{"id":74104,"date":"2024-05-20T22:42:54","date_gmt":"2024-05-20T22:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5738-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:54","slug":"stc5738-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5738-2023\/","title":{"rendered":"STC5738 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5738-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5738-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02194-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de junio de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Consultores &nbsp;RSIG Monta\u00f1a Ardila S.A.S. &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad promotora del amparo, mediante apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y \u00abjuez &nbsp;natural\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se disponga \u00abrevocar &nbsp;la providencia de 19 de diciembre de 2022, que orden\u00f3 dar &nbsp;tr\u00e1mite al proceso ejecutivo en la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria\u00bb; &nbsp;y se ordene al Tribunal convocado que \u00abconfirme &nbsp;el fallo del auto del 20 de mayo de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mar\u00eda Aleyda Rubio P\u00e9rez y Jorge Vargas Camacho &nbsp;promovieron juicio ejecutivo contra Consultores &nbsp;RSIG Monta\u00f1a Ardila S.A.S., &nbsp;cuyo &nbsp;conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Cuatro &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el que en auto de 20 de mayo de &nbsp;2022 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa planteada por &nbsp;la sociedad ejecutada y rechaz\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser apelada la referida determinaci\u00f3n, mediante prove\u00eddo &nbsp;de 19 de diciembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;esta ciudad la revoc\u00f3 y dispuso que el juzgador de primer &nbsp;grado continuara con el tr\u00e1mite del juicio ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 la sociedad accionante que celebr\u00f3 con los &nbsp;demandantes un contrato de cesi\u00f3n de acciones, en la que &nbsp;incluy\u00f3 una cl\u00e1usula arbitral; que en el marco de la &nbsp;relaci\u00f3n sustancial surgieron distintas diferencias entre las &nbsp;partes; y que las acciones no fueron pagadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que en el juicio criticado aleg\u00f3 como &nbsp;excepci\u00f3n previa la existencia del pacto arbitral, la que fue &nbsp;concedida por el a-quo, &nbsp;pero revocada por el Tribunal acusado, aludiendo que ese tipo de &nbsp;procesos no pod\u00edan ser tramitados en arbitraje, desconociendo &nbsp;la argumentaci\u00f3n presentada y el car\u00e1cter imperativo de &nbsp;las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que era el tribunal arbitral el \u00fanico que deb\u00eda &nbsp;conocer sobre su propia competencia; que la autoridad acusada &nbsp;desconoc\u00eda el principio de kompetenz &nbsp;\u2013 kompetenz &nbsp;y se otorgaba atribuciones que no le pertenec\u00edan; que era &nbsp;imperativo que los juzgadores resolvieran los asuntos de forma &nbsp;motivada; y que se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria de &nbsp;la controversia, pues no versaba en estricto sentido sobre &nbsp;obligaciones que se pretendieran ejecutar sino respecto del &nbsp;cumplimiento de las contenidas en el negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que se desatend\u00eda la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que la Constituci\u00f3n le otorgaba al arbitraje; &nbsp;que se privaba al \u00e1rbitro de decidir sobre el asunto, as\u00ed &nbsp;como la voluntad de las partes; y que se incurr\u00eda en los &nbsp;defectos procedimental absoluto y f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que exist\u00eda &nbsp;temeridad, pues la parte actora ya hab\u00eda presentado tutela &nbsp;id\u00e9ntica; que la decisi\u00f3n criticada era producto de la &nbsp;aplicaci\u00f3n razonable de las normas que regulaban la materia, &nbsp;en concordancia con la jurisprudencia, por lo que se aten\u00eda a &nbsp;las argumentaciones all\u00ed vertidas, en las que se explic\u00f3 &nbsp;la imposibilidad de tramitar un juicio ejecutivo mediante un tribunal &nbsp;de arbitramento; y que esta acci\u00f3n excepcional no era una &nbsp;tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no vulner\u00f3 prerrogativa esencial alguna; y que previamente &nbsp;se hab\u00eda deprecado el amparo constitucional con las mismas &nbsp;pretensiones. Remiti\u00f3 el expediente criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ninguno &nbsp;de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Preliminarmente &nbsp;habr\u00e1 de precisarse que este &nbsp;ruego constitucional carece de temeridad, porque aun cuando en pasada &nbsp;ocasi\u00f3n se instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por &nbsp;quien dijo acudir en representaci\u00f3n de la ahora accionante, &nbsp;aquel no acredit\u00f3 su legitimaci\u00f3n en causa para actuar &nbsp;en nombre de aquella, lo que conllev\u00f3 al despacho adverso de &nbsp;esa salvaguarda, sin que all\u00ed, por tal motivo, se abordara la &nbsp;tematica propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, en &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia criticada de 19 de diciembre de 2022, consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026El &nbsp;problema jur\u00eddico que se debe resolver en el presente asunto &nbsp;se concreta en determinar si el tribunal de arbitramento puede &nbsp;adelantar procesos ejecutivos con soporte en una cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria pactada en un contrato para solucionar las diferencias &nbsp;que surjan en su ejecuci\u00f3n. La respuesta es negativa en los &nbsp;t\u00e9rminos que regula Ley 1563 de 2012, como pasa a exponerse de &nbsp;cara a resolver el recurso de apelaci\u00f3n que aqu\u00ed nos &nbsp;re\u00fane, el que, desde ahora, escrutado el material probatorio, &nbsp;para lo que aqu\u00ed interesa, se anticipa la revocatoria del &nbsp;prove\u00eddo fustigado, conforme pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el texto del contrato se encuentra la cl\u00e1usula d\u00e9cima &nbsp;\u201cSoluci\u00f3n &nbsp;de conflictos\u201d que dispuso &nbsp;que \u201cToda &nbsp;diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecuci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n, se someter\u00e1 a conciliaci\u00f3n ante &nbsp;la Superintendencia de Sociedades, una vez agotada sino fue posible &nbsp;conciliar se someter\u00e1 a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros &nbsp;de conformidad con la Ley 1563 de 2012 y dem\u00e1s disposiciones &nbsp;complementarias, \u2026\u201d; es decir, los contratantes &nbsp;acordaron someter a la justicia arbitral sus diferencias en la &nbsp;\u201cejecuci\u00f3n\u201d del contrato, t\u00e9rmino en el &nbsp;cual se fundament\u00f3 la a quo para su decisi\u00f3n, pues, a &nbsp;su juicio, se trata del incumplimiento en el pago de las sumas de &nbsp;dinero pactadas en el contrato, pero en criterio de este estrado &nbsp;judicial no es de recibo la interpretaci\u00f3n del a quo y de la &nbsp;parte demandada, pues la pretensi\u00f3n aqu\u00ed no es de &nbsp;car\u00e1cter declarativo, como ser\u00eda pretender &nbsp;pronunciamiento respecto del incumplimiento de una obligaci\u00f3n &nbsp;por parte del demandado, que dar\u00eda origen a un proceso de &nbsp;conocimiento, que por la mencionada cl\u00e1usula compromisorio &nbsp;ser\u00eda de competencia del tribunal de arbitramento seg\u00fan &nbsp;el texto del contrato; la pretensi\u00f3n aqu\u00ed es de &nbsp;ejecuci\u00f3n de una suma de dinero, de cobro al deudor renuente. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la demanda e interpretado el contrato, se deduce que las &nbsp;controversias que surgieran en la ejecuci\u00f3n del mismo, no los &nbsp;procesos ejecutivos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 422 &nbsp;del C.g.p., ser\u00edan de conocimiento de un tribunal de &nbsp;arbitramento, por consiguiente el cobro por incumplimiento en el pago &nbsp;del preciso en la forma acordada es de competencia de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;civil, pues del clausulado del mencionado acuerdo, en lo que refiere &nbsp;al pago de las acciones, se deduce una obligaci\u00f3n, clara, &nbsp;expresa y exigible que constituye el t\u00edtulo ejecutivo, que no &nbsp;puede ser decidido por los \u00e1rbitros, pero ello no puede &nbsp;generar una denegaci\u00f3n de justicia, ni mucho menos que el &nbsp;Estado, por intermedio de sus jueces, evite acudir en auxilio del &nbsp;acreedor que ve como su deudor &nbsp;amparado &nbsp;en una desafortunada interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula del &nbsp;contrato evita cumplir &nbsp;con su obligaci\u00f3n de pagar el precio &nbsp;convenido; dicho de otra forma, en el presente asunto se parte de la &nbsp;existencia de un derecho cierto (obligaci\u00f3n clara, expresa y &nbsp;exigible) a fin de que sea satisfecho por el deudor a instancias de &nbsp;un proceso ejecutivo y por orden de un juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;mismos contratantes acordaron en la cl\u00e1usula segunda el precio &nbsp;de las acciones, que fue la suma de $200.0000.000,oo, que los &nbsp;cesionarios pagar\u00edan en 20 cuotas en cuant\u00eda de diez &nbsp;millones de pesos &nbsp;mcte ($10.000.000,oo), mensuales, iguales y &nbsp;sucesiva, con iniciaci\u00f3n del 1 de marzo de 2019 (cl\u00e1usula &nbsp;3), que el cesionario &nbsp;se oblig\u00f3 a cancelar en la forma &nbsp;indicada en la cl\u00e1usula &nbsp;6\u00aa, de cuyo acuerdo se deduce la &nbsp;existencia de obligaciones claras expresas y exigibles a la demanda &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 422 del C.g.p. en &nbsp;concordancia con lo normado en el art\u00b4. 424 ibidem, lo que &nbsp;constituye un t\u00edtulo ejecutivo, que como ya se advirti\u00f3, &nbsp;no fue objeto de reproche por la parte ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;oportuno recordar que en otro asunto de similar naturaleza esta &nbsp;Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto a la imposibilidad de &nbsp;tramitar mediante un tribunal de arbitramento un proceso ejecutivo; &nbsp;al respecto, se resaltan los siguientes argumentos que se comparten y &nbsp;que, incluso, fueron invocados algunos por el recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;naturaleza transitoria de la justicia arbitral: \u201c\u2026memorase &nbsp;que a diferencia de los procesos de conocimiento que normalmente &nbsp;terminan con sentencia, los de ejecuci\u00f3n s\u00f3lo culminan &nbsp;con el pago, de suerte que mientras este no se verifique, en forma &nbsp;total e integral (C.C., arts. 1626 y 1649, inc. 2\u00b0; C.P.C. art. &nbsp;537), el proceso ejecutivo permanecer\u00e1 vigente. (\u2026) Por &nbsp;el contrario, el proceso arbitral es por esencia temporal, dado que, &nbsp;se reitera, la jurisdicci\u00f3n que se les otorga a los \u00e1rbitros &nbsp;es transitoria. Por eso el legislador, en el art\u00edculo 103 de &nbsp;la Ley 23 de 1991, precis\u00f3 que tales juicios durar\u00edan 6 &nbsp;meses, prorrogables por un t\u00e9rmino igual, lo que choca &nbsp;abiertamente con la intemporalidad de las ejecuciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPoder &nbsp;coercitivo en cabeza del Estado: \u201cno es, pues, tarea de los &nbsp;\u00e1rbitros usar la fuerza del Estado para que se pague una &nbsp;obligaci\u00f3n, a\u00fan contra la voluntad del deudor. Ni &nbsp;pueden los particulares, por s\u00ed y ante s\u00ed, investir a &nbsp;otro particular para que haga uso de esa fuerza y la dirija contra &nbsp;otro particular en orden a que se cumpla un deber de prestaci\u00f3n. &nbsp;(\u2026) Tan cierto es que los \u00e1rbitros no pueden conocer de &nbsp;ejecuciones, que no obstante haberse establecido por el legislador, a &nbsp;manera de regla general, que el juez de la decisi\u00f3n es el juez &nbsp;de su ejecuci\u00f3n (C.P.C., art. 335), en trat\u00e1ndose de &nbsp;laudos arbitrales se previo todo lo contrario, pues el encargado de &nbsp;hacerlo cumplir, as\u00ed sea a la fuerza, es el juez ordinario &nbsp;(Dec. 2279 de 1989, art. 40, par. 2\u00ba, mod. Ley 446\/98, art. 18. &nbsp;Dec. 1818, art. 165)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n &nbsp;de terceros accidentales en el tr\u00e1mite: \u201ces el caso, por &nbsp;ejemplo, de los poseedores que formulen incidente de desembargo en &nbsp;los t\u00e9rminos del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 687 del &nbsp;C.P.C. Ni ellos tienen porqu\u00e9 ir ante un juez que no es el &nbsp;suyo, dado que no lo han habilitado (principio de habilitaci\u00f3n), &nbsp;ni los \u00e1rbitros tienen competencia para definir su reclamo. Y &nbsp;esa, desde luego, no es la hip\u00f3tesis de la citaci\u00f3n de &nbsp;terceros principales prevista en las normas sobre arbitramento &nbsp;(Decreto 2279 de 1989, arts. 30 y 30 A; Ley 23 de 1991, art. 109; Ley &nbsp;446 de 1998, arts. 126 y 127; Decreto 1818 de 1998, arts. 149 y &nbsp;150)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Complemento &nbsp;de lo anterior, advi\u00e9rtase que, en principio, no es asunto de &nbsp;este debate resolver si el conocimiento de procesos ejecutivos por &nbsp;los \u00e1rbitros deviene o no constitucional y las posturas que al &nbsp;respecto ha planteado la Corte Constitucional (sentencia C-394 de &nbsp;1995); no obstante, ello no habilita a los particulares a hacer uso &nbsp;de dicha justicia privada para debatir procesos ejecutivos, pues el &nbsp;procedimiento para ello no se encuentra regulado a trav\u00e9s de &nbsp;ley, pues como se expres\u00f3 en la decisi\u00f3n, solo se &nbsp;encuentra en curso el proyecto de ley relacionado al pacto arbitral &nbsp;ejecutivo, el cual adem\u00e1s, pretende consagrar reglas &nbsp;especiales para este tr\u00e1mite en raz\u00f3n de su naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En conclusi\u00f3n, se impone revocar la providencia recurrida; en &nbsp;su lugar, se le ordenar\u00e1 al juzgador de primera instancia &nbsp;continuar con el tr\u00e1mite ejecutivo de su conocimiento; dada la &nbsp;prosperidad del recurso de apelaci\u00f3n, no se impondr\u00e1 &nbsp;condena en costas en esta instancia (art. 365, C.g.p.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia censurada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Es de advertirse que esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha indicado &nbsp;que no es viable someter los juicios ejecutivos a tribunales &nbsp;arbitrales, precisando al respecto que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;el &nbsp;art\u00edculo 165 del Decreto 1818 de 1998 establece, que de la &nbsp;ejecuci\u00f3n del laudo conocer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 139 de la Ley &nbsp;446 de 1998, asimismo, que la norma del art\u00edculo 222 ib\u00eddem &nbsp;contempla que si bien, las controversias surgidas con ocasi\u00f3n &nbsp;de los contratos de arrendamiento podr\u00e1n solucionarse a trav\u00e9s &nbsp;de la justicia arbitral, \u201clos aspectos de ejecuci\u00f3n que &nbsp;demanden las condenas en los laudos deber\u00e1n tramitarse ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, disposiciones que obligan &nbsp;concluir, que si &nbsp;los \u00e1rbitros no est\u00e1n legalmente facultados para &nbsp;ejecutar los laudos que profieren, menos a\u00fan puede llegar a &nbsp;considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de &nbsp;instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;cumple anotar, que atender lo dispuesto por las autoridades citadas, &nbsp;implicar\u00eda asumir que corresponde al Tribunal de Arbitramento &nbsp;conocer de la ejecuci\u00f3n que promovi\u00f3 la tutelante, no &nbsp;obstante que la &nbsp;competencia para adelantar el juicio ejecutivo es privativa de los &nbsp;jueces de la Rep\u00fablica, &nbsp;de lo cual se deduce la afectaci\u00f3n al derecho a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia de la accionante &nbsp;(Resaltado &nbsp;fuera de texto, CST STC 13 feb. 2013, rad. 2013-00217-00, reiterado &nbsp;en STC-17557-2015, 18 dic. 2015, rad. 2015-03011-00) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;El &nbsp;constituyente previ\u00f3 el arbitraje como uno de los mecanismos &nbsp;alternativos de resoluci\u00f3n de controversias, paralelo al &nbsp;servicio prestado por el Estado para la soluci\u00f3n de &nbsp;conflictos. As\u00ed, el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica consagra que podr\u00e1n administrar justicia &nbsp;transitoriamente, los \u00ab\u00e1rbitros habilitados por las &nbsp;partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos &nbsp;que determine la ley\u00bb. Al respecto, la jurisprudencia ha &nbsp;reiterado que este mecanismo se encuentra fundado en&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que el arbitraje se abre paso en virtud de la celebraci\u00f3n &nbsp;de un acto jur\u00eddico -denominado pacto arbitral o cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria- en el que ambas partes acuerdan que sea un tercero &nbsp;quien ponga fin a su disputa a trav\u00e9s de un fallo dictado en &nbsp;derecho o en equidad. Sin embargo, es preciso indicar que tal &nbsp;facultad contractual no es omn\u00edmoda, comoquiera que la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica de la cl\u00e1usula compromisoria se &nbsp;deriva del car\u00e1cter transigible de los derechos sometidos a la &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad de las partes. Es por ello por lo que &nbsp;el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1563 del 2012, prescribi\u00f3 &nbsp;el margen de acci\u00f3n de esta justicia privada al sostener que &nbsp;\u00abel &nbsp;arbitraje es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de &nbsp;conflictos mediante el cual las partes defieren a \u00e1rbitros la &nbsp;soluci\u00f3n de una controversia relativa &nbsp;a asuntos de libre disposici\u00f3n o aquellos que la ley &nbsp;autorice\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, el ordenamiento jur\u00eddico vincul\u00f3 la &nbsp;arbitrabilidad de las controversias con la transabilidad o &nbsp;disponibilidad del derecho que origina el conflicto. Es as\u00ed &nbsp;como la Corte Constitucional, en &nbsp;la sentencia C-226 de 1993 sostuvo que \u00abel arbitramento debe &nbsp;referirse a bienes o derechos patrimoniales que puedan &nbsp;disponer las partes libremente\u00bb &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en otra oportunidad, sostuvo que \u00aba\u00fan mediando la &nbsp;habilitaci\u00f3n a las partes \u201cno &nbsp;toda cuesti\u00f3n materia de controversia puede ser sometida &nbsp;gen\u00e9ricamente a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros\u201d\u2026 &nbsp;Ha entendido la Corte que la justicia arbitral \u00fanicamente &nbsp;puede operar cuando \u201clos &nbsp;derechos en conflicto son de libre disposici\u00f3n por su &nbsp;titular\u201d, &nbsp;es &nbsp;decir, &nbsp;cuando respecto de ellos existe plena libertad de disposici\u00f3n.\u201d\u2026 &nbsp;Tal facultad de renuncia o disposici\u00f3n es precisamente la que &nbsp;\u201cdetermina el car\u00e1cter de transigible de un derecho o de &nbsp;un litigio.\u201d Es, por tanto, la naturaleza misma del derecho la &nbsp;que fija los alcances de la libertad de renuncia. Le corresponde a la &nbsp;Ley establecer en qu\u00e9 casos opera la posibilidad de &nbsp;disposici\u00f3n (C-378-08; el \u00e9nfasis es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales consideraciones, &nbsp;esta Corte ha precisado que, en los asuntos que por su naturaleza no &nbsp;son objeto de arbitramento, &nbsp;\u00abse &nbsp;encuentran los relacionados con el estado civil de las personas, las &nbsp;cuestiones relativas a los derechos de los incapaces y los conflictos &nbsp;sobre los derechos m\u00ednimos de los trabajadores\u00bb1. &nbsp;A &nbsp;lo cual habr\u00e1 de sum\u00e1rsele los procesos ejecutivos por &nbsp;expresa exclusi\u00f3n constitucional2. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, esta Sala ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;El &nbsp;legislador previ\u00f3 el arbitraje como uno de los mecanismos &nbsp;alternativos o paralelos al prestado por el Estado para la soluci\u00f3n &nbsp;de los conflictos. Se abre paso en virtud de la celebraci\u00f3n de &nbsp;un negocio jur\u00eddico en el que las partes involucradas acuerden &nbsp;apartarse de la jurisdicci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;facultad contractual, sin embargo, no es omn\u00edmoda y en nada se &nbsp;opone al reconocimiento del poder \u00faltimo del Estado, en cuanto &nbsp;la ley le atribuy\u00f3 a las jurisdicciones ordinaria y &nbsp;contencioso administrativa la facultad para conocer, entre otros &nbsp;asuntos, el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n de laudo &nbsp;arbitral (Art. 46 de la Ley 1563 de 2012), la ejecuci\u00f3n del &nbsp;reembolso de honorarios y gastos de los \u00e1rbtiros (Art. 27), &nbsp;y &nbsp;la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n (Art. 43). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;procesos de ejecuci\u00f3n entra\u00f1an la necesidad de acudir &nbsp;al imperio del poder estatal, en tanto enervan la libertad personal, &nbsp;con el prop\u00f3sito de forzar el cumplimiento de las obligaciones &nbsp;contra\u00eddas consensuadamente o impuestas en sentencia o laudo &nbsp;pudiendo acudir, cuando fuere preciso, al uso de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre &nbsp;lo propio con las medidas cautelares de embargo y secuestro de &nbsp;bienes, en tanto que siendo consustanciales al compulsivo son &nbsp;jur\u00eddicamente imposibles de atribuir a los particulares, sin &nbsp;desconocer las finalidades constitucionales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la orientaci\u00f3n de la doctrina emanada de esta &nbsp;Sala ha dado cuenta de la inoponibilidad de la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria para ventilar ante un tribunal de arbitramento las &nbsp;controversias que involucren la ejecuci\u00f3n de obligaciones &nbsp;contenidas en documentos privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u201csi &nbsp;los \u00e1rbitros no est\u00e1n legalmente facultados para &nbsp;ejecutar los laudos que profieren, menos a\u00fan puede llegar a &nbsp;considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de &nbsp;instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales\u2026\u201d\u00bb &nbsp;(Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 2013-00217-00).3 &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 26 jun. 2020, rad. 2020-01190-00) (Resaltado &nbsp;fuera de texto, CSJ STC17445-2021, 16 dic. 2021, rad. 2021-04257-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;y Agraria, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y &nbsp;por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. C-294 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otras en las sentencias del 6 de febrero de 2013 en Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-03-000-2013-02822-00 y STC17557-2015 de 18 de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5738-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5738-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02194-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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