{"id":74186,"date":"2024-05-20T22:42:56","date_gmt":"2024-05-20T22:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5893-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:56","slug":"stc5893-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5893-2023\/","title":{"rendered":"STC5893 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5893-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5893-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 66001-22-13-000-2023-00152-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores &nbsp;involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, &nbsp;suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la &nbsp;misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e &nbsp;informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura &nbsp;de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de &nbsp;igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el &nbsp;publicable para todos los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, supuestamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abcomo &nbsp;soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia (\u2026), &nbsp;inicie una relaci\u00f3n sentimental con la se\u00f1ora \u201cY\u201d &nbsp;(\u2026) de la cual nacieron nuestros menores hijos \u201cA\u201d &nbsp;y \u201cM\u201d, de 6 y 3 a\u00f1os [de &nbsp;edad, actualmente]\u00bb; &nbsp;que \u00abdurante &nbsp;nuestra convivencia, respond\u00eda econ\u00f3micamente por ella &nbsp;y por nuestros hijos, decisi\u00f3n que cambio una vez se termina &nbsp;la relaci\u00f3n sentimental (\u2026) en el mes de octubre de &nbsp;2020\u00bb, &nbsp;pues a partir de all\u00ed, \u00absegu\u00ed &nbsp;enviando la cuota alimentaria para la manutenci\u00f3n de nuestros &nbsp;hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00aben &nbsp;el mes de noviembre de 2022, [encontr\u00e1ndose] &nbsp;laborando en el municipio (\u2026), percib\u00ed que dentro de mi &nbsp;n\u00f3mina figura un (\u2026) embargo de parte del Juzgado 1 de &nbsp;Familia de \u201cX\u201d (\u2026); sal\u00ed en el mes de &nbsp;febrero con licencia [y] &nbsp;me desplac\u00e9 al Juzgado (\u2026) el d\u00eda 9 de marzo de &nbsp;2023 a fin de averiguar el motivo del descuento, [pero] &nbsp;lo \u00fanico que me fue informado (\u2026) fue el n\u00famero &nbsp;del radicado [y &nbsp;que] deb\u00eda &nbsp;averiguar con un abogado para poder acceder al expediente, sin &nbsp;recibir respuesta o notificaci\u00f3n alguna, una vez [de &nbsp;regreso a] &nbsp;Pasto (\u2026), envi\u00e9 poder a un abogado y nuevamente segu\u00ed &nbsp;con mis funciones dentro del \u00e1rea de servicio, a recibir &nbsp;reentrenamiento en la base de (\u2026), donde ni siquiera [el] &nbsp;abogado (\u2026), me dio informaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el &nbsp;\u00ab12 &nbsp;de abril de 2023, la madre de mis hijos, me llam\u00f3 y me &nbsp;manifest\u00f3 que le iban a entregar seis millones de pesos por &nbsp;parte del Juzgado (\u2026), y la hermana de ella (\u2026), el d\u00eda &nbsp;18 de abril de 2023, me llam\u00f3 y me dijo que \u201cY\u201d no &nbsp;daba un peso en la casa donde viv\u00eda, que es la casa de su &nbsp;familia, y que (\u2026) no aporta ni siquiera con alimentaci\u00f3n &nbsp;o servicios por el cuidado de los ni\u00f1os y que inmediatamente &nbsp;recibi\u00f3 el dinero que le entreg\u00f3 el juzgado, se compr\u00f3 &nbsp;una moto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;al realizar las averiguaciones del proceso, encontr\u00f3 \u00abpor &nbsp;internet\u00bb &nbsp;que &nbsp;el accionado hab\u00eda emitido &nbsp;\u00abtres &nbsp;autos: uno del siete de diciembre de 2022, que corresponde a una &nbsp;orden del Juzgado al demandante, para que me notifique y poder &nbsp;ejercer mi derecho contradictorio, situaci\u00f3n que nunca se ha &nbsp;dado; otro que indica seguir con la ejecuci\u00f3n, calendado el 23 &nbsp;de febrero de 2023, y el ultimo un auto del 11 de abril de 2023, &nbsp;donde se evidencia una liquidaci\u00f3n de la demanda que cursa en &nbsp;mi contra (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;madre de mis hijos, sabe que soy activo del Ej\u00e9rcito Nacional, &nbsp;lugar donde me pueden notificar, conoce la direcci\u00f3n de la &nbsp;residencia en la que resido cuando estoy de permiso (\u2026), sabe &nbsp;el n\u00famero de mi tel\u00e9fono celular (\u2026), tambi\u00e9n &nbsp;debo informar a su Despacho, que el correo electr\u00f3nico que &nbsp;utiliz\u00f3 y que incluso es el correo al que se me notifican las &nbsp;decisiones del Ej\u00e9rcito Nacional, es (\u2026), [el &nbsp;cual difiere de aquel al que le remiti\u00f3 la notificaci\u00f3n &nbsp;del pleito alimentario]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se \u00abdeclare &nbsp;la nulidad de todo lo actuado, hasta el momento de admitir la demanda &nbsp;en mi contra, para que una vez se corra traslado de la misma, pueda &nbsp;generar desde all\u00ed la correspondiente defensa judicial de lo &nbsp;solicitado (\u2026) y as\u00ed poder presentar excepciones de &nbsp;pago (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, remiti\u00f3 &nbsp;el link &nbsp;para acceder al expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del ICBF, manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;demanda fue notificada por la suscrita al demandado al correo &nbsp;electr\u00f3nico (\u2026) el cual fue proporcionado por la se\u00f1ora &nbsp;\u201cY\u201d, hecho validado por el Juzgado quien profiri\u00f3 &nbsp;auto que ordena continuar con la ejecuci\u00f3n el d\u00eda 23 de &nbsp;febrero del [2023]. &nbsp;En el mes de octubre del a\u00f1o 2022 la jefatura de n\u00f3mina &nbsp;del Ej\u00e9rcito Nacional hab\u00eda informado al despacho &nbsp;judicial que desde el mes de noviembre de 2022 se comenzar\u00eda a &nbsp;descontar del salario del demandado el porcentaje ordenado\u00bb; &nbsp;que \u00abpresent\u00f3 &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ante el Juzgado (\u2026), la &nbsp;cual fue revisada y modificada por \u00e9ste\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abel &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos con radicado (\u2026) ha sido &nbsp;tramitado (\u2026) con apego al debido proceso, siendo la actitud &nbsp;del demandado y hoy tutelante de completa pasividad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cY\u201d, &nbsp;expres\u00f3 que \u00abal &nbsp;se\u00f1or \u201cE\u201d padre de mis hijos (\u2026), se le &nbsp;[h]a[b]\u00eda [h]echo una conciliaci\u00f3n en el a\u00f1o &nbsp;2020 para llegar a un acuerdo, ya que cuando nos separamos el empez\u00f3 &nbsp;a llevarle a los ni\u00f1os solo leche [y] &nbsp;pa\u00f1ales [y] &nbsp;el tampoco ve a los ni\u00f1os ni comparte con ellos cuando sale &nbsp;del batall\u00f3n de vacaciones, en este momento va para 2 a\u00f1os &nbsp;sin verlos (\u2026). [H]a[c]e un a\u00f1o [\u00e9]l pago un &nbsp;abogado en (\u2026) para rebajar la cuota q[ue] &nbsp;porque se [h]a[b]\u00eda conseguido otra mujer (\u2026)\u00bb. &nbsp;Que \u00abyo &nbsp;me traslad\u00e9 a vivir del todo a \u201cX\u201d en enero de &nbsp;2021 [y] &nbsp;yo fui al bienestar familiar a comentar todo lo q[ue] me pasaba con &nbsp;[\u00e9]l [y] respe[c]to a los comentarios q[ue] [h]a[c]e mi &nbsp;hermana, eso es mentira porq[ue] ella siempre viene con conflictos &nbsp;desde [h]a[c]e mucho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;porque \u00abse &nbsp;advierte que, con ocasi\u00f3n de la solicitud del demandado en el &nbsp;proceso ejecutivo, dijo el juzgado que le dar\u00eda tr\u00e1mite &nbsp;para determinar si era procedente asignar apoderado bajo la modalidad &nbsp;de amparo de pobreza y, en efecto, as\u00ed lo hizo, pues por auto &nbsp;del 27 de abril de 2023 design\u00f3 qui\u00e9n lo representara &nbsp;(\u2026), con lo cual se garantiza su adecuada representaci\u00f3n &nbsp;en el proceso\u00bb. &nbsp;Por tanto, el actor \u00abno &nbsp;ha empleado los medios ordinarios de defensa a su disposici\u00f3n, &nbsp;en aras de mostrar su desacuerdo con lo decidido en el marco del &nbsp;proceso iniciado en su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante para insistir en que se \u00abviol\u00f3 &nbsp;mi debido proceso y derecho de defensa una incorrecta notificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;porque \u00abfue &nbsp;a un correo que nunca ha sido de mi propiedad y que desconozco del &nbsp;mismo, tal vez por error de digitaci\u00f3n o tal vez porque la &nbsp;progenitora de mis hijos hizo caer en error al Despacho y a la &nbsp;defensora de familia, hecho que al momento no lo tengo claro, pero &nbsp;que s\u00ed afecta mis derechos fundamentales (\u2026), pues &nbsp;n\u00f3tese que la valoraci\u00f3n que se realiza de las pruebas &nbsp;obrantes y que anex\u00e9 en la acci\u00f3n constitucional, &nbsp;demuestran que mes a mes, ven\u00eda cumpliendo con mi obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria de mis menores hijos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al &nbsp;haberlo tenido por notificado como demandado y proseguir el proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos radicado bajo el n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al &nbsp;juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance &nbsp;y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera &nbsp;posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de &nbsp;tutela; (iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, recu\u00e9rdese que por la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el &nbsp;Decreto 2591 de 1991, el uso racional del amparo se reserva para los &nbsp;casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos, pues la acci\u00f3n no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos del ruego tuitivo y con apoyo en las piezas procesales &nbsp;adosadas al expediente, la Sala avalar\u00e1 el fallo de primera &nbsp;instancia, precisando que lo ser\u00e1 porque la acci\u00f3n &nbsp;-encaminada a censurar la notificaci\u00f3n personal dentro del &nbsp;pleito ejecutivo seguido en contra del reclamante-, no alcanza &nbsp;a superar el requisito general de la subsidiariedad en la modalidad &nbsp;de prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el aludido impedimento de procedibilidad del auxilio se &nbsp;evidencia, en la medida en que el reparo del actor frente al estrado &nbsp;convocado, porque en su sentir la notificaci\u00f3n en el juicio &nbsp;ejecutivo no se ajust\u00f3 a las previsiones legales, fue &nbsp;planteado al interior de dicho juicio y el juez de la causa a\u00fan &nbsp;no se ha pronunciado de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;expediente digital muestra que, en atenci\u00f3n al pedimento &nbsp;elevado por el ac\u00e1 querellante y all\u00ed ejecutado, el &nbsp;accionado, mediante prove\u00eddo del 27 de abril de 2023 \u00abconcede &nbsp;el beneficio de amparo de pobreza\u00bb &nbsp;design\u00e1ndole \u00abapoderado\u00bb &nbsp;de la lista de auxiliares de la justicia, y este, con memorial del &nbsp;\u00ab24 &nbsp;de agosto de 2023\u00bb, &nbsp;formul\u00f3 \u00abincidente &nbsp;de nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto que libr\u00f3 &nbsp;mandamiento ejecutivo de pago\u00bb, &nbsp;sin que se hubiera acreditado su resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como la solicitud para que se declare la invalidez de lo actuado no &nbsp;ha sido desatada por el juez cognoscente, deviene improcedente que &nbsp;tambi\u00e9n la formule en sede de tutela, pues estando en tr\u00e1mite &nbsp;otros mecanismos encaminados a corregir los defectos endilgados al &nbsp;acusado, la queja constitucional resulta impertinente, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, &nbsp;seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de &nbsp;rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco &nbsp;para reclamar prematuramente un pronunciamiento &nbsp;del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no &nbsp;puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, &nbsp;con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni &nbsp;a\u00fan bajo el pretexto de que la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;promueve \u201ccomo fundamento de la inmediatez para que de una &nbsp;manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso\u201d, pues, reit\u00e9rase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC4485-2023, 11 may., rad. 00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se ha reiterado que mientras est\u00e9 pendiente &nbsp;de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien la ley le &nbsp;asign\u00f3 la funci\u00f3n de dirimir el caso, y aquel no se &nbsp;encuentre incurso en dilaci\u00f3n injustificada para pronunciarse, &nbsp;no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento sean &nbsp;expuestos para su resoluci\u00f3n en sede excepcional, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, &nbsp;citada entre otras en STC4031-2023, &nbsp;27 abr., rad. 00024-01 y 00032-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, tampoco procede la salvaguarda como mecanismo &nbsp;transitorio, &nbsp;porque el interesado no demostr\u00f3 estar ante una situaci\u00f3n &nbsp;que ameritara la intervenci\u00f3n para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable, el cual, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, &nbsp;se configura cuando: \u00aben &nbsp;el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: &nbsp;(i) El perjuicio es&nbsp;cierto&nbsp;e&nbsp;inminente. &nbsp;Es decir, que \u201csu &nbsp;existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de &nbsp;una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras &nbsp;conjeturas o deducciones especulativas\u201d&nbsp;de &nbsp;suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 &nbsp;prontamente. (ii) El perjuicio es&nbsp;grave, &nbsp;en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran &nbsp;intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta &nbsp;significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere &nbsp;de la adopci\u00f3n de medidas&nbsp;urgentes&nbsp;e &nbsp;impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 la improcedencia de la tutela &nbsp;implorada, toda vez que desatiende el requisito de la subsidiariedad &nbsp;por mostrarse prematura, &nbsp;en las circunstancias explicadas en precedencia, sin que tampoco &nbsp;proceda la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5893-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5893-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 66001-22-13-000-2023-00152-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}