\u00e1s pr\u00f3ximo lugar &nbsp;de un and\u00e9n o un paradero y el d\u00eda de los hechos el &nbsp;veh\u00edculo estaba por el carril izquierdo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;El 22 de abril de 2022 la Secretar\u00eda de Movilidad realiz\u00f3 &nbsp;una experticia t\u00e9cnica del veh\u00edculo de placas SHG-557, &nbsp;en la cual introdujo que: \u201cDescripci\u00f3n de da\u00f1os: &nbsp;Realizada la inspecci\u00f3n al rodante no se observa de origen &nbsp;reciente signos de violencia mec\u00e1nica, demostraciones de roce &nbsp;o limpiezas, ni adherencia de alg\u00fan tipo de material por el &nbsp;hecho. Es de anotar que las puertas de ascenso y descenso de pasajero &nbsp;abren &nbsp;y cierran mediante un sistema neum\u00e1tico\u201d &nbsp;(Carpeta 26, p\u00e1g. 20 anexo 4). &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;En la historia cl\u00ednica aparece que con ocasi\u00f3n del &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito la demandante sufri\u00f3, entre &nbsp;otros: \u201cTrauma craneoencef\u00e1lico 20\/4\/16; fractura &nbsp;frontotemporal izquierda lineal; fractura de porci\u00f3n petrosa &nbsp;del temporal izquierdo; contusi\u00f3n frontal izquierda; hematoma &nbsp;subdural frontal derecho\u201d y \u201cpar\u00e1lisis facial &nbsp;perif\u00e9rica izquierda traum\u00e1tica\u201d (carpeta 01 &nbsp;C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal no &nbsp;encuentra elementos que impidan darle credibilidad a lo que la propia &nbsp;v\u00edctima manifest\u00f3 al Neurocirujano Carvalho Arana, tan &nbsp;s\u00f3lo 4 horas despu\u00e9s del accidente de 20 de abril de &nbsp;2016, lo cual armoniza con los \u201chechos\u201d incluidos en la &nbsp;denuncia de 8 de julio de 2016, ante la Fiscal\u00eda 266 de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, tambi\u00e9n se anticipa que las graves lesiones sufridas &nbsp;por la se\u00f1ora Barajas Ram\u00edrez, se originaron en gran &nbsp;parte por su propio actuar imprudente, al descender de un carro en &nbsp;movimiento, de manera brusca e intempestiva, en sitio no apto para &nbsp;ello y con alto riesgo de da\u00f1os en su propia corporalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2 Ahora, &nbsp;conviene precisar que no se prob\u00f3 el soporte f\u00e1ctico de &nbsp;las excepciones que Evetrans S.A. intitul\u00f3 \u201cInexistencia &nbsp;de responsabilidad de mi poderdante\u201d y \u201cculpa exclusiva &nbsp;de la v\u00edctima\u201d, esto es, que mientras el autob\u00fas &nbsp;estaba detenido, la joven Barajas Ram\u00edrez no utiliz\u00f3 &nbsp;los pasamanos dispuestos para que los pasajeros se sujeten mientras &nbsp;abandonan el veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no &nbsp;se prob\u00f3 que, en el momento crucial, el bus de placas SHG-557 &nbsp;se encontraba detenido. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con &nbsp;la historia cl\u00ednica de 26 de abril de 2016, el Neurocirujano &nbsp;Oscar Zorro inform\u00f3 que la paciente sufri\u00f3 &nbsp;\u201cexcoriaciones en cara, antebrazo y cadera izquierda sin &nbsp;deformidad. Limitaci\u00f3n para la movilidad de antebrazo &nbsp;izquierdo por dolor pr\u00f3ximo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas de &nbsp;la experiencia indican que la causaci\u00f3n de ese tipo de &nbsp;lesiones, es altamente probable frente a la hip\u00f3tesis del &nbsp;veh\u00edculo en movimiento, en raz\u00f3n a las fuerzas de la &nbsp;f\u00edsica (velocidad) que en el acto de la conducci\u00f3n &nbsp;intervienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Y frente al &nbsp;argumento seg\u00fan el cual la v\u00edctima no se aprovech\u00f3 &nbsp;de los mecanismos del bus que permiten el agarre de los pasajeros, &nbsp;era del resorte de esta demandada acreditar, y no lo hizo, el &nbsp;sustento probatorio de su defensa. Adem\u00e1s, en la ocurrencia &nbsp;del suceso tuvo bastante incidencia el hecho de que, en \u00faltimas, &nbsp;el conductor no acometi\u00f3 lo de su cargo con miras a que el &nbsp;descenso de la pasajera se verificara en zona permitida, aleda\u00f1a &nbsp;al and\u00e9n, y no en pleno carril izquierdo de la calzada de la &nbsp;avenida d\u00e9cima, v\u00eda de alta peligrosidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no tendr\u00e1 \u00e9xito la excepci\u00f3n de &nbsp;\u201cinexistencia de responsabilidad de mi poderdante\u201d y &nbsp;\u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, propuesta por &nbsp;Evetrans S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3 ROL DEL &nbsp;CONDUCTOR. Lo que se rese\u00f1\u00f3 en el aparte 2.1., permite &nbsp;colegir el deficiente cumplimiento de las obligaciones derivadas del &nbsp;contrato de transporte de pasajeros, pues en su ejecuci\u00f3n &nbsp;desatendi\u00f3 algunas de las normas que regulan esa actividad de &nbsp;comercio, por cuanto, en el momento previo al accidente el veh\u00edculo &nbsp;recorr\u00eda con las \u201cpuertas abiertas\u201d la Av. Carrera &nbsp;10\u00aa con calle 10\u00aa, y permiti\u00f3, en \u00faltimas, &nbsp;que el descenso de la pasajera se verificara, no en zona aleda\u00f1a &nbsp;al and\u00e9n, sino en la calzada, carril izquierdo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;testimonio, el agente de tr\u00e1nsito Roncancio Quitian relat\u00f3 &nbsp;que el se\u00f1or Alcib\u00edades Figueroa -operador del bus &nbsp;involucrado- le inform\u00f3 que conduc\u00eda con las puertas &nbsp;del veh\u00edculo en tales condiciones, lo cual armoniza con la &nbsp;versi\u00f3n que suministr\u00f3 el conductor del autob\u00fas &nbsp;al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, &nbsp;oportunidad en la que, agreg\u00f3 que la pasajera descendi\u00f3 &nbsp;de su veh\u00edculo sin que \u00e9l lo notara. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en sus contestaciones de demanda, la propietaria del automotor y la &nbsp;transportadora no pusieron en tela de juicio que las puertas del &nbsp;veh\u00edculo estuviesen abiertas, ni tampoco plantearon que la &nbsp;se\u00f1ora Barajas Ram\u00edrez las hubiera forzado o haya &nbsp;evacuado el carro de otra forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anterior, la Sala tendr\u00e1 por probado dicho hecho, el cual no &nbsp;es de menor importancia, pues con ello se desconoci\u00f3 de forma &nbsp;directa el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito &nbsp;Terrestre, seg\u00fan el cual \u201clos veh\u00edculos deber\u00e1n &nbsp;transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas\u201d, &nbsp;configur\u00e1ndose as\u00ed una \u201cculpa por violaci\u00f3n &nbsp;de un deber o por transgresi\u00f3n de una norma jur\u00eddica\u201d &nbsp;(Tratado de Responsabilidad Civil, Javier Tamayo Jaramillo, Tomo I, &nbsp;Ed. LEGIS, 2007. P\u00e1gs. 225 a 226). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;analiz\u00f3 la concurrencia de culpas, consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;circunstancia de que el conductor del veh\u00edculo (de propiedad &nbsp;de la se\u00f1ora Aldana Moreno y afiliado Evetrans S.A.) estuviese &nbsp;transportando personas con las puertas traseras abiertas, es un hecho &nbsp;que fue ignorado en la sentencia de primera instancia, por lo que es &nbsp;parcialmente de recibo lo que al respecto se aleg\u00f3 en la &nbsp;apelaci\u00f3n en estudio, frente a la infracci\u00f3n constatada &nbsp;a partir de los elementos de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se &nbsp;impon\u00eda valorar no solamente la inapropiada conducta de la &nbsp;se\u00f1ora Barajas Ram\u00edrez, sino que tambi\u00e9n la &nbsp;incidencia que frente al accidente tuvo la conducta culposa del &nbsp;conductor del veh\u00edculo. Por igual, respecto de v\u00edctima &nbsp;y conductor, tambi\u00e9n es reprochable que se hubiere hecho el &nbsp;descenso de la pasajera en lugar no autorizado para el efecto, vale &nbsp;decir en la calzada y no en la orilla pr\u00f3xima al and\u00e9n &nbsp;como es de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no &nbsp;puede obviarse que por as\u00ed preverlo el art\u00edculo 992 el &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, el transportador \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 &nbsp;exonerarse\u201d, primero, \u201csi prueba que la causa del da\u00f1o &nbsp;le &nbsp;fue extra\u00f1a,\u201d &nbsp;y segundo, \u201cque &nbsp;adopt\u00f3 todas las medidas razonables que hubiere tomado un &nbsp;transportador seg\u00fan las exigencias de la profesi\u00f3n para &nbsp;evitar el perjuicio o su agravaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en el canon 992 del C\u00f3digo de Comercio se estableci\u00f3 &nbsp;que \u201clas violaciones a los reglamentos &nbsp;oficiales\u201d, &nbsp;para este caso, las transgresiones a los art\u00edculos 81 y 61 de &nbsp;la Ley 769 de 2002, \u201cse tendr\u00e1n como culpa, cuando el &nbsp;incumplimiento haya causado &nbsp;o agravado el riesgo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, aqu\u00ed &nbsp;se prob\u00f3 que -por circunstancias atribuibles tanto al &nbsp;conductor como a la hoy demandante, y en zona no apta para el efecto- &nbsp;la pasajera opt\u00f3 por salir del autob\u00fas, lo que le caus\u00f3 &nbsp;graves lesiones en su integridad. No se puede dejar de lado la &nbsp;contribuci\u00f3n que en ello tuvo la circunstancia que las puertas &nbsp;del veh\u00edculo no estuviesen cerradas, al igual que la falta de &nbsp;supervisi\u00f3n y control, del conductor, sobre lo que en ese &nbsp;momento estaba acaeciendo dentro del automotor que manipulaba, en una &nbsp;zona de reconocida peligrosidad, todo lo cual desde el punto de vista &nbsp;de la causalidad aport\u00f3 en igual proporci\u00f3n, en la &nbsp;producci\u00f3n de las lesiones sufridas por la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, &nbsp;las condenas a imponer se reducir\u00e1n en un 50%, pues en el &nbsp;criterio del Tribunal, la conducta imprudente de la se\u00f1ora &nbsp;Sonia Janeth Barajas Ram\u00edrez influy\u00f3 en grado similar &nbsp;al atribuible a su contraparte, en la causaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios que finalmente se vio llamada a soportar. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, estudi\u00f3 el da\u00f1o &nbsp;moral pretendido por la actora, consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene &nbsp;que ver con los da\u00f1os morales, desde hace varios a\u00f1os, &nbsp;la Corte Suprema ha establecido frente a los parientes cercanos del &nbsp;directamente afectado, que \u201clas m\u00e1s de las veces, \u00e9sta &nbsp;puede residir en una presunci\u00f3n judicial (\u2026).\u00bb(CSJ., &nbsp;C. C. No. 2439, p\u00e1g. 86). Y si tal presunci\u00f3n se ha &nbsp;establecido en relaci\u00f3n con los miembros del c\u00edrculo &nbsp;familiar m\u00e1s cercano de la v\u00edctima, con mayor raz\u00f3n &nbsp;se ha de predicar de esta \u00faltima, pues es esta quien afronta &nbsp;de forma directa e inmediata, tales dolores y aflicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y pese a que &nbsp;\u201cnada obsta para que esa presunci\u00f3n se desvirt\u00fae &nbsp;por el llamado a indemnizar poni\u00e9ndole de presente al fallador &nbsp;aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor &nbsp;inclinaci\u00f3n entre parientes\u201d (CSJ., C. C. No. 2439), o &nbsp;para el caso de la v\u00edctima directa, la ausencia de aflicci\u00f3n &nbsp;alguna ha de observarse que, en este litigio, el que impulsa la &nbsp;se\u00f1ora Barajas Ram\u00edrez, tal prueba brilla por su &nbsp;ausencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que s\u00ed &nbsp;existe claridad en el expediente, a ra\u00edz del dictamen de 26 de &nbsp;octubre de 2021, elaborado por la sic\u00f3loga Claudia Alexander &nbsp;Rodr\u00edguez P\u00e9rez, es que: &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, en &nbsp;consonancia con las pautas fijadas por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, la cuantificaci\u00f3n de ese tipo de condenas, que en &nbsp;principio est\u00e1 confiado al arbitrio judicial, puede alcanzar &nbsp;en la actualidad un m\u00e1ximo de $60\u2019000.000 (doctrina &nbsp;probable consolidada en las sentencias SC1395-2016, SC15996-2016, y &nbsp;SC9193-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros definidos por la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, y ante la ostensible gravedad de la &nbsp;afectaci\u00f3n de \u00edndole emocional sufrida por la v\u00edctima, &nbsp;el Tribunal reconocer\u00e1 a la demandante -deducida ya la mitad &nbsp;por causa atribuible a la misma v\u00edctima- por da\u00f1o &nbsp;moral &nbsp;la suma de $30\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;con apoyo en la jurisprudencia y las probanzas allegadas al plenario, &nbsp;analiz\u00f3 el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, &nbsp;precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, mem\u00f3rese que, \u201ca &nbsp;diferencia del da\u00f1o moral, que corresponde a la \u00f3rbita &nbsp;subjetiva, \u00edntima o interna del individuo, el da\u00f1o a la &nbsp;vida de relaci\u00f3n constituye una afectaci\u00f3n a la esfera &nbsp;exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor &nbsp;grado, a causa de una lesi\u00f3n infligida a los bienes de la &nbsp;personalidad o a otro tipo de intereses jur\u00eddicos, en desmedro &nbsp;de lo que la Corte en su momento denomin\u00f3 \u2018actividad &nbsp;social no patrimonial\u2019\u201d (CSJ., sent. de 13 de mayo de &nbsp;2008, exp. 1993 09327) &nbsp;<\/p>\n<p>El da\u00f1o &nbsp;a la vida de relaci\u00f3n se acredit\u00f3 frente a la se\u00f1ora &nbsp;Sonia Janeth Barajas Ram\u00edrez, quien, como se ha dicho, fue &nbsp;calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 30,32% &nbsp;y padece hipoacusia con uso de aud\u00edfonos bilateral, &nbsp;perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano de la audici\u00f3n &nbsp;de car\u00e1cter permanente, trastornos del nervio facial &nbsp;izquierdo, deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter &nbsp;permanente, perturbaci\u00f3n del \u00f3rgano del sistema &nbsp;nervioso central de car\u00e1cter transitorio, con las que muy &nbsp;seguramente tendr\u00e1 que convivir por el resto de sus d\u00edas, &nbsp;pues, no se demostr\u00f3 que, el car\u00e1cter permanente y &nbsp;transitorio de algunos hubieren sido superados o menguados para el &nbsp;momento de incoar la demanda con la que tuvo inicio el presente &nbsp;litigio (fl. 28 C.1 y Carpeta 26, p\u00e1g. 42 anexo 4). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Se insiste, el &nbsp;da\u00f1o en la vida de relaci\u00f3n \u201cno se refiere &nbsp;propiamente al dolor f\u00edsico y moral que experimentan las &nbsp;personas por desmedros producidos en su salud, o por lesi\u00f3n o &nbsp;ausencia de los seres queridos, sino a la afectaci\u00f3n emocional &nbsp;que, como consecuencia del da\u00f1o sufrido en el cuerpo &nbsp;o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o &nbsp;derechos fundamentales, causados a la v\u00edctima directa o a &nbsp;terceras personas allegadas a la misma, genera la p\u00e9rdida de &nbsp;acciones que hacen m\u00e1s agradable la existencia de los seres &nbsp;humanos, como las actividades placenteras, l\u00fadicas, &nbsp;recreativas, deportivas, entre otras\u201d &nbsp;y que la \u201cvaloraci\u00f3n de ese da\u00f1o, ha sentado as\u00ed &nbsp;mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe &nbsp;extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium &nbsp;iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada &nbsp;evento\u201d(CSJ SC 22036 de 19 de diciembre de 2017, R. &nbsp;2009-00114-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal &nbsp;concepto, ser\u00eda del caso reconocer la cantidad $60\u2019000.000, &nbsp;pero con motivo de consignado en el numeral 2.3 se har\u00e1 una &nbsp;deducci\u00f3n de un 50%, es decir, que el resarcimiento &nbsp;corresponder\u00e1 a la suma de $30\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;sobre el da\u00f1o emergente futuro, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>El rubro en &nbsp;menci\u00f3n se sustent\u00f3 en que la se\u00f1ora Barajas &nbsp;Ram\u00edrez suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios con su apoderado, seg\u00fan el cual, ante el \u00e9xito &nbsp;de las pretensiones tendr\u00e1 que pagar al abogado el 30% del &nbsp;valor que el fallador ordene resarcir con la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, &nbsp;tal concepto atiende a una suma de dinero que no es procedente &nbsp;reconocer bajo la categor\u00eda de perjuicio, pues el legislador &nbsp;catalog\u00f3 las agencias en derecho como un componente de las &nbsp;costas procesales, seg\u00fan el art\u00edculo 361 del C. G. del &nbsp;P., cuya liquidaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n la regula el art\u00edculo &nbsp;366 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;conviene recordar lo precisado por la CSJ frente a este tipo de &nbsp;reclamos: \u201c\u2018\u2026son diferentes la condena en costas y &nbsp;la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada &nbsp;con ellas, involucrar en la liquidaci\u00f3n de perjuicios, &nbsp;aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento &nbsp;de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho, los que &nbsp;deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido &nbsp;en el art\u00edculo 393 del C. de P.C.\u2019 [hoy &nbsp;366 del C.G.P.], &nbsp;por lo que concluy\u00f3 que \u2018no pueden reconocerse los &nbsp;perjuicios reclamados por la apoderada de los demandados en revisi\u00f3n, &nbsp;toda vez que se refiere a honorarios de abogado pagados por ellos &nbsp;convencionalmente y a gastos judiciales, &nbsp;los cuales no pueden incluirse en el rubro de perjuicios\u2026\u2019\u201d &nbsp;(sent. SC481-2022 de 18 de marzo de 2022 reiterado en CSJ AC, 4 ago. &nbsp;2008, Rad. 2005-00791, y en AC, 6 may. 2013, Rad. 2009-00770-00, exp. &nbsp;2019 02713 00, M.P. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;sobre el valor asegurado y la responsabilidad de la llamada en &nbsp;garant\u00eda, as\u00ed como el pago a cargo de Equidad Seguros, &nbsp;dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;representante de Equidad Seguros Generales O.C. precis\u00f3 &nbsp;durante su declaraci\u00f3n de parte, que en realidad la cobertura &nbsp;de la p\u00f3liza para el riesgo en menci\u00f3n es de 60 SMLMV, &nbsp;pero que, seg\u00fan el contrato de seguro, para el c\u00e1lculo &nbsp;de dicho valor no habr\u00eda que tomarse en cuenta el a\u00f1o &nbsp;del acaecimiento del riesgo asegurado (min 1:41:43 video \u201cAUDIENCIA &nbsp;372 C.G del P\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;entendido, al no encontrarse disposici\u00f3n contractual dentro de &nbsp;la p\u00f3liza de seguro No. AA058994, que disponga la anualidad &nbsp;que tendr\u00e1 que utilizarse para efectuar aquel c\u00e1lculo, &nbsp;en el criterio del Tribunal es menester emplear el SMLMV a la fecha &nbsp;de proferimiento de esta sentencia, es decir, de $1\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el l\u00edmite de valor asegurado por pasajero ser\u00e1 &nbsp;de $60\u2019000.000 para la cobertura por incapacidad total y &nbsp;permanente. Por ello, no se abre paso la excepci\u00f3n propuesta, &nbsp;pues justamente dicho monto es igual a la condena que se impondr\u00e1 &nbsp;al asegurado ($60\u2019000.000), por perjuicios extrapatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026saldr\u00e1 &nbsp;avante la excepci\u00f3n de fondo que Equidad Seguros intitul\u00f3 &nbsp;como \u201cObligaci\u00f3n &nbsp;pactada a cargo del asegurado en el contrato de seguro y en la ley: &nbsp;Deducible\u201d &nbsp;y se dispondr\u00e1, entonces, que de los $60\u2019000.000 que, a &nbsp;t\u00edtulo de perjuicios, se reconocer\u00e1n a la se\u00f1ora &nbsp;Barajas Ram\u00edrez ($30\u2019000.000 por da\u00f1o a la vida &nbsp;de relaci\u00f3n y $30\u2019000.000 por da\u00f1o moral), &nbsp;Equidad Seguros Generales O.C. asumir\u00e1, en su doble condici\u00f3n &nbsp;de demandada directa y llamada en garant\u00eda, la suma de &nbsp;$48\u00b4000.000 (el deducible, 20%, seg\u00fan la p\u00f3liza &nbsp;que aqu\u00ed interesa, fl. 220 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto a la sanci\u00f3n reclamada para Equidad Seguros, &nbsp;consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;no existe m\u00e9rito para imponerle a la Equidad Seguros la &nbsp;sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de &nbsp;1999, como fue solicitado en la demanda, por cuanto con esa pieza &nbsp;incoativa no se aport\u00f3 la reclamaci\u00f3n que la &nbsp;beneficiaria dice haber presentado el 27 de enero de 2017 ante la &nbsp;aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 &nbsp;la sentencia apelada para acoger algunas de las pretensiones que &nbsp;elev\u00f3 la se\u00f1ora Barajas Ram\u00edrez, reducidas en un &nbsp;50%, en proporci\u00f3n a la incidencia que el proceder de la &nbsp;propia v\u00edctima tuvo en la causaci\u00f3n de los da\u00f1os &nbsp;a indemnizar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se condenar\u00e1 a Evetrans S.A. y a la se\u00f1ora &nbsp;Aldana Moreno de forma solidaria y en favor de la v\u00edctima, a &nbsp;pagar la suma de $30\u2019000.000 &nbsp;por da\u00f1o moral y $30\u2019000.000 &nbsp;a t\u00edtulo de da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Se despachar\u00e1n &nbsp;de manera adversa las excepciones que la aseguradora dirigi\u00f3 &nbsp;con miras a enervar en su integridad la acci\u00f3n directa &nbsp;incoada, incluyendo la de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n &nbsp;derivada del contrato de transporte. Por lo mismo, Equidad Seguros &nbsp;Generales O.C., asumir\u00e1 la condena en perjuicios -o reembolsar &nbsp;a Evetrans S.A.-, la suma de $48\u00b4000.000, con motivo del \u00e9xito &nbsp;de la excepci\u00f3n de \u201cobligaci\u00f3n pactada a cargo &nbsp;del asegurado en el contrato de seguro y en la ley: Deducible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que las quejas de la peticionaria no hallan recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la promotora del &nbsp;amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el &nbsp;Tribunal valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que, &nbsp;la responsabilidad reclamada estaba probada, no obstante, para el &nbsp;caso, asist\u00eda la concurrencia de culpas, pues si bien el bus &nbsp;transitaba con la puerta abierta, tambi\u00e9n lo es que las &nbsp;lesiones sufridas se ocasionaron en gran parte por el propio actuar &nbsp;Sonia Barajas, quien de forma imprudente e intempestiva se lanz\u00f3 &nbsp;del veh\u00edculo, por lo que las condenas reconocidas se reducir\u00e1n &nbsp;al 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;concluy\u00f3 que se prob\u00f3 que en realidad la cobertura de &nbsp;la p\u00f3liza para el riesgo es de 60 salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes para la fecha de proferimiento de la &nbsp;sentencia, esto es, $1\u00b4000.000, lo cual ser\u00eda &nbsp;$60\u00b4000.000 justamente igual al monto de la condena, destacando &nbsp;que el deducible del 20% est\u00e1 dispuesto en los \u00abtextos &nbsp;y\/o observaciones de la orden\u00bb &nbsp;de la caratula de la p\u00f3liza y que es aplicable a cada uno de &nbsp;sus amparos, con excepci\u00f3n de da\u00f1os a bienes de &nbsp;terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;las deducciones del Tribunal no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, en &nbsp;punto a que el Tribunal se \u00abextralimit\u00f3 &nbsp;en la competencia otorgada por el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, toda vez que,\u2026se pronunci\u00f3 en la &nbsp;sentencia sobre una presunta culpa concurrente, a pesar de que dicho &nbsp;argumento no fue objeto de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no encuentra la Corte ning\u00fan tipo de quebranto, pues el &nbsp;fallador, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, contaba con la facultad, incluso oficiosa, para &nbsp;estudiar los elementos de la acci\u00f3n reclamada, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como que, de encontrar probados hechos que constituyen una excepci\u00f3n, &nbsp;deber\u00e1 declararla oficiosamente, salvo las de prescripci\u00f3n, &nbsp;compensaci\u00f3n y nulidad relativa, de ah\u00ed &nbsp;que tal afrenta no constituye un menoscabo de garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;encuentra la Corte que el Tribunal enjuiciado hubiese excedido los &nbsp;l\u00edmites de su competencia al resolver la apelaci\u00f3n, &nbsp;pues al desechar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que &nbsp;declar\u00f3 probada el juez de primer grado y las dem\u00e1s que &nbsp;aleg\u00f3 la demandada, se impon\u00eda el examen de los &nbsp;restantes hechos que pudieran enervar las pretensiones, conforme se &nbsp;extracta de lo establecido en el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, establece la citada disposici\u00f3n, en su inciso primero, &nbsp;que \u00ab\u2026 cuando el juez halle probados los hechos que &nbsp;constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;reconocerla &nbsp;oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, &nbsp;compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb (negrillas ajenas al &nbsp;texto), sin que se restrinja dicho deber al fallador de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;ese mismo canon dispone que \u00ab[s]i el juez encuentra probada una &nbsp;excepci\u00f3n que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la &nbsp;demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si &nbsp;el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n resolver\u00e1 &nbsp;sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(negrillas por la Corte), mandato que, interpretado sistem\u00e1ticamente &nbsp;con el consagrado en el primer inciso de la norma en comento, antes &nbsp;citado, impon\u00eda al juez ad quem el an\u00e1lisis que &nbsp;reprocha el tutelante, el cual, incluso, autoriza el art\u00edculo &nbsp;328 (inciso 1\u00ba) del prenotado estatuto, conforme al cual \u00ab[e]l &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante, sin &nbsp;perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos &nbsp;previstos por la ley\u00bb &nbsp;(resaltado ajeno al original). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la vulneraci\u00f3n fundamental alegada por v\u00eda de &nbsp;tutela no ocurri\u00f3, porque lo realizado por el juzgador de &nbsp;accionado fue cumplir su funci\u00f3n principal de administrar &nbsp;justicia (CSJ, &nbsp;STC18042-2017, 1\u00ba nov., rad, 2017-02843-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No obstante lo anterior, la Corte s\u00ed encuentra vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de la demandante, en cuanto ata\u00f1e &nbsp;al reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, pues el &nbsp;colegiado querellado desconoci\u00f3 la postura establecida por &nbsp;esta Sala frente al particular e, incluso, pas\u00f3 por alto la &nbsp;posibilidad de decretar pruebas de oficio que se mostraran como &nbsp;necesarias para adoptar su &nbsp;decisi\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;169, 170 y 176 del C\u00f3digo General del Proceso); &nbsp;dejando de lado la reparaci\u00f3n integral que deb\u00eda &nbsp;dispensar, acorde con el canon 16 de la Ley 446 de 1998, el cual &nbsp;ense\u00f1a que \u00ab[d]entro &nbsp;de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de &nbsp;Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las &nbsp;personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n &nbsp;integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos &nbsp;actuariales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, se observa que en la citada sentencia la sede judicial &nbsp;criticada, &nbsp;para denegar el reconocimiento de los da\u00f1os que en esa &nbsp;modalidad exigi\u00f3 la parte demandante, consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin da\u00f1o, &nbsp;no es posible imputar responsabilidad. Sobre ello se ha dicho que la &nbsp;reparaci\u00f3n del da\u00f1o procede \u201cs\u00f3lo &nbsp;en la medida en que obre en los autos, a disposici\u00f3n del &nbsp;proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad &nbsp;de los mismos y su extensi\u00f3n cuantitativa, &nbsp;lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o &nbsp;contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, &nbsp;apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas &nbsp;en ilusorios c\u00e1lculos que no pasan de ser especulaci\u00f3n &nbsp;te\u00f3rica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el &nbsp;rigor debido. En otras palabras, toca &nbsp;al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar &nbsp;establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximaci\u00f3n &nbsp;que sea factible seg\u00fan las circunstancias del caso, tanto los &nbsp;elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se &nbsp;queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias &nbsp;probatorias en estos aspectos de ordinario terminar\u00e1n &nbsp;gravitando en contra de aqu\u00e9l con arreglo al Art. 177 del C. &nbsp;de P.C\u201d &nbsp;[hoy art. 167 del C.G. del P.]\u201d. (CSJ, sent. de 4 de marzo de &nbsp;1998, exp. 4921). &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no &nbsp;se prob\u00f3 que, para la \u00e9poca del accidente, la se\u00f1ora &nbsp;Barajas Ram\u00edrez percibiera ingresos mensuales derivados de la &nbsp;labor de \u201clitigante independiente\u201d como lo asever\u00f3 &nbsp;en su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;al absolver interrogatorio, la v\u00edctima desminti\u00f3 lo &nbsp;dicho en la demanda, en cuanto manifest\u00f3 sostener que, para &nbsp;ese entonces, abril de 2016 \u00fanicamente se desempe\u00f1aba &nbsp;como estudiante de derecho en la Universidad Libre, pero que los &nbsp;fines de semana ten\u00eda un \u201cemprendimiento\u201d que le &nbsp;generaba grandes ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, tampoco &nbsp;se acredit\u00f3 que, en verdad, la v\u00edctima si desarrollaba &nbsp;una actividad econ\u00f3mica los s\u00e1bados y domingos, ni en &nbsp;qu\u00e9 consist\u00eda precisamente ese emprendimiento, ni que &nbsp;le generara ganancias de alguna \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;redunda, adem\u00e1s, en que los 75 d\u00edas de incapacidad que &nbsp;le fueron prescritos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y &nbsp;Ciencias Forenses no puedan ser reconocidos como lucro cesante &nbsp;consolidado. Se reitera, la v\u00edctima no prob\u00f3, seg\u00fan &nbsp;le incumb\u00eda, su alegada condici\u00f3n de trabajadora &nbsp;independiente o empleada para la fecha del accidente de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, &nbsp;existe una orfandad probatoria respecto a si despu\u00e9s de la &nbsp;recuperaci\u00f3n de la demandante y con posterioridad al 14 de &nbsp;septiembre de 2018 (data en la que se le dictamin\u00f3 una PCL del &nbsp;30.32%), haya ejercido su profesi\u00f3n de abogada o se haya &nbsp;desempe\u00f1ado laboralmente en otra \u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>se encuentran &nbsp;en el expediente certificaciones de tiempos laborados, cotizaciones a &nbsp;salud o pensi\u00f3n emanadas por parte de alg\u00fan empleador o &nbsp;elementos de juicio que permitan colegir que, para la \u00e9poca &nbsp;relevante, la hoy demandante hubiera ejercido una actividad que le &nbsp;procurara algunos ingresos monetarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, se &nbsp;tiene que la v\u00edctima no acredit\u00f3 que obten\u00eda &nbsp;ingresos y que dej\u00f3 de percibirlos a ra\u00edz del &nbsp;infortunado suceso del 20 de abril de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Por contera, en &nbsp;el criterio del Tribunal no hay lugar a efectuar el resarcimiento de &nbsp;perjuicios por las tipolog\u00edas de lucro cesante pasado, &nbsp;consolidado y futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, basta volver sobre los apartes transcritos de la decisi\u00f3n &nbsp;de la colegiatura criticada, para advertir que los motivos \u00faltimos &nbsp;por los cuales no accedi\u00f3 al reconocimiento de los perjuicios &nbsp;exigidos, lo fueron la supuesta falta de acreditaci\u00f3n por &nbsp;parte de la &nbsp;promotora &nbsp;\u00abque &nbsp;obten\u00eda ingresos y que dej\u00f3 de percibirlos a ra\u00edz &nbsp;del infortunado suceso del 20 de abril de 2016\u00bb; &nbsp;con lo cual claramente &nbsp;se desconocieron los precedentes de esta Sala frente al particular, &nbsp;cercenando los \u00abprincipios &nbsp;de reparaci\u00f3n integral y equidad\u00bb, &nbsp;en tanto que, contrario a lo all\u00ed aseverado, esta Corte ha &nbsp;dejado dicho que, en casos como el auscultado, i) &nbsp;es inviable \u00abexigir &nbsp;al afectado que demuestre el desarrollo de un labor\u00edo &nbsp;redituable para acceder a su pretensi\u00f3n\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;\u00abes &nbsp;dable presumir que utilizaba parte de ellos [se refiere a los &nbsp;ingresos] a contribuir al cubrimiento de las necesidades de la &nbsp;familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;En ese orden, evidente es que el Tribunal para resolver en la forma &nbsp;en que lo hizo, desconoci\u00f3 lo expuesto por esta Colegiatura &nbsp;-con &nbsp;posteridad a los precedentes que a aqu\u00e9l sirvieron de apoyo- &nbsp;frente al primer aspecto en comento, respecto del cual se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El ad quem neg\u00f3 la reparaci\u00f3n pretendida por no haberse &nbsp;\u00abcomprobado que la v\u00edctima estaba en el momento [de la &nbsp;colisi\u00f3n automotriz] ejerciendo o desarrollando actividad &nbsp;productiva, o lo que es igual, que cuando sobrevino el accidente, &nbsp;trabajaba y obten\u00eda una contraprestaci\u00f3n por ello &nbsp;(salario)\u00bb&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;colof\u00f3n, ciertamente, desatiende el principio de reparaci\u00f3n &nbsp;integral, &nbsp;reconocido normativamente en el art\u00edculo 16 de la ley 446 de &nbsp;1998, el cual ordena \u00abque al afectado por da\u00f1os en su &nbsp;persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo m\u00e1s &nbsp;cerca posible al estado anterior\u2026, y por eso, acreditada la &nbsp;responsabilidad civil, el juez \u2018tendr\u00e1 que cuantificar &nbsp;el monto de la indemnizaci\u00f3n en concreto, esto es que habr\u00e1 &nbsp;de tomar en consideraci\u00f3n todas las circunstancias espec\u00edficas &nbsp;en que tuvo lugar el da\u00f1o, su intensidad, si se trata de da\u00f1os &nbsp;irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de &nbsp;resarcir el perjuicio\u2019 (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. &nbsp;2004-00172-01)\u00bb (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2009-0014-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, el actual entendimiento jurisprudencial de esta m\u00e1xima, &nbsp;en punto a la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, ordena que, una &nbsp;vez demostrado que existi\u00f3 una afectaci\u00f3n negativa al &nbsp;ejercicio de un actividad productiva, debe procederse al &nbsp;restablecimiento patrimonial &nbsp;del agraviado, para lo cual bastar\u00e1 la prueba de la aptitud &nbsp;laboral y, para fines de cuantificaci\u00f3n, la remuneraci\u00f3n &nbsp;percibida, sin perjuicio de que esta \u00faltima sea suplida por el &nbsp;salario m\u00ednimo legal mensual vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo dijo esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Demostrado, &nbsp;entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo &nbsp;exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra &nbsp;demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda del mismo ni tampoco se &nbsp;puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y &nbsp;rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, raz\u00f3n &nbsp;por la cual tiene que acudirse a deducir como retribuci\u00f3n por &nbsp;los servicios prestados la correspondiente al \u2018salario m\u00ednimo &nbsp;legal\u2019 (sentencia de 24 de noviembre de 2008, &nbsp;exp.1998-00529-01) (SC, 21 oct. 2013, rad. n.\u00b0 2009-00392-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;utilizaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima es de &nbsp;vieja data en la jurisprudencia, soportada en pautas de equidad y &nbsp;sentido com\u00fan, con el fin de evitar que la indemnizaci\u00f3n &nbsp;se difumine en divagaciones probatorias y se garantice la protecci\u00f3n &nbsp;de la v\u00edctima1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, exigir &nbsp;al afectado que demuestre el desarrollo de un labor\u00edo &nbsp;redituable para acceder a su pretensi\u00f3n, &nbsp;a pesar de encontrarse acreditada la p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral -temporal o permanente-, \u00abdesconoce &nbsp;la existencia de [esta] capacidad\u2026 en toda persona humana que &nbsp;como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad &nbsp;existencial. &nbsp;La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que &nbsp;concebidos al hombre como un ser \u00fanico e indiviso) y por lo &nbsp;tanto, su habilidad, siempre entra\u00f1a la posibilidad de que &nbsp;luchar\u00e1 y buscar\u00e1 la forma de obtener, as\u00ed sea, &nbsp;exclusiva y ego\u00edstamente su propio sustento para sobrevivir &nbsp;sin solidaridad con su familia\u00bb (SC16690, 17 nov. 2016, rad. &nbsp;n.\u00b0 2000-00196-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el presente caso, una vez comprobado que&#8230; Carmona era mayor de &nbsp;edad, como se infiere de las copias simples del informe policial del &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito&#8230;, del extracto de la historia &nbsp;m\u00e9dica&#8230;, y los registros civiles de nacimiento de sus &nbsp;hijas&#8230;, era razonable deducir que laboraba para obtener ingresos, &nbsp;por lo menos, en un monto igual al smlmv, por lo que en este punto el &nbsp;ad quem err\u00f3 en sus conclusiones &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ SC5340-2018, &nbsp;7 dic. 2018, rad. 2003-00833-01; criterio luego citado en &nbsp;STC13728-2019, 10 oct., rad. 2019-03194-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En &nbsp;punto a la afectaci\u00f3n de garant\u00edas esenciales cuando se &nbsp;resuelve desoyendo el precedente sentado por el \u00f3rgano de &nbsp;cierre frente a situaciones sim\u00e9tricas, de cara al \u00abprincipio &nbsp;de igualdad\u00bb, &nbsp;de forma general la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[L]a &nbsp;autonom\u00eda judicial en el proceso de interpretaci\u00f3n y &nbsp;aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico no es absoluta, &nbsp;uno de sus principales l\u00edmites se encuentra en el derecho de &nbsp;toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las &nbsp;autoridades judiciales (\u2026) que supone igualdad en la &nbsp;interpretaci\u00f3n y en la aplicaci\u00f3n de la ley. En efecto, &nbsp;existe un problema de relevancia constitucional \u201ccuando &nbsp;en franco desconocimiento del derecho a la igualdad, con base en la &nbsp;prerrogativa de la autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n &nbsp;judicial\u2026, &nbsp;los jueces adoptan decisiones dis\u00edmiles frente a casos &nbsp;semejantes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;decisiones judiciales contradictorias no s\u00f3lo vulneran el &nbsp;derecho a la igualdad, tambi\u00e9n comprometen los principios de &nbsp;confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe. La &nbsp;sentencia SU-120 de 2003\u2026, se refiri\u00f3 al asunto en &nbsp;cuanto a la labor de unificaci\u00f3n de jurisprudencia que ejerce &nbsp;la Corte Suprema de Justicia que pretende dar consistencia al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y que debe ser considerada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ci) &nbsp;como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales &nbsp;ante la ley \u2013porque las situaciones id\u00e9nticas son &nbsp;resueltas de la misma manera\u2013, ii) como un presupuesto &nbsp;indispensable en el ejercicio de la libertad individual &#8211; por cuanto &nbsp;es la certeza de poder alcanzar una meta [sic] permite a los hombres &nbsp;elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo -, &nbsp;y iii) como la garant\u00eda de que las autoridades judiciales &nbsp;act\u00faan de buena fe \u2013porque no asaltan a las partes con &nbsp;decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un &nbsp;planteamiento, siempre estar\u00e1n presentes los intereses &nbsp;particulares en litigio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha considerado que la consistencia y la estabilidad en la &nbsp;interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley tiene una &nbsp;relaci\u00f3n directa con los principios de seguridad jur\u00eddica &nbsp;y confianza leg\u00edtima, al menos por dos razones: (i) &nbsp;previsibilidad, pues los sujetos pueden interpretar las decisiones &nbsp;judiciales para obrar libremente y establecer las consecuencias de &nbsp;sus actos; y (ii)&nbsp;confianza en la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia ya que los ciudadanos esperan fundadamente una &nbsp;interpretaci\u00f3n judicial razonable, consistente y uniforme\u2026 &nbsp;(CC &nbsp;SU241\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecido &nbsp;que, de cara al reconocimiento del lucro cesante, es inviable exigir &nbsp;acreditar que la v\u00edctima realizaba una espec\u00edfica &nbsp;actividad susceptible de remuneraci\u00f3n; en adici\u00f3n, de &nbsp;considerar el sentenciador que no exist\u00eda claridad respecto al &nbsp;monto de los ingresos de quien pereci\u00f3 en el accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito, la jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado &nbsp;que el juzgador, de considerarlo necesario, ha de acudir al decreto &nbsp;de pruebas de oficio, obligaci\u00f3n que \u00abantes &nbsp;que una facultad discrecional es un deber\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en forma general y en vigencia del derogado estatuto &nbsp;procesal civil, pero aplicable de cara al C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;un poder que otorga el legislador al fallador para esclarecer los &nbsp;supuestos materia de debate y dilucidar la verdad sobre el &nbsp;particular, lo que encuentra sustento en el art\u00edculo 179 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando se\u00f1ala que &nbsp;&lt;&lt;[l]as pruebas pueden ser decretadas (\u2026) de oficio &nbsp;cuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles para la &nbsp;verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de &nbsp;las partes&gt;&gt;. Y la regla 180 del mismo estatuto prescribe que &nbsp;&lt;&lt;[p]odr\u00e1n decretarse pruebas de oficio, en los t\u00e9rminos &nbsp;probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, &nbsp;antes de fallar&gt;&gt;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;al funcionario judicial a quien compete determinar la viabilidad y &nbsp;utilidad de ejercer dicha potestad para dilucidar la realidad f\u00e1ctica &nbsp;del litigio puesto a su conocimiento; facultad que obviamente est\u00e1 &nbsp;supeditada a que del examen cr\u00edtico de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n y dem\u00e1s piezas, emerja la necesidad de &nbsp;recaudar otros diferentes a los que se practicaron a instancia de las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, la Corte ha explicado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[c]uando una prueba, pese a tener el car\u00e1cter de incompleta, &nbsp;aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los dem\u00e1s &nbsp;elementos de juicio indiquen de modo inequ\u00edvoco que solo ella &nbsp;falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para &nbsp;arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se &nbsp;erige como deber insoslayable del juez. (\u2026) Lo anterior no &nbsp;debe interpretarse como si de una imposici\u00f3n insalvable se &nbsp;tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a &nbsp;todos los casos, o como si ello significara una supresi\u00f3n del &nbsp;principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; &nbsp;sino que, simplemente, existen &nbsp;ciertas &nbsp;situaciones &nbsp;en las que un &nbsp;sano criterio de razonabilidad indica &nbsp;que haciendo uso de esa &nbsp;facultad discrecional del juez, se lograr\u00eda equiparar la &nbsp;verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la &nbsp;primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas y en la &nbsp;realizaci\u00f3n de la justicia como fin esencial del derecho. (\u2026) &nbsp;En s\u00edntesis, el decreto de pruebas de oficio, en materia &nbsp;civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco &nbsp;una obligaci\u00f3n que se imponga de modo necesario en todas las &nbsp;circunstancias; sino que el caso concreto indicar\u00e1, de manera &nbsp;razonable, cu\u00e1ndo esa atribuci\u00f3n se erige en un &nbsp;verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deber\u00e1 &nbsp;emplear los poderes que el estatuto procesal \u201cle concede en &nbsp;materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para &nbsp;verificar los hechos alegados por las partes\u201d (num, 4\u00ba, &nbsp;art. 37 C. de P.C.); cuando \u2018las considere \u00fatiles para &nbsp;la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones &nbsp;de las partes\u2019 (art. 179 ib\u00eddem) (\u2026) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 7 jun. 2012, rad. 01083-00; criterio reiterado, entre muchas &nbsp;otras, en STC, 8 ag. 2013, rad. 00152-01; STC6223-2014, 16 may., rad. &nbsp;2014-00058-01; y STC13728-2019, &nbsp;10 oct., rad. 2019-03194-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;de manera espec\u00edfica, en punto al decreto de pruebas de oficio &nbsp;cuando no existe claridad del monto al cual debe ascender la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, ha expuesto la Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u201ccomo una cosa es la prueba del da\u00f1o, es decir, la de la &nbsp;lesi\u00f3n o menoscabo del inter\u00e9s jur\u00eddicamente &nbsp;protegido, y otra, distinta, la prueba de su intensidad, es l\u00f3gico &nbsp;que para poder establecer la cuant\u00eda del perjuicio, &nbsp;necesariamente debe existir certeza sobre su existencia, para as\u00ed &nbsp;entrar a avaluarlo. Desde luego que la falta de la prueba del quantum &nbsp;de ese perjuicio corresponde suplirla a los juzgadores de instancia, &nbsp;cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, tal como lo &nbsp;ordena el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, precepto \u00e9ste que ved\u00f3, como principio general, &nbsp;las condenas en abstracto o in genere y, por ende, la absoluci\u00f3n &nbsp;por la falta de determinaci\u00f3n de una condena concreta\u201d &nbsp;(Cas. Civ., sentencia del 3 de marzo de 2004, expediente No. C-7623). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado &nbsp;que es posible acudir a la equidad para determinar el monto del da\u00f1o, &nbsp;en aquellos casos l\u00edmite, en que, habi\u00e9ndose acreditado &nbsp;el perjuicio patrimonial, la determinaci\u00f3n de su cuant\u00eda &nbsp;se torna extremadamente dif\u00edcil, no obstante el cumplimiento &nbsp;de las cargas probatorias por la parte demandante. Al respecto se ha &nbsp;expresado que \u201c[c]on referencia espec\u00edfica al invocado &nbsp;principio de la equidad, vale la pena recordar, adem\u00e1s, con &nbsp;apego a numerosos contenidos doctrinarios, jurisprudenciales y, por &nbsp;supuesto, normativos, que no obstante las consecuencias inherentes al &nbsp;ejercicio de la delicada carga probatoria atr\u00e1s aludida, hay &nbsp;casos en que ser\u00eda injusto no concretar el valor de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n so pretexto de que a pesar de estar demostrada &nbsp;la existencia del da\u00f1o, su cuantificaci\u00f3n no ha sido &nbsp;posible, pues ante esta circunstancia, el juez, adem\u00e1s de &nbsp;estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia &nbsp;probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a &nbsp;criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las &nbsp;v\u00edctimas\u201d (Cas. Civ. 5 de octubre de 2004. Exp. 6975) &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 29 feb. 2013, rad. 2002-01011-01; criterio &nbsp;luego citado en STC13728-2019, 10 oct., rad. 2019-03194-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, no resulta razonable la decisi\u00f3n de la &nbsp;sede judicial encartada, comoquiera que al denegar el reconocimiento &nbsp;de los perjuicios materiales reclamados, en la modalidad de lucro &nbsp;cesante consolidado y futuro, por no acreditarse que \u00abla &nbsp;v\u00edctima\u2026 obten\u00eda ingresos y dej\u00f3 de &nbsp;percibirlos a ra\u00edz del infortunado suceso del 20de abril de &nbsp;2016\u00bb, &nbsp;desconoci\u00f3 &nbsp;la postura de esta Corte frente a la capacidad laboral de \u00abtoda &nbsp;persona humana que como atributo indestructible forma parte de su &nbsp;misma sustantividad existencial\u00bb, &nbsp;e &nbsp;incluso, &nbsp;pas\u00f3 por alto la posibilidad de decretar de oficio las pruebas &nbsp;que considerara necesarias para la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o, &nbsp;o en su defecto, tener en cuenta para dicha cuantificaci\u00f3n el &nbsp;salario m\u00ednimo legal mensual vigente; todo lo cual impidi\u00f3 &nbsp;que el reconocimiento indemnizatorio dispuesto en la sentencia aqu\u00ed &nbsp;criticada estuviera acorde con el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de &nbsp;1998, en concordancia con el canon 283 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo considerado impone conceder, con alcance parcial, el resguardo &nbsp;rogado, por lo que se ordenar\u00e1 a la sede judicial acusada que &nbsp;tras dejar sin efecto la determinaci\u00f3n censurada, proceda a &nbsp;dictar una nueva decisi\u00f3n que atienda las consideraciones &nbsp;precedentes, en punto al reclamo de perjuicios por lucro cesante &nbsp;consolidado y futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a &nbsp;partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de &nbsp;esta queja, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda &nbsp;instancia que dict\u00f3 el 24 de noviembre de 2022 en el juicio &nbsp;mencionado, junto con todas las determinaciones que dependan de ella, &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto a la alzada &nbsp;formulada por la demandante frente al fallo emitido el 4 de agosto &nbsp;anterior por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esta &nbsp;ciudad, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo, en punto al reclamo del lucro cesante consolidado y futuro. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, remitir de &nbsp;inmediato el expediente contentivo del juicio objeto de la queja &nbsp;constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, &nbsp;para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s &nbsp;se deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;en caso de no impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre &nbsp;el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. SC, 25 oct. 1994, rad. 3000; SC, 30 jun. 2005, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1998-00650-01; SC, 6 sep. 2004, rad. 7576; SC, 19 dic. 2006, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2002-00109-01; SC, 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; SC, 20 nov. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2012, rad. 2002-01011-01; SC22036, 19 dic. 2017, rad. 2009-00114-01; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre muchas otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5733-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5733-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02173-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia Janeth Barajas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}