{"id":74105,"date":"2024-05-20T22:42:54","date_gmt":"2024-05-20T22:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5739-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:54","slug":"stc5739-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5739-2023\/","title":{"rendered":"STC5739 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5739-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5739-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00086-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;\u201cX\u201d el &nbsp;23 de mayo de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cE\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;pleito de alimentos radicado bajo el n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores &nbsp;involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido &nbsp;suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la &nbsp;misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e &nbsp;informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura &nbsp;de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de &nbsp;igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el &nbsp;publicable para todos los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre y \u00aben &nbsp;representaci\u00f3n de sus menores hijos\u00bb, &nbsp;la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de la ni\u00f1ez, al debido proceso, m\u00ednimo &nbsp;vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, supuestamente &nbsp;vulnerados por el despacho convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que con \u201cJ\u201d concibieron a \u201cC\u201d, &nbsp;\u201cK\u201d y \u201cD\u201d (hoy con 17, 15 y 14 a\u00f1os de &nbsp;edad), quienes \u00abest\u00e1n &nbsp;bajo [su] &nbsp;la custodia y cuidado, en vista [de] &nbsp;que el progenitor est\u00e1 desaparecido desde hace m\u00e1s de &nbsp;dos a\u00f1os\u00bb, &nbsp;pues \u00abno &nbsp;sab\u00eda de su existencia hasta que se demand\u00f3 a la abuela &nbsp;paterna [\u201cA\u201d] &nbsp;por alimentos de sus nietos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;ante la oposici\u00f3n presentada por la demandada en menci\u00f3n, &nbsp;\u00abmediante &nbsp;auto de fecha 02 de noviembre de 2022\u00bb, &nbsp;el juzgado dispuso \u00abintegrar &nbsp;el contradictorio, teniendo como vinculado al se\u00f1or \u201cJ\u201d, &nbsp;en su calidad de padre de los menores\u00bb; &nbsp;que, sin haberse gestionado su notificaci\u00f3n personal, \u00abel &nbsp;d\u00eda 17 de noviembre de 2022 (\u2026), sale a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado judicial a responder la demanda con los mismos criterios &nbsp;de la apoderada de [su] &nbsp;progenitora \u201cA\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;con auto del 22 de noviembre de 2022, el encartado, adem\u00e1s de &nbsp;tener por contestada la demanda presentada por el se\u00f1or \u201cJ\u201d &nbsp;y correr traslado de las excepciones de m\u00e9rito, resolvi\u00f3: &nbsp;\u00abexcl\u00fayase &nbsp;en calidad de parte demandada en este proceso a la abuela paterna [y] &nbsp;decr\u00e9tase el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas &nbsp;en el este asunto [a &nbsp;t\u00edtulo de] alimentos &nbsp;provisionales [fijados &nbsp;el] &nbsp;29 de octubre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;su apoderado judicial atac\u00f3 la anterior decisi\u00f3n &nbsp;\u00abmediante &nbsp;recurso[s] de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;demostrando \u00abque &nbsp;el se\u00f1or padre de mis hijos no estaba residenciado en (\u2026)\u00bb, &nbsp;pero fueron desatados de manera desfavorable, y con ello, el &nbsp;accionado \u00abviol\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales de mis menores hijos, hizo una &nbsp;interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo &nbsp;Civil colombiano, y trata de dar una explicaci\u00f3n literal &nbsp;[a la norma]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00absi &nbsp;bien es cierto la demandada logr\u00f3 que el padre apareciera y se &nbsp;hiciera parte del proceso, ofreciendo una irrisoria cuota &nbsp;alimentaria, esta resulta insuficiente teniendo en cuenta la de edad &nbsp;y necesidades de los menores, adem\u00e1s que ha sido el mismo &nbsp;padre el que ha indicado que no tiene trabajo estable, que desempe\u00f1a &nbsp;oficios varios y que su capacidad econ\u00f3mica no le permite &nbsp;aportar m\u00e1s de 100 o 150 mil pesos mensuales, lo que hace &nbsp;procedente que sea la abuela la que proporcione una cuota de &nbsp;alimentos que se ajuste a las necesidades de los menores o por lo &nbsp;menos suministre una parte de la cuota (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;se ordene a la autoridad confutada \u00abque &nbsp;expida una nueva providencia donde se tenga a la abuela de los &nbsp;menores como demandada en el proceso, hasta tanto en sentencia que &nbsp;ponga fin al litigio se demuestre que el padre de mis hijos si tiene &nbsp;suficiencia econ\u00f3mica para sufragar los gastos de tres menores &nbsp;de edad\u00bb, &nbsp;y \u00abse &nbsp;ordene al se\u00f1or \u201cJ\u201d, pagar una cuota provisional &nbsp;de alimentos teniendo como base el salario m\u00ednimo mensual &nbsp;vigente como debi\u00f3 hacerlo la juez en su momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del estrado acusado present\u00f3 informe de la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida en el proceso cuestionado y remiti\u00f3 el enlace para &nbsp;acceder al respectivo expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA\u201d, &nbsp;en su calidad de demandada y abuela paterna de los alimentarios, &nbsp;asever\u00f3 que la hoy tutelante, \u00abno &nbsp;ha podido demostrar, porque no es cierto, que el padre de sus hijos &nbsp;estuviese desparecido, pero lo que s\u00ed est\u00e1 demostrado, &nbsp;es que ella fue directamente [en &nbsp;su contra] &nbsp;para que cumpliera con los alimentos de sus hijos y sin ninguna &nbsp;b\u00fasqueda o esfuerzo a quien verdaderamente, es el obligado\u00bb. &nbsp;Que &nbsp;la pensi\u00f3n de \u00absobreviviente\u00bb &nbsp;que percibe \u00abes &nbsp;tan solo del salario m\u00ednimo, el cual solventa, \u00fanicamente &nbsp;el m\u00ednimo vital (\u2026), que adem\u00e1s de los &nbsp;descuentos [de] &nbsp;seguridad social, debe asumir pago de servicios p\u00fablicos, &nbsp;alimentaci\u00f3n, cuentas de bancos, medicamentos que requiere su &nbsp;avanzada edad, entre otras necesidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la actora es \u00abuna &nbsp;mujer joven, sin discapacidad, que labora y que al ser madre de sus &nbsp;hijos tiene la responsabilidad, al igual que el padre de asumir sus &nbsp;obligaciones\u00bb, &nbsp;y que debe recordarse que su obligaci\u00f3n como abuela \u00abes &nbsp;subsidiaria [a] falta o insuficiencia de los padres\u00bb. &nbsp;Que &nbsp;el padre de los ahora adolescentes, pese a \u00abno &nbsp;tener empleo estable, con un ingreso fijo o siquiera un m\u00ednimo &nbsp;vital, siempre ha cumplido su obligaci\u00f3n [acotando &nbsp;que] &nbsp;desde el mes de febrero de 2023, (\u2026) \u00faltima cuota que &nbsp;por medida cautelar dejaron de descontar (\u2026), el padre de los &nbsp;ni\u00f1os ha venido consignando a trav\u00e9s de Servientrega \u2013 &nbsp;Efecty, una cuota de alimentos, que est\u00e1n en sus &nbsp;posibilidades, para sus hijos, y que no ha querido retirarlos\u00bb. &nbsp;Se opuso a lo pretendido pidiendo se \u00abhaga &nbsp;un raciocinio profundo, entre la realidad econ\u00f3mica del pa\u00eds, &nbsp;que el padre aporta lo que su trabajo como jornalero le permite, que &nbsp;la madre de los ni\u00f1os labora y que para la abuela no ser\u00eda &nbsp;justo, afectarle el \u00fanico ingreso y que es un (1) SMLMV\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cJ\u201d, &nbsp;asegur\u00f3 que a sus hijos \u00absiempre &nbsp;[los] &nbsp;he apoyado, con los d\u00edas de trabajo que me pagan en oficios &nbsp;varios o jornalero (\u2026), aunque gano poco, es un trabajo digno &nbsp;(\u2026), inclusive no alcanzo a ganar lo que dice la ley, (\u2026) &nbsp;no soy una persona con estudios, sino un campesino que durante este &nbsp;tiempo enviaba y env\u00edo a mis hijos 100 mil o 150.000, que para &nbsp;alguno suena poquito pero para m\u00ed, los consigo con esfuerzo\u00bb; &nbsp;que &nbsp;\u00abtan &nbsp;pronto me enter\u00e9 de la demanda (\u2026), me asombr\u00e9 &nbsp;porque [la &nbsp;demandante] &nbsp;sab\u00eda d\u00f3nde estaba (\u2026), m\u00e1s cuando a &nbsp;trav\u00e9s de nuestro hijo \u201cC\u201d, \u00e9l siempre &nbsp;estaba en contacto [y] &nbsp;nunca me cit\u00f3 a ninguna oficina o personal para hablar de &nbsp;dinero\u00bb, &nbsp;y que luego de conocer la demanda de alimentos, \u00abyo &nbsp;le continu\u00e9 dando 100 mil pesos (\u2026) pero ella no los &nbsp;quiere, porque dice que mi mam\u00e1 debe responderle (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cZ\u201d, &nbsp;consider\u00f3 que \u00abel &nbsp;haber decido la Juez excluir a la demandada inicial del proceso de &nbsp;alimentos en favor de sus nietos, antes del adelantamiento de la &nbsp;audiencia prevista en el art\u00edculo 392 del C.G.P. no incurri\u00f3 &nbsp;en irregularidad alguna, pues en nada se afect\u00f3 el objet\u00f3 &nbsp;o la finalidad de dicha audiencia (conciliaci\u00f3n, fijaci\u00f3n &nbsp;de hechos y pretensiones, pruebas, alegatos y sentencia); por lo que &nbsp;no es admisible afirmar que de manera manifiesta aparece arbitraria &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria hecha (\u2026); toda vez que en el &nbsp;cuestionado auto la se\u00f1ora Juez expuso las razones de orden &nbsp;factico y legal en las que fundo su decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al sostener que el accionado \u00abatendi\u00f3 &nbsp;los lineamientos expuestos en la sentencia [emanada &nbsp;de esta Corte] &nbsp;en tanto el derecho de alimentos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes si bien goza de prerrogativas especiales por ser de &nbsp;inter\u00e9s superior, la responsabilidad de los abuelos para con &nbsp;sus nietos, mantiene la caracter\u00edstica de ser subsidiaria &nbsp;cuando los titulares naturales de la obligaci\u00f3n alimentaria &nbsp;faltaren o se pruebe la insuficiencia para el eventual cumplimiento &nbsp;de estos, de manera que si ninguno de los dos par\u00e1metros se &nbsp;encuentran satisfechos, se desvirt\u00faa la legitimaci\u00f3n &nbsp;por pasiva para perseguir a los abuelos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;al haberse encontrado \u00abnuevos &nbsp;elementos de convicci\u00f3n como lo es que el padre de los menores &nbsp;se hizo parte en el proceso, y no habi\u00e9ndose probado en sede &nbsp;del proceso insuficiencia, no es sustentable que sobre esa premisa &nbsp;deba continuar la abuela como demandada dentro del proceso\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;tanto, \u00abla &nbsp;providencia censurada no incurre en los yerros atribuidos por la &nbsp;parte accionante, en la medida en que claramente hace una valoraci\u00f3n &nbsp;sustentada y razonable en que la obligaci\u00f3n alimentaria para &nbsp;con los hijos recae principalmente en los padres de los menores y de &nbsp;forma subsidiaria en los abuelos tal como lo establece el art\u00edculo &nbsp;260 del C\u00f3digo Civil, norma que desde el punto de vista de su &nbsp;finalidad, en ning\u00fan caso est\u00e1 instituida para relevar &nbsp;a los padres de las obligaciones alimentarias para con sus hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la querellante para reprochar que \u00abel &nbsp;hecho [de] &nbsp;que se excluya a la abuela de mis menores hijos, teniendo como &nbsp;probado lo dichos de ella como demandada, sin que las pruebas &nbsp;aportadas por esta hayan sido controvertidas en la etapa pertinente, &nbsp;para el a-quo no es un defecto f\u00e1ctico, no es una violaci\u00f3n &nbsp;a los derechos fundamentales de los menores, pues era en la audiencia &nbsp;de que trata el art\u00edculo 372 y ss del CGP, donde se deb\u00eda &nbsp;tomar la decisi\u00f3n de la exclusi\u00f3n de la demanda y era &nbsp;all\u00ed en la etapa de la pr\u00e1ctica de pruebas donde la &nbsp;juez encartada deb\u00eda [decidir] &nbsp;si en realidad el se\u00f1or padre de mis hijos ten\u00eda &nbsp;capacidad suficiente o no para suministrar alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque previo a &nbsp;la audiencia de tr\u00e1mite dentro del proceso de alimentos n\u00b0 &nbsp;\u201c2021-00000\u201d, dispuso la exclusi\u00f3n como demandada &nbsp;de la abuela paterna de los menores alimentarios, y tras ello, &nbsp;invalid\u00f3 la fijaci\u00f3n de alimentos provisionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda &nbsp;no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, en la ventilaci\u00f3n de los conflictos sometidos a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, s\u00f3lo resulta viable el auxilio cuando &nbsp;tales decisiones produzcan vulneraci\u00f3n a las prerrogativas &nbsp;fundamentales de los asociados, y para ello, como criterios para &nbsp;identificar las causales de procedibilidad, se han establecido los &nbsp;eventos en que la actividad judicial se muestra arbitraria, &nbsp;caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que &nbsp;rigen el respectivo juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para &nbsp;interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir &nbsp;en esa funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una flagrante &nbsp;desviaci\u00f3n de esta, toda vez que: \u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC13340-2022, &nbsp;5 oct., rad. 00253-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento en lo antedicho, del examen realizado a los argumentos de la &nbsp;querella y con observancia en las piezas procesales pertinentes, la &nbsp;Sala revocar\u00e1 el fallo impugnado y en su lugar acceder\u00e1 &nbsp;al amparo, toda vez que el estrado acusado lesion\u00f3 las &nbsp;prerrogativas superiores de los menores base de esta acci\u00f3n, &nbsp;al haberse anticipado a excluir a la demandada inicial y dejar sin &nbsp;garant\u00eda el suministro de los alimentos causados a favor de &nbsp;tres menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del inter\u00e9s superior de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente &nbsp;se recuerda que cuando se est\u00e1 ante un proceso judicial en el &nbsp;que se involucran los derechos superiores de los ni\u00f1os, esta &nbsp;Sala &nbsp;ha venido sosteniendo que el &nbsp;juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser m\u00e1s &nbsp;acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que &nbsp;puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus &nbsp;intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque se tienen como principios b\u00e1sicos que orientan la &nbsp;Doctrina de la Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, consolidada a partir de la Convenci\u00f3n sobre &nbsp;Derechos del Ni\u00f1o: (i) &nbsp;la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) &nbsp;el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; (iii) &nbsp;la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) &nbsp;la participaci\u00f3n solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su &nbsp;art\u00edculo 44, establece que \u00ab[l]os &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y frente a ello, la misma disposici\u00f3n superior se\u00f1ala &nbsp;que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a trav\u00e9s &nbsp;del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto &nbsp;p\u00fablicas como privadas para que al desarrollar programas y al &nbsp;asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta &nbsp;sobre toda otra consideraci\u00f3n, el &nbsp;inter\u00e9s superior &nbsp;de \u00e9stos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;esa directriz se incorpor\u00f3 en el C\u00f3digo de la Infancia &nbsp;y Adolescencia &#8211; Ley 1098 de 2006, que en su art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;prev\u00e9 que \u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;En similar sentido el art\u00edculo 9\u00ba, se\u00f1ala: \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y concluye indicando que \u00ab[e]n &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los defectos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, al revisar la actuaci\u00f3n censurada, esto es, la &nbsp;providencia emitida el 22 de noviembre de 2022, ratificada en sede de &nbsp;reposici\u00f3n el 13 de diciembre de la misma anualidad, se &nbsp;justifica la intervenci\u00f3n del fallador constitucional, &nbsp;comoquiera que la juzgadora de instancia, adem\u00e1s de desatender &nbsp;las anteriores premisas, transgredi\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales invocados al incurrir en yerros de orden procedimental &nbsp;y f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Para abordar los yerros, debe tenerse en cuenta que seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Civil, \u00ab[l]a &nbsp;obligaci\u00f3n de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, &nbsp;pasa, por &nbsp;la falta &nbsp;o &nbsp;insuficiencia &nbsp;de los padres, &nbsp;a los abuelos&nbsp;por una y otra l\u00ednea conjuntamente\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que, \u00ab[e]l &nbsp;juez reglar\u00e1 la contribuci\u00f3n, tomadas en consideraci\u00f3n &nbsp;las facultades de los contribuyentes, y podr\u00e1 de tiempo en &nbsp;tiempo modificarla, seg\u00fan las circunstancias que sobrevengan\u00bb, &nbsp;de &nbsp;donde emerge que la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva &nbsp;en estos asuntos, por regla general est\u00e1 radicada en cabeza de &nbsp;los progenitores del alimentario, y en segundo lugar en los abuelos, &nbsp;siempre y cuando se demuestre al menos una de las dos situaciones &nbsp;resaltadas: falta o insuficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendimiento, esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia &nbsp;STC13837-2017, aclar\u00f3: \u00ab(\u2026) &nbsp;que el legislador con el establecimiento de dicha norma no pretende &nbsp;indultar o exonerar a los padres de la obligaci\u00f3n de dar &nbsp;alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta ser\u00e1 &nbsp;responsabilidad de \u00e9stos, la cual subsistir\u00e1 mientras &nbsp;no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su &nbsp;reclamo, sino que est\u00e1 consagrando dos eventualidades &nbsp;claramente excepcionales &nbsp;para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o &nbsp;complementar los gastos que demanda la aludida obligaci\u00f3n2, &nbsp;situaci\u00f3n que puede llegar a ser indefinida o temporal, seg\u00fan &nbsp;el caso, de ah\u00ed que se hace necesario entender cu\u00e1l es &nbsp;el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales &nbsp;locuciones viene a ser, en t\u00e9rminos procesales, presupuestos &nbsp;de la acci\u00f3n, los cuales est\u00e1 forzado a probar, &nbsp;indudablemente, el peticionario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho pronunciamiento, tambi\u00e9n indic\u00f3, con apoyo en el &nbsp;diccionario de la RAE, que en cuanto a \u00abfalta\u00bb &nbsp;de los inicialmente obligados a responder, hac\u00eda alusi\u00f3n &nbsp;a \u00abausencia &nbsp; del progenitor o progenitora por causa de su muerte o &nbsp;desconocimiento de su paradero, hip\u00f3tesis en que se debe &nbsp;incluir, en criterio de la Corte, al secuestrado [art\u00edculo &nbsp;11 de la Ley 986 de 2005]\u00bb, &nbsp;y que el vocablo \u00abinsuficiencia\u00bb &nbsp;refer\u00eda a \u00abescasez &nbsp;de recursos para costear la real necesidad del alimentario [CSJ &nbsp;STC316-2017], &nbsp;circunstancias que deber\u00e1 analizar el juez en cada caso en &nbsp;particular de acuerdo a sus matices, de cara a establecer, entonces, &nbsp;si fija o no la respectiva cuota alimentaria, en la proporci\u00f3n &nbsp;que legalmente corresponda, la cual podr\u00e1 ser modificada o &nbsp;revocada seg\u00fan las sucesos que sobrevengan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otro caso de similares contornos, se eximi\u00f3 de la obligaci\u00f3n &nbsp;al ascendiente del directamente obligado, pero porque se demostr\u00f3 &nbsp;que el progenitor del alimentario contaba con solvencia econ\u00f3mica &nbsp;para asumir los alimentos de sus hijos, se\u00f1al\u00e1ndose en &nbsp;esa ocasi\u00f3n que \u00ablos &nbsp;abuelos paternos y maternos pueden pagar &nbsp;o complementar la cuota alimentaria, &nbsp;cuando se presenta alguno de los eventos se\u00f1alados en la &nbsp;norma\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC11059-2018, 30 ago., rad. 00349-01). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en sentencia STC13723-2022 (12 oct., rad. 00268-01), la Corte aval\u00f3 &nbsp;la razonabilidad de la determinaci\u00f3n de un juez que mantuvo la &nbsp;cuota provisional a cargo del abuelo de una menor, pese a que al &nbsp;juicio tambi\u00e9n se dispuso la vinculaci\u00f3n del padre de &nbsp;la alimentaria, pues el acusado estim\u00f3 que la mesada &nbsp;mantendr\u00eda su vigencia \u00abmientras &nbsp;se desarrolle el proceso, ya que la decisi\u00f3n final en relaci\u00f3n &nbsp;con la cuota (\u2026), s\u00f3lo &nbsp;se decidir\u00e1 al dictar sentencia, &nbsp;momento en el que se valorar\u00e1n las pruebas aportadas ya las &nbsp;que se recepcionen en el curso del proceso, o por el mutuo acuerdo en &nbsp;la conciliaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Se &nbsp;subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Conforme a lo anterior, en primer lugar, se logra establecer que el &nbsp;hecho de que con la concurrencia del se\u00f1or Ramos Burgos al &nbsp;proceso se haya desvirtuado la falta &nbsp;o ausencia del progenitor de los menores, no resquebraja &nbsp;autom\u00e1ticamente la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, &nbsp;pues del precedente jurisprudencial transcrito -el cual cit\u00f3 &nbsp;el juzgado como criterio de autoridad para tal decisi\u00f3n-, no &nbsp;deviene esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, si bien existe el primer llamado a responder por los alimentos, &nbsp;y de \u00e9l -como lo dijo el accionado- pueda presumirse que es &nbsp;\u00abplenamente &nbsp;capaz y dispuesto a fin de asumir la obligaci\u00f3n natural y &nbsp;legal que le competente sufragar\u00bb, &nbsp;tal circunstancia no garantiza que cuente con capacidad econ\u00f3mica &nbsp;para satisfacer los alimentos demandados, esto es, la cuota que &nbsp;habr\u00eda de tasarse para que sus tres hijos tengan acceso a un &nbsp;m\u00ednimo vital y por ende a una vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al evidenciarse, al menos en la etapa inaugural en que se halla el &nbsp;proceso, que la sola existencia del padre releva ipso &nbsp;facto &nbsp;a quien fue inicialmente convocada al pleito como demandada, se &nbsp;advierte que el juzgado tampoco observ\u00f3 que el control &nbsp;de legalidad &nbsp;para, entre otros aspectos, \u00abverificar &nbsp;la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario\u00bb, &nbsp;se contempla como una etapa de la audiencia inicial (art\u00edculo &nbsp;372-8 del C\u00f3digo General del Proceso), que para el asunto en &nbsp;cuesti\u00f3n se subsume con la de instrucci\u00f3n y juzgamiento &nbsp;en una \u00fanica audiencia seg\u00fan lo prev\u00e9 el &nbsp;art\u00edculo 392 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a esa inobservancia procedimental, se configura el vicio de car\u00e1cter &nbsp;f\u00e1ctico, porque en ese preliminar escenario, donde a\u00fan &nbsp;no se ha abierto el debate probatorio, resultaba apresurado que el &nbsp;juzgado tuviera por sentada la postura expuesta por la abuela para &nbsp;excluirla del litigio, apoyada por la del padre de los adolescentes &nbsp;que s\u00f3lo en ese momento hac\u00eda su ingreso al mismo, pero &nbsp;sin la demostraci\u00f3n de los supuestos de hecho esbozados, en &nbsp;particular, la suficiencia de recursos econ\u00f3micos del &nbsp;progenitor para asumir la obligaci\u00f3n judicialmente reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;sin una ponderaci\u00f3n de los medios de prueba que las partes &nbsp;aportaron y solicitaron practicar, as\u00ed como de los de oficio &nbsp;que podr\u00edan disponerse para dilucidar la situaci\u00f3n, no &nbsp;deven\u00eda viable que el despacho encartado optara por &nbsp;desvincular a la abuela del proceso, y menos a\u00fan levantar la &nbsp;medida que garantizaba la cuota alimentaria provisional que se les &nbsp;ven\u00eda proveyendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;\u00faltimo es a\u00fan m\u00e1s lesivo al observarse que tras &nbsp;el levantamiento del embargo de la pensi\u00f3n de la demandada, el &nbsp;juzgado no adopt\u00f3 una medida sustituta, &nbsp;sino que dej\u00f3 al libre albedrio del progenitor el aporte que &nbsp;pudiera proporcionar para atender las b\u00e1sicas necesidades de &nbsp;sus hijos, como si la obligaci\u00f3n alimentaria no fuese &nbsp;constante y permanente, por consiguiente, de satisfacci\u00f3n &nbsp;peri\u00f3dica e inmediata de cara a personas de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional como lo son los menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con el defecto procedimental, en el sub &nbsp;lite &nbsp;se tipifica en la modalidad de absoluto, porque so pretexto &nbsp;de ce\u00f1irse al principio de legalidad, el accionado desconoci\u00f3 &nbsp;su funci\u00f3n como garante de los derechos de las partes, en &nbsp;particular de los menores que integran la parte actora, al actuar al &nbsp;margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las &nbsp;garant\u00edas contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;entre ellas las del precepto 11 &nbsp;que previene: &nbsp;\u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, no avizor\u00f3 que el trascendental aspecto de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa, ameritaba un estudio fundado en los &nbsp;medios de prueba regularmente valorados en la decisi\u00f3n de &nbsp;fondo del pleito, o en su defecto, bajo el control de legalidad &nbsp;previsto en la audiencia de tr\u00e1mite (art\u00edculo 392, &nbsp;concordante con los preceptos 372 y 373 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal desafuero, se ha sostenido que ri\u00f1e con &nbsp;el principio de prevalencia &nbsp;del derecho sustancial &nbsp;y desconoce la adecuada interpretaci\u00f3n de la norma adjetiva &nbsp;aplicable al caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;ya que se &nbsp;incurre en \u00e9l cuando el juez procede a: \u00ab(i) &nbsp;aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-031\/16), y, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que para una tutela judicial efectiva, los usuarios de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia esperan que el derecho declarado &nbsp;sea cierto, y para el caso de los alimentos, \u00e9ste se &nbsp;materializa priorizando los tr\u00e1mites administrativos y &nbsp;jurisdiccionales encaminados al pago oportuno de las cuotas, de &nbsp;manera que por aspectos puramente formales no se afecte el derecho &nbsp;sustancial y prevalente de los alimentarios. Por tanto, el accionado &nbsp;no puede trasladar la incertidumbre en el suministro de los alimentos &nbsp;y menos las consecuencias desfavorables de ello, como carga al &nbsp;beneficiario &nbsp;de la prestaci\u00f3n que la requiere para solventar sus &nbsp;necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el defecto f\u00e1ctico, la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;reiterado que se configura por &nbsp;\u00abomisi\u00f3n &nbsp;probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por &nbsp;probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y &nbsp;objetivamente (dimensi\u00f3n negativa), [o &nbsp;cuando] el &nbsp;juzgador apreci\u00f3 pruebas determinantes para la definici\u00f3n &nbsp;del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensi\u00f3n &nbsp;positiva)\u00bb &nbsp;(CC T-567\/98, T-239\/96, T-576\/93, T-442\/94 y T-538\/94, reiterada en &nbsp;SU-241\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;la incursi\u00f3n en dicho yerro por parte del encartado, radic\u00f3 &nbsp;en resolver sin el soporte de medios probatorios que pudieran dar una &nbsp;visi\u00f3n m\u00e1s amplia sobre la situaci\u00f3n a definir, &nbsp;sencillamente porque no era la oportunidad procesal para ello, y los &nbsp;que pudo haber examinado para fundamentar lo resuelto, no constitu\u00edan &nbsp;plena prueba en tanto adolec\u00edan de la debida contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo de primer grado y en su &nbsp;lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n iusfundamental &nbsp;invocada. &nbsp;En consecuencia, dentro del proceso de alimentos n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d, &nbsp;se invalidar\u00e1 el auto proferido por la agencia judicial &nbsp;convocada el 13 de diciembre de 2022, mediante el cual mantuvo &nbsp;inc\u00f3lumes los numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 del auto adiado el 22 &nbsp;de noviembre de 2022, y se le ordenar\u00e1 que, en un t\u00e9rmino &nbsp;perentorio, resuelva nuevamente el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;corrigiendo los desafueros observados en esta excepcional sede &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;la tutela a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, al debido &nbsp;proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;deprecados por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DEJAR &nbsp;sin efecto jur\u00eddico alguno el auto proferido por el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d el 13 de diciembre de 2022, &nbsp;dentro del proceso de fijaci\u00f3n de alimentos radicado bajo el &nbsp;n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la titular del despacho judicial convocado, que en el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de este fallo, con observancia en lo considerado en la parte motiva &nbsp;de esta providencia, renueve la actuaci\u00f3n surtida dentro del &nbsp;pleito alimentario en menci\u00f3n, resolviendo de nuevo el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n formulado por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto en desarrollo del principio de solidaridad que impera en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nuestro ordenamiento y que se hace visible en esta materia en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inciso 2\u00ba del art\u00edculo 44 superior, el cual prev\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u201cLa&nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;infractores.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5739-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5739-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00086-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}