{"id":74124,"date":"2024-05-20T22:42:54","date_gmt":"2024-05-20T22:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5765-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:54","slug":"stc5765-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5765-2023\/","title":{"rendered":"STC5765 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5765-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5765-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-02013-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;del catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Edith Berm\u00fadez &nbsp;contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Neiva y a Inversiones Torres Ria\u00f1o e Hijos y C\u00eda. &nbsp;S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora &nbsp;demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados en el juicio de radicado &nbsp;41001310300120210002200 (01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Inversiones &nbsp;Torres Ria\u00f1o e Hijos y C\u00eda. S. en C. promovi\u00f3 &nbsp;una demanda ejecutiva contra la tutelante, para obtener el pago los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero &nbsp;a diciembre de 2020, m\u00e1s los intereses moratorios y la &nbsp;cl\u00e1usula penal, derivados del contrato de arrendamiento de un &nbsp;inmueble ubicado en Mosquera, Cundinamarca, que la demandada &nbsp;suscribi\u00f3 como codeudora de Suraya Mart\u00ednez, &nbsp;arrendataria que omiti\u00f3 cancelar las mensualidades reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 9 de abril &nbsp;de 20211, &nbsp;el Juzgado convocado libr\u00f3 mandamiento de pago por los c\u00e1nones &nbsp;solicitados, neg\u00f3 el cobro de la cl\u00e1usula penal y &nbsp;decret\u00f3 medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La demandada &nbsp;propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abIMPOSIBILIDAD DE EJECUCI\u00d3N DEL CONTRATO POR CULPA &nbsp;EXCLUSIVA DEL ARRENDADOR\u00bb, dado que el inmueble no contaba con &nbsp;los requisitos m\u00ednimos para operar, y \u00abCONTRATO NO &nbsp;CUMPLIDO\u00bb, pues el arrendador incumpli\u00f3 con su &nbsp;obligaci\u00f3n de entregar el bien con los servicios p\u00fablicos &nbsp;de agua y luz, para garantizar su uso y explotaci\u00f3n2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 3 de &nbsp;diciembre de 20213 &nbsp;se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido &nbsp;y, en consecuencia, se absolvi\u00f3 a la demandada y se orden\u00f3 &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares, decisi\u00f3n apelada &nbsp;por la ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 21 de &nbsp;noviembre de 2022, la Sala accionada revoc\u00f3 la sentencia del a &nbsp;quo &nbsp;y, en su lugar, declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;formuladas y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;como se dispuso en el mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La actora ataca &nbsp;la providencia del ad &nbsp;quem, &nbsp;porque: i) &nbsp;omiti\u00f3 pronunciarse sobre los asuntos resueltos en la primera &nbsp;instancia, entre estos, la excepci\u00f3n de m\u00e9rito probada, &nbsp;la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, por objeto il\u00edcito &nbsp;para desarrollar la actividad de parqueadero -dada la normatividad &nbsp;del uso del suelo-, \u00abla obligaci\u00f3n de adecuar y &nbsp;mantener\u00bb el bien y las prohibiciones contractuales que no le &nbsp;permitieron realizar adecuaciones en el predio sin autorizaci\u00f3n &nbsp;del arrendador, lo que, a su vez, le impidi\u00f3 explotarlo y &nbsp;cumplir con los c\u00e1nones de arrendamiento; ii) &nbsp; no &nbsp;es congruente frente a los hechos, pretensiones y excepciones &nbsp;propuestas, con lo cual se \u00abomite y desconoce lo debatido en el &nbsp;proceso\u00bb; iii) &nbsp;\u00abyerra en materia f\u00e1ctica y probatoria\u00bb, en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los testimonios y la confesi\u00f3n realizada &nbsp;por el ejecutante en el interrogatorio de parte, en tanto reconoci\u00f3 &nbsp;que no hizo las adecuaciones a las que estaba obligado y tampoco &nbsp;autoriz\u00f3 su realizaci\u00f3n; &nbsp;iv) no &nbsp;tuvo en cuenta la normatividad relacionada con el contrato de &nbsp;arrendamiento, dado que el arrendador tiene a cargo unas obligaciones &nbsp;propias de la naturaleza de ese tipo de acuerdos, as\u00ed no est\u00e9n &nbsp;pactadas en este; v) &nbsp;no motiv\u00f3 por qu\u00e9 la terminaci\u00f3n del contrato &nbsp;determinada por el ejecutante no estaba sujeta a una indemnizaci\u00f3n &nbsp;a su favor, m\u00e1xime que en el inmueble se realizaban unas &nbsp;actividades comerciales iguales a las que se ejecutaron en este &nbsp;posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al momento de &nbsp;elaborar este proyecto no se hab\u00edan recibido informes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el sub &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examine, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los cuales considera vulnerados con la sentencia de segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia, que revoc\u00f3 la de primer grado y orden\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en su contra, en el proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021-00022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al &nbsp;respecto, se advierte que el Tribunal estableci\u00f3, &nbsp;inicialmente, que no hab\u00eda lugar a pronunciarse sobre la &nbsp;nulidad absoluta parcial del contrato de arrendamiento, por objeto &nbsp;il\u00edcito en el uso del bien como parqueadero, considerado por &nbsp;el a &nbsp;quo, &nbsp;porque no fue declarada en la parte resolutiva del fallo de primer &nbsp;grado y no era posible complementar esa sentencia, pues la parte &nbsp;interesada en la omisi\u00f3n no la apel\u00f3, de acuerdo con lo &nbsp;previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 287 del C.G.P., aunado a &nbsp;que las argumentaciones de dicha nulidad no se extendieron \u00aba &nbsp;los dem\u00e1s usos del inmueble arrendado, que apoyan la &nbsp;declaraci\u00f3n de contrato no cumplido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Luego, &nbsp;determin\u00f3 que el contrato objeto de litigio ten\u00eda &nbsp;car\u00e1cter de acto mercantil, no obstante, tambi\u00e9n le era &nbsp;aplicable el C\u00f3digo Civil, entre estos, el art\u00edculo &nbsp;1973, que establece como uno de los elementos esenciales del contrato &nbsp;de arrendamiento la obligaci\u00f3n para el arrendador de \u00abconceder &nbsp;el goce de una cosa\u00bb y del arrendatario de \u00abpagar por &nbsp;este goce\u00bb, as\u00ed como el art\u00edculo 1982 que &nbsp;contempla como obligaci\u00f3n del arrendador mantener el bien \u00aben &nbsp;estado de servir para el fin a que ha sido arrendada\u00bb, lo que &nbsp;apoy\u00f3 con jurisprudencia de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;precis\u00f3 que no hab\u00eda duda en el incumplimiento de la &nbsp;arrendataria en el pago de los c\u00e1nones de enero a diciembre de &nbsp;2020, pues su defensa se bas\u00f3 en el incumplimiento del &nbsp;contrato por parte del arrendador, al no suministrar un inmueble &nbsp;adecuado para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica como dep\u00f3sito &nbsp;de materiales y como taller de mantenimiento de veh\u00edculos &nbsp;automotores, entre otros, por no entregar el inmueble con los &nbsp;servicios p\u00fablicos de agua y luz, sumado a que la arrendataria &nbsp;ten\u00eda prohibido adelantar los tr\u00e1mites para la &nbsp;consecuci\u00f3n de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Centrado el &nbsp;an\u00e1lisis en las pruebas recaudades, el Tribunal se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre ellas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Sobre el &nbsp;contrato objeto de litis, resalt\u00f3 que seg\u00fan su cl\u00e1usula &nbsp;segunda, la extensi\u00f3n del lote objeto de este \u00abes de 2 &nbsp;fanegadas (1 hect\u00e1rea 2.800 m2), (\u2026) sobre el cual no &nbsp;se encuentra ninguna construcci\u00f3n ni mejora, salvo los &nbsp;servicios p\u00fablicos de agua y luz\u00bb; adem\u00e1s, que en &nbsp;la cl\u00e1usula novena se reiter\u00f3 lo relativo a los &nbsp;servicios con los que contaba el inmueble y se precis\u00f3 que: i) &nbsp;\u00abel arrendatario no est\u00e1 autorizado ni podr\u00e1 &nbsp;solicitar por su cuenta la instalaci\u00f3n en el inmueble &nbsp;arrendado de servicios p\u00fablicos\u00bb, so pena de que el &nbsp;arrendador pueda dar por terminado el contrato; y ii) que eran de &nbsp;cargo del arrendatario \u00ablos da\u00f1os y perjuicios que &nbsp;puedan hacer efectivos las empresas de servicios p\u00fablicos, en &nbsp;cualquier tiempo, por infracci\u00f3n a su reglamento, ocurridas &nbsp;por culpa del arrendatario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, conforme a la cl\u00e1usula tercera, la arrendataria recibi\u00f3 &nbsp;el inmueble \u00ab\u2026a entera satisfacci\u00f3n en el estado &nbsp;y bajo las condiciones determinadas en la cl\u00e1usula segunda\u00bb, &nbsp;comprometi\u00e9ndose a restituirlo a la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato en igual forma y a efectuar por su cuenta las adecuaciones &nbsp;necesarias para el desarrollo de sus actividades comerciales, &nbsp;qued\u00e1ndole prohibido \u00abefectuar adecuaciones &nbsp;estructurales en el inmueble que requieran cimentaci\u00f3n, bases &nbsp;y\/o columnas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;la cl\u00e1usula cuarta estipul\u00f3 que el inmueble se &nbsp;destinar\u00eda exclusivamente a actividades il\u00edcitas, entre &nbsp;estas, \u00abtalleres de mantenimiento para veh\u00edculos &nbsp;automotores, parqueadero, dep\u00f3sitos de materiales y similares\u00bb &nbsp;y que el arrendatario se obligaba a no efectuar actividades &nbsp;\u00abdiferentes a las mencionadas\u00bb, sin previo consentimiento &nbsp;escrito del arrendador. De lo anterior concluy\u00f3 que el lote &nbsp;contaba con los servicios p\u00fablicos de agua y energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, \u00absin especificaci\u00f3n alguna de la &nbsp;capacidad de esta \u00faltima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Respecto de &nbsp;la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Alfredo Zabala Lizarazo, quien &nbsp;fue subarrendatario de Suraya Berm\u00fadez por siete a\u00f1os &nbsp;entre el 2013 y 2020 y contaba con un taller de soldadura, pintura y &nbsp;fabricaci\u00f3n de remolque, \u00ablugar en el que funcionaban &nbsp;otros talleres, inicialmente cuatro y en un momento dado hasta once\u00bb, &nbsp;enfatiz\u00f3 que est\u00e9 adujo que \u00abno tuvo dificultades &nbsp;con el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u00bb y que &nbsp;permaneci\u00f3 all\u00ed hasta agosto de 2020 por \u00abtemas &nbsp;de seguridad\u00bb, pero que se mantuvieron tres o cuatro talleres &nbsp;m\u00e1s; que el arrendador instal\u00f3 un transformador en el &nbsp;lote y despu\u00e9s de unos meses fue retirado por CODENSA, por lo &nbsp;que estuvieron sin el servicio por dos d\u00edas, pero, al &nbsp;regresar, \u00abno tuvo afectaci\u00f3n alguna en dicho servicio\u00bb; &nbsp;que, en el 2019, dado que eran demasiados talleres, baj\u00f3 la &nbsp;carga de la energ\u00eda, solicitaron el arreglo, pero nunca &nbsp;estuvieron sin el servicio y se presentaron \u00absolamente cortes &nbsp;normales, espor\u00e1dicos, no de largo tiempo\u00bb, lo cual &nbsp;coincide con lo declarado por la testigo Olga Luc\u00eda Due\u00f1as, &nbsp;esposa del se\u00f1or Zabala Lizarazo, quien, adem\u00e1s, afirm\u00f3 &nbsp;que las personas de los otros talleres no se quejaban por el &nbsp;suministro de energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. Del &nbsp;testimonio de Reinaldo Campos Acu\u00f1a, subarrendatario entre &nbsp;julio a diciembre de 2019, resalt\u00f3 su dicho, en el sentido que &nbsp;en ese momento hab\u00edan cinco talleres que utilizaban diferentes &nbsp;maquinarias y se percat\u00f3 que \u00abno se ten\u00eda permiso &nbsp;para el uso del suelo, porque la Polic\u00eda lleg\u00f3 all\u00ed &nbsp;a pedirle papeles en orden\u00bb y que cuando el taller vecino &nbsp;prend\u00eda el equipo \u00e9l no pod\u00eda prender el suyo, &nbsp;por lo cual les tocaba turnarse, lo que le imped\u00eda cumplir los &nbsp;trabajos; que acompa\u00f1\u00f3 a la arrendadora para gestionar &nbsp;el arreglo del servicio y all\u00ed le informaron que deb\u00eda &nbsp;hacerlo el propietario, y \u00abque la arrendadora hizo una reuni\u00f3n &nbsp;con los subarrendatarios para efecto de la entrega, pero que antes de &nbsp;pandemia no le quisieron recibir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. Por su &nbsp;parte, retom\u00f3 lo expuesto por Suraya Berm\u00fadez, quien &nbsp;dijo que la relaci\u00f3n contractual con la demandante se &nbsp;remontaba al 2014, \u00aben vida de su esposo\u00bb, y directamente &nbsp;con ella a partir del 2018. Relat\u00f3 que, al no ser permitido el &nbsp;uso del suelo para parqueadero, continu\u00f3 con talleres; que &nbsp;tuvo problemas con la energ\u00eda el\u00e9ctrica, recibiendo &nbsp;quejas de sus subarrendatarios, quienes por ese motivo no le pagaron &nbsp;el canon de arrendamiento, y que la arrendadora no le solucion\u00f3 &nbsp;el inconveniente, pese a que le hizo la solicitud pertinente; luego &nbsp;le pidieron entregar el bien, pero \u00abel 31 de diciembre nadie &nbsp;lleg\u00f3 a recibir el predio\u00bb, por lo que en enero de 2020 &nbsp;reclam\u00f3 al arrendador \u00abque le diera otra oportunidad &nbsp;para trabajar\u00bb y s\u00f3lo hasta febrero de 2020 le &nbsp;comunicaron que el contrato no continuar\u00eda, momento en el que &nbsp;algunos de los inquilinos \u00abno quisieron irse\u00bb; que el &nbsp;inmueble fue explotado hasta 2019, \u00aben 2020 todo fue gratis, no &nbsp;le pagaron y que lo \u00fanico que hizo fue pagar empleado para &nbsp;cuidar el lote vac\u00edo, al igual que en el 2021\u00bb. En &nbsp;cuanto al problema de energ\u00eda sostuvo que el transformador &nbsp;instalado por la arrendadora no ten\u00eda permiso de CODENSA, por &nbsp;lo que la empresa lo retir\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. Del &nbsp;interrogatorio de parte de Camilo Torres Ria\u00f1o, representante &nbsp;legal de la sociedad ejecutante, cit\u00f3 que dijo que el lote se &nbsp;entreg\u00f3 con servicio de energ\u00eda b\u00e1sica, que fue &nbsp;suspendido a ra\u00edz de un fraude en el medidor y que, aunque no &nbsp;le correspond\u00eda contractualmente, asumi\u00f3 la multa &nbsp;impuesta por CODENSA, siendo devuelta por la arrendataria en cuotas &nbsp;mensuales de $1.000.000; que la inquilina pidi\u00f3 el &nbsp;mejoramiento del servicio cuando le solicitaron la entrega del predio &nbsp;\u00abindic\u00e1ndosele que CODENSA no lo daba nuevamente\u00bb; &nbsp;y que, despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n de 2018, el servicio &nbsp;continu\u00f3 con la misma carga b\u00e1sica con la que fue &nbsp;arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.6. De lo &nbsp;anterior concluy\u00f3 que no prosperaba la excepci\u00f3n de &nbsp;contrato no cumplido, porque el terreno se entreg\u00f3 con el &nbsp;servicio de energ\u00eda b\u00e1sico, que fue lo pactado, que &nbsp;otros inquilinos refirieron que este se prestaba en debida forma y &nbsp;que la arrendadora accedi\u00f3 a la solicitud de la arrendataria &nbsp;de instalar un transformador para mejorar la carga energ\u00e9tica, &nbsp;lo cual demuestra su gesti\u00f3n para permitir el uso del bien y, &nbsp;por ende, su cumplimiento contractual, aunado a que s\u00ed era la &nbsp;arrendataria la llamada a cancelar la multa impuesta por CODENSA, &nbsp;dado que \u00abera la llamada a velar por el cuidado del inmueble, &nbsp;incluido dicho transformador, y no permitir manipulaci\u00f3n &nbsp;alguna\u00bb, de acuerdo con lo contemplado en el art\u00edculo &nbsp;1997 del C\u00f3digo Civil, por virtud del cual el arrendatario &nbsp;debe emplear en la conservaci\u00f3n de la cosa el cuidado de un &nbsp;buen padre de familia y, de faltar a esta obligaci\u00f3n, &nbsp;responder\u00e1 por los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, &nbsp;igualmente, que era inadmisible que, \u00abdespu\u00e9s de m\u00e1s &nbsp;de un a\u00f1o de desinstalado el transformador, traiga a colaci\u00f3n &nbsp;tal circunstancia para apoyar su incumplimiento en el pago del canon &nbsp;de arrendamiento\u00bb, y que tampoco era aceptable que, el hecho de &nbsp;no hab\u00e9rsele permitido gestionar directamente la acometida &nbsp;el\u00e9ctrica ante CODENSA pudiera alegarse como un incumplimiento &nbsp;contractual de la ejecutante, pues ello obedeci\u00f3 a lo pactado &nbsp;en la cl\u00e1usula novena del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Seguidamente &nbsp;se ocup\u00f3 de la excepci\u00f3n de imposibilidad de ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato por culpa exclusiva del arrendador, para lo cual el &nbsp;Tribunal reiter\u00f3 algunas de las anteriores consideraciones, &nbsp;concluyendo que, el predio fue explotado econ\u00f3micamente desde &nbsp;el inicio del contrato en 2015, como lo afirm\u00f3 la &nbsp;arrendataria, sin que se advirtiera que el estado en el que se &nbsp;entreg\u00f3 y se acept\u00f3 el predio inicialmente le impidiera &nbsp;ser productivo, de manera que la circunstancia alegada no estaba &nbsp;demostrada, razones por las cuales revoc\u00f3 el fallo de primera &nbsp;instancia y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisada la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada, se observa que abord\u00f3 y &nbsp;decidi\u00f3 los planteamientos esgrimidos en esta sede, bajo una &nbsp;interpretaci\u00f3n plausible del ordenamiento legal vigente y un &nbsp;an\u00e1lisis razonado de las pruebas allegadas, teniendo en cuenta &nbsp;lo consignado en el resuelve del fallo de primera instancia y lo &nbsp;alegado en el escrito del apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran &nbsp;abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o &nbsp;manifiestamente alejadas del orden jur\u00eddico, la tutela no es &nbsp;viable, dado que el &nbsp;juez &nbsp;constitucional no est\u00e1 llamado a determinar cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador &nbsp;o de las partes resultan ser los m\u00e1s acertados y tampoco est\u00e1 &nbsp;facultado para realizar, con ese pretexto, una revisi\u00f3n &nbsp;oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que &nbsp;este &nbsp;mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo &nbsp;estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde &nbsp;al juez natural4, &nbsp;sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar &nbsp;las apreciaciones motivadas a las que arrib\u00f3 el operador &nbsp;judicial cognoscente, aplicando las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;por cuanto ello vulnerar\u00eda los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir &nbsp;que la interesada no solicit\u00f3 adici\u00f3n de la sentencia &nbsp;de primer grado ni de la proferida por el ad &nbsp;quem, &nbsp;lo cual era procedente, para incluir en el resuelve las referencias &nbsp;de la nulidad expuesta en las consideraciones del fallo del a &nbsp;quo &nbsp;y para reclamar los pronunciamientos que dice se omitieron en segunda &nbsp;instancia, por lo cual, frente a esos argumentos, la tutela es &nbsp;improcedente, porque no se utilizaron los mecanismos ordinarios de &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, env\u00edese el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;07, cuaderno de primera instancia, expediente 2021-00022. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;32, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;50, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En t\u00e9rminos similares ver cita en CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7213-2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5765-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC5765-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-02013-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;del catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Edith Berm\u00fadez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}