{"id":74176,"date":"2024-05-20T22:42:56","date_gmt":"2024-05-20T22:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5882-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:56","slug":"stc5882-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5882-2023\/","title":{"rendered":"STC5882 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5882-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5882-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-00439-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 9 de mayo de 2023, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;de Familia y &nbsp;la &nbsp;Comisaria de Familia, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en &nbsp;el asunto rad. n.\u00b0 00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en el asunto &nbsp;bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de &nbsp;toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus &nbsp;familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permitan &nbsp;su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que ante la comisar\u00eda &nbsp;accionada \u00abel &nbsp;d\u00eda 10 de agosto del 2022 se adelant[\u00f3] &nbsp;audiencia incidental, la cual era de car\u00e1cter obligatorio para &nbsp;las partes para presentar pruebas y escuchar\u00bb, &nbsp;no obstante \u00abla &nbsp;parte citante (sic) &nbsp;la &nbsp;se\u00f1ora \u201cB\u201d &nbsp;NO asiste no presenta prueba alguna, tampoco presenta escusa (sic) &nbsp;de su inasistencia, pero firma el acta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;agreg\u00f3 que al presentarse \u00abexpone &nbsp;las circunstancia[s] &nbsp;por la cual [se] &nbsp;abre incidente de incumplimiento\u00bb &nbsp;y a su favor \u00abpone &nbsp;en evidencia un video grabado por \u00e9l, donde se evidencia que &nbsp;no hubo maltrato por parte del se\u00f1or \u201cA\u201d, a la &nbsp;se\u00f1ora \u201cB\u201d, mucho menos a su menor hijo (\u2026), &nbsp;donde si se evidencia que la progenitora impide que (\u2026) &nbsp;comparta con su hijo\u00bb; &nbsp;sin embargo, se resuelve imponerle sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;afirm\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n (\u2026) &nbsp;fue tomada sin una prueba que [la] &nbsp;sustente\u00bb &nbsp;y que, al confirmarse en grado de consulta, el fallador se &nbsp;\u00abextralimit[\u00f3], &nbsp;teniendo en cuenta que la presunta agresi\u00f3n era contra el &nbsp;ni\u00f1o, donde su pronunciamiento tendr\u00eda que haber sido &nbsp;sobre esta circunstancia y no sobre la presunta agresi\u00f3n a (\u2026) &nbsp;\u201cB\u201d la cual no se prob[\u00f3]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;mencion\u00f3 que el 5 de septiembre de 2022 \u00abse &nbsp;celebr[\u00f3] &nbsp;audiencia &nbsp;en la comisaria familiar (\u2026), &nbsp;para restablecer los derechos del menor (\u2026) &nbsp;por &nbsp;maltrato y descuido por la progenitora (\u2026), &nbsp;se lleg[\u00f3] &nbsp;al acuerdo que el se\u00f1or \u201cA\u201d quedara con la &nbsp;custodia del menor provisionalmente\u00bb, &nbsp;por lo que \u00aba &nbsp;la actualidad est\u00e1 asumiendo todos los gastos del menor (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 se \u00abdecrete &nbsp;la nulidad del acto administrativo del d\u00eda 10 de agosto de &nbsp;2022. Que se vuelva a realizar la audiencia, donde practiquen las &nbsp;pruebas conducentes y se tome la decisi\u00f3n pertinente que en &nbsp;derecho corresponde\u00bb, &nbsp;as\u00ed como ordenar \u00abpronunciamiento &nbsp;del cumplimiento de la se\u00f1ora \u201cB\u201d sobre la medida &nbsp;de protecci\u00f3n al menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El comisario &nbsp;accionado hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, se refiri\u00f3 &nbsp;a cada uno de los hechos narrados por el promotor y pidi\u00f3 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del resguardo, pues \u00absiempre &nbsp;(\u2026) &nbsp;ha &nbsp;amparado los derechos de los intervinientes con la finalidad de poner &nbsp;fin a los hechos violentos puestos en conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Comisar\u00eda &nbsp;de Familia, se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;de violencia intrafamiliar que &nbsp;el gestor adelanta contra de \u201cB\u201d, \u201cC\u201d, \u201cD\u201d &nbsp;y \u201cE\u201d \u00abamonest\u00e1ndolos &nbsp;e imponi\u00e9ndoles la obligaci\u00f3n de abstenerse de realizar &nbsp;cualquier conducta de violencia, agresiva, maltrato, amenaza u ofensa &nbsp;del (\u2026) &nbsp;infante\u00bb, &nbsp;medida de protecci\u00f3n que actualmente se encuentra vigente y en &nbsp;seguimiento, \u00absiendo &nbsp;la \u00faltima actuaci\u00f3n la citaci\u00f3n para el (\u2026) &nbsp;6 &nbsp;de junio de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado de &nbsp;Familia, expuso que en la providencia censurada \u00abse &nbsp;realiz\u00f3 la debida valoraci\u00f3n probatoria y verificaci\u00f3n, &nbsp;se respet\u00f3 el derecho a la defensa y al debido proceso, &nbsp;considerando que exist\u00edan pruebas suficientes para confirmar &nbsp;la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;y solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;sirva desvincular de la presente acci\u00f3n constitucional a este &nbsp;despacho judicial, toda vez, que no se ha vulnerado derecho &nbsp;fundamental alguno al accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Fiscal local &nbsp;adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar, inform\u00f3 que &nbsp;le fue asignada \u00abla &nbsp;noticia 000; originada en la denuncia formulada en la casa de &nbsp;justicia el d\u00eda 12 de julio de 2022 por la se\u00f1ora \u201cB\u201d &nbsp;(\u2026), &nbsp;en contra del se\u00f1or \u201cA\u201d (\u2026), &nbsp;por presuntos hechos de violencia domestica ocurridos el d\u00eda &nbsp;25 de junio de 2022. Que la actuaci\u00f3n se encuentra en etapa de &nbsp;indagaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Personer\u00eda &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite impartido a la fecha por la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia se ha ajustado a derecho, garantizando el cumplimiento de las &nbsp;disposiciones constitucionales y legales, particularmente lo &nbsp;dispuesto en la Ley 294 de 1996 y la Ley 2126 de 2021. Asimismo, al &nbsp;ciudadano \u201cA\u201d se le han notificado las providencias, se &nbsp;ha dado respuesta a sus solicitudes y se la ha vinculado &nbsp;correctamente a los tr\u00e1mites con el prop\u00f3sito de &nbsp;garantizar su intervenci\u00f3n y dar espacio a la contradicci\u00f3n &nbsp;y al derecho a la defensa y se han respetado las garant\u00edas que &nbsp;se desprenden del art\u00edculo 29 superior\u00bb; &nbsp;por lo dem\u00e1s, dijo \u00abse &nbsp;abstiene de pronunciarse de manera concreta sobre la observancia al &nbsp;debido proceso en las diligencias adelantadas por el JUZGADO DE &nbsp;FAMILIA, debido a que carece de competencia funcional\u00bb &nbsp;y aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo por ausencia del presupuesto de &nbsp;subsidiariedad, debido a que \u00ab[e]l &nbsp;accionante pretende que se declare la nulidad de la audiencia 10 de &nbsp;agosto de 2022 y que se ordene al Juez accionado resolver sobre la el &nbsp;incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n emitida por la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia en contra de \u201cB\u201d, no &nbsp;obstante, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente, como quiera que el actor no ha solicitado al juez &nbsp;natural lo aqu\u00ed perseguido, pretermitiendo el car\u00e1cter &nbsp;residual y excepcional de esta v\u00eda constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el gestor insistiendo en que \u00abel &nbsp;video que aport[\u00f3] &nbsp;(\u2026) &nbsp;no se valor[\u00f3] &nbsp;correctamente\u00bb &nbsp;y agreg\u00f3 \u00abPor &nbsp;ni (sic) &nbsp;falta &nbsp;de conocimiento frente a los recursos que pod\u00eda haber &nbsp;interpuesto, no pude actuar por medio de abogado ya que soy una &nbsp;persona que gana el salario m\u00ednimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;al confirmar, en grado jurisdiccional de consulta, la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta al aqu\u00ed querellante en el incidente de incumplimiento &nbsp;de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar que se &nbsp;inici\u00f3 en su contra, por, supuestamente, realizar una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, o &nbsp;si por el contrario tal actuaci\u00f3n denota razonabilidad que &nbsp;impida la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se precisa que, si &nbsp;bien la censura se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n contra la resoluci\u00f3n &nbsp;dictada por la Comisar\u00eda de Familia el 10 de agosto de 2022, &nbsp;el actual examen se circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n del &nbsp;superior funcional, por corresponder a la que resolvi\u00f3 el caso &nbsp;tra\u00eddo para su debate constitucional; al respecto, se ha dicho &nbsp;que \u00abes &nbsp;inane detenerse\u00bb &nbsp;en el examen de la decisi\u00f3n inicial cuando \u00e9sta, \u00abal &nbsp;haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la &nbsp;controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de &nbsp;tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Del caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio &nbsp;realizado a los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y su &nbsp;cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa &nbsp;y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que &nbsp;aunque se respaldar\u00e1 la denegaci\u00f3n del amparo, lo ser\u00e1 &nbsp;porque la decisi\u00f3n objeto de reproche no luce caprichosa ni &nbsp;antojadiza que posibilite la configuraci\u00f3n de un defecto &nbsp;espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para &nbsp;quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acci\u00f3n &nbsp;como instancia &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, revisada la determinaci\u00f3n proferida por el Juzgado de &nbsp;Familia el 21 de febrero de 2023, a trav\u00e9s de la cual &nbsp;resolvi\u00f3, en grado jurisdiccional de consulta, \u00abCONFIRMAR &nbsp;el fallo proferido el 10 de agosto de 2022, por la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia, en lo pertinente a la sanci\u00f3n por el &nbsp;incumplimiento de la Medida de Protecci\u00f3n No. 00\u00bb, &nbsp;se observa que el an\u00e1lisis probatorio realizado por el &nbsp;juzgador ad &nbsp;quem, &nbsp;result\u00f3 suficiente para concluir que deb\u00eda avalarse la &nbsp;imposici\u00f3n de sanci\u00f3n pecuniaria al querellado. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador empez\u00f3 &nbsp;por precisar que \u00ab[o]bran &nbsp;como pruebas del l\u00edbelo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Videos &nbsp;aportados por el propio incidentado en el que se evidencia una &nbsp;discusi\u00f3n entre los progenitores del menor, y si bien la &nbsp;se\u00f1ora \u201cB\u201d no le permite llevarse al ni\u00f1o, &nbsp;el se\u00f1or lo sujeta y trata de llev\u00e1rselo, as\u00ed &nbsp;mismo, se observa al se\u00f1or \u201cA\u201d que se coloca &nbsp;delante la se\u00f1ora \u201cB\u201d impidi\u00e9ndole &nbsp;acercarse a su hijo y le insiste al ni\u00f1o que debe efectuar la &nbsp;grabaci\u00f3n, por lo que se ve al menor angustiado con la &nbsp;situaci\u00f3n al encontrarse en medio de la discusi\u00f3n de &nbsp;sus progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Descargos &nbsp;presentados por el se\u00f1or \u201cA\u201d, quien no acepta los &nbsp;cargos de violencia que le endilga la incidentante, afirma que nunca &nbsp;le peg\u00f3 a la se\u00f1ora \u201cB\u201d, indicando que fue &nbsp;ella quien lo trat\u00f3 mal y le dijo que \u00e9l no ten\u00eda &nbsp;derecho a ver al ni\u00f1o y aunque \u00e9l le pidi\u00f3 &nbsp;permiso para que le dejara sacar al ni\u00f1o ella le respondi\u00f3 &nbsp;que no, que \u00e9l le iba a hacer da\u00f1o al ni\u00f1o, por &nbsp;lo cual discutieron, salieron a la calle y la se\u00f1ora gritaba &nbsp;auxilio, que la gente los rodeo porque pensaban que \u00e9l se iba &nbsp;con el ni\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo &nbsp;anterior, tras referirse a &nbsp;las conductas que constituyen violencia intrafamiliar y aplicar &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero, la autoridad convocada concluy\u00f3 &nbsp;que \u00abcon &nbsp;base en las pruebas obrantes al interior de estas actuaciones, &nbsp;espec\u00edficamente los videos aportados por el propio &nbsp;incidentado, dan cuenta del incumplimiento por parte del se\u00f1or &nbsp;\u201cA\u201d a la medida de protecci\u00f3n impuesta por la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia, dado que en ella se le conmin\u00f3 &nbsp;para que cesara todo acto de provocaci\u00f3n, agresi\u00f3n &nbsp;f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica, provocaci\u00f3n, acoso &nbsp;o cualquier otro acto que cause da\u00f1o tanto f\u00edsico como &nbsp;emocional a la se\u00f1ora \u201cB\u201d en su lugar de vivienda &nbsp;o habitaci\u00f3n en cualquier lugar donde ella se encuentre, y sin &nbsp;embargo se evidencia que este se acerc\u00f3 al lugar donde se &nbsp;encontraba la incidentante generando una discusi\u00f3n con esta al &nbsp;querer sacar al menor sin su permiso, involucrando a su menor hijo en &nbsp;la problem\u00e1tica, lo cual gener\u00f3 angustia en el menor y &nbsp;la incidentante, con lo cual se configura una agresi\u00f3n de tipo &nbsp;psicol\u00f3gico proferida por el incidentado contra la se\u00f1ora &nbsp;\u201cB\u201d y el menor\u00bb; &nbsp;asimismo, destac\u00f3 que &nbsp;\u00abestos &nbsp;hechos de maltrato realizados en contra de la se\u00f1ora \u201cB\u201d, &nbsp;graves para la sana convivencia de la familia y del buen trato entre &nbsp;los miembros de la misma, atendiendo a los criterios de gravedad de &nbsp;la conducta los hechos y la necesidad de prevenir nuevos &nbsp;comportamientos como el aqu\u00ed descrito, indefectiblemente se &nbsp;abre paso el correctivo impuesto por el a-quo contra el se\u00f1or &nbsp;\u201cA\u201d, ante la reiteraci\u00f3n de hechos constitutivos &nbsp;de violencia intrafamiliar contra la ofendida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;confirm\u00f3 &nbsp;entonces la multa por suma equivalente a siete (7) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes para el a\u00f1o 2022 impuesta y agreg\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, \u00absi &nbsp;el se\u00f1or \u201cA\u201d considera estar siendo v\u00edctima &nbsp;de maltrato por parte de la se\u00f1ora \u201cB\u201d, se &nbsp;encuentra en libertad de iniciar el proceso administrativo &nbsp;correspondiente a efecto de obtener medida de protecci\u00f3n en su &nbsp;favor si a ello hubiere lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que sobre la pretensi\u00f3n de exigir &nbsp;al juzgador una &nbsp;determinada valoraci\u00f3n de los medios probatorios y de la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa, a efectos de que su raciocinio &nbsp;coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC098-2023, &nbsp;18 en. 2023, rad. 00207-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que esta &nbsp;particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda en la esfera &nbsp;probatoria, cuando eventualmente el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto, con independencia de si lo determinado satisface o no los &nbsp;intereses del querellante, comoquiera que, el solo hecho de no &nbsp;compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisi\u00f3n &nbsp;en una v\u00eda de hecho apta de ser revisada por el juez de &nbsp;tutela, pues, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el &nbsp;amparo constitucional, porque esta v\u00eda excepcional no fue &nbsp;concebida como instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento &nbsp;hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n &nbsp;legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las deducciones &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la correcta. Sobre el tema, &nbsp;se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1\u00b0 &nbsp;feb. 2023, rad. 00709-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Precisiones &nbsp;adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Como &nbsp;al impugnar, el actor asevera que \u00abPor &nbsp;ni (sic) &nbsp;falta &nbsp;de conocimiento frente a los recursos que pod\u00eda haber &nbsp;interpuesto, no pude actuar por medio de abogado ya que soy una &nbsp;persona que gana el salario m\u00ednimo\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de resaltar que tanto en el asunto que se adelanta en &nbsp;su contra -aqu\u00ed estudiado-, as\u00ed como en aquel que &nbsp;promueve ante otra Comisar\u00eda &nbsp;de Familia, el interesado ha venido actuando a nombre propio, es &nbsp;del caso reiterar lo sostenido por esta Sala al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY &nbsp;no se diga que el \u00abdesconocimiento del derecho\u00bb justifica &nbsp;la desidia enrostrada, ya que basta indicar que dicho argumento &nbsp;carece de la fuerza suficiente para tal fin, porque \u00ab[l]a &nbsp;ignorancia de las leyes no sirve de excusa\u00bb (Art. 9 del C\u00f3digo &nbsp;Civil) para desentender los tr\u00e1mites que rigen las distintas &nbsp;controversias y las consecuencias que se generan de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, en STC4113-2018, la Sala ense\u00f1\u00f3 que \u00abel &nbsp;argumento o justificaci\u00f3n esgrimido por [el demandado] para no &nbsp;agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto \u2026 &nbsp;la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades &nbsp;desperdiciadas por las partes\u00bb. &nbsp;(citada &nbsp;en CSJ STC4354-2021, 2 dic. 2020 rad. 00065-01) &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Frente a la &nbsp;pretensi\u00f3n encaminada a ordenar un &nbsp;\u00abpronunciamiento &nbsp;del cumplimiento de la se\u00f1ora \u201cB\u201d sobre la medida &nbsp;de protecci\u00f3n al menor\u00bb, &nbsp;se &nbsp;destaca el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, en ese &nbsp;sentido, pues al &nbsp;tenor de lo previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996, &nbsp;modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000, \u00abEl &nbsp;funcionario que expidi\u00f3 la orden de protecci\u00f3n &nbsp;mantendr\u00e1 la competencia para la ejecuci\u00f3n y el &nbsp;cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n (\u2026)\u00bb, &nbsp;por lo que ese es &nbsp;el escenario id\u00f3neo para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que este mecanismo excepcional \u00abno &nbsp;fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias &nbsp;de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar &nbsp;las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, &nbsp;pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o &nbsp;los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir &nbsp;a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para &nbsp;alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC7358-2018, 7 jun. &nbsp;2018, rad. 00113-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 &nbsp;la desestimaci\u00f3n del auxilio, toda vez que la providencia del &nbsp;juzgado accionado no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;mediante esta v\u00eda excepcional; &nbsp;adem\u00e1s, lo pretendido por el ac\u00e1 gestor es anteponer su &nbsp;propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la &nbsp;hermen\u00e9utica del funcionario de instancia, finalidad ajena a &nbsp;la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, por la puntual raz\u00f3n &nbsp;desarrollada en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y rem\u00edtase oportunamente el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5882-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5882-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-00439-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}