{"id":74192,"date":"2024-05-20T22:42:56","date_gmt":"2024-05-20T22:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5899-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:56","slug":"stc5899-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5899-2023\/","title":{"rendered":"STC5899 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5899-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5899-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01096-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiuno &nbsp;(21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 24 de mayo de &nbsp;2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Fatelca &nbsp;SAS, contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta &nbsp;ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. &nbsp;11001310304520210043700. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, Alleanza Qu\u00edmica SAS promovi\u00f3 en su contra proceso &nbsp;ejecutivo, con el fin de obtener el recaudo de unas facturas, en el &nbsp;que el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago el 3 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n la decisi\u00f3n y puso de &nbsp;presente que, por los mismos hechos y pretensiones, la ejecutante ya &nbsp;hab\u00eda radicado dos demandas ejecutivas con antelaci\u00f3n, &nbsp;ante los Juzgados Treinta y Tres y Cuarenta y Siete Civiles del &nbsp;Circuito de esta ciudad, de radicados 2021-00250 y 2021-00399, &nbsp;respectivamente, quienes negaron las \u00f3rdenes de pago &nbsp;solicitadas, \u00abpor &nbsp;no reunir las facturas los requisitos legales para ser considerados &nbsp;como t\u00edtulos valores. Decisi\u00f3n que qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriada sin recurso alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que mediante auto de 15 de junio de 2022 el Juzgado de conocimiento &nbsp;mantuvo la orden de apremio, sin pronunciarse sobre sus argumentos, &nbsp;por lo que pidi\u00f3 adici\u00f3n de esa providencia, la que se &nbsp;despach\u00f3 desfavorablemente teniendo en cuenta que, al &nbsp;resolverse el recurso de reposici\u00f3n, se expusieron las razones &nbsp;por las que se consideraba que \u00ablos &nbsp;elementos exigidos por las normas sustanciales para librar &nbsp;mandamiento de pago se encuentran presentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su sentir, las determinaciones adoptadas por el Juzgado Cuarenta y &nbsp;Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 tendientes a dar tr\u00e1mite &nbsp;al proceso ejecutivo vulneran sus garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efecto el &nbsp;mandamiento de pago de 3 de septiembre de 2021, y los autos de 15 de &nbsp;junio de 2022 y 13 de enero de 2023, y ordenar en consecuencia \u00abal &nbsp;despacho accionado negar el mandamiento de pago &nbsp;(\u2026) De &nbsp;no considerarse viable la pretensi\u00f3n tercera, se solicita que &nbsp;el se\u00f1or juez constitucional ordene lo que considere &nbsp;pertinente para proteger los derechos fundamentales conculcados a &nbsp;FATELCA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA &nbsp;ACCIONADA Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;comparti\u00f3 el link &nbsp;del expediente y defendi\u00f3 la legalidad de las providencias &nbsp;cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado &nbsp;tras considerar que la negativa de ordenar un mandamiento de pago no &nbsp;configura cosa juzgada, adem\u00e1s que los jueces, salvo &nbsp;arbitrariedad que no es el caso, est\u00e1n revestidos de autonom\u00eda &nbsp;para decidir y, porque las providencias cuestionadas \u00abno &nbsp;se ven, y menos al rompe, desconocedoras de la normatividad que &nbsp;sirvi\u00f3 de base a la decisi\u00f3n frente a la cual se duele &nbsp;el libelista (\u2026) &nbsp;lo planteado ac\u00e1 por el accionante no va m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la exposici\u00f3n del criterio de otros jueces naturales sobre &nbsp;los temas de los que se ha comentado a lo largo de esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante se remiti\u00f3 a los motivos expuestos en su escrito de &nbsp;tutela e insisti\u00f3 en que la vulneraci\u00f3n de sus &nbsp;derechos, se deriva de que el Juzgado accionado desconoci\u00f3 los &nbsp;dos autos ejecutoriados proferidos por los Juzgados Treinta y Tres y &nbsp;Cuarenta y Siete Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, quienes &nbsp;negaron el mandamiento de pago pedido por la ejecutante, con base en &nbsp;las mismas facturas que sirven de sustento a esta nueva ejecuci\u00f3n, &nbsp;por no reunir los requisitos legales para ser considerados t\u00edtulos &nbsp;valores. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la sociedad Fatelca SAS &nbsp;acudi\u00f3 inconforme con el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, porque mediante auto de 3 de septiembre de &nbsp;2021 libr\u00f3 mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de &nbsp;radicado 2021-00437 que en su contra interpuso Alleanza Qu\u00edmica &nbsp;SAS, decisi\u00f3n que mantuvo en las providencias de 15 de junio &nbsp;de 2022 y 13 de enero de 2023, al resolver respectivamente, el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n &nbsp;que present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la &nbsp;impugnante, los t\u00edtulos valores -facturas objeto del recaudo, &nbsp;no re\u00fanen los requisitos legales necesarios para su cobro, y &nbsp;resalta &nbsp;que, con antelaci\u00f3n a este litigio, la ejecutante ya hab\u00eda &nbsp;promovido dos demandas ejecutivas con id\u00e9nticas pretensiones, &nbsp;de las que conocieron los Juzgados Treinta y Tres y Cuarenta y Siete &nbsp;Civiles del Circuito de la capital, -radicados 2021-00250 y &nbsp;2021-00399- respectivamente, quienes negaron las \u00f3rdenes de &nbsp;pago reclamadas \u00abpor &nbsp;no reunir las facturas los requisitos legales para ser considerados &nbsp;como t\u00edtulos valores. Decisi\u00f3n que qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriada sin recurso alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Recuerda la &nbsp;Sala inicialmente, que conforme al art\u00edculo 422 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la solicitud de librar mandamiento de pago debe &nbsp;ir acompa\u00f1ada de un documento que sea claro, expreso y &nbsp;exigible, entre otros requisitos especiales para cada t\u00edtulo &nbsp;(art\u00edculos 621 y 774 del C\u00f3digo de Comercio, en el caso &nbsp;de las facturas cambiarias), pues, a falta de alguno de estos &nbsp;elementos, la pretensi\u00f3n edificada en tal sentido estr\u00eda &nbsp;llamada a su fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;debe tenerse presente que una obligaci\u00f3n contenida en un &nbsp;t\u00edtulo valor es clara, &nbsp;cuando de este no &nbsp;surge duda alguna &nbsp;en &nbsp;cuanto a su contenido y caracter\u00edsticas especiales, es &nbsp;expreso, &nbsp;cuando se consigna taxativamente la existencia del compromiso pactado &nbsp;entre las partes y es exigible, &nbsp;porque para pedir su cumplimiento no es necesario agotar plazos o &nbsp;condiciones, o ya se han agotado los mismos y adem\u00e1s, debe &nbsp;provenir del deudor, porque debe estar suscrito por \u00e9l y por &nbsp;ende constituye plena prueba en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Analizada la &nbsp;providencia de 15 de junio de 2022, aclarada mediante auto de 13 de &nbsp;enero de 2023, &nbsp;se advierte que, para &nbsp;resolver el recurso de reposici\u00f3n propuesto por la sociedad &nbsp;accionante &#8211; ejecutada contra el mandamiento de pago, el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Cinco Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;estableci\u00f3 que las facturas que sirven de base a la ejecuci\u00f3n &nbsp;cumplen las exigencias para ser considerados t\u00edtulos valores. &nbsp; En estricto sentido, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;N\u00f3tese como aparecen en ellos su fecha de vencimiento &nbsp;28\/09\/20, 13\/08\/20, 26\/10\/20, 1\/11\/20, 22\/11\/20, 21\/12\/20, 3\/01\/21, &nbsp;4\/01\/21, 22\/01\/21, 23\/01\/21, 5\/02\/21, 15\/02\/21, 27\/03\/21 y 1\/05\/21) y &nbsp;la firma de quien recibi\u00f3 tales instrumentos, al margen de que &nbsp;se pueda se\u00f1alar que la persona que suscribi\u00f3 o no &nbsp;estuviera autorizada o no trabajara en la compa\u00f1\u00eda, &nbsp;pues de ello no existe prueba, de suerte que a priori se sartisfacen &nbsp;los exigencias propias para esta clase de t\u00edtulos, de lo cual &nbsp;se colige que son t\u00edtulos-valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de lo anterior se destaca que tanto firma como identificaci\u00f3n &nbsp;de quien recibe la factura, es potestativa, &nbsp;pues t\u00e9ngase en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;antes referenciado, divide tales palabras por el sufijo o &nbsp;lo cual es indicativo de que puede constar uno u otro y que al &nbsp;reposar en ellas la firma de la persona encargada, pues no se &nbsp;demostr\u00f3 lo contrario, no puede ser de recibo que los &nbsp;cartulares arrimados no prestan merito suficiente para ser cobrados &nbsp;en ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb. &nbsp;(Destacado &nbsp;del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En seguida dej\u00f3 &nbsp;claro, que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Igualmente es del caso se\u00f1alar que los \u00fanicos &nbsp;requisitos que podr\u00eda mermar la fuerza coercitiva de las &nbsp;facturas de venta arrimadas ser\u00eda la falta de los detallados &nbsp;en el art\u00edculo 774 del estatuto mercantil, modificado por el &nbsp;art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1231 de 2008, y no otros distintos, &nbsp;como lo puntualiz\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala &nbsp;Civil &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo cual, la falta de juramento y\/o imposiciones y condiciones de pago &nbsp;establecidos en el Decreto 3327 de 2009 no resulta preponderantes &nbsp;para imposibilitar el ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria &nbsp;directa, ni constituye un requisito formal para perseguir el cobro &nbsp;coactivo de la obligaci\u00f3n contenida en las aludidas facturas; &nbsp;especialmente si en \u201cla &nbsp;ley objeto de reglamentaci\u00f3n no se incluy\u00f3 el requisito &nbsp;de hacer constar en el original que existi\u00f3 una aceptaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita de la factura, no puede acudirse a la norma &nbsp;reglamentaria para imponer lo que la ley, en sentido estricto, no &nbsp;atribuy\u00f3, presupuesto este que, entonces, debe entenderse se &nbsp;exige para aquellos casos en los que la factura va a ser endosada, &nbsp;escenario en el que si cobra importancia su cumplimiento, e inocuo &nbsp;para cuando no ha circulado, pues entre partes el hecho de t\u00e1cita &nbsp;o presunta aceptaci\u00f3n es fruto de la ley y, por ello, se &nbsp;presume ellas tienen ese conocimiento\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;resalt\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;relaci\u00f3n con las facturas electr\u00f3nicas, junto con la &nbsp;demanda y al momento de descorrer el traslado, se aportaron &nbsp;documentos que permiten inferir que a trav\u00e9s del operador, &nbsp;dichos legajos fueron registrados y entregados al destinatario, &nbsp;contando ellos con el c\u00f3digo CUFE, transacci\u00f3n &nbsp;autorizada por la DIAN, emiti\u00e9ndose certificado de desglose de &nbsp;los documentos expedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;tales elementos cuentan con sus c\u00f3digos de huella digital en &nbsp;se\u00f1al de suscripci\u00f3n de tales instrumentos, su n\u00famero &nbsp;\u00fanico de identificaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en &nbsp;ellos art\u00edculos 2.2.2.53.2, 2.2.2.53.5 y 2.2.2.53.13 del &nbsp;decreto 1349 de 2016 &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la decisi\u00f3n descrita no es fruto de un razonamiento &nbsp;caprichoso o arbitrario, por el contrario, se fund\u00f3 en la &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de los documentos base del recaudo y de &nbsp;las pruebas hasta ahora aportadas por las partes, teniendo en cuenta &nbsp;la etapa procesal en que se encuentra el litigio, as\u00ed como en &nbsp;la norma que regula la ejecuci\u00f3n de facturas cambiarias, por &nbsp;lo que la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado accionado, no &nbsp;puede tildarse de constitutiva de una v\u00eda de hecho por la &nbsp;simple divergencia exteriorizada por la sociedad accionante a trav\u00e9s &nbsp;del presente medio residual y subsidiario, pues si no logr\u00f3 &nbsp;acreditar con certeza y suficiencia la ausencia de los elementos &nbsp;esenciales para que se profiriera la orden de apremio, su reclamo, en &nbsp;principio, no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sin embargo, no &nbsp;est\u00e1 de m\u00e1s mencionar que, el proceso ejecutivo &nbsp;referido se encuentra en la etapa probatoria y a\u00fan faltar\u00eda &nbsp;la de alegatos, escenarios en los que, en uso de sus derechos de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n, la sociedad accionante puede &nbsp;direccionar su actividad a demostrar las razones por las cuales &nbsp;considera que sus excepciones deben ser acogidas. Entonces, ser\u00e1 &nbsp;en la sentencia que defina la instancia en la que se decidir\u00e1 &nbsp;si se dan o no las condiciones sustanciales para continuar con la &nbsp;ejecuci\u00f3n de los documentos crediticios presentados para su &nbsp;cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora, en lo que tiene que ver con que el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Cinco Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;no &nbsp;tuvo en cuenta que por los mismos hechos y pretensiones, el &nbsp;ejecutante ya hab\u00eda presentado en dos ocasiones anteriores la &nbsp;demanda ejecutiva, en la que los Juzgados de conocimiento negaron el &nbsp;mandamiento de pago tras sostener que las facturas no reun\u00edan &nbsp;los requisitos formales para su ejecuci\u00f3n, cumple decir que &nbsp;contrario a lo alegado por la impugnante esas determinaciones no &nbsp;hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, porque, como bien lo dijo el &nbsp;Tribunal Superior de primer grado, dicha instituci\u00f3n, salvo &nbsp;eventos excepcionales -que no es el caso-, se predica de las &nbsp;sentencias ejecutoriadas, en los t\u00e9rminos anotados en el &nbsp;art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso y en la &nbsp;jurisprudencia desarrollada por esta Sala sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;resulta \u00fatil memorar que, el ordenamiento jur\u00eddico no &nbsp;instituy\u00f3 que estas determinaciones -autos que niegan &nbsp;mandamientos de pago-, sean vinculantes, obligatorias o generen alg\u00fan &nbsp;tipo de precedente a tener en cuenta por parte de los jueces a los &nbsp;que posteriormente se someta nuevamente el conocimiento del pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, el &nbsp;reclamo de la impugnante pone en evidencia la existencia de una &nbsp;disparidad de criterios relacionados con la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica &nbsp;judicial desplegada, lo que torna inviable el amparo en tanto no se &nbsp;puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC10939-2021, reiterada en STC4863-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar [disposiciones] &nbsp;judiciales &nbsp;con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a &nbsp;quienes fueron adversas, obrar &nbsp;en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios &nbsp;de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC4637-2023) &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En conclusi\u00f3n, la &nbsp;decisi\u00f3n censurada se &nbsp;encuentra motivada y &nbsp;no luce arbitraria, por lo que de ella no emerge una v\u00eda de &nbsp;hecho que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, en la medida &nbsp;que contiene una interpretaci\u00f3n respetable &nbsp;del ordenamiento y &nbsp;aunque &nbsp;la sociedad accionante disienta de las &nbsp;razones expuestas en la providencia, la divergencia de criterio no es &nbsp;raz\u00f3n para que &nbsp;salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un &nbsp;\u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, &nbsp;STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>8. Tales &nbsp;motivos se consideran son suficientes para que el fallo objeto de &nbsp;impugnaci\u00f3n sea confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5899-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5899-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01096-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiuno &nbsp;(21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}