{"id":74180,"date":"2024-05-20T22:42:56","date_gmt":"2024-05-20T22:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5886-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:56","slug":"stc5886-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5886-2023\/","title":{"rendered":"STC5886 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5886-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5886-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-02232-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Gerardo &nbsp;Alfonso G\u00f3mez Le\u00f3n &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; &nbsp;los Juzgados &nbsp;Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y Veintitr\u00e9s Penal del &nbsp;Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad; &nbsp;Ada &nbsp;Luz Coronado de G\u00f3mez; &nbsp;la Oficina &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos \u2013 Zona Centro de esta &nbsp;localidad; &nbsp;la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n &nbsp;y su &nbsp;Seccional 366 \u2013 Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico y Fe &nbsp;P\u00fablica; &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Juzgados Catorce Civil &nbsp;del Circuito y Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control &nbsp;de Garant\u00edas de esta urbe, \u00c1lvaro G\u00f3mez Rico, &nbsp;Eduardo Alberto Anchique Ram\u00edrez, as\u00ed como los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en las causas rads. n.\u00ba 2023-00684-00 y 2008- &nbsp;00215-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de su garant\u00eda esencial al debido &nbsp;proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Afirma el &nbsp;accionante que \u00ab[e]l &nbsp;pasado tres (3) de mayo del a\u00f1o que avanza el Se\u00f1or &nbsp;Juez Cuarenta y Ocho (48) civil del circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;adelant\u00f3 diligencia de ENTREGA DE BIEN INMUEBLE con ocasi\u00f3n &nbsp;a orden emitida por el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en &nbsp;tutela radicada bajo el Nro. 110012203000202300684001. Acto jur\u00eddico &nbsp;del cual NUNCA fuimos notificados, s\u00f3lo hasta el momento de la &nbsp;diligencia de entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Al respecto, &nbsp;el gestor precisa que la referida tutela fue interpuesta por Ada Luz &nbsp;Coronado de G\u00f3mez, \u00abquien &nbsp;funge como denunciante (sic) &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n civil en proceso divisorio Nro. &nbsp;11001310301420080021500\u00bb &nbsp;que se adelanta en su contra, y que en esa oportunidad, la all\u00e1 &nbsp;accionante, aleg\u00f3 la conculcaci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales debido a que \u00abel &nbsp;dinero que le correspond\u00eda por la almoneda no le hab\u00eda &nbsp;sido entregad[o], &nbsp;dado que no se ha adelantado diligencia de entrega del bien inmueble &nbsp;objeto de divisi\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 a la \u201cmayor &nbsp;brevedad posible entrega del inmueble al rematante\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, &nbsp;aduce que la promotora pas\u00f3 por alto mencionar que \u00abla &nbsp;FISCALIA GENERAL DE LA NACION desde el 25 de abril de 2013 al momento &nbsp;de formular cargos a la citada ciudadana por los delitos de fraude &nbsp;procesal, obtenci\u00f3n documento p\u00fablico falso, falsedad &nbsp;documento privado, solicit\u00f3 al se\u00f1or Juez 15 Penal &nbsp;Municipal con Funci\u00f3n de Control y Garant\u00edas de Bogot\u00e1 &nbsp;oficiar a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS ZONA CENTRO a efectos &nbsp;de disponer la SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO del bien inmueble (\u2026) &nbsp;distinguido &nbsp;con la matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 50C-85378. Acto \u00e9ste &nbsp;que fuera cumplido por el despacho a trav\u00e9s de oficio Nro. &nbsp;0407 de fecha 25 de abril de 2013 pero que NUNCA fue registrado en el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, afirma &nbsp;que tampoco se inform\u00f3 que \u00abdesde &nbsp;el 15 de Julio de 2013, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;orden\u00f3 \u201cCOLOCAR EN CUSTODIA el [bien] &nbsp;(\u2026) &nbsp;[y] QUE &nbsp;A LA FECHA CONTIN\u00daA VIGENTE dado que si bien es cierto la &nbsp;se\u00f1ora ADA LUZ CORONADO DE GOMEZ fue absuelta por el se\u00f1or &nbsp;JUEZ 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, (\u2026) &nbsp;no &nbsp;hace alusi\u00f3n alguna en el fallo a LEVANTAR LA PUESTA EN &nbsp;CUSTODIA del bien inmueble citado. Motivo por el cual y dado que a la &nbsp;fecha esta apoderada de v\u00edctimas no ha sido notificada de &nbsp;decisi\u00f3n de archivo, ni convocada a audiencia de preclusi\u00f3n &nbsp;ni imputaci\u00f3n sobre la segunda persona denunciada esto es el &nbsp;se\u00f1or EDUARDO ANCHIQUE RAM\u00cdREZ, pese a las m\u00faltiples &nbsp;peticiones elevadas, se tiene por VIGENTE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. A partir de &nbsp;lo anterior, \u00abEXISTIENDO &nbsp;DENTRO DEL PROCESO CIVIL (\u2026) &nbsp;auto &nbsp;que ORDENA LA SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL, &nbsp;puesta en CUSTODIA DEL BIEN INMUEBLE, sendas advertencias de la &nbsp;FISCALIA GENERAL DE LA NACION que las ordenes impartidas obedec\u00edan &nbsp;a la salvaguarda de los derechos de las v[\u00ed]ctimas, &nbsp;en este caso el se\u00f1or GERARDO ALFONSO GOMEZ LEON\u00bb, &nbsp;critica el accionante que \u00abse &nbsp;adelantar[a]n &nbsp;actuaciones procesales (\u2026), &nbsp;como tambi\u00e9n de manera \u201cINSOLITA\u201d el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria pese a tener restricci\u00f3n por la &nbsp;puesta en custodia permite emitir certificados de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, se modifican anotaciones sin orden judicial alguna tal &nbsp;y como qued\u00f3 registrado en denuncia interpuesta, y de manera &nbsp;simult\u00e1nea \u201cDESAPARECE\u201d el proceso en fiscal\u00eda\u00bb, &nbsp;aun cuando no ha emitido decisi\u00f3n frente al denunciado Eduardo &nbsp;Anchique Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;resalt\u00f3 que se trata de \u00abuna &nbsp;persona de 77 a\u00f1os, que NO tiene una pensi\u00f3n, que su &nbsp;\u00fanico ingreso deriva de los arriendos que produce el bien &nbsp;inmueble objeto de debate y que esos ingresos no solo cubren su &nbsp;m\u00ednimo vital sino el de su menor hija de tan solo once (11) &nbsp;a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 se \u00abdeje &nbsp;sin valor y efecto de manera transitoria mientras la justicia &nbsp;ordinaria resuelva o en su defecto la acci\u00f3n de tutela sea &nbsp;resuelta (\u2026) &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada por el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;Sala (\u2026) &nbsp;Civil (\u2026) &nbsp;el pasado 13 de abril [de] 2023 (\u2026) &nbsp;QUE FUERE EJECUTADA POR EL JUZGADO 48 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 &nbsp;EL PASADO 3 DE MAYO DE 2023. ESTO ES, el inmueble [con] &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 50C-85678, as\u00ed como sus &nbsp;frutos, retornen a su actual propietario y poseedor se\u00f1or &nbsp;GERARDO ALFONSO G\u00d3MEZ LE\u00d3N\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;magistrado sustanciador censurado dijo que en la acci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela que conoci\u00f3 \u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso sobre el que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cerni\u00f3 la queja; y el 13 de abril de la presente anualidad se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emiti\u00f3 fallo, decisi\u00f3n en la que se valoraron en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucionales, sustanciales y procesales llamadas a disciplinar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, hizo un recuento &nbsp;de todas las actuaciones adelantadas en el asunto a su cargo (rad. &nbsp;n.\u00b0 2008-00215), resaltando que \u00abel &nbsp;03 de mayo de 2023 se procedi\u00f3 a realizar la entrega del &nbsp;inmueble objeto de divisi\u00f3n a ADRIANA RAM\u00cdREZ SUAREZ &nbsp;[cesionaria del rematante]; ello conforme a lo ordenado en el fallo &nbsp;de tutela proferido el 13 de abril de 2023 (\u2026), &nbsp;[donde] &nbsp;el aqu\u00ed accionante fue representado en la referida diligencia &nbsp;por la abogada CLAUDIA MARITZA MORA NI\u00d1O, a quien se le &nbsp;concedi\u00f3 el uso de la palabra, y en su momento interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 &nbsp;la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega del inmueble rematado. &nbsp;Igualmente, manifiesto, que el proceso se encontraba al Despacho, sin &nbsp;embargo, mediante providencia de fecha 09 de junio de la calenda que &nbsp;avanza se resolvi\u00f3 lo pertinente\u00bb; &nbsp;y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, inform\u00f3 que \u00abcorri\u00f3 &nbsp;traslado de la [acci\u00f3n &nbsp;de tutela] &nbsp;a la Jefatura del Equipo de Delitos contra la fe P\u00fablica y el &nbsp;Orden Econ\u00f3mico, donde se encuentra adscrita la Fiscal\u00eda &nbsp;366 Seccional, quien tramit\u00f3 la noticia criminal &nbsp;110016000049201205573, con el fin de que su titular, emita el &nbsp;pronunciamiento respectivo de cara a los argumentos de la parte &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Fiscal 366 &nbsp;Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica y Orden &nbsp;Econ\u00f3mico, se opuso a la prosperidad del petitum, &nbsp;en tanto que, \u00ab[s]i &nbsp;bien es cierto se hace alusi\u00f3n al Juzgado 23 Penal del &nbsp;Circuito y a la Fiscal\u00eda 366 Seccional de Bogot\u00e1, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que su alusi\u00f3n es a t\u00edtulo de &nbsp;referencia, pues fuero[n] &nbsp;estas autoridades de la jurisdicci\u00f3n penal las que llevaron &nbsp;como juzgador y acusador la actuaci\u00f3n dentro del cual surgi\u00f3 &nbsp;el conflicto hace ya casi quince a\u00f1os\u00bb; &nbsp;igualmente, aclar\u00f3 que \u00abno &nbsp;se cuenta con documentaci\u00f3n o expediente, dado que todos y &nbsp;cada uno de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica &nbsp;e informaci\u00f3n legal, necesariamente debieron haber sido &nbsp;entregados al Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento dentro de &nbsp;la etapa de juicio\u00bb, &nbsp;pero &nbsp;\u00abde &nbsp;conformidad con las fuentes de informaci\u00f3n ya indicadas (spoa &nbsp;y p\u00e1gina de Rama Judicial), la actuaci\u00f3n radicada bajo &nbsp;el n\u00famero 110016000049201205573 fue adelantada \u00fanica y &nbsp;exclusivamente contra la se\u00f1ora MARIA ADALUZ CORONADO DE GOMEZ &nbsp;(\u2026), &nbsp;raz\u00f3n por la cual es posible concluir que dentro de dicho &nbsp;proceso no se produjo ninguna decisi\u00f3n relacionada con el &nbsp;ciudadano EDUARDO ALBERTO ANCHIQUE RAMIREZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado &nbsp;Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas &nbsp;de esta ciudad, indic\u00f3 que revisados los libros &nbsp;radicadores y &nbsp;el sistema &nbsp;siglo XXI, &nbsp;encontr\u00f3 que \u00abpor &nbsp;reparto correspondieron las siguientes audiencias preliminares: 17 &nbsp;abril 2013, SUSPENSI\u00d3N Y CANCELACI\u00d3N DE REGISTROS &nbsp;OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. 17\/ABR\/2013 &#8211; J. 15 P.M.G. SE ORDENA LA &nbsp;SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO EN FORMA PROVISIONAL HASTA QUE SE &nbsp;RESUELVA EL PROCESO (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;FORMULACI\u00d3N &nbsp;DE IMPUTACI\u00d3N (ART 286)-PROGRAMADA. 25\/04\/2013 &#8211; EL JDO 15 PMG &nbsp;IMPARTE LEGALIDAD A LA FORMULACION DE IMPUTACION EFECTUADA POR LA &nbsp;FISCALIA A LA PROCESADA MARIA ADA LUZ CORONADO C.C. 35317585, POR EL &nbsp;DELITO DE FALSEDAD MAT DTO PUBLICO, QUIEN NO ACEPTO CARGOS. Se &nbsp;libraron los oficios entre ellos los referentes al art\u00edculo 97 &nbsp;del C.P.P, con destino a la oficina de registro e instrumentos &nbsp;p\u00fablicos de esta ciudad, se devolvi\u00f3 la carpeta al &nbsp;centro de servicios judiciales de Paloquemao para lo de su cargo, no &nbsp;teniendo este juzgado m\u00e1s audiencias preliminares con esta &nbsp;carpeta en espec\u00edfico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La apoderada de &nbsp;Mar\u00eda Ada Luz Coronado de G\u00f3mez solicit\u00f3 la &nbsp;denegaci\u00f3n de la salvaguarda, comoquiera que \u00ab[l]a &nbsp;entrega del inmueble fue consecuencia del remate del inmueble de &nbsp;propiedad com\u00fan efectuado el d\u00eda 19 de abril de 2012, &nbsp;cuya entrega fue ordenada desde el d\u00eda 7 de noviembre de 2012 &nbsp;mediante el auto que aprob\u00f3 el remate y orden\u00f3 al &nbsp;secuestre la consiguiente entrega, la cual fue obstaculizada por los &nbsp;diferentes auxiliares de la justicia designados en calidad de &nbsp;secuestres, quienes adem\u00e1s, jam\u00e1s cumplieron con su &nbsp;deber de consignar a \u00f3rdenes del juzgado los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento que produc\u00edan los ocho locales comerciales que &nbsp;funcionan en el inmueble, los cuales, desde antes de iniciarse el &nbsp;proceso divisorio, durante todo el tr\u00e1mite judicial, hasta el &nbsp;d\u00eda de la entrega al rematante, 3 de mayo de 2023, fueron &nbsp;recibidos y disfrutados exclusivamente por el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, dijo que &nbsp;\u00abno &nbsp;olvid\u00f3 mencionar la medida cautelar tomada en el proceso &nbsp;penal. Dicha medida fue levantada en la sentencia de primera &nbsp;instancia, confirmada por el Superior, decisiones que quedaron &nbsp;ejecutoriadas el 20 de abril de 2017, como consta en el proceso &nbsp;divisorio\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s \u00ab[l]a &nbsp;apoderada que reclama pronunciamiento judicial respecto de la segunda &nbsp;persona denunciada, olvida que ella misma estuvo conforme con la &nbsp;decisi\u00f3n judicial tomada por el Juzgado Penal declarando la &nbsp;\u201cruptura procesal\u201d respecto de dicha segunda persona, por &nbsp;lo cual el proceso continu\u00f3 exclusivamente contra mi &nbsp;representada, a cuyo favor fue dictada sentencia absolutoria [y &nbsp;que] &nbsp;la decisi\u00f3n tomada por el Fiscal Seccional 366 (E) fue &nbsp;\u201cmientras se tomara una decisi\u00f3n de fondo\u201d (\u2026). &nbsp;Es muy sencillo entender que una vez concluida la causal de &nbsp;suspensi\u00f3n del proceso civil, cual fue la prejudicialidad &nbsp;penal, el divisorio se reanudara, como en efecto sucedi\u00f3 &nbsp;mediante providencia emitida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 el 28 de agosto de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de &nbsp;Conocimiento, reliev\u00f3 que revisado el tr\u00e1mite a su &nbsp;cargo, se evidencia que \u00abemiti\u00f3 &nbsp;sentencia absolutoria, (\u2026) &nbsp;y &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 &nbsp;la providencia de primera instancia el 20 de abril de 2017 (\u2026) &nbsp;[y] en &nbsp;acatamiento de la sentencia en cita, el Centro de Servicios &nbsp;Judiciales de Paloquemao inform\u00f3 a las oficinas de registro &nbsp;que deb\u00eda levantar las medidas cautelares impuestas por el &nbsp;Juzgado 15 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Bogot\u00e1 el 25 de abril de 2013 (ante el cual se llev\u00f3 &nbsp;a cabo la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en etapa &nbsp;preliminar) y el levantamiento de la suspensi\u00f3n del poder &nbsp;dispositivo sobre el bien inmueble (\u2026) &nbsp;con &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C 85378\u00bb, &nbsp;por lo que afirm\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna (\u2026). &nbsp;N\u00f3tese adem\u00e1s que, las actuaciones y decisiones &nbsp;adoptadas al interior del proceso penal eran de pleno conocimiento de &nbsp;la hoy accionante (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Juzgado &nbsp;Catorce Civil del Circuito de esta localidad, se limit\u00f3 a &nbsp;se\u00f1alar que \u00abel &nbsp;expediente del proceso Divisorio 2008-215, fue remitido (\u2026) &nbsp;a los Juzgados de Descongesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos, indic\u00f3 que &nbsp;\u00abverificado &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-85378 (\u2026), &nbsp;se &nbsp;encuentra afectado con: Medida ordenada por el FISCAL 72 SECCIONAL &nbsp;(\u2026), &nbsp;comunicada mediante oficio No. 02813 de fecha 30-01-2013\u00bb &nbsp;y \u00ab[e]n &nbsp;cuanto a la medida de custodia que refiere el accionante, (\u2026) &nbsp;procedi\u00f3 &nbsp;a levantar la medida, toda vez que as\u00ed fue ordenado por Oficio &nbsp;RU-O-15032, de fecha 31 de octubre de 2022, suscrito por la &nbsp;funcionaria (\u2026), &nbsp;apoyo grupo respuestas a usuarios del centro de servicios judiciales &nbsp;\u2013 Sistema Penal Acusatorio\u00bb, &nbsp;por lo que \u00aba &nbsp;la fecha, no existe impedimento alguno para la expedici\u00f3n de &nbsp;certificado de tradici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Lissy &nbsp;Cifuentes S\u00e1nchez trajo escrito en el que manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abtuv[o] &nbsp;conocimiento de la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia por &nbsp;correo remitido por el juzgado 48 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;a mi correo electr\u00f3nico. Este mismo correo fue dirigido al &nbsp;correo mvergara@fedegan.gov.co, que corresponde al correo de &nbsp;notificaciones judiciales de FEDEGAN. Si bien se pregunt\u00f3 en &nbsp;el juzgado cual era la vinculaci\u00f3n de la Tutela con FEDEGAN, &nbsp;el despacho se limit\u00f3 a indicar que si hab\u00eda llegado la &nbsp;notificaci\u00f3n era porque exist\u00eda alguna actuaci\u00f3n &nbsp;al respecto, sin embargo, revisado el expediente no se encuentra &nbsp;ninguna relaci\u00f3n ni alusi\u00f3n a FEDEGAN, raz\u00f3n por &nbsp;la cual se deja esta constancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface los &nbsp;presupuestos gen\u00e9ricos de procedibilidad en cuanto a la &nbsp;viabilidad de interponer tutela &nbsp;contra tutela, &nbsp;y de superarse lo anterior, &nbsp;si las &nbsp;autoridades convocadas incurrieron en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en &nbsp;el curso de la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda Ada Luz &nbsp;Coronado de G\u00f3mez instaur\u00f3 contra el Juzgado Cuarenta y &nbsp;Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (rad. &nbsp;n.\u00ba &nbsp;2023-00684), &nbsp;por cuanto orden\u00f3 la entrega del bien involucrado en el asunto &nbsp;divisorio rad. n.\u00b0 2008-00215 que se adelanta en su contra, a &nbsp;pesar de que, supuestamente, no se enter\u00f3 del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional al aqu\u00ed libelista. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Improcedencia &nbsp;de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n &nbsp;de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3 &nbsp;como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una &nbsp;sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos &nbsp;precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias &nbsp;de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, &nbsp;exp.2009-00126-00\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en &nbsp;STC8926-2022, 13 jul. 2022, rad. 01219-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la &nbsp;improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: &nbsp;\u00abadem\u00e1s &nbsp;de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer &nbsp;efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada &nbsp;por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar &nbsp;el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad &nbsp;de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de &nbsp;manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb &nbsp; (SU-1219\/01, &nbsp;T-021\/02, &nbsp;T-192\/02, T-217\/02, &nbsp;T-354\/02, &nbsp;T-432\/02, &nbsp;T-623\/02, &nbsp;T-944\/05 y &nbsp;T-059\/06, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o &nbsp;desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n no se resuelven &nbsp;con una nueva demanda de id\u00e9ntico linaje, porque de hacerlo &nbsp;\u00abse &nbsp;abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la &nbsp;misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del &nbsp;primer fallo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC9203-2022, &nbsp;19 jul. 2022, rad. 00130-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas &nbsp;procesales pertinentes, la Sala desestimar\u00e1 el auxilio &nbsp;deprecado, porque: (i) &nbsp;no cumple el presupuesto general de procedibilidad consistente en que &nbsp;no puede dirigirse contra un fallo de tutela; y (ii) &nbsp;desatiende el requisito igualmente gen\u00e9rico de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;tutela contra decisi\u00f3n del mismo linaje &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento de procedibilidad se configura, en tanto el actual ataque &nbsp;lo dirige el actor para quebrantar la sentencia proferida por el &nbsp;tribunal convocado, en el marco de la acci\u00f3n de tutela rad. &nbsp;n.\u00b0 2023-00684, al considerar que incurri\u00f3 en v\u00eda &nbsp;de hecho al &nbsp;acceder a la entrega del inmueble involucrado en el proceso divisorio &nbsp;que se adelanta en su contra -objeto de queja-, pese a que sobre el &nbsp;mismo permanece vigente una medida de &nbsp;custodia y suspensi\u00f3n del poder dispositivo &nbsp;proveniente de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y no &nbsp;haberlo enterado del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, al tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las &nbsp;sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y &nbsp;deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio &nbsp;Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte &nbsp;Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar &nbsp;la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos &nbsp;fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo &nbsp;tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre &nbsp;de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, &nbsp;excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante &nbsp;una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de &nbsp;presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n &nbsp;defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del &nbsp;procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces &nbsp;de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos &nbsp;constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un &nbsp;\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 &nbsp;y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda &nbsp;impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la &nbsp;resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente &nbsp;en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce &nbsp;efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de &nbsp;brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las &nbsp;personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o &nbsp;amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los plazos para &nbsp;decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre &nbsp;encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr\u00e1mite &nbsp;procesal de la revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la &nbsp;unificaci\u00f3n de criterios y la supremac\u00eda &nbsp;constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n del Constituyente, que &nbsp;opt\u00f3 por regular de manera directa la acci\u00f3n de tutela &nbsp;y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica tradicional de deferir al &nbsp;legislador estos aspectos de orden procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la &nbsp;sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se &nbsp;encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada &nbsp;en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena &nbsp;interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna &nbsp;contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental &nbsp;dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes &nbsp;constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-1219\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que &nbsp;las &nbsp;posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n, no se resuelven con una nueva demanda &nbsp;constitucional, pues \u00abresulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada recientemente, entre &nbsp;otras, en STC355-2023, 25 en. 2023, rad. 00113-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp;De la subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa &nbsp;judicial, en la medida en que, se pudo confirmar en el portal web &nbsp;de &nbsp;consulta de la Corte Constitucional, bajo el rad. n.\u00b0 T9419711, &nbsp;que en fecha reciente (1 jun. 2023), el expediente fue remitido a la &nbsp;Sala de Selecci\u00f3n, sin decisi\u00f3n alguna al respecto. &nbsp;En &nbsp;tal sentido, el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar al &nbsp;\u00f3rgano &nbsp;de cierre de esta especial jurisdicci\u00f3n que &nbsp;seleccione el asunto para revisi\u00f3n. &nbsp;Sobre &nbsp;la idoneidad de esa v\u00eda, &nbsp;ha precisado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY, &nbsp;no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, &nbsp;dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este &nbsp;grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s &nbsp;del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier &nbsp;magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 &nbsp;solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por &nbsp;\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el &nbsp;alcance de un derecho o evitar &nbsp;un perjuicio grave\u2019, &nbsp;o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser &nbsp;propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario &nbsp;siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de &nbsp;la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del &nbsp;Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC179-2023, &nbsp;18 en. 2023, rad. 00388-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, por &nbsp;cuanto no &nbsp;se ha surtido el procedimiento para la eventual revisi\u00f3n de la &nbsp;precitada decisi\u00f3n, sigue abierto ese escenario jur\u00eddico &nbsp;en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no &nbsp;seleccionarse podr\u00e1 hacer uso del derecho o facultad de &nbsp;insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la &nbsp;ley y los reglamentos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Precisiones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los dem\u00e1s &nbsp;reproches esbozados por el actor -relacionados con el asunto &nbsp;divisorio rad. n.\u00b0 2008-00215-, se precisa que los mismos pueden &nbsp;ser alegados al interior de aquel asunto, escenario id\u00f3neo &nbsp;para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, sobre la &nbsp;afirmaci\u00f3n del libelista de que es sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional \u2013en tanto es \u00abuna &nbsp;persona de 77 a\u00f1os, que NO tiene una pensi\u00f3n, que su &nbsp;\u00fanico ingreso deriva de los arriendos que produce el bien &nbsp;inmueble objeto de debate y que esos ingresos no solo cubren su &nbsp;m\u00ednimo vital sino el de su menor hija de tan solo once (11) &nbsp;a\u00f1os\u00bb\u2013, &nbsp;esta Colegiatura pone de relieve que tampoco resulta suficiente esa &nbsp;aseveraci\u00f3n para otorgar el amparo en la forma pretendida, &nbsp;esto es, de manera transitoria para que \u00abel &nbsp;inmueble ubicado [con] &nbsp;matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria Nro. 50C-85378, as\u00ed como sus frutos, retornen a &nbsp;su actual propietario y poseedor se\u00f1or GERARDO ALFONSO GOMEZ &nbsp;LEON\u00bb, &nbsp;pues, sobre el particular, se ha dicho que \u00ab(\u2026) &nbsp;las &nbsp;condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora &nbsp;como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) &nbsp;escenario &nbsp;donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la defensa de sus &nbsp;derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 &nbsp;jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;anterior, se &nbsp;declarar\u00e1 la improcedencia del resguardo, &nbsp;ya que i) &nbsp;este &nbsp;mecanismo &nbsp;no &nbsp;est\u00e1 previsto para censurar asuntos de la misma naturaleza; y &nbsp;ii) &nbsp;no &nbsp;se ha definido su eventual revisi\u00f3n por &nbsp;el \u00f3rgano de cierre de esta especial jurisdicci\u00f3n, por &nbsp;lo que carece del presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5886-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5886-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-02232-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Gerardo &nbsp;Alfonso G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}