{"id":74119,"date":"2024-05-20T22:42:54","date_gmt":"2024-05-20T22:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5759-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:54","slug":"stc5759-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5759-2023\/","title":{"rendered":"STC5759 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5759-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5759-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00234-01 (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n instaurada por el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Fusagasug\u00e1 frente al fallo proferido el pasado &nbsp;25 de mayo por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cundinamarca, que accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Marina Mun\u00e9var contra aquel estrado &nbsp;judicial, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;los que dijo vulnerados por la sede judicial acusada, por la tardanza &nbsp;en la emisi\u00f3n del veredicto de segunda instancia en el juicio &nbsp;reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar \u00abal &nbsp;juzgado accionado que\u2026 profiera sentencia de segundo grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n de este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el juicio &nbsp;de simulaci\u00f3n instaurado por Myriam Elfriede Anaya S\u00e1nchez &nbsp;y Esmeralda Lozano Rodr\u00edguez contra la accionante, H\u00e9ctor &nbsp;Iv\u00e1n Ruge Mun\u00e9var, Ana Marcela Acosta y Gonzalo Serrano &nbsp;Pulido, en audiencia del 5 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Civil &nbsp;Municipal de Fusagasug\u00e1, adem\u00e1s de otorgar ante el &nbsp;Superior, el recurso de queja propuesto contra la negativa a conceder &nbsp;la apelaci\u00f3n frente al rechazo de una petici\u00f3n de &nbsp;nulidad de la parte actora, emiti\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00abinexistencia &nbsp;del acto simulado\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;Veredicto que apel\u00f3 el extremo demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 23 de &nbsp;agosto de 2019 el asunto se asign\u00f3 al Juzgado ad-quem, &nbsp;autoridad que el 6 de diciembre siguiente resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;de queja, concediendo la alzada negada por el a-quo; &nbsp;el 31 de enero de 2020 declar\u00f3 \u00absaneada &nbsp;cualquier irregularidad\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 el 23 de abril posterior para llevar a cabo \u00abla &nbsp;audiencia de alegatos y fallo\u00bb, &nbsp;y prorrog\u00f3 en seis (6) meses el t\u00e9rmino para emitir &nbsp;sentencia de segundo grado; el 22 de abril de 2021 adecu\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite a lo reglado en el Decreto 806 de 2020; el 28 de &nbsp;septiembre de 2022 i) &nbsp;solicit\u00f3 al Juzgado de primera instancia certificar \u00absi &nbsp;la audiencia [de] que trata el art\u00edculo 373 del C.G.P\u2026 &nbsp;cuenta con solo tres partes\u00bb &nbsp;y allegar \u00abel &nbsp;contenido visible CD\u2026 denominado \u201cInterrogatorio\u2026 &nbsp;Absolvente: Hector Ivan Ruge\u201d (sic )\u00bb, &nbsp;y ii) &nbsp;confirm\u00f3 \u00abel &nbsp;auto proferido en audiencia el 05 de agosto de 2019[,] por medio del &nbsp;cual el Juzgado\u2026 Municipal\u2026 neg\u00f3 incidente de &nbsp;nulidad\u00bb; &nbsp;y obtenida la respuesta frente a tal requerimiento, desde el 1\u00ba &nbsp;de noviembre de 2022 el diligenciamiento ingres\u00f3 al despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la &nbsp;demanda de amparo del ep\u00edgrafe, en concreto, la quejosa &nbsp;cuestion\u00f3 que desde el a\u00f1o 2019 \u00abse &nbsp;avoc[\u00f3] el conocimiento de la segunda instancia\u00bb &nbsp;y \u00abhan &nbsp;trascurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os sin que se falle\u00bb, &nbsp;encontr\u00e1ndose abiertamente superado el lapso de seis (6) meses &nbsp;que, para el efecto, contempla el precepto 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actual &nbsp;regente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 &nbsp;destac\u00f3 que se posesion\u00f3 en ese cargo el 12 de octubre &nbsp;\u00faltimo, \u00abencontrando &nbsp;procesos sin resolver desde el a\u00f1o 2021 (395 procesos a &nbsp;Despacho)\u00bb; &nbsp;que por \u00abel &nbsp;estado de atraso y congesti\u00f3n en que se encuentra [esa] &nbsp;dependencia judicial\u00bb, &nbsp;infructuosamente, \u00abse &nbsp;ha solicitado reiteradamente se [le] incluya\u2026 en plan de &nbsp;descongesti\u00f3n\u00bb; &nbsp;que, gracias a los ingentes esfuerzos de su equipo de trabajo, ha &nbsp;logrado avanzar hall\u00e1ndose \u00abevacuando &nbsp;procesos ingresados al Despacho finalizando el mes de julio de 2022\u00bb; &nbsp;de donde la situaci\u00f3n ac\u00e1 denunciada no le \u00abes &nbsp;atribuible\u2026 y despachar favorablemente las solicitudes en los &nbsp;tiempos indicados en la ley, es humanamente imposible\u00bb, &nbsp;por lo que deprec\u00f3 el concurso del fallador constitucional &nbsp;para que, a trav\u00e9s suyo, \u00abse &nbsp;contribuya a mejorar la situaci\u00f3n\u2026 y se acuda a la &nbsp;entidad que corresponda para que se nombre un oficial mayor y &nbsp;mejorar\u2026 [su] \u00edndice de evacuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;el 28 de septiembre de 2022 se \u00abdecidi\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de\u2026 &nbsp;5 de agosto de 2019\u00bb, &nbsp;sin embargo, \u00abel &nbsp;otro recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de &nbsp;primera instancia, no fue posible decidirlo en aquella data por &nbsp;cuanto de la revisi\u00f3n del expediente remitido, se evidenci\u00f3 &nbsp;que no se alleg\u00f3 en forma completa la audiencia de que trata &nbsp;el art\u00edculo 373 del C.G.P., por lo que se requiri\u00f3 al &nbsp;Juzgado de primera instancia aclarar la situaci\u00f3n y remitir la &nbsp;parte de la audiencia faltante si fuere el caso, respuesta que fuera &nbsp;recibida\u2026 el 5 de octubre de 2022, habiendo ingresado el &nbsp;expediente para emitir sentencia escrita el d\u00eda 1 de noviembre &nbsp;de la misma anualidad\u00bb, &nbsp;quedando \u00aben &nbsp;tercer turno de sentencias\u2026, y una vez se emitan los dos &nbsp;fallos de los procesos ingresados con anterioridad\u2026, se &nbsp;entrar\u00e1 al estudio para emitir la decisi\u00f3n que en &nbsp;derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;el asunto fustigado, \u00abseg\u00fan &nbsp;oficio 1833 del 15 de agosto de 2019, fue remitido\u2026 para que &nbsp;se surtiera la alzada concedida en el efecto suspensivo ante el Juez &nbsp;Civil del Circuito de la localidad contra la sentencia proferida el 5 &nbsp;de agosto de 2019, sin que dicho proceso haya retornado con la &nbsp;decisi\u00f3n de esa instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO &nbsp;IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;concedi\u00f3 el amparo ordenando al Juzgado acusado proferir, en &nbsp;el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, la sentencia echada de &nbsp;menos, al hallar injustificada la tardanza en su emisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;t\u00e9rmino previsto en los incisos 1\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;121 del C.G.P., para resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, se &nbsp;encuentra ampliamente vencido, n\u00f3tese que el expediente fue &nbsp;radicado el 23 de agosto de 2019 en el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Fusagasug\u00e1\u2026; y si bien la se\u00f1ora &nbsp;Juez\u2026 indic\u00f3 que se posesion\u00f3 en el juzgado &nbsp;accionado el 12 de octubre de 2022, se precisa que aun teniendo en &nbsp;cuenta su fecha de posesi\u00f3n, han pasado m\u00e1s de 6 meses &nbsp;sin que se dicte sentencia de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La formul\u00f3 &nbsp;la titular de la sede judicial recriminada insistiendo en las &nbsp;exculpaciones expuestas al dar respuesta al reclamo tutelar, a las &nbsp;cuales a\u00f1adi\u00f3 que estaba insatisfecho el presupuesto de &nbsp;la subsidiariedad para su prosperidad, comoquiera que, como lo ha &nbsp;sostenido en otros asuntos el Tribunal a-quo, &nbsp;siendo necesaria la unificaci\u00f3n de tal criterio, la quejosa &nbsp;debi\u00f3 acudir previamente a la \u00abvigilancia &nbsp;judicial administrativa\u00bb &nbsp;de que trata el numeral 6\u00ba del canon 101 de la Ley 270 de 1996 y &nbsp;el Acuerdo PSAA11-8716, lo que no acredit\u00f3 haber hecho, aunado &nbsp;a que la concesi\u00f3n del resguardo afrenta el derecho a la &nbsp;igualdad al desconocerse \u00ablos &nbsp;turnos de ingreso a despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas y examinados &nbsp;los fundamentos de la queja constitucional, &nbsp;esto es, que el asunto en cuesti\u00f3n est\u00e1 a cargo de la &nbsp;sede judicial ad-quem &nbsp;criticada &nbsp;desde el a\u00f1o 2019, sin que haya proferido la sentencia de &nbsp;segunda instancia en el juicio declarativo que incoaron Myriam &nbsp;Elfriede Anaya S\u00e1nchez y Esmeralda Lozano Rodr\u00edguez &nbsp;contra la accionante, H\u00e9ctor Iv\u00e1n Ruge Munevar, Ana &nbsp;Marcela Acosta y Gonzalo Serrano Pulido, pertinente es recordar que &nbsp;con respecto a problem\u00e1ticas de esta especie, donde se &nbsp;critican situaciones de mora judicial que podr\u00edan dar lugar a &nbsp;protecci\u00f3n supralegal, la jurisprudencia de la Sala ha &nbsp;determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de &nbsp;explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aquellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u2019 (STC, 29 abr 2011, rad. &nbsp;2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entender &nbsp;jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto &nbsp;que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el debido &nbsp;proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales &nbsp;o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se &nbsp;cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el &nbsp;tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n &nbsp;ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los &nbsp;pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los &nbsp;diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo &nbsp;justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende &nbsp;de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos &nbsp;se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), &nbsp;tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso\u2026\u2019 (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es &nbsp;que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede &nbsp;circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de &nbsp;administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la &nbsp;independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los &nbsp;funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso &nbsp;en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 &nbsp;Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto ha &nbsp;manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, &nbsp;puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u2018respecto &nbsp;de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el &nbsp;derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n &nbsp;es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de &nbsp;problemas estructurales de exceso de carga laboral de los &nbsp;funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC5559-2019, &nbsp;8 may., rad. 2019-01082-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en &nbsp;cuenta lo anterior, era evidente que el amparo deprecado deb\u00eda &nbsp;concederse, lo que impone el despacho adverso de la impugnaci\u00f3n &nbsp;propuesta, ya que la sede judicial censurada ha incumplido, &nbsp;abiertamente, el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 120 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para la emisi\u00f3n de la &nbsp;sentencia de segundo grado, en tanto que el asunto arrib\u00f3 a &nbsp;ese Juzgado desde el 23 de agosto de 2019 y, en todo caso, desde el &nbsp;momento en que su actual regente se posesion\u00f3 en ese cargo (12 &nbsp;de octubre de 2022), &nbsp;a la fecha, han transcurrido m\u00e1s de ocho (8) meses e, incluso, &nbsp;han pasado m\u00e1s de siete (7) desde que el expediente ingres\u00f3 &nbsp;al despacho (1\u00ba &nbsp;de noviembre de ese a\u00f1o) &nbsp;despu\u00e9s de que el a-quo &nbsp;atendiera &nbsp;el requerimiento efectuado por el ad-quem &nbsp;en &nbsp;auto del 28 de septiembre de 2022; por lo que, como ya lo ha dejado &nbsp;por sentado la Sala, \u00absi &nbsp;bien no se encuentra acreditado dentro de este ruego que el &nbsp;interesado haya activado alguno de los mecanismos a trav\u00e9s de &nbsp;los cuales podr\u00eda plantear su inconformidad frente a la &nbsp;actitud omisiva de la funcionaria\u2026 (recusaci\u00f3n o &nbsp;vigilancia judicial administrativa), ello &nbsp;no es obst\u00e1culo para revisar de fondo el confutado asunto, &nbsp;dada la notoria tardanza en su resoluci\u00f3n\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC14466-2022, 26 oct., rad. 2021-01198-01), &nbsp;m\u00e1xime cuando las razones que expuso la opugnante para &nbsp;justificar tal demora no compensan la notoria dilaci\u00f3n ni &nbsp;demostr\u00f3 situaci\u00f3n alguna que lleve a considerar que se &nbsp;est\u00e1 frente a un caso de alta complejidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En un asunto con &nbsp;alguna simetr\u00eda que, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;se muestra aplicable al de ahora, el resguardo se otorg\u00f3 al &nbsp;considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el &nbsp;ineludible deber de \u00abevitar la lentitud procesal\u00bb (art. &nbsp;153, num. 20) y los c\u00f3digos de procedimiento refuerzan ese &nbsp;objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el &nbsp;cabal cumplimiento de los plazos razonables de duraci\u00f3n de las &nbsp;actuaciones jurisdiccionales, como garant\u00eda esencial de los &nbsp;justiciables en el marco de un Estado Social y Democr\u00e1tico de &nbsp;Derecho. De suerte que est\u00e1 proscrita cualquier dilaci\u00f3n &nbsp;o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o &nbsp;indirectamente en los atributos b\u00e1sicos de las partes y &nbsp;terceros que acuden a la administraci\u00f3n de justicia en procura &nbsp;de una resoluci\u00f3n eficaz y c\u00e9lere. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia de la Sala al &nbsp;se\u00f1alar que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u201cinjustificadas\u201d, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, &nbsp;el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y &nbsp;decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados &nbsp;por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es &nbsp;lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como &nbsp;ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a &nbsp;acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que &nbsp;sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026) As\u00ed &nbsp;entonces, resultar\u00eda viable la protecci\u00f3n si logra &nbsp;verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de explicaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida, esto es, \u00ab(\u2026) que sean el indisimulado &nbsp;producto \u201cde un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o &nbsp;negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece &nbsp;a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u00bb &nbsp;(STC5481-2020, reiterada STC11505-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, del sub examine emerge un evidente retraso, en la &nbsp;medida que pas\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o y cinco meses &nbsp;sin &nbsp;que el despacho cognoscente haya siquiera explicado la raz\u00f3n &nbsp;de la espera, en detrimento de las expectativas de Casta\u00f1o &nbsp;L\u00f3pez quien ha demandado atenci\u00f3n a su caso en tres &nbsp;oportunidades sin respuesta alguna, adem\u00e1s de que la &nbsp;controversia (resoluci\u00f3n de contrato) no reviste un alto grado &nbsp;de complejidad para justificar el tiempo excesivo en inercia en el &nbsp;que ha permanecido el dossier, no &nbsp;siendo de recibo lo expuesto por el juez reprochado, &nbsp;en &nbsp;el sentido que la tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a la &nbsp;vigilancia judicial administrativa, pues, &nbsp;olvida &nbsp;que al no impulsar debidamente el juicio a su cargo, tal proceder &nbsp;constituye una irregularidad susceptible de correcci\u00f3n por &nbsp;esta excepcional senda, &nbsp;m\u00e1xime que \u00abla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;1991 est\u00e1 inspirada, entre otros muchos, en el prop\u00f3sito &nbsp;definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los &nbsp;jueces pero tambi\u00e9n entre otros funcionarios p\u00fablicos, &nbsp;de incumplir los t\u00e9rminos procesales acarreando a los &nbsp;destinatarios de la administraci\u00f3n de justicia toda suerte de &nbsp;perjuicios en el ejercicio de sus m\u00e1s elementales derechos\u00bb &nbsp;(CC T-30\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no se advierte \u00abtraspi\u00e9\u00bb alguno del fallador &nbsp;constitucional de primer grado al referir en su providencia la &nbsp;sentencia SU-333 de 2020, puesto que all\u00ed se reiter\u00f3 el &nbsp;precedente supralegal contenido en las T-230 de 2013, SU-394 de 2016 &nbsp;y T-186 de 2017, en las cuales se explic\u00f3 que \u00abse &nbsp;presenta una mora judicial injustificada, si la misma i) es fruto de &nbsp;un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley &nbsp;para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; ii) no existe un &nbsp;motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congesti\u00f3n &nbsp;judicial o el volumen de trabajo, y iii) la misma es imputable a la &nbsp;falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad &nbsp;judicial\u00bb, lo que sin duda sucede en este caso, cuyas &nbsp;caracter\u00edsticas particulares muestran una transgresi\u00f3n &nbsp;ius \u2013 fundamental producto del paso del tiempo sin obtener &nbsp;pronunciamiento frente a lo peticionado &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC7013-2021, 17 jun., rad. 2021-00208-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar el veredicto opugnado, en tanto que, por &nbsp;los motivos anotados de cara a los reparos tra\u00eddos a esta &nbsp;instancia, el resguardo fue acertadamente concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y &nbsp;Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5759-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5759-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00234-01 (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n instaurada por el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}