{"id":74137,"date":"2024-05-20T22:42:54","date_gmt":"2024-05-20T22:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5836-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:54","slug":"stc5836-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5836-2023\/","title":{"rendered":"STC5836 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5836-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5836-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02293-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n &nbsp;de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela, &nbsp;los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, desata la Corte la &nbsp;tutela que Sandra en representaci\u00f3n de su hija Angie, instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de &nbsp;Familia, ambos del Distrito Judicial de Sincelejo, la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, la Caja de Sueldos de Retiro de la &nbsp;Polic\u00eda Nacional -CASUR- y la sucursal en dicha capital del &nbsp;Banco Agrario de Colombia S.A., &nbsp;extensiva &nbsp;a los Juzgados Primero de Familia y Segundo Civil Municipal de esa &nbsp;misma urbe y dem\u00e1s intervinientes en los consecutivos &nbsp;2022-00254 y 2023-00064-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, en la calidad indicada, exigi\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se \u00abdecreta[ra] &nbsp;la nulidad de la sentencia de tutela de fecha 19 de mayo del 2023 &nbsp;proferida dentro del radicado 70-001- 22-14-000-2023-00064-00\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordenara &nbsp;al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, al Banco &nbsp;Agrario de Colombia, a la Caja de Sueldo de Retiros de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional que en el t\u00e9rmino de la distancia procedan a realizar &nbsp;los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para la cancelaci\u00f3n &nbsp;de las cuotas de alimentos de enero a junio del 2023 a [su] &nbsp;favor\u00bb, &nbsp;en el juicio de alimentos n.\u00b0 &nbsp;2022-00254. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pidi\u00f3 que se \u00abexhorte &nbsp;a la Procuradur\u00eda para Asuntos de Familia de Sucre [para] &nbsp;que &nbsp;en lo posible al detectar situaciones de vulnerabilidad como la &nbsp;presentada act\u00fae y ejerza vigilancia especial para evitar que &nbsp;se sigan violando los derechos de los menores\u00bb &nbsp;y, que \u00abse &nbsp;compulsen &nbsp;copias (\u2026) a las autoridades disciplinarias o penales a efecto &nbsp;de que determinen responsabilidades por esta situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que promovi\u00f3 \u00abproceso &nbsp;de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria\u00bb &nbsp;contra Clemencia (rad. &nbsp;2022-00254), &nbsp;en el que se concili\u00f3 una mensualidad equivalente a la suma de &nbsp;\u00ab$2.489.705\u00bb, &nbsp;aprobada por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (3 feb. &nbsp;2023), por lo que la Caja &nbsp;de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional viene &nbsp;efectuando el descuento respectivo a la demandada desde marzo; sin &nbsp;embargo, pese a que ha elevado varias solicitudes al despacho para la &nbsp;entrega de tales recursos, \u00aba &nbsp;06 de JUNIO (\u2026) todav\u00eda no [l]e &nbsp;han cancelado las cuotas de alimentos\u00bb, &nbsp;y solo le ha manifestado que \u00abel &nbsp;proceso no se encuentra creado en el portal transaccional del Banco &nbsp;Agrario correctamente, por lo que es necesario crearlo o actualizarlo &nbsp;en la plataforma, este proceso demora un promedio de 3 d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes una vez se eleve la solicitud (\u2026), &nbsp;una vez creado se proceder\u00e1 a comunicarle lo pertinente\u00bb; &nbsp;pero, hasta el momento no ha recibido comunicaci\u00f3n alguna en &nbsp;ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que, en virtud de ello, el 12 de mayo hoga\u00f1o promovi\u00f3 &nbsp;\u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;(rad. 2023-00064-00) que el Tribunal Superior de Sincelejo desestim\u00f3 &nbsp;\u00abpor &nbsp;carencia actual de objeto por hecho superado\u00bb &nbsp;(19 may.), determinaci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, configura &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;por cuanto no ha cesado la vulneraci\u00f3n alegada, en la medida &nbsp;que \u00abno &nbsp;[l]e &nbsp;han pagado ni una sola cuota\u00bb, &nbsp;es decir, \u00ab[l]e &nbsp;est\u00e1n adeudando marzo, abril, mayo y junio\u00bb; &nbsp;mientras tanto, el estrado y entidad financiera acusados se echan uno &nbsp;al otro la responsabilidad, sin dar soluci\u00f3n a la &nbsp;problem\u00e1tica, anomal\u00edas que la Procuradur\u00eda \u00abno &nbsp;puede permitir que (\u2026) se sigan presentando\u00bb, &nbsp;ya que, aunque conoce de ella, \u00abno &nbsp;hace nada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que ella y su descendiente est\u00e1n padeciendo \u00abmuchas &nbsp;dificultades econ\u00f3micas\u00bb, &nbsp;en la medida que \u00abno &nbsp;[l]e &nbsp;es posible trabajar porque es una ni\u00f1a peque\u00f1a que &nbsp;requiere que su madre la supervise constantemente\u00bb, &nbsp;am\u00e9n que \u00abya &nbsp;no [l]e &nbsp;hacen cr\u00e9dito [en &nbsp;la tienda] porque &nbsp;les estoy adeudando m\u00e1s de dos meses de comida\u00bb, &nbsp;lo que torna inminente el padecimiento de un \u00abperjuicio &nbsp;irremediable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, destacando la &nbsp;improcedencia del reclamo, ya que la promotora, \u00abpor &nbsp;una parte, no formul\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra de la &nbsp;decisi\u00f3n tutelar que reprocha actualmente, y por otra, porque &nbsp;ha activado esta senda excepcional con el prop\u00f3sito de enervar &nbsp;una sentencia de la misma estirpe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de esa capital se opuso al auxilio, con &nbsp;base en que \u00abha &nbsp;tramitado de manera oportuna y con apego a la ley el proceso de &nbsp;alimentos [criticado] &nbsp;y los procedimientos internos proporcionados, adecuados y oportunos &nbsp;para la creaci\u00f3n de procesos en el Portal Transaccional del &nbsp;Banco Agrario\u00bb; &nbsp;no obstante, \u00abse &nbsp;percibe un error en la creaci\u00f3n del proceso por parte del &nbsp;Banco Agrario, al asignar un Juzgado que no es competente para &nbsp;conocer de la creaci\u00f3n de un proceso y no informar sobre el &nbsp;mismo a los interesados cuando ellos no tiene la facultad para &nbsp;realizar los cambios pertinentes en sus sistemas de manera interna, &nbsp;puesto que no es viable que exista la misma radicaci\u00f3n de un &nbsp;expediente con el mismo a\u00f1o en dos o m\u00e1s despachos de &nbsp;igual naturaleza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;d\u00eda 14\/06\/2023 se radic\u00f3 solicitud de traslado de &nbsp;procesos por creaci\u00f3n err\u00f3nea ante el Juzgado Primero &nbsp;de Familia del Circuito de Sincelejo, de la cual el despacho est\u00e1 &nbsp;a la espera de respuesta y se resuelva la situaci\u00f3n actual del &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abuna &nbsp;vez se produzca efectivamente el traslado del proceso por parte del &nbsp;Juzgado [mencionado] &nbsp;se le informar\u00e1 a la accionante y al tesorero pagador de CASUR &nbsp;la orden de constituci\u00f3n para que pueda realizar los pagos que &nbsp;se encuentren pendientes por concepto de embargos de alimentos hasta &nbsp;la fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Banco Agrario de Colombia S.A. requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, &nbsp;\u00abpues &nbsp;no se evidencia que la entidad haya vulnerado los derechos &nbsp;fundamentales de la accionante\u00bb, &nbsp;dado que \u00aben &nbsp;la base de datos de Dep\u00f3sitos Especiales que administra (\u2026), &nbsp;donde figura como Demandante SANDRA (\u2026), se encuentran en &nbsp;estado, pendientes de pago, con fecha de corte al 13 de junio de 2023 &nbsp;y a \u00f3rdenes del Juzgado 002 CIVIL MUNICIPAL SINCELEJO\u00bb &nbsp;en la cuenta judicial n\u00b0 700012041002, tres (3) \u00abt\u00edtulos &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, siendo \u00ablas &nbsp;autoridades en las cuales se constituyeron los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales (\u2026) quienes deben confirmar electr\u00f3nicamente &nbsp;para pago los dep\u00f3sitos pendientes, as\u00ed como deber\u00e1n &nbsp;verificar el beneficiario de los dep\u00f3sitos judiciales o &nbsp;cualquier novedad sobre los mismos (Conversi\u00f3n, &nbsp;Fraccionamiento, Reposici\u00f3n, Prescripci\u00f3n o Pago), lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene &nbsp;la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a &nbsp;cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Caja &nbsp;de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- y la &nbsp;Procuradur\u00eda Regional de Instrucci\u00f3n de Sucre &nbsp;requirieron ser exonerados de \u00abresponsabilidad\u00bb, &nbsp;tras indicar, la primera, que \u00abest\u00e1 &nbsp;aportando las deducciones realizadas en los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos por el despacho judicial\u00bb &nbsp;y, la segunda, que \u00abdurante &nbsp;el tr\u00e1mite (\u2026) de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;2023-00064-00 &nbsp;promovida por la misma accionante, la Sala accionada dispuso la &nbsp;vinculaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda 27 Judicial II, (\u2026) &nbsp;y dentro del t\u00e9rmino indicado su titular rindi\u00f3 el &nbsp;concepto (\u2026), en el cual se hizo alusi\u00f3n y coincidi\u00f3 &nbsp;con lo dispuesto y la orden impartida en la sentencia de tutela &nbsp;emitida el 19 de mayo de 2022, quedando as\u00ed descartada &nbsp;cualquier omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes &nbsp;funcionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Confrontado &nbsp;el &nbsp;pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se &nbsp;anuncia la prosperidad parcial del resguardo, seg\u00fan pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Mem\u00f3rese que, inicialmente, Sandra en &nbsp;representaci\u00f3n de su hija Angie intenta &nbsp;dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en &nbsp;la guarda n\u00b0 2023-00064-00 (19 &nbsp;may. 2023), &nbsp;por &nbsp;cuanto, presuntamente, al fallar no se percat\u00f3 que en el caso &nbsp;controvertido no se hab\u00eda configurado una \u00abcarencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado\u00bb, &nbsp;como as\u00ed lo declar\u00f3, comoquiera que \u00abno &nbsp;[l]e &nbsp;han pagado ni una sola cuota alimentaria\u00bb, &nbsp;con lo cual le generan un \u00abgrave &nbsp;perjuicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, \u00fanicamente es posible el examen de las &nbsp;\u00abtutelas &nbsp;contra tutelas\u00bb, &nbsp;cuando \u00abse &nbsp;omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n &nbsp;de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, &nbsp;ya que, de otro modo, \u00abse &nbsp;abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la &nbsp;misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del &nbsp;primer fallo\u00bb &nbsp;(STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterada en STC3147-2022 y &nbsp;STC2683-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, &nbsp;la Guardiana de la Carta Pol\u00edtica acept\u00f3 la viabilidad &nbsp;de remedios como el presente, cuando las providencias adoptadas en el &nbsp;auxilio son producto de un \u00abfraude\u00bb &nbsp;o &nbsp;si se discuten \u00abactuaciones &nbsp;anteriores o posteriores\u00bb &nbsp;a &nbsp;esa directriz, lesivas del \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;(SU-627 de 2015, citada en STC4756-2022 y STC3076-2023). As\u00ed &nbsp;lo anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia &nbsp;corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, &nbsp;eficaz para resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;para aclarar dicha tem\u00e1tica, la aludida Colegiatura precis\u00f3 &nbsp;que, \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela solo procede contra fallos de la misma &nbsp;naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional &nbsp;y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de &nbsp;tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las \u00f3rdenes &nbsp;impartidas en la sentencia\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;T-286 de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1, &nbsp;la quejosa no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de la &nbsp;rese\u00f1ada figura, mucho menos censura el tr\u00e1mite del &nbsp;socorro, sino que combate lo solventado por el Tribunal acusado, &nbsp;motivo suficiente para que el estudio de fondo de la queja &nbsp;superlativa se torne impertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;De otro lado, la querellante critica la conducta desplegada por la &nbsp;Procuradur\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n por no cumplir su misi\u00f3n institucional a &nbsp;cabalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;de la evidencia allegada al infolio, se aprecia que ese aserto est\u00e1 &nbsp;alejado de la realidad, en la medida que el Ministerio P\u00fablico, &nbsp;al ser llamado a intervenir en el socorro memorado, rindi\u00f3 el &nbsp;respectivo informe, sujet\u00e1ndose a lo comunicado por los &nbsp;involucrados, aunado a que no se observa que despu\u00e9s del &nbsp;veredicto rebatido la interesada haya acudido a este en procura de su &nbsp;ayuda, realidades que descartan la trasgresi\u00f3n denunciada por &nbsp;este puntual motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Por \u00faltimo, Sandra contin\u00faa &nbsp;reprochando, seg\u00fan su dicho, el actuar omisivo del Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Sincelejo, del Banco Agrario de Colombia S.A. y &nbsp;de la &nbsp;Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional en &nbsp;la Litis &nbsp;n\u00b0 2022-00254, porque &nbsp;sigue sin percibir \u00abla &nbsp;cuota alimentaria\u00bb &nbsp;acordada entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a esto, precisa la Sala que, aunque en pret\u00e9rita &nbsp;ocasi\u00f3n acudi\u00f3 a este medio tuitivo para lograr &nbsp;corregir las irregularidades que se est\u00e1n presentando con la &nbsp;constituci\u00f3n y entrega de los \u00abdep\u00f3sitos &nbsp;judiciales\u00bb &nbsp;originados en dicha encuadernaci\u00f3n, no podr\u00eda colegirse &nbsp;que su descontento es temerario, en la medida que en ella convergen, &nbsp;por lo menos, dos supuestos que la facultan para interponer &nbsp;nuevamente una acci\u00f3n de amparo: \u00ab(i) &nbsp;La condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor, &nbsp;propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo &nbsp;insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no &nbsp;por mala fe\u00bb &nbsp;y, \u00ab(ii) &nbsp;La consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con &nbsp;posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se &nbsp;omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra &nbsp;situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) &nbsp;tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los &nbsp;derechos fundamentales del demandante\u00bb &nbsp;(C.C. SU-027 de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto acudi\u00f3 a esta senda sin el acompa\u00f1amiento de &nbsp;un abogado; viene afirmando con vehemencia y desesperaci\u00f3n que &nbsp;su hija est\u00e1 pasando necesidades por la falta de los dineros &nbsp;demandados; su pretensi\u00f3n no est\u00e1 circunscrita a \u00ablas &nbsp;mesadas correspondientes a los meses de marzo y abril\u00bb &nbsp;hoga\u00f1o, sino tambi\u00e9n a las de \u00abmayo &nbsp;y junio\u00bb; &nbsp;y, el embrollo administrativo existente en relaci\u00f3n con la &nbsp;\u00abproblem\u00e1tica\u00bb &nbsp;planteada, ya no cobija solamente a las instancias confutadas, en &nbsp;tanto, ahora est\u00e1n inmiscuidos los Juzgados Primero de Familia &nbsp;y Segundo Civil Municipal de Sincelejo, tal y como se explicar\u00e1 &nbsp;m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, si bien Sandra no impugn\u00f3 la directriz que zanj\u00f3 &nbsp;aquel remedio extraordinario, dicho descuido no torna inviable un &nbsp;segundo \u00abreclamo\u00bb, &nbsp;seg\u00fan acaba de expresarse, m\u00e1xime cuando esto ocurri\u00f3, &nbsp;seg\u00fan lo da a comprender en la demanda, porque confi\u00f3 &nbsp;en lo dilucidado por el \u00abfallador &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pese a tener a &nbsp;su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;para &nbsp;atacar &nbsp;el \u00abfallo &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;que recrimina y as\u00ed corregir la infracci\u00f3n que delata, &nbsp;como es la eventual &nbsp;revisi\u00f3n &nbsp;ante la Corte Constitucional, dado que, seg\u00fan se pudo &nbsp;verificar de la p\u00e1gina Web de esa Colegiatura, la Sala de &nbsp;Selecci\u00f3n a\u00fan no ha adoptado ninguna decisi\u00f3n &nbsp;respecto de dicho dossier, &nbsp;as\u00ed como la &nbsp;\u00abfacultad &nbsp;de insistencia\u00bb &nbsp;en &nbsp;caso de &nbsp;no ser elegido, tales herramientas, dadas las circunstancias &nbsp;particulares que envuelven el sub &nbsp;judice, &nbsp;no se muestran eficaces para poder enderezar la actuaci\u00f3n &nbsp;cuestionada y restablecer las garant\u00edas conculcadas, puesto &nbsp;que, aunque se dejara de lado su fortuita operatividad, la amenaza y &nbsp;peligro que sobreviene sobre aquellas es inminente, grave y de gran &nbsp;intensidad, lo que requiere medidas urgentes, por lo tanto, ha de &nbsp;concluirse, que es &nbsp;factible el an\u00e1lisis a profundidad de esta protesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa tarea, se &nbsp;hace necesario hacer un recuento de las \u00abactuaciones\u00bb &nbsp;adelantadas &nbsp;en el \u00abjuicio &nbsp;de alimentos\u00bb &nbsp;refutado, &nbsp;de acuerdo con lo recaudado en el plenario: &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. &nbsp;Mediante providencia del 3 de febrero de 2023, la juez del &nbsp;conocimiento resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;Homol\u00f3guese el acuerdo Voluntario entre las partes; en &nbsp;consecuencia, la se\u00f1ora CLEMENCIA &nbsp;(\u2026) &nbsp;pagar\u00e1 como alimentos definitivos a su nieta ANGIE &nbsp;representada &nbsp;por su madre biol\u00f3gica se\u00f1ora SANDRA &nbsp;(\u2026), &nbsp;en la cuant\u00eda del 50 % de la mesada de sustituci\u00f3n &nbsp;Pensional y la misma proporci\u00f3n sobre sus prestaciones &nbsp;sociales que recibe c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or &nbsp;JOS\u00c9 &nbsp;quien &nbsp;falleci\u00f3 el 9 de Mayo de 2018 como pensionado de la Caja de &nbsp;Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u201cCASUR. La &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria se pagar\u00e1 en la forma como qued\u00f3 &nbsp;estipulada en la Escritura P\u00fablica No 825 del 19 de Julio de &nbsp;2022 (anexo a la demanda digital) es decir; ser\u00e1 consignada &nbsp;por el Tesorero Pagador de la referida entidad, en &nbsp;la cuenta de dep\u00f3sitos Judiciales No 700012034002 del Banco &nbsp;Agrario de esta ciudad a \u00f3rdenes del Juzgado Segundo de &nbsp;Familia, &nbsp;los primeros diez d\u00edas de cada mes. Comun\u00edquesele. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Nombrase depositaria de estos dineros la se\u00f1ora SANDRA &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;El presente proceso termina por conciliaci\u00f3n entre las &nbsp;partes\u00bb. &nbsp;(Subrayas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. &nbsp;En la misma fecha, notici\u00f3 a CASUR del contenido de esa &nbsp;\u00abresoluci\u00f3n\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que \u00abd\u00e9 &nbsp;cumplimiento inmediato a la orden Judicial impartida\u00bb &nbsp;y, en misiva del 3 de mayo siguiente, esto es, antes de la radicaci\u00f3n &nbsp;del primer ruego (12 may. 2023), se le dijo que: \u00abSe &nbsp;pone en conocimiento que el proceso fue creado exitosamente en el &nbsp;portal del BANCO AGRARIO, para la consignaci\u00f3n de los &nbsp;respectivos T\u00edtulos o Dep\u00f3sitos Judiciales bajo el &nbsp;radicado No. 70001311000220220025400 y cuyo demandante es SANDRA\u00bb, &nbsp;establecimiento p\u00fablico que al replicar el auxilio avis\u00f3 &nbsp;que \u00abest\u00e1 &nbsp;aportando las deducciones realizadas en los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos por el despacho judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.3. &nbsp;El Banco Agrario de Colombia S.A. adjunt\u00f3 una relaci\u00f3n &nbsp;detallada de los \u00abdep\u00f3sitos &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.4. &nbsp;El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo manifest\u00f3 en su &nbsp;contestaci\u00f3n, en cuanto a los motivos por los cuales no ha &nbsp;podido autorizar el pago de tales consignaciones, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;constata a la fecha que la creaci\u00f3n del proceso &nbsp;70001311000220220025400 en el Portal Transaccional del Banco Agrario &nbsp;se encuentra en la base de datos, pero no concuerda con la &nbsp;dependencia correspondiente, en la exploraci\u00f3n se observa que &nbsp;\u201cEl proceso n\u00famero [70001311000220220025400] no &nbsp;concuerda con la dependencia [700013184002] del usuario que se &nbsp;encuentra en sesi\u00f3n\u201d (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;02 de junio de 2023, que se obtuvo por el despacho el instructivo &nbsp;enviado del correo yareibys.londono@bancoagrario.gov.co, se realiz\u00f3 &nbsp;el procedimiento respectivo de cargue masivo de n\u00fameros de &nbsp;procesos el cual arrojo un error en ocho (08) registros con c\u00f3digo &nbsp;0140 \u201cN\u00famero de proceso ya se encuentre creado en la &nbsp;base de datos\u201d, entro ellos el 700013110002202200025400 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;esta situaci\u00f3n, se envi\u00f3 un correo informado la novedad &nbsp;al jefe de operaciones de la Costa, con copia al correo ya se\u00f1alado &nbsp;y a la Oficina Judicial de Sincelejo. Solo &nbsp;hasta el 14 de junio de la anualidad una profesional universitaria &nbsp;del Banco Agrario, de la Coordinaci\u00f3n de Operaciones de &nbsp;Valledupar de la Vicepresidencia de Operaciones brind\u00f3 la &nbsp;asistencia t\u00e9cnica, su &nbsp;conclusi\u00f3n fue que dichos procesos s\u00ed se encuentran &nbsp;creados pero no en esta dependencia sino en el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo de Familia del Circuito [Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Sincelejo] y &nbsp;que solicitar\u00e1 el traslado de los procesos a este despacho. &nbsp;Ante ello, esta Judicatura procedi\u00f3 a solicitar lo pertinente &nbsp;a dicho hom\u00f3logo [14-06-2023]. &nbsp;(\u2026) &nbsp;de la cual el despacho est\u00e1 a la espera de respuesta (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.5. &nbsp;Los Juzgados &nbsp;Primero &nbsp;de Familia y Segundo Civil Municipal de Sincelejo, a pesar de ser &nbsp;convocados, guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;recuento realizado se pueden obtener las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;CASUR est\u00e1 haciendo las deducciones que le fueron encargadas, &nbsp;en la medida que ha depositado las correspondientes a las n\u00f3minas &nbsp;de marzo (24), abril (26) y mayo (26); pero, lo ha hecho a una &nbsp;\u00abcuenta &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;diferente a la que le fue informada (n\u00b0 700012041002), que no &nbsp;est\u00e1 inscrita a nombre del Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Sincelejo, sino del Juzgado Segundo Municipal de esa localidad, por &nbsp;razones que no est\u00e1n claras en el expediente; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El citado \u00abdespacho &nbsp;de familia\u00bb, &nbsp;en un inicio, no fue coherente en sus diligencias, en tanto que &nbsp;inform\u00f3 al pagador de CASUR que el registro del pleito n\u00b0 &nbsp;2022-00254 fue \u00abexitoso\u00bb &nbsp;y, luego, a la impulsora, todo lo contrario, de ah\u00ed que ha &nbsp;consumado gestiones para lograrlo, pero no ha sido posible, aunado a &nbsp;que el hecho de no tener en su \u00abcuenta &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;los capitales que han sido deducidos, le impide autorizar su entrega &nbsp;a la madre de la menor beneficiaria, aqu\u00ed actora; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;el Banco Agrario de Colombia S.A., a pesar que lo han requerido &nbsp;innumerables ocasiones para que ofrezca una soluci\u00f3n a la &nbsp;situaci\u00f3n descrita en su calidad de administrador del \u201cPortal &nbsp;Web Transaccional de Dep\u00f3sitos Judiciales\u201d, se ha &nbsp;limitado a dar instrucciones que no han corregido la misma, pues no &nbsp;es l\u00f3gico que un \u00abjuzgado\u00bb &nbsp;realice &nbsp;un procedimiento para la \u00abcreaci\u00f3n &nbsp;de un proceso\u00bb &nbsp;con &nbsp;el prop\u00f3sito de direccionar el recaudo de los respectivos &nbsp;\u00abdep\u00f3sitos &nbsp;judiciales\u00bb &nbsp;y &nbsp;como resultado aparezca \u00abregistrado\u00bb &nbsp;a nombre de otro distinto al que ejecut\u00f3 dicha labor, y el &nbsp;remedio que proponga sea que se exhorte a este \u00faltimo a que &nbsp;haga el traslado del mismo, cuando lo que urge y se necesita es que &nbsp;esa actividad sea satisfactoria y en adelante no se siga presentando &nbsp;tal error; y, &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;no se tiene noticia que el Juzgado Primero de Familia de la mentada &nbsp;capital haya atendido la relatada petici\u00f3n de \u00abtraslado\u00bb, &nbsp;lo que pone en riesgo los atributos b\u00e1sicos de Angie. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para la Sala es indiscutible que las destacadas &nbsp;\u00abautoridades &nbsp;judiciales y entidades\u00bb, &nbsp;en lo que a cada una corresponde, no han actuado con apego a la &nbsp;normatividad que regula la \u00abadministraci\u00f3n, &nbsp;control y manejo eficiente de los dep\u00f3sitos judiciales\u00bb, &nbsp;(Acuerdo &nbsp;PSAA15-10319 de 25\/03\/2019, &nbsp;Acuerdo PCSJA21-11731 del 29\/01\/2021 y dem\u00e1s disposiciones &nbsp;concordantes) y tampoco han acatado las \u00f3rdenes que se les han &nbsp;impartido en relaci\u00f3n con el perfeccionamiento en la &nbsp;constituci\u00f3n de aquellos (consignaci\u00f3n), distracciones &nbsp;que han impedido que la directa favorecida pueda acceder a ellos y, &nbsp;por ende, no ha podido satisfacer su \u00abderecho &nbsp;fundamental a recibir los alimentos\u00bb, &nbsp;lo que hace viable la &nbsp;protecci\u00f3n instada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ha de advertirse que, como es apremiante que la &nbsp;tutelante reciba los \u00abdep\u00f3sitos &nbsp;judiciales\u00bb &nbsp;que &nbsp;reposan en la \u00abcuenta &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;del &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo para que pueda colmar &nbsp;las \u00abnecesidades\u00bb &nbsp;de su \u00abhija\u00bb, &nbsp;se dispondr\u00e1 que dicha oficina autorice, sin m\u00e1s, la &nbsp;entrega de los mismos a \u00e9sta, porque otra medida, dada las &nbsp;inconsistencias y trabas que pueda presentar el \u201cPortal &nbsp;Web Transaccional de Dep\u00f3sitos Judiciales\u201d, puede &nbsp;dilatar en el tiempo la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n &nbsp;que se dispensa. A los dem\u00e1s comprometidos en ello, se les &nbsp;impartir\u00e1n \u00abdirectrices\u00bb &nbsp;tendientes a superar los impases antes descritos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;Finalmente, &nbsp;basta decir, en &nbsp;lo que concierne con la \u00faltima pretensi\u00f3n, &nbsp;tendiente a que se \u00abcompulsen &nbsp;copias\u00bb &nbsp;para &nbsp;que se investigue \u00abdisciplinaria &nbsp;y penalmente\u00bb &nbsp;a dichas \u00abautoridades &nbsp;y entidad accionadas\u00bb, &nbsp;que la misma no puede salir avante, dado que, si la intenci\u00f3n &nbsp;de la accionante es exhibir alg\u00fan descontento por su &nbsp;comportamiento, es a ella a quien compete ponerlo directamente en &nbsp;conocimiento de los \u00f3rganos competentes, porque esta v\u00eda &nbsp;no ha sido estatuida para ese prop\u00f3sito, ya que como en forma &nbsp;reiterada se ha sostenido, \u00abla &nbsp;funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones &nbsp;disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior &nbsp;amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n &nbsp;o por acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3570-2021, transcrita en STC12161-2022 y STC1303-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ergo, se conceder\u00e1 parcialmente el &nbsp;socorro suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEDER &nbsp;PARCIALMENTE &nbsp;la &nbsp;tutela instada por &nbsp;SANDRA en representaci\u00f3n de su hija ANGIE. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ordena: i) &nbsp;Al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo que, en el t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este &nbsp;prove\u00eddo, &nbsp;autorice el pago de los t\u00edtulos judiciales n\u00b0 0000777416, &nbsp;0000780968 y 0000784469 a la accionante; ii) &nbsp;Al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad que, en el mismo &nbsp;lapso, proceda a atender la solicitud de \u201ctraslado\u201d de &nbsp;creaci\u00f3n del proceso n\u00b0 70001311000220220025400 elevada &nbsp;por el Juzgado Segundo de Familia de dicha urbe, comunic\u00e1ndole &nbsp;lo resuelto y, en el evento de no ser factible, comunique tambi\u00e9n &nbsp;tal situaci\u00f3n al Banco Agrario de Colombia S.A.; &nbsp;iii) &nbsp;A este \u00faltimo despacho que, una vez aquel estrado haya &nbsp;procedido con el aludido \u201ctraslado\u201d, informe en igual &nbsp;tiempo de ello a la demandante y a la Caja &nbsp;de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, a la que &nbsp;le volver\u00e1 a suministrar los datos correspondientes para que &nbsp;efect\u00fae las consignaciones respectivas; iv) &nbsp;A dicho establecimiento p\u00fablico que, desde este mes (junio) en &nbsp;adelante, haga los dep\u00f3sitos oportunos en la cuenta judicial &nbsp;que le indique el mentado despacho; y, v) &nbsp;Al Banco Agrario de Colombia S.A. que, en caso de ser avisado que no &nbsp;se pudo efectuar el referido \u201ctraslado\u201d, en id\u00e9ntico &nbsp;plazo, brinde la asesor\u00eda t\u00e9cnica necesaria para llevar &nbsp;a cabo el mismo y, de no poderse ejecutar dicha labor, provea los &nbsp;ajustes y correctivos obligados en el \u201cPortal &nbsp;Web Transaccional de Dep\u00f3sitos Judiciales\u201d, para &nbsp;que el Juzgado Segundo de Familia de aquella capital pueda registrar &nbsp;el memorado juicio de alimentos a su nombre, impase que deber\u00e1 &nbsp;solucionar a m\u00e1s tardar el 27 de junio hoga\u00f1o, para no &nbsp;entorpecer la constituci\u00f3n y pago de los t\u00edtulos &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5836-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5836-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02293-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}