{"id":74144,"date":"2024-05-20T22:42:54","date_gmt":"2024-05-20T22:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5843-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:54","slug":"stc5843-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5843-2023\/","title":{"rendered":"STC5843 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5843-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5843-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02218-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Gabriel Cardenas Beltr\u00e1n e Hirma Anzola &nbsp;Ramos instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;extensiva al Juzgado 1\u00ba Civil Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Barrancabermeja y a las autoridades partes e &nbsp;intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;No.68081312100120190004102. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes pretenden que se deje sin valor y efecto la sentencia &nbsp;emitida por el Tribunal accionado en el proceso en comento (18 mayo &nbsp;2023), para que en su lugar, emita sentencia complementaria en la que &nbsp;haga un estudio sobre el criterio temporal exigido en el art\u00edculo &nbsp;75 de la ley 1448 de 2011 conforme a la sentencia C-250 de 2012, &nbsp;buena fe exenta de culpa, acci\u00f3n sin da\u00f1o y condici\u00f3n &nbsp;de segundos ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento &nbsp;se\u00f1alaron que ejercieron oposici\u00f3n en el tr\u00e1mite &nbsp;referido con el fin de acreditar que adquirieron por prescripci\u00f3n &nbsp;el mismo inmueble objeto de la restituci\u00f3n, todo lo cual qued\u00f3 &nbsp;registrado en el folio de matr\u00edcula respectivo en el a\u00f1o &nbsp;2012; sin embargo, su defensa fue desestimada por el Tribunal &nbsp;accionado (18 mayo 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, \u00abla &nbsp;magistratura no estudio el cumplimiento del requisito del art\u00edculo &nbsp;75 de la ley 1448 de 2011 a la luz de los efectos erga omnes de la &nbsp;sentencia C-250 de 2012, pues pese a haberse probado que los hechos &nbsp;victimizantes que dieron origen al abandono del predio ocurrieron en &nbsp;1983, el Tribunal confunde el l\u00edmite temporal del articulo 75 &nbsp;con el periodo o contexto de violencia, como se registra de la &nbsp;lectura del folio 15 del fallo y en contrav\u00eda de lo &nbsp;conceptuado por parte de Ministerio Publico delegado para el asunto\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, se\u00f1alan que existe defecto f\u00e1ctico, toda &nbsp;vez que hubo una interpretaci\u00f3n parcial de las declaraciones &nbsp;recaudadas, no se analiz\u00f3 el contexto, se desconoci\u00f3 &nbsp;que ingresaron al inmueble luego de haber sido desplazados y que no &nbsp;tuvieron relaci\u00f3n con los hechos victimizantes; adem\u00e1s, &nbsp;seg\u00fan ellos, se desatendi\u00f3 su real situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi alegaron su falta de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Barrancabermeja adujo que instruy\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;con la regulaci\u00f3n legal aplicable al caso; adem\u00e1s, &nbsp;remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo solicitado ser\u00e1 negado, habida cuenta que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida por el cuerpo colegiado se advierte que &nbsp;s\u00ed hubo un an\u00e1lisis de contexto del conflicto armado &nbsp;sucedido en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, lugar en donde se &nbsp;encuentra el inmueble objeto del proceso. Sobre este punto el &nbsp;Tribunal precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;UAEGRTD justific\u00f3 la reclamaci\u00f3n en el marco de la Ley &nbsp;1448 de 2011, por la violencia generalizada que caus\u00f3 el &nbsp;conflicto armado31 en el municipio de Puerto Boyac\u00e1 donde se &nbsp;ubica el predio, espacio geogr\u00e1fico en el que, durante la &nbsp;d\u00e9cada de los a\u00f1os 80 y siguientes concurrieron &nbsp;diversos actores, que cometieron reiteradas acciones b\u00e9licas, &nbsp;infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas &nbsp;violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos &nbsp;que fueron analizados por esta Sala en otro pronunciamiento y al que &nbsp;por econom\u00eda procesal se remite en su integridad, para &nbsp;complementarse con el \u201cDocumento An\u00e1lisis de Contexto\u201d &nbsp;allegado, cuyo fin consiste en identificar cronol\u00f3gicamente &nbsp;las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura del &nbsp;derecho con el fundo pretendido en restituci\u00f3n y que por su &nbsp;peso probatorio se tendr\u00e1 en cuenta para la demostraci\u00f3n &nbsp;de lo ocurrido propiamente en la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;instrumento invocado da cuenta del ingreso de las farc desde 1960 a &nbsp;trav\u00e9s del frente IV y a partir de 1980 con el XI, XII y &nbsp;XXIII, adem\u00e1s de la presencia del eln en la regi\u00f3n que &nbsp;impuso la din\u00e1mica de cobros extorsivos a ganaderos, dando &nbsp;auge al secuestro y atentados con motivo de la explotaci\u00f3n &nbsp;minera y petrolera que conllev\u00f3 a la militarizaci\u00f3n y &nbsp;creaci\u00f3n de las primeras estructuras de autodefensas a finales &nbsp;de los 70, impulsadas por aquellos y gobernantes locales, &nbsp;estigmatizando a la poblaci\u00f3n civil de af\u00edn y &nbsp;colaboradores de las guerrillas, en especial la pol\u00edtica de &nbsp;izquierda representada por el PCC, el movimiento revolucionario &nbsp;liberal -MRL, la alianza nacional popular &#8211; ANAPO y el movimiento &nbsp;obrero independiente y revolucionario -MOIR, perseguidos por &nbsp;\u201cescuadrones de la muerte altamente entrenados por mercenarios &nbsp;internacionales\u201d, causando innumerables asesinatos, &nbsp;desapariciones, torturas y masacres indiscriminadas a l\u00edderes &nbsp;sociales e integrantes de dichos partidos, en asocio de agentes del &nbsp;Estado y la fuerza p\u00fablica, convirtiendo a Puerto Boyac\u00e1 &nbsp;en los 80 en la \u201ccuna del paramilitarismo en Colombia\u201d; &nbsp;operaci\u00f3n adelantada constantemente hasta la desmovilizaci\u00f3n &nbsp;de las \u201cautodefensas campesinas de Puerto Boyac\u00e1\u201d &nbsp;al mando de alias \u201cBotal\u00f3n\u201d en 2006 bajo una &nbsp;sistem\u00e1tica din\u00e1mica de control territorial, sucedida &nbsp;por bandas criminales conformadas por los no acogidos al proceso de &nbsp;desarme voluntario que actualmente desarrollan el microtr\u00e1fico &nbsp;de estupefacientes en la zona urbana y con ello el incremento de &nbsp;homicidios. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, se tiene el informe presentado por la Direcci\u00f3n de &nbsp;Fiscal\u00edas Especializada de Justicia Transicional, que trajo &nbsp;las versiones libres de Ramiro Vanoy Murillo y Gerardo Zuluaga &nbsp;Clavijo, conocidos con los alias de \u201cCuco Vanoy\u201d y &nbsp;\u201cPonzo\u00f1a\u201d, ex integrantes de las autodefensas de &nbsp;Puerto Boyac\u00e1 y campesinas del Magdalena Medio, as\u00ed &nbsp;como el acta de audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n &nbsp;y medida de aseguramiento, que dieron cuenta de las violaciones a &nbsp;Derechos Humanos y el DIDH cometidas por aquellos en dicho municipio &nbsp;desde 1982. Contexto corroborado por CODHES que se refiri\u00f3 al &nbsp;periodo entre 1990 y 2006 donde ocurrieron 3 casos de secuestro, 7 &nbsp;asesinatos y 183 desapariciones forzadas a causa del paramilitarismo &nbsp;y de 1991 a 2011 con un total de 4.264 desplazamientos de los cuales &nbsp;2.528 se dieron en el casco urbano y tambi\u00e9n por la Consejer\u00eda &nbsp;Presidencial para los Derechos Humanos y DIH. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido, el Tribunal logr\u00f3 establecer que el propietario &nbsp;inicial del predio objeto de debate, padre de la reclamante en &nbsp;restituci\u00f3n, s\u00ed fue victima del conflicto armado. Al &nbsp;respecto precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de un a\u00f1o de su permanencia en Bogot\u00e1, el 4 de &nbsp;septiembre de 1984, Faustino regres\u00f3 para adelantar junto a &nbsp;Miguel \u00c1ngel D\u00edaz Mart\u00ednez el registro de una &nbsp;propiedad adquirida por el movimiento pol\u00edtico, oportunidad &nbsp;que fue aprovechada por el agente del extinto DAS Jorge Luis &nbsp;Barrero59 para secuestrarlos y desaparecerlos como qued\u00f3 &nbsp;consignado en sentencia del 29 de mayo de 1986 del Juzgado Primero &nbsp;Penal del Circuito de Tunja que lo conden\u00f3 en calidad de &nbsp;autor. Aunado, en la comisi\u00f3n de este delito se estableci\u00f3 &nbsp;la presunta participaci\u00f3n de quien hac\u00eda las veces de &nbsp;comandante de polic\u00eda de Puerto Boyac\u00e1 en esa data y de &nbsp;otros sujetos que no pudieron ser identificados dentro de las &nbsp;pesquisas adelantadas. Suceso este que adem\u00e1s se document\u00f3 &nbsp;se\u00f1al\u00e1ndose la irrupci\u00f3n forzada de varias &nbsp;sujetos, entre esos Luis Barrero, a la vivienda hoy reclamada en &nbsp;restituci\u00f3n en b\u00fasqueda de Faustino y luego al &nbsp;apartamento en el que se alojaba, del que presuntamente lo habr\u00edan &nbsp;sacado a la fuerza en un \u201ccostal\u201d que fue \u201ctirado &nbsp;en un lote vecino, donde funcionaba un taller de latoner\u00eda de &nbsp;propiedad de Gustavo Guzm\u00e1n y luego subido a un carro\u201d, &nbsp;para ser junto con \u00c1ngel D\u00edaz \u201ctorturados y luego &nbsp;asesinados y sus cuerpos tirados al r\u00edo Magdalena\u201d, &nbsp;seg\u00fan relatos de algunos pobladores. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo se\u00f1alado por Gladys en 1986 al Juzgado Primero &nbsp;Penal del Circuito de Tunja, adem\u00e1s del tr\u00e1mite &nbsp;registral, su padre habr\u00eda viajado a Puerto Boyac\u00e1 con &nbsp;el prop\u00f3sito de \u201ccobrar unos arrendamientos de una casa &nbsp;de su propiedad situada en el per\u00edmetro urbano (\u2026) en &nbsp;el Barrio Alfonso L\u00f3pez\u201d63 (Sic), refiri\u00e9ndose al &nbsp;bien objeto de este proceso y cuando no tuvo noticias de \u00e9l, &nbsp;pidi\u00f3 informaci\u00f3n a la Federaci\u00f3n Nacional de &nbsp;Trabajadores al Servicio del Estado \u201cFENALTRASE\u201d, donde &nbsp;se encontraba afiliado, ocasi\u00f3n en que fue enterada de su &nbsp;desaparici\u00f3n junto a Miguel D\u00edaz; lo que propici\u00f3 &nbsp;que en compa\u00f1\u00eda de Gloria Mancilla \u2013esposa de &nbsp;D\u00edaz, comenzara su b\u00fasqueda seg\u00fan narr\u00f3 a &nbsp;la UAEGRTD, indagando por su paradero con el alcalde, para luego &nbsp;radicar la denuncia mientras se percataba de la vigilancia y &nbsp;persecuci\u00f3n de las que fueron objeto en todo el recorrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si alguna duda quedare de este aspecto, la Corte Interamericana de &nbsp;Derechos Humanos con sentencia del 27 de julio de 202272, conden\u00f3 &nbsp;a Colombia por la desaparici\u00f3n de Faustino L\u00f3pez &nbsp;Guerrero, aceptando el Estado su responsabilidad por la violaci\u00f3n &nbsp;de los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, &nbsp;la vida, integridad personal y libertad en virtud de los art\u00edculos &nbsp;1.1, 3,4,5 y 7 de la Convenci\u00f3n sobre Desaparici\u00f3n &nbsp;Forzada de Personas; fallo en el que adem\u00e1s puso de presente &nbsp;la violencia sistem\u00e1tica en contra de integrantes y militantes &nbsp;de la UP entre 1984 y 2006 que super\u00f3 las seis mil v\u00edctimas, &nbsp;relacionando en cifras los 521 casos de desaparici\u00f3n forzada, &nbsp;3.170 ejecuciones extrajudiciales, 1.596 desplazamientos, 64 &nbsp;torturas, 19 judicializaciones &nbsp;<\/p>\n<p>infundadas, &nbsp;285 atentados o tentativas de homicidio y 10 lesiones, cometidos por &nbsp;agentes estatales y actores ligados al conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, que por tan atroz hecho refiri\u00f3 Gladys en etapa &nbsp;administrativa no haber podido regresar a Puerto Boyac\u00e1 por &nbsp;cuanto el miedo y peligro eran latentes a ra\u00edz de la presencia &nbsp;de los actores que lo hab\u00edan cometido y de los grupos &nbsp;paramilitares que continuaban ejerciendo el control del municipio, &nbsp;tal cual qued\u00f3 constatado del an\u00e1lisis adelantado &nbsp;frente al contexto de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la persecuci\u00f3n contra Gladys L\u00f3pez continu\u00f3 &nbsp;inmediatamente a la desaparici\u00f3n de su padre, impulsada por la &nbsp;b\u00fasqueda que de aquel emprendi\u00f3 a trav\u00e9s de la &nbsp;Asociaci\u00f3n de \u201cFamiliares de Detenidos de Desaparecidos &nbsp;-ASFADDES\u201d de la que hizo parte durante 20 a\u00f1os y luego &nbsp;como fundadora de la organizaci\u00f3n \u201cFamiliares Colombia\u201d &nbsp;tal cual lo refiri\u00f3 la UARIV75, trayendo como consecuencia que &nbsp;fuera tildada de \u201csubversiva\u201d por el Estado, al punto que &nbsp;sobre ella y otros miembros se ordenaran desde 1997 por la Corte &nbsp;Interamericana de Derechos Humanos medidas provisionales para &nbsp;salvaguardar su integridad con motivo de las constantes amenazas &nbsp;recibidas por las auc. Todo sumado al secuestro de su hija Martha &nbsp;In\u00e9s Oviedo en dos oportunidades por esa misma causa78 y el &nbsp;homicidio de su otro descendiente Le\u00f3n Restrepo L\u00f3pez &nbsp;en 1996 conforme lo rese\u00f1\u00f3 el Centro de Memoria &nbsp;Hist\u00f3rica (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la autoridad judicial aludi\u00f3 al derecho que tienen las &nbsp;v\u00edctimas de que se ampare su derecho a la vivienda digna, y, a &nbsp;continuaci\u00f3n, analiz\u00f3 los negocios jur\u00eddicos &nbsp;registrados en el folio de matr\u00edcula, incluida la sentencia de &nbsp;pertenencia que favoreci\u00f3 a los aqu\u00ed accionantes. Sobre &nbsp;este punto adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Para efectos probatorios dentro del proceso de restituci\u00f3n, se &nbsp;presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado &nbsp;ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a trav\u00e9s &nbsp;del cual se legaliz\u00f3 una situaci\u00f3n contraria a su &nbsp;derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podr\u00e1 &nbsp;revocar las decisiones judiciales a trav\u00e9s de las cuales se &nbsp;vulneraron los derechos de la v\u00edctima y a ordenar los ajustes &nbsp;tendientes a implementar y hacer eficaz la decisi\u00f3n favorable &nbsp;a la v\u00edctima del despojo\u201d. Y en el 5, la \u201cPresunci\u00f3n &nbsp;de inexistencia de la posesi\u00f3n (\u2026) Cuando se hubiera &nbsp;iniciado una posesi\u00f3n sobre el bien objeto de restituci\u00f3n, &nbsp;durante el periodo previsto en el art\u00edculo 75 y la sentencia &nbsp;que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumir\u00e1 &nbsp;que dicha posesi\u00f3n nunca ocurri\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, trayendo a cuento el an\u00e1lisis respecto a la calidad de &nbsp;v\u00edctima desarrollado en el t\u00edtulo anterior, se comprob\u00f3 &nbsp;que por los hechos violentos padecidos por Faustino y luego por &nbsp;Gladys, el predio ac\u00e1 reclamado qued\u00f3 arrendado a la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Mirna S\u00e1nchez de Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;sin poder aquella ni siquiera regresar al municipio, al ser tildada &nbsp;por los grupos paramilitares que ejerc\u00edan hegemon\u00eda y &nbsp;control de la zona y el mismo Estado de \u201cobjetivo militar\u201d, &nbsp;traducido en las amenazas que continuaron sobre ella y sus hijos, lo &nbsp;que fue aprovechado por la arrendataria, que conociendo la ocurrencia &nbsp;de los sucesos y de la existencia del proceso penal por el secuestro &nbsp;y desaparecimiento de su arrendador, ya que incluso hab\u00eda &nbsp;rendido testimonio al interior, consider\u00f3 suya la heredad, &nbsp;inscribiendo una \u201cdeclaraci\u00f3n de mejoras\u201d en 1988 &nbsp;en el folio de matr\u00edcula 088-2661, las cuales posteriormente &nbsp;enajen\u00f3 en parte bajo figura de \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d &nbsp;en 1995 a Hirma Anzola Ramos y Gabriel Beltr\u00e1n C\u00e1rdenas, &nbsp;quienes junto a su descendiente Rodolfo Ord\u00f3\u00f1ez S\u00e1nchez &nbsp;iniciaron tr\u00e1mite de pertenencia que les otorg\u00f3 la &nbsp;titularidad en sentencia del 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo &nbsp;del Circuito de Puerto Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin, que tras la dificultad de administrar, usar, gozar e incluso &nbsp;<\/p>\n<p>sacar &nbsp;provecho del bien con su arrendamiento conforme lo ven\u00eda &nbsp;haciendo su padre, pues simplemente era \u201cimposible\u201d a &nbsp;efectos de &nbsp;<\/p>\n<p>salvaguardar &nbsp;su integridad, el inmueble qued\u00f3 en manos de la arrendataria, &nbsp;lo que sucedi\u00f3 por el desaparecimiento de Faustino y el &nbsp;impedimento de Gladys de retornar, destierro que se prolong\u00f3 &nbsp;hasta la fecha de un pueblo que p\u00fablicamente se le conoci\u00f3 &nbsp;como \u201cla cuna del paramilitarismo\u201d o \u201ccapital &nbsp;paramilitar de Colombia\u201d, que culmin\u00f3 en un claro &nbsp;despojo material y luego jur\u00eddico con sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;con revisar con detalle el contenido de los documentos que &nbsp;<\/p>\n<p>sirvieron &nbsp;de fundamento para socavar paulatinamente el derecho que pose\u00eda &nbsp;Faustino L\u00f3pez sobre el inmueble a partir de 1971 cuando lo &nbsp;adquiri\u00f3 del municipio de Puerto Boyac\u00e1, para encontrar &nbsp;sendas inconsistencias plasmadas que ocultaron la verdad de lo &nbsp;ocurrido contra su titular y de paso eliminar cualquier relaci\u00f3n &nbsp;de quien le pod\u00eda suceder en calidad de heredero. Empezando &nbsp;con la declaraci\u00f3n de mejoras de Mar\u00eda Mirna S\u00e1nchez &nbsp;de Ord\u00f3\u00f1ez ante el Juzgado Civil Municipal de esa &nbsp;localidad del 26 de febrero de 1988 donde refiri\u00f3 que &nbsp;\u201caproximadamente cinco a\u00f1os\u201d y respecto a la &nbsp;heredad reclamada, hab\u00eda \u201cvivido en forma quieta y &nbsp;pac\u00edfica\u201d y que su posesi\u00f3n acaeci\u00f3 \u201cpor &nbsp;orden de su propietario\u201d; seguida por la escritura 639 del 30 &nbsp;de agosto de 1995 en la que se\u00f1al\u00f3 que vendi\u00f3 &nbsp;\u201cdos partes\u201d a Gabriel C\u00e1rdenas Beltr\u00e1n e &nbsp;Irma Anzola Ramos en \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d sentando &nbsp;que la aprehensi\u00f3n databa \u201cdesde el a\u00f1o 1982\u201d; &nbsp;al igual que el instrumento 1099 del 14 de noviembre de 1997 que &nbsp;adelant\u00f3 su sucesi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la &nbsp;heredad a favor de su c\u00f3nyuge Jes\u00fas Antonio Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;y sus hijos Rodolfo, Oneida y Marleny Ord\u00f3\u00f1ez S\u00e1nchez, &nbsp;en la que se plasm\u00f3 que aquel bien fue suyo \u201ca partir de &nbsp;1983\u201d con el \u201cconsentimiento de Faustino\u201d; &nbsp;culminando con lo referido dentro del proceso de pertenencia iniciado &nbsp;por Gabriel C\u00e1rdenas Beltr\u00e1n, Irma Anzola Ramos y &nbsp;Rodolfo Ord\u00f3\u00f1ez S\u00e1nchez en el que se fij\u00f3 &nbsp;que el uso y goce material de Irma principi\u00f3 \u201cdesde &nbsp;1982\u201d, lo que fundament\u00f3 la sentencia del 29 de agosto &nbsp;de 2011 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Fechas &nbsp;y circunstancias que sin mayor esfuerzo resultan alejadas &nbsp;<\/p>\n<p>de &nbsp;la realidad, pues que en ning\u00fan momento Faustino permiti\u00f3 &nbsp;que otro a diferencia suya y de manera voluntaria se considerara &nbsp;\u201cdue\u00f1o\u201d, ya que no aparece demostrado que antes de &nbsp;la victimizaci\u00f3n nunca cedi\u00f3, don\u00f3, prometi\u00f3 &nbsp;en venta o enajen\u00f3 su derecho y, aparte de todo, su rapto y &nbsp;desaparecimiento ocurri\u00f3 el 4 de septiembre de 1984 conforme &nbsp;lo concluyeron los fallos del Juzgado Primero Penal del Circuito de &nbsp;Tunja y Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 confirmado por &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, esto es, &nbsp;posterior a los a\u00f1os que se rese\u00f1aron el inicio de la &nbsp;posesi\u00f3n de Mirna, a sabiendas que esta entre 1985 y 1989 a &nbsp;trav\u00e9s de cartas dirigidas a Gladys que la oposici\u00f3n &nbsp;insinu\u00f3 \u201cfalsas\u201d sin prueba m\u00e1s que su &nbsp;simple dicho, siempre se refiri\u00f3 a ella misma de &nbsp;\u201carrendataria\u201d reconociendo a Faustino como propietario, &nbsp;para rematar con su propio testimonio ante el primero de los &nbsp;despachos en 1986 cuando frente a su relaci\u00f3n con la heredad &nbsp;ratific\u00f3 que obedec\u00eda a un mero \u201carriendo\u201d &nbsp;que para esa data apenas llevaba \u201cunos tres meses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como se ha insistido, ning\u00fan enteramiento se hizo a Gladys de &nbsp;<\/p>\n<p>cualquiera &nbsp;de estos negocios y mucho menos del proceso de pertenencia tal cual &nbsp;qued\u00f3 evidenciado de las etapas que all\u00ed se surtieron, &nbsp;donde se cit\u00f3 y emplaz\u00f3 en 2009 a Faustino L\u00f3pez &nbsp;Guerrero y dem\u00e1s personas \u201cindeterminadas\u201d de &nbsp;quienes se dijo desconocer vecindad y domicilio actual, &nbsp;design\u00e1ndoseles curador para que representara sus intereses, &nbsp;oportunidad en la que incluso se omiti\u00f3 mencionar su secuestro &nbsp;y desaparecimiento, lo cual no surg\u00eda imposible (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;situaci\u00f3n analizada configura las presunciones 4 y 5 del &nbsp;art\u00edculo &nbsp;<\/p>\n<p>77 &nbsp;de la Ley 1448 de 2011, al presentarse un despojo material y luego &nbsp;jur\u00eddico a trav\u00e9s de sentencia, dando lugar a la &nbsp;inexistencia de la posesi\u00f3n de quienes se hicieron titulares y &nbsp;los anteriores que vendieron las mejoras y el vicio en el tr\u00e1mite &nbsp;judicial por falta al debido proceso en relaci\u00f3n con el &nbsp;derecho a la defensa, al no haberlo ejercido con ocasi\u00f3n a los &nbsp;acontecimientos de violencia vividos, presunci\u00f3n legal que no &nbsp;se desvirt\u00faa por el hecho la representaci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de curador ad-litem, en especial porque este no puede sanear la &nbsp;actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, el Tribunal estudi\u00f3 la buena fe exenta de &nbsp;culpa de los opositores y si hab\u00eda lugar a reconocerlos como &nbsp;segundos ocupantes. Para tal fin se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de Rodolfo Ord\u00f3\u00f1ez S\u00e1nchez y los &nbsp;compa\u00f1eros130 Gabriel C\u00e1rdenas Beltr\u00e1n e Hirma &nbsp;Anzola Ramos, como se decant\u00f3 desde el estudio de la buena fe &nbsp;exenta de culpa, qued\u00f3 evidenciado el aprovechamiento del que &nbsp;indirectamente se sirvieron para hacerse con los predios, ese mismo &nbsp;que tuvo relaci\u00f3n directa con el despojo que de manera &nbsp;arbitraria ejecut\u00f3 Mirna S\u00e1nchez, madre del primero, &nbsp;con la posesi\u00f3n promulgada y legalizada en favor de ellos &nbsp;mediante sentencia judicial, pues recu\u00e9rdese que para la &nbsp;declaratoria de su pertenencia se tuvo en cuenta la suma de todas &nbsp;aquellas \u201cposesiones\u201d, es decir, el par\u00e1metro para &nbsp;su reconocimiento trajo consigo el vicio de quien los precedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, bajo determinaciones de esta Corporaci\u00f3n en &nbsp;otras decisiones132, la participaci\u00f3n indirecta de los hijos &nbsp;en el despojo se desencadena de la que de manera directa ejercieron &nbsp;sus padres, como lo es el caso de Rodolfo respecto de Mirna; provecho &nbsp;suyo y de sus coparticipes \u2013Gabriel e Hirma- en la acci\u00f3n &nbsp;judicial que termin\u00f3 por declararlos propietarios del fundo, &nbsp;pues tal proceso fue adelantado bajo los mismos supuestos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos, incluso mediante un apoderado judicial en com\u00fan, &nbsp;sin que se hubiera desestimado a lo largo de este tr\u00e1mite, la &nbsp;evidente conveniencia aqu\u00ed vislumbrada; pues adem\u00e1s no &nbsp;se puede olvidar el conocimiento concreto que del destino de Faustino &nbsp;aludi\u00f3 Rodolfo al reconocer que de aquello se hab\u00eda &nbsp;enterado por los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;encuentra la Sala que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los &nbsp;gestores s\u00ed fue objeto de an\u00e1lisis, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aparte del provecho directo e indirecto que obtuvieron y por el cual &nbsp;no es posible reconocerlos como segundos ocupantes, tampoco sobra &nbsp;agregar que de Gabriel e Hirma no se puede v\u00e1lidamente &nbsp;predicar que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica &nbsp;pues figuran declarantes de renta hasta 2018 &nbsp;y cotizantes en el &nbsp;r\u00e9gimen contributivo desde 2008, titular adem\u00e1s ella de &nbsp;tres motocicletas con inscripci\u00f3n en c\u00e1mara de comercio &nbsp;de un establecimiento llamado \u201cDrogas Centrales\u201d135 y \u00e9l &nbsp;con cuatro inmuebles aparte del reclamado . Por su parte Rodolfo &nbsp;Ord\u00f3\u00f1ez registra propietario de una motocicleta, &nbsp;representante legal de una entidad sin \u00e1nimo de lucro y cuenta &nbsp;con la titularidad junto a su ex pareja Claudia Patricia Jim\u00e9nez &nbsp;Marroqu\u00edn de una cuota en com\u00fan y pro indiviso respecto &nbsp;a un bien adjudicado trav\u00e9s de subsidio por el Incoder. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, contrario a lo aducido por los accionantes, el &nbsp;Tribunal s\u00ed hizo un estudio de contexto de la situaci\u00f3n &nbsp;de violencia en el municipio en donde se ubica el predio y de sus &nbsp;propietarios; adem\u00e1s, analiz\u00f3 racionalmente los medios &nbsp;suasorios obrantes en el expediente, incluidos aquellos que daban &nbsp;cuenta de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de los opositores. De &nbsp;manera que, lo &nbsp;que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede &nbsp;\u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se desestimar\u00e1 el resguardo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela instada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5843-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5843-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02218-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Gabriel Cardenas Beltr\u00e1n e Hirma Anzola &nbsp;Ramos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}