{"id":74127,"date":"2024-05-20T22:42:54","date_gmt":"2024-05-20T22:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5781-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:54","slug":"stc5781-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5781-2023\/","title":{"rendered":"STC5781 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5781-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5781-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-10-000-2023-00111-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 9 &nbsp;de mayo \u00faltimo por la Sala de Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Medell\u00edn con ocasi\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Manuel en causa propia y en &nbsp;representaci\u00f3n de su hijo Camilo promovi\u00f3 contra el &nbsp;Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del resguardo constitucional deprec\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y a sus derechos parentales &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con &nbsp;ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite verbal sumario de disminuci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria, revisi\u00f3n de visitas y revocatoria de &nbsp;permiso de salida del pa\u00eds (00-0000-00000), el cual culmin\u00f3 &nbsp;con sentencia anticipada el 10 de noviembre de 2022, que promovi\u00f3 &nbsp;contra la madre de su menor hijo Ana. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuestion\u00f3 el accionante el proceder del fallador fustigado en &nbsp;cuanto dict\u00f3 sentencia anticipada sin practicar las pruebas &nbsp;ordenadas y pendientes, inclusive, la omisi\u00f3n del decreto de &nbsp;medios probatorios oficiosos en aras de establecer la situaci\u00f3n &nbsp;actual y cierta del menor; no solo en atenci\u00f3n al principio &nbsp;del inter\u00e9s superior del NNA que rige los procesos de familia &nbsp;sino para respaldar la declaraci\u00f3n oficiosa de la excepci\u00f3n &nbsp;de riesgo para el menor, &nbsp;con el cual se le revoc\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime, &nbsp;porque tal excepci\u00f3n la sostuvo con fundamento en el &nbsp;procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos -PARD- &nbsp;que se inici\u00f3 por presuntas conductas sexuales del padre con &nbsp;su hijo, esto debido al comportamiento sexualizado que Camilo de 5 &nbsp;a\u00f1os de edad empez\u00f3 a evidenciar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuestion\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada, en tanto la &nbsp;juzgadora cuestionada no tuvo en cuenta que desde el 13 de septiembre &nbsp;de 2022 se le hab\u00eda dado cierre &nbsp;\u201cpor no existir actual vulneraci\u00f3n de derechos, ni &nbsp;medida provisional a tomar por los hechos expuestos en la referida &nbsp;petici\u00f3n\u201d de &nbsp;restablecimiento de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por ello se\u00f1ala, que era deber de la juzgadora indagar sobre &nbsp;el estado actual del tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos y &nbsp;no decidir la excepci\u00f3n que propuso de manera oficiosa, en &nbsp;desmedro de sus garant\u00edas iusfundamentales y las de su menor &nbsp;hijo sin tener en cuenta el cierre del proceso administrativo el 13 &nbsp;de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En s\u00edntesis, acus\u00f3 la decisi\u00f3n fustigada de &nbsp;defecto adjetivo en cuanto sostuvo que en &nbsp;vista de que todas las pruebas que son necesarias para decidir se &nbsp;encuentran debidamente incorporadas al plenario, y no es necesario &nbsp;convocar a audiencia para llevar a cabo la pr\u00e1ctica de ninguna &nbsp;prueba, por lo anterior tambi\u00e9n se cumple con el presupuesto &nbsp;del \u00faltimo inc. del art. 390 del CGP que expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026Cuando &nbsp;se trate de procesos verbales sumarios, el juez podr\u00e1 dictar &nbsp;sentencia escrita vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda &nbsp;y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el art\u00edculo &nbsp;392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestaci\u00f3n &nbsp;fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese m\u00e1s &nbsp;pruebas por decretar y practicar\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;reproch\u00f3 que sostuviera que los interrogatorios de parte no &nbsp;son prueba, lo cual reforz\u00f3 la tesis del Juzgado Trece de &nbsp;Familia de Medell\u00edn para dictar una sentencia anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Trece &nbsp;de Familia de Medell\u00edn, solicit\u00f3 declarar improcedente &nbsp;el amparo constitucional por considerar faltante el requisito de &nbsp;subsidiariedad, pues en su criterio el accionante no interpuso el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n al considerar que hab\u00eda surgido un &nbsp;nuevo elemento probatorio, teniendo en cuenta que el proceso de &nbsp;reglamentaci\u00f3n de visitas produce cosa juzgada formal y puede &nbsp;revisarse cada que las pruebas determinen la necesidad de su &nbsp;variaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna de los derechos &nbsp;fundamentales invocados por el accionante por parte del juzgado, pues &nbsp;la sentencia se fund\u00f3 en las pruebas que obraban en el &nbsp;expediente y con sujeci\u00f3n a los lineamientos normativos y &nbsp;jurisprudenciales aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ana peticion\u00f3 que se protegieran los derechos de su hijo &nbsp;Camilo negando las pretensiones tutelares, pues el apoderado del &nbsp;accionante debi\u00f3 allegar en el momento oportuno la prueba que &nbsp;alega. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante tiene permiso de &nbsp;visitar al ni\u00f1o bajo unos par\u00e1metros especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Defensor\u00eda de Familia estim\u00f3 muy reducido el t\u00e9rmino &nbsp;concedido para efectuar una debida intervenci\u00f3n, en raz\u00f3n &nbsp;a sus compromisos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn concedi\u00f3 &nbsp;el resguardo invocado, pues en efecto encontr\u00f3 defectuosa la &nbsp;actuaci\u00f3n desplegada por la falladora fustigada al dictar &nbsp;sentencia anticipada, bajo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;de las normas procesales que respaldan esta salida judicial (278 &nbsp;CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello profundiz\u00f3 que \u00abno &nbsp;se daban las condiciones advertidas por la se\u00f1ora &nbsp;Juez Trece &nbsp;de Familia de Medell\u00edn como habilitantes para cerrar el &nbsp;tr\u00e1mite de manera apresurada y por escrito arguyendo que el &nbsp;interrogatorio de parte no es una prueba como s\u00ed lo es la &nbsp;confesi\u00f3n, pues olvid\u00f3 que al tenor de lo dispuesto en &nbsp;los art\u00edculos 165 y 191 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;la simple declaraci\u00f3n de parte es medio de prueba y se &nbsp;valorar\u00e1 por el juez de acuerdo con las reglas generales de &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, encontr\u00f3 probado el defecto adjetivo y f\u00e1ctico, &nbsp;pues en su criterio \u201cla &nbsp;motivaci\u00f3n del juzgado accionado para anticipar su decisi\u00f3n &nbsp;en el proceso verbal sumario que es objeto de estudio por esta Sala, &nbsp;carece de fundamento legal, pues se apart\u00f3 del debido proceso &nbsp;que reclama un apego irrestricto a las formas propias de cada juicio, &nbsp;siendo en casos como el que nos ocupa, una v\u00eda de hecho dictar &nbsp;sentencia de forma anticipada pasando por alto los interrogatorios de &nbsp;parte y desestimando una de las pretensiones del demandante en una &nbsp;solicitud de verificaci\u00f3n de derechos de un ni\u00f1o, que &nbsp;dos meses antes hab\u00eda precluido y que iba a ser entonces de &nbsp;suma importancia para el dictado en derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el Juzgado accionado, reiterando que (i) hay &nbsp;subsidiariedad en tanto el asunto objeto de queja constitucional &nbsp;tiene revisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 354 del &nbsp;CGP (causal 1\u00b0), (ii) que la violaci\u00f3n al debido proceso &nbsp;es inexistente, pues en aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s &nbsp;superior del menor la sentencia anticipada dictada por esa judicatura &nbsp;es absolutamente razonable, sumado a la interpretaci\u00f3n del &nbsp;numeral segundo del art\u00edculo 278 del Estatuto adjetivo que la &nbsp;habilita para actuar de la manera en la que profiri\u00f3 decisi\u00f3n &nbsp;definitiva y (iii) en su defecto, pide se le permita dictar sentencia &nbsp;anticipada con fundamento en STC16612-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Circunscritos a la impugnaci\u00f3n, la Corte se pronunciar\u00e1 &nbsp;sobre los alegatos de la Juez Trece de Familia de Medell\u00edn, &nbsp;anticipando que dejar\u00e1 en firme la totalidad del fallo &nbsp;proferido en primera instancia el 9 de mayo pasado por ser la &nbsp;interpretaci\u00f3n constitucional y procesal correcta al problema &nbsp;jur\u00eddico planteado en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Remem\u00f3rese que el objeto de la impugnaci\u00f3n por parte de &nbsp;la falladora fustigada se circunscribe a tres puntos espec\u00edficos &nbsp;relacionados con que (i) hay subsidiariedad en tanto el asunto objeto &nbsp;de queja constitucional tiene revisi\u00f3n de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 354 del CGP (causal 1\u00b0), (ii) que la violaci\u00f3n &nbsp;al debido proceso es inexistente, pues en aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio del inter\u00e9s superior del menor la sentencia &nbsp;anticipada dictada por esa judicatura es absolutamente razonable, &nbsp;sumado a la interpretaci\u00f3n del numeral segundo del art\u00edculo &nbsp;278 del Estatuto adjetivo que la habilita para actuar de la manera en &nbsp;la que profiri\u00f3 decisi\u00f3n definitiva y (iii) en su &nbsp;defecto, pide se le permita dictar sentencia anticipada con &nbsp;fundamento en STC16612-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Dicho lo anterior, esta sala direccionar\u00e1 su argumentaci\u00f3n &nbsp;en dos sentidos (i) sobre la flexibilizaci\u00f3n del requisito de &nbsp;subsidiariedad en asuntos de tutela trat\u00e1ndose de sujetos de &nbsp;especial protecci\u00f3n (menores de edad) y (ii) la procedencia de &nbsp;la sentencia anticipada, de conformidad con los lineamientos &nbsp;jurisprudenciales de esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De manera pac\u00edfica la &nbsp;Corte ha sostenido que: &nbsp;\u00abla &nbsp;mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de &nbsp;subsidiariedad, no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para &nbsp;privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para &nbsp;prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el &nbsp;reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;que \u00abexisten &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca &nbsp;bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de &nbsp;manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos &nbsp;b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien &nbsp;depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que &nbsp;cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC13340-2022, &nbsp;5 oct., rad. 00253-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En el caso concreto, visto el yerro superlativo cometido, se observa &nbsp;que este no solo se da en el marco de un asunto en el que est\u00e1 &nbsp;involucrado un menor de edad, sino que imbrica la protecci\u00f3n &nbsp;del orden p\u00fablico ante el evidente desconocimiento de las &nbsp;normas procesales; las cuales son de imperativo cumplimiento en tanto &nbsp;son garant\u00eda de la materializaci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, el asunto sub &nbsp;examine &nbsp;pese a que puede generar un debate abierto en torno a la procedencia &nbsp;del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, resulta relevante &nbsp;desde el punto de vista constitucional dejar en un segundo plano el &nbsp;rigor procesal al que estar\u00eda llamado este juicio, al punto &nbsp;que, en aras de evitar un perjuicio irremediable para el menor ante &nbsp;las eventuales afectaciones que la situaci\u00f3n de su relaci\u00f3n &nbsp;parental con su padre pueda ocasionarle en su desarrollo psicosocial, &nbsp;as\u00ed como la necesidad de definir el marco de permisos de &nbsp;salidas del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, en el caso concreto procede evadir el pluricitado y &nbsp;echado de menos requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela (art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2591 de 1991) para en su &nbsp;lugar entrar de fondo a decidir aspectos esenciales que resultan &nbsp;relevantes de cara a los derechos del ni\u00f1o Camilo en relaci\u00f3n &nbsp;con su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, superado lo anterior, el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso prescribe que, \u00ab[e]n &nbsp;cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia &nbsp;anticipada, total o parcial\u2026 [c]uando no hubiere pruebas por &nbsp;practicar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;sentenciadores, entonces, tienen el deber de proferir veredicto &nbsp;definitivo en el momento en que adviertan que no habr\u00e1 debate &nbsp;probatorio, sin tr\u00e1mites adicionales, siempre que exista &nbsp;claridad f\u00e1ctica sobre los supuestos aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En este contexto, prevalecen los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;procesal sobre el respeto a las formas propias de cada juicio, en &nbsp;aras de lograr decisiones prontas, adelantadas con el menor n\u00famero &nbsp;de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, las &nbsp;formalidades est\u00e1n al servicio del derecho sustancial, por lo &nbsp;que cuando se advierta su futilidad deber\u00e1n soslayarse, como &nbsp;cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido &nbsp;para tomar una decisi\u00f3n que desate el pedimento judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;contrario equivaldr\u00eda a una \u00abirrazonable &nbsp;prolongaci\u00f3n [del proceso, que hace] inoperante la tutela de &nbsp;los derechos e intereses comprometidos en \u00e9l\u00bb. &nbsp;Ins\u00edstase, la administraci\u00f3n de justicia \u00abdebe &nbsp;ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los &nbsp;asuntos que se sometan a su conocimiento\u00bb (art\u00edculo 4 de &nbsp;la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea \u00abeficiente\u00bb &nbsp;y que \u00ab[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] &nbsp;diligentes en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin &nbsp;perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a &nbsp;la competencia que les fije la ley\u00bb (art\u00edculo 7 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La Corte tiene decantado que \u00abes &nbsp;procedente el fallo anticipado\u00bb &nbsp;siempre que \u00abde &nbsp;acuerdo con las pruebas allegadas y la situaci\u00f3n de facto &nbsp;particular no son necesarios elementos de convicci\u00f3n &nbsp;adicionales\u00bb &nbsp;(SC1075, 22 ab. 2022, rad. n.\u00b0 2018-01513-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En el caso concreto, trat\u00e1ndose de asuntos en los que se &nbsp;debaten derechos de los NNA, es obligaci\u00f3n del juez adelantar &nbsp;oficiosamente una detallada tarea probatoria, con exhaustividad y &nbsp;plena claridad de la situaci\u00f3n del menor sujeto del litigio, &nbsp;principio que impone entender que &nbsp;no hay debate probatorio inocuo en los casos en donde se discuten &nbsp;derechos de menores, &nbsp;siendo un imperativo para los jueces agotar todas las pruebas &nbsp;decretadas y que adem\u00e1s resulten pertinentes de manera &nbsp;oficiosa, especialmente escuchando a los implicados y al NNA con &nbsp;especial consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;es importante precisar que no es posible dictar sentencia anticipada &nbsp;estando pendiente de practicar pruebas, pues esta facultad que nace &nbsp;del principio de econom\u00eda procesal no puede soslayar las &nbsp;etapas procesales y la confianza leg\u00edtima que se adquiere en &nbsp;el marco de las actuaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;equivoca la falladora fustigada al se\u00f1alar que (i) la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte no es prueba y (ii) que la jurisprudencia &nbsp;en torno a la figura de la sentencia anticipada as\u00ed como su &nbsp;codificaci\u00f3n procesal la habilitan para dejar de practicar &nbsp;pruebas pendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la legislaci\u00f3n adjetiva precisa que \u00ab[e]n &nbsp;cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia &nbsp;anticipada, total o parcial\u2026 [c]uando no hubiere pruebas por &nbsp;practicar\u00bb., situaci\u00f3n &nbsp;que solo ocurrir\u00eda, por ejemplo (i) cuando las partes &nbsp;aportaron todas las pruebas en la demanda y en la contestaci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que al no haber pretensiones probatorias es viable &nbsp;dictar sentencia y (ii) cuando ya fueron practicadas todas las &nbsp;pruebas decretadas, sin perjuicio de que en su recaudaci\u00f3n se &nbsp;encuentre que entre ellas alguna tenga el mismo objeto de otra, &nbsp;pudi\u00e9ndose prescindir de alguna de ellas previa motivaci\u00f3n &nbsp;que demuestre lo superfluo de su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que desbord\u00f3 la apreciaci\u00f3n de la juez atacada, quien &nbsp;sin consideraci\u00f3n a las reglas procesales esbozadas dict\u00f3 &nbsp;sentencia anticipada en clara trasgresi\u00f3n del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;No es de recibo la postura de la falladora de instancia cuestionada &nbsp;que intencionalmente pretende pretermitir etapas procesales omitiendo &nbsp;la pr\u00e1ctica de pruebas de manera caprichosa, m\u00e1xime si &nbsp;se tiene en cuenta que est\u00e1n en juego los derechos de un menor &nbsp;de edad, por lo que su tarea deber\u00e1 encausarse en realizar la &nbsp;pr\u00e1ctica de la totalidad de las pruebas decretadas y las que &nbsp;oficiosamente sean pertinentes para garantizar el inter\u00e9s &nbsp;superior del ni\u00f1o Camilo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo expuesto en precedencia resultar\u00e1 suficiente para confirmar &nbsp;en su totalidad el veredicto confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;y Agraria, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado, en consecuencia dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar al Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn darle &nbsp;cumplimiento al fallo proferido en primera instancia por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el pasado 9 de &nbsp;mayo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar al Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn informar el &nbsp;cumplimiento de las \u00f3rdenes primera, segunda y tercera de la &nbsp;decisi\u00f3n constitucional proferida por el a &nbsp;quo en &nbsp;los t\u00e9rminos de las consideraciones consignadas al interior de &nbsp;este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados &nbsp;y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5781-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos 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