{"id":74158,"date":"2024-05-20T22:42:54","date_gmt":"2024-05-20T22:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5858-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:54","slug":"stc5858-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5858-2023\/","title":{"rendered":"STC5858 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5858-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5858-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2023-00225-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de &nbsp;la sociedad Lora Services S.A.S. frente a la sentencia del 17 de mayo &nbsp;de 2023, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela que la &nbsp;recurrente instaur\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad, extensiva a &nbsp;las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso ejecutivo No. &nbsp;2015-00611. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia, se ordene al accionado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abdarle &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento al auto de desembargo de los bienes de acuerdo al auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de fecha 22 de noviembre del 2019 que decret\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso (\u2026)\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(SIC). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla en &nbsp;prove\u00eddo de fecha 22 de noviembre de 2019 decret\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en comento, seguido en &nbsp;contra de la sociedad Global Brokers Asociados S.A., promovido por &nbsp;Bladimir Bahoque. No obstante, adujo que a la fecha ello no se ha &nbsp;comunicado \u00ablo &nbsp;que no permite que el juez tercero civil municipal de ejecuci\u00f3n &nbsp;de sentencia acoja el embargo decretado por el juez sexto civil &nbsp;municipal de Barranquilla (hoy juzgado cuarto civil municipal de &nbsp;ejecuci\u00f3n de sentencia de Barranquilla)\u00bb &nbsp;(SIC). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras &nbsp;poner de relieve su improcedencia. De igual forma, el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla &nbsp;manifest\u00f3 que la tutela debe ser denegada por no existir &nbsp;violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Barranquilla solicit\u00f3 ser desvinculado por falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Finalmente, el Juzgado &nbsp;Sexto Civil Municipal de Barranquilla indic\u00f3 que no ha &nbsp;vulnerado las prerrogativas de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Barranquilla &nbsp;neg\u00f3 el amparo al estimar que la impulsora carec\u00eda de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa, al no ser parte ni &nbsp;tercero en el proceso que pretende impulsar por esta senda. Adem\u00e1s, &nbsp;orden\u00f3 compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;para que investigue la constante presentaci\u00f3n de acciones &nbsp;constitucionales en contra del Juzgado enjuiciado y las actuaciones &nbsp;relacionadas al asesoramiento jur\u00eddico brindado al interior de &nbsp;los procesos donde funge como apoderado judicial el abogado Yuri &nbsp;Antonio Lora Escorcia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Inconforme con dicha determinaci\u00f3n, la actora impugn\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se &nbsp;anuncia que el fallo opugnado ser\u00e1 revocado, por advertirse &nbsp;que el amparo est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que la &nbsp;demandante cuenta con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa &nbsp;para interponer el auxilio constitucional y la mora judicial &nbsp;endilgada es palpable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Recu\u00e9rdese que, sobre &nbsp;este requisito, los c\u00e1nones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed &nbsp;obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el &nbsp;cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, &nbsp;como aqu\u00ed ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de &nbsp;los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el expediente materia de an\u00e1lisis se corrobor\u00f3 que en &nbsp;el legajo no. 2015-00611 cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado &nbsp;Once Civil del Circuito de Barranquilla y, posteriormente, al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la &nbsp;misma ciudad &nbsp;figuran como parte el se\u00f1or Bladimir &nbsp;Bahoque &nbsp;quien funge como ejecutante, y por la otra, la sociedad &nbsp;Global Brokers Asociados S.A., &nbsp;en calidad de ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, se advierte que contra dicha sociedad fue promovido &nbsp;proceso ejecutivo por la accionante, &nbsp;al cual le correspondi\u00f3 el radicado 2017-00112 &nbsp;y le fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de &nbsp;Barranquilla, y surtidas las etapas correspondientes, le fue remitido &nbsp;al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se vislumbra que en este \u00faltimo proceso, mediante auto &nbsp;calendado 13 de abril de 2021, fue decretado el \u00abembargo &nbsp;y secuestro del remanente de los dineros y bienes muebles e inmuebles &nbsp;que por cualquier causa se llegaren a desembargar de propiedad de la &nbsp;entidad demandada GLOBAL BROKERS ASOCIADOS (\u2026) dentro del &nbsp;proceso verbal (\u2026) con radicado No. 08001-31-011-2015-00611-00 &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;Determinaci\u00f3n &nbsp;que fue comunicada al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla &nbsp;en oficio de la misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se observa que en prove\u00eddo de fecha 22 de noviembre de 2021 el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso no. &nbsp;2015-00611 por desistimiento t\u00e1cito y orden\u00f3 el &nbsp;\u00ablevantamiento &nbsp;de las medidas cautelares ordenadas y practicadas si las hubiere. En &nbsp;caso de la existencia de embargo de remanente, por Secretaria p\u00f3ngase &nbsp;a disposici\u00f3n del primero que la hubiera embargado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cumplimiento de lo anterior, el despacho en menci\u00f3n en &nbsp;prove\u00eddo fechado 14 de febrero de 2022, explicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa que el Dr. YURI LORA ESCORCIA, apoderado de la parte &nbsp;demandada aporta mediante memorial de fecha 29 de noviembre de 2021, &nbsp;oficio No. 2017-112 del 22 de abril del mismo a\u00f1o, proveninete &nbsp;del Juzgado Sexto Civil Municipal Oral de Barranquilla mediante el &nbsp;cual comunica al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad que a &nbsp;traves de auto de la misma fecha se decret\u00f3 el embargo y &nbsp;secuestro del remanente de los dineros y bienes muebles e inmuebles &nbsp;que por cualquier causa se llegaren a desembargar de propiedad de la &nbsp;entidad demandada GLOBAL BROKERS ASOCIADOS S.A sobre el proceso de la &nbsp;referencia, sin embargo no obra dicho oficio en el expdiente digital &nbsp;remitido por el Juzgado Once a esta dependecia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, al encontrarse pendiente el desembargo en virtud de la &nbsp;terminaci\u00f3n por desistimento tactio del presente asunto, se &nbsp;ordena que por secretaria se oficie al Juzgado Once Civil del &nbsp;Circuito de esta ciudad para que informen el tramite dado al Oficio &nbsp;2017-112 del 22 de abril del 2021 de embargo de remanente comunicado &nbsp;por el Juzgado Juzgado Sexto Civil Municipal Oral de Barranquilla &nbsp;mediante correo electrinico de fecha 30 de abril del mismo a\u00f1o &nbsp;dentro del proceso radicado 2017- 0112, toda vez que el mismo no fue &nbsp;remitido a esta Agencia judicial. &nbsp;LIbrese el oficio de rigor, acompa\u00f1ando copia del presente &nbsp;auto. &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, al momento de ejercer su derecho de defensa en el tr\u00e1mite &nbsp;de esta acci\u00f3n, el Juzgado accionado sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente a la solicitud elevada por el accionante, encaminada a &nbsp;que el despacho libre oficios de desembargo, seg\u00fan lo &nbsp;dispuesto en auto de fecha 22 de noviembre de 2019, es del caso &nbsp;indicar que esta fue resuelta inicialmente en auto de fecha 14 de &nbsp;febrero de 2022, en el que se requiri\u00f3 al Juzgado 11 Civil del &nbsp;Circuito a efecto que remitir\u00eda informaci\u00f3n necesaria &nbsp;para resolver sobre los desembargos &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;en auto de fecha 06 de julio de 2022, se requiri\u00f3 nuevamente &nbsp;al Juzgado 11 Civil del Circuito a efecto de que diera respuesta al &nbsp;requerimiento realizado, en atenci\u00f3n a que la informaci\u00f3n &nbsp;solicitada es de vital importancia para la resoluci\u00f3n de la &nbsp;petici\u00f3n de oficios de desembargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la Acci\u00f3n &nbsp;Constitucional de Tutela, que ahora nos ocupa, el Juzgado 11 Civil &nbsp;del Circuito de Barranquilla, a\u00fan no hab\u00eda dado &nbsp;respuesta al requerimiento, el Oficial Mayor del despacho se\u00f1or &nbsp;Henry Arroyo, se dirigi\u00f3 personalmente al Juzgado requerido a &nbsp;efecto de agilizar el envi\u00f3 de la informaci\u00f3n solicita, &nbsp;obteniendo como respuesta que en el transcurso de la semana se &nbsp;realizar\u00eda el pronunciamiento correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal suerte que tan pronto se obtenga la informaci\u00f3n requerida &nbsp;al Juzgado 11 Civil del Circuito, se proceder\u00e1 a resolver de &nbsp;fondo sobre el levantamiento de las medidas cautelares sobre la &nbsp;viabilidad o no del levantamiento de las medidas cautelares o si se &nbsp;debe dar aplicaci\u00f3n al embargo de remanente ordenado por el &nbsp;Juzgado 6 Civil Municipal de Barranquilla. &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, habida cuenta que la omisi\u00f3n de darle tr\u00e1mite &nbsp;a la referida cautela por parte del despacho enjuiciado afecta los &nbsp;intereses econ\u00f3micos de la actora dentro de la causa que se &nbsp;adelante en el expediente 2017-00112 y dificulta la materializaci\u00f3n &nbsp;de sus pretensiones en dicho tr\u00e1mite, por lo que refulge &nbsp;evidente que puede promover el amparo por ser parte transitoria con &nbsp;inter\u00e9s en el dossier &nbsp;2015-00611. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, n\u00f3tese que a pesar de que el embargo de &nbsp;remanentes fue comunicado y el proceso no. 2015-00611 &nbsp;terminado por desistimiento t\u00e1cito desde hace m\u00e1s de &nbsp;dos a\u00f1os, lo cierto es que el Juzgado Once Civil del Circuito &nbsp;de Barranquilla, aunque actualmente no tiene el expediente a su &nbsp;cargo, ha hecho caso omiso a los sendos requerimientos que el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias le ha &nbsp;efectuado, lo cual ha impedido que se adopte la decisi\u00f3n &nbsp;correspondiente al respecto. Contexto en el que no se advierte &nbsp;justificaci\u00f3n que impida conceder el amparo en este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, en cuanto a la decisi\u00f3n de compulsar copias es de &nbsp;relieve advertir que \u00abes &nbsp;una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento &nbsp;de los competentes los actos u omisiones que estimen podr\u00edan &nbsp;llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una &nbsp;extralimitaci\u00f3n de sus funciones\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 23 de febrero de 2012, rad. 2011-00102). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, \u00abes &nbsp;en el referido escenario procesal donde el recurrente ha de \u00abejercer\u00bb &nbsp;sus garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n, esbozando los &nbsp;argumentos en que sustente sus descargos, aportando las pruebas que &nbsp;tenga en su poder y solicitando la pr\u00e1ctica de las que sean &nbsp;conducentes y pertinentes, que deber\u00e1n ser verificadas, &nbsp;analizadas y solventadas por los entes investigadores, quienes son &nbsp;los llamados a determinar si es viable o no la \u00abinvestigaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria y\/o penal\u00bb (STC-755 &nbsp;de 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;esta Sala ha destacado en m\u00faltiples pronunciamientos la &nbsp;improcedencia de la impugnaci\u00f3n para atacar la compulsa de &nbsp;copias, comoquiera que, \u00abno &nbsp;hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuaci\u00f3n &nbsp;de mero impulso que no es susceptible de recursos; y (\u2026) no &nbsp;significa la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de naturaleza &nbsp;disciplinaria, pues ser\u00e1 la autoridad correspondiente, dentro &nbsp;del \u00e1mbito de sus competencias, la encargada de definir si &nbsp;adelanta o no investigaci\u00f3n alguna con fundamento en las &nbsp;copias compulsadas\u00bb. &nbsp;(CSJ AP2747\u2013 2014, CSJ ATP4913\u20132015, CSJ STP072\u20132017, &nbsp;AP1286-2017, CSJ ATP184-2018) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Colof\u00f3n de lo expuesto, &nbsp;se revocar\u00e1 el ordinal primero de la sentencia atacada, en su &nbsp;lugar, se conceder\u00e1 el amparo deprecado y se ordenar\u00e1: &nbsp;i) al Juzgado Once &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de (48) &nbsp;cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este prove\u00eddo, proceda a pronunciarse sobre los requerimientos &nbsp;efectuados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de la misma ciudad el 06 de julio de 2022. Y, ii) al &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a &nbsp;partir de que reciba&nbsp;la respuesta por parte del Juzgado Once &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, pronunciarse sobre el levantamiento &nbsp;de las medidas cautelares o la aplicaci\u00f3n del embargo de &nbsp;remanentes ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de &nbsp;Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley REVOCA &nbsp;PARCIALMENTE la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, &nbsp;CONCEDE &nbsp;el amparo instado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>i) al &nbsp;Juzgado Once &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de (48) &nbsp;cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este prove\u00eddo, proceda a pronunciarse sobre los requerimientos &nbsp;efectuados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de la misma ciudad el 06 de julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;ii) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de 48 horas &nbsp;contadas a partir de que reciba&nbsp;la respuesta por parte del &nbsp;Juzgado Once Civil del Circuito, pronunciarse sobre el levantamiento &nbsp;de las medidas cautelares o la aplicaci\u00f3n del embargo de &nbsp;remanentes ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de &nbsp;Barranquilla. &nbsp;Conf\u00edrmese &nbsp;en todo lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5858-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5858-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2023-00225-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de &nbsp;la sociedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}