{"id":74193,"date":"2024-05-20T22:42:56","date_gmt":"2024-05-20T22:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5901-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:56","slug":"stc5901-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5901-2023\/","title":{"rendered":"STC5901 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5901-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5901-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 50001-22-13-000-2023-00089-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio el &nbsp;1\u00b0 de junio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por John &nbsp;Oswald Espinosa Uribe en nombre propio y en representaci\u00f3n de &nbsp;sus menores hijos Leandra y Thom\u00e1s Espinosa Rodr\u00edguez &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n\u00ba &nbsp;2017-00187. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Obrando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, el querellante reclama la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales a la dignidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;humana, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justicia y el \u00abprincipio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de seguridad jur\u00eddica\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestamente conculcadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; Como fundamento de la solicitud de amparo refiri\u00f3, en &nbsp;s\u00edntesis, que mediante escritura n\u00b0 4131 del 4 de julio de &nbsp;2014 vendi\u00f3 a Leasing Bol\u00edvar SA Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Financiamiento, hoy Banco Davivienda SA, el inmueble distinguido &nbsp;con folio de matr\u00edcula n\u00b0 230-14424, respecto del cual el &nbsp;12 de agosto siguiente las partes celebraron contrato de leasing &nbsp;habitacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que una vez se present\u00f3 incumplimiento en el pago de los &nbsp;c\u00e1nones pactados, la entidad financiera promovi\u00f3 en su &nbsp;contra juicio de restituci\u00f3n de tenencia que correspondi\u00f3 &nbsp;conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio &nbsp;(2017-00187), el cual se suspendi\u00f3 por prejudicialidad el 27 &nbsp;de noviembre de 2018, hasta tanto se definiera el proceso de &nbsp;rescisi\u00f3n de contrato por lesi\u00f3n enorme que \u00e9l &nbsp;adelant\u00f3 en contra del banco y que conoce el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de la misma localidad (n\u00b0 2018-00045), &nbsp;comoquiera que aunque el precio del bien se pact\u00f3 en &nbsp;$150.000.000,oo, su valor comercial era de $556.600.000.oo, asunto &nbsp;donde en audiencia del 17 de noviembre de 2020 se negaron las &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n que fue apelada, por lo que se &nbsp;encuentra actualmente en tr\u00e1mite ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que por solicitud de Davivienda SA, por auto del de 27 de abril de &nbsp;2023, se dispuso reanudar el proceso de restituci\u00f3n, fijando &nbsp;fecha para la audiencia de &nbsp;que trata el art\u00edculo 373 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para el 24 de mayo de los &nbsp;corrientes, incurriendo en v\u00eda &nbsp;de hecho, pues \u00absi bien es &nbsp;cierto el art\u00edculo 163 del CGP trae una limitante temporal a &nbsp;la suspensi\u00f3n del proceso, tambi\u00e9n lo es que el derecho &nbsp;litigado en el proceso que cursa en el Despacho accionado se &nbsp;encuentra condicionado en su prosperidad al resultado del proceso [de &nbsp;lesi\u00f3n enorme], de tal manera que ha de respetarse y &nbsp;cumplirse lo consagrado en el art\u00edculo 11 de la ley procesal &nbsp;en rigor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En consecuencia, pretende a trav\u00e9s de este excepcional &nbsp;mecanismo, que se ordene a la autoridad judicial convocada, en lo &nbsp;fundamental, \u00abmantener &nbsp;la suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n adelantado por &nbsp;BANCO DAVIVIENDA S.A. contra el accionante, radicado bajo el No. &nbsp;50001315300320170018700, hasta cuando se resuelva mediante sentencia &nbsp;debidamente ejecutoriada el proceso VERBAL DE RESCISI\u00d3N POR &nbsp;LESI\u00d3N ENORME que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil de &nbsp;Circuito de Villavicencio contra BANCO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DAVIVIENDA S.A. con &nbsp;radicado No. 50001310300420180004500\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, luego de precisar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que dentro del proceso verbal de lesi\u00f3n enorme seguido por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor contra el Banco Davivienda SA se dict\u00f3 sentencia el 29 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2020 en que se negaron las pretensiones, decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que fue objeto de apelaci\u00f3n por parte del extremo actor, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existe ninguna actuaci\u00f3n de este juzgado que sea objeto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reproche por el tutelante, como tampoco se eleva pretensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alguna que nos involucre, am\u00e9n que escapa a la competencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este juzgado, lo que se persigue, de tal manera, que no resulte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesario exponer argumentos adicionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp;El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma &nbsp;urbe, tras relacionar de manera sucinta las actuaciones surtidas &nbsp;dentro del proceso de restituci\u00f3n de tenencia cuestionado, &nbsp;solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, &nbsp;toda vez que \u00abante &nbsp;la solicitud de reanudar el proceso elevada por la parte actora, este &nbsp;Juzgado con auto del 04 de marzo de 2022 requiri\u00f3 al Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio para que informara el &nbsp;estado de dicho proceso, quien indic\u00f3 el 06 de julio de 2022 &nbsp;que en dicho asunto se profiri\u00f3 sentencia negando las &nbsp;pretensiones pero que se encuentra ante el superior para resolver la &nbsp;apelaci\u00f3n formulada por el actor. As\u00ed las cosas, este &nbsp;Despacho con prove\u00eddo del 27 de abril de 2023 dispuso reanudar &nbsp;el proceso declarativo de restituci\u00f3n de tenencia y fij\u00f3 &nbsp;fecha para continuar con la audiencia del art\u00edculo 373 del &nbsp;C.G.P., para el d\u00eda 24 de mayo de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de &nbsp;la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en &nbsp;Villavicencio, refiri\u00f3 que \u00abSe &nbsp;estima que el transcurso del tiempo de suspensi\u00f3n del proceso &nbsp;2017-00187 sin aportarse el fallo que se considera prejudicial, &nbsp;no &nbsp;depende de &nbsp;la voluntad de accionante, por lo cual, en el evento de &nbsp;ordenarse una eventual restituci\u00f3n del predio podr\u00eda &nbsp;afectar los derechos de los hijos menores de edad del accionante, &nbsp;particularmente su derecho a la vivienda digna, &nbsp;menores de edad que &nbsp;aunque no son parte de los procesos, &nbsp;pero atendiendo la &nbsp;manifestaci\u00f3n del accionante que se\u00f1ala que viven bajo &nbsp;su cuidado y su vivienda es el predio objeto del litigio, &nbsp; [por &nbsp;lo que] se &nbsp;recomendar\u00eda &nbsp;la &nbsp;tutela del derecho pedido, &nbsp;en aras de &nbsp;garantizar los derechos de los menores de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; El Banco Davivienda SA pidi\u00f3 denegar la salvaguarda, pues \u00abel &nbsp;accionante no puede pretender que v\u00eda acci\u00f3n de tutela &nbsp;se modifique la ley procesal, en raz\u00f3n a la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso de restituci\u00f3n, ya que el l\u00edmite temporal &nbsp;de suspensi\u00f3n se encuentra mas (sic) &nbsp;que &nbsp;vencido y aunque no sea del agrado del actor la reactivaci\u00f3n &nbsp;del proceso, e interponga la presente acci\u00f3n, no existe una &nbsp;ley o norma que faculte al juez de conocimiento a suspender el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n por un tiempo mayor, con ocasi\u00f3n &nbsp;del capricho del actor de esta acci\u00f3n y su desagrado a la &nbsp;decisi\u00f3n judicial tomada por el juzgado tercero civil del &nbsp;circuito de Villavicencio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo por considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada obedece a una v\u00e1lida y admisible hermen\u00e9utica, &nbsp;comoquiera que \u00abEn &nbsp;su oportunidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa, luego de citar el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, refiri\u00f3: \u201cse tiene que la decisi\u00f3n &nbsp;del juzgado hom\u00f3logo dentro del proceso de rescisi\u00f3n &nbsp;por lesi\u00f3n enorme no se encuentra en firme, por cuanto fue &nbsp;recurrida en apelaci\u00f3n y se encuentra en tr\u00e1mite ante &nbsp;el Tribunal Superior de esta ciudad; no obstante, se evidencia que el &nbsp;t\u00e9rmino otorgado por el canon 167 (sic) se venci\u00f3, &nbsp;mismo lapso de tiempo que fue concedido por este despacho en &nbsp;audiencia p\u00fablica celebrada el d\u00eda 27 de noviembre de &nbsp;2018\u201d. Fragmento que, a m\u00e1s de ser breve, resulta &nbsp;suficiente para despejar la cr\u00edtica que en su momento plante\u00f3 &nbsp;la entidad financiera, y por la cual se accedi\u00f3 a la &nbsp;continuaci\u00f3n del juicio; sin que lo decidido luzca antojadizo &nbsp;o arbitrario, dado que es una interpretaci\u00f3n que admite la &nbsp;norma, con independencia de que se comparta \u00edntegramente o no &nbsp;ese raciocinio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el querellante, bajo el argumento que \u00abresulta &nbsp;equivocado el enfoque, estudio o an\u00e1lisis dado por el despacho &nbsp;de primera instancia al problema jur\u00eddico fundamento de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, por cuanto no fue atendido de manera &nbsp;concreta e integral el planteamiento que en la demanda se hizo\u00bb, &nbsp;dado &nbsp;que \u00abEs &nbsp;innegable le (sic) &nbsp;existencia de la &nbsp;prejudicialidad en el proceso en el cual fue solicitado el amparo de &nbsp;los derechos fundamentales de los accionantes, esto es la incidencia &nbsp;que en el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Villavicencio tiene lo que en sentencia ejecutoriada habr\u00e1 &nbsp;de resolverse respecto de la acci\u00f3n rescisoria impetrada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Villavicencio vulner\u00f3 las prerrogativas esenciales del actor, &nbsp;al reanudar el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de tenencia promovido &nbsp;en su contra por el Banco Davivienda SA (n\u00b0 2017-00187), sin que &nbsp;haya cobrado ejecutoria el fallo desestimatorio dictado por el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito al interior de la rescisi\u00f3n &nbsp;por lesi\u00f3n enorme por \u00e9l adelantada contra la citada &nbsp;entidad (n\u00b0 2018-00045). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Razonabilidad de la providencia cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;la colegiatura en primer grado, en tanto que, del examen del &nbsp;prove\u00eddo &nbsp;censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente &nbsp;que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, tal y &nbsp;como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto estudiado, tal y consta en el expediente, el 27 de &nbsp;noviembre de 2018 en la audiencia inicial prevista en el art\u00edculo &nbsp;372 del C\u00f3digo General del proceso, el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Villavicencio dispuso la suspensi\u00f3n del &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de tenencia por incumplimiento en el &nbsp;pago de los c\u00e1nones mensuales pactados en el contrato de &nbsp;leasing n\u00b0 001-03-032640, seguido por el Banco Davivienda SA &nbsp;contra John Oswald Espinosa Uribe (aqu\u00ed interesado), ante la &nbsp;existencia de proceso de rescisi\u00f3n de ese contrato por lesi\u00f3n &nbsp;enorme promovido por este \u00faltimo frente a la entidad &nbsp;financiera, a quien en el a\u00f1o 2014 le vendi\u00f3 el &nbsp;inmueble objeto de disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo &nbsp;a dictar la sentencia correspondiente, por auto del 4 de marzo de &nbsp;2022 el despacho requiri\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito &nbsp;de la misma ciudad para que informara sobre el estado del litigio en &nbsp;comento, autoridad que el 6 de julio siguiente inform\u00f3 que &nbsp;dentro del expediente con radicado n\u00b0 2018-00045 se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 17 de noviembre de 2020, mediante la cual se negaron las &nbsp;pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue recurrida por el &nbsp;extremo actor, siendo concedida la apelaci\u00f3n ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo informado, mediante prove\u00eddo del 8 de noviembre &nbsp;de 2022 la autoridad convocada decidi\u00f3 no reanudar el proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de tenencia, decisi\u00f3n que fue &nbsp;cuestionada con \u00e9xito por la entidad financiera demandante, &nbsp;pues el 27 de abril de 2023 se decidi\u00f3 reponer lo resuelto, &nbsp;para en su lugar, \u00abDECRETAR &nbsp;la reanudaci\u00f3n del proceso\u00bb y &nbsp;fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo &nbsp;373 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta que, tal y como lo advirti\u00f3 la parte recurrente, \u00abel &nbsp;estatuto procesal adjetivo faculta al juez para que legalmente solo &nbsp;pueda suspender el proceso por el termino (sic) &nbsp;m\u00e1ximo de dos &nbsp;(2) a\u00f1os con ocasi\u00f3n de la prejudicialidad, &nbsp;autorizaci\u00f3n dada por la norma, aunado a esto (\u2026) &nbsp;ning\u00fan ac\u00e1pite del art\u00edculo 163 del CGP u otro &nbsp;art\u00edculo de la ley procesal que regula este tr\u00e1mite, &nbsp;indica que el juez puede o tiene la capacidad legal para ampliar el &nbsp;t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n de un proceso por &nbsp;prejudicialidad a m\u00e1s de dos a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que agreg\u00f3: \u00abPor &nbsp;otro lado, se tiene que la decisi\u00f3n del juzgado homologo (sic) &nbsp;dentro del proceso de &nbsp;rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme no se encuentra en firme, &nbsp;por cuanto fue recurrida en apelaci\u00f3n y se encuentra en &nbsp;tr\u00e1mite ante el Tribunal Superior de esta ciudad; no obstante, &nbsp;se evidencia que el t\u00e9rmino otorgado por el canon 167 se &nbsp;venci\u00f3, mismo lapso de tiempo que fue concedido por este &nbsp;despacho en audiencia p\u00fablica celebrada el d\u00eda 27 de &nbsp;noviembre de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la pretensi\u00f3n &nbsp;invocada con esta acci\u00f3n deviene &nbsp;inviable, porque &nbsp;no adolece de defecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o de &nbsp;cualquier otra \u00edndole; esto, en la medida en que la decisi\u00f3n &nbsp;de reanudar el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tenencia no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos &nbsp;que denotan adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el &nbsp;solo hecho que el actor disienta &nbsp;de lo resuelto, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional deprecada, pues no basta una providencia discutible o &nbsp;poco convincente, sino que es necesario que esta se &nbsp;muestre arbitraria &nbsp;por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento &nbsp;objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha dicho que: \u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1\u00b0 feb. &nbsp;2023, rad. 00709-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en &nbsp;STC646-2023, 1\u00b0. feb. 2023, rad. 01267-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Del &nbsp;ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad como lo &nbsp;pretende el querellante, bajo el argumento que hasta tanto no quede &nbsp;en firme la sentencia que desestim\u00f3 sus pretensiones dentro &nbsp;del proceso de rescisi\u00f3n del contrato por lesi\u00f3n &nbsp;enorme, no puede seguirse con el tr\u00e1mite de la restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, dado que el inmueble objeto de disputa es donde \u00e9l &nbsp;habita junto a su familia, la Corte no encuentra que se hubiere &nbsp;acreditado la configuraci\u00f3n de las m\u00ednimas exigencias &nbsp;que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o &nbsp;\u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ STC 1\u00ba &nbsp;sep. 2011, exp. 00194-01), m\u00e1s a\u00fan cuando mediante &nbsp;sentencia proferida en audiencia el pasado 24 de mayo de 2023, el &nbsp;Juzgado convocado declar\u00f3 terminado el contrato de leasing y, &nbsp;por ende, decret\u00f3 la restituci\u00f3n de la tenencia del &nbsp;respectivo inmueble, otorg\u00e1ndole al actor \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas\u00bb para &nbsp;la entrega, a fin que pueda reubicar con tiempo a su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; adem\u00e1s, lo &nbsp;pretendido por el gestor es anteponer su propio criterio al del &nbsp;juzgado accionado, sustituyendo la hermen\u00e9utica del &nbsp;funcionario de instancia, finalidad ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a &nbsp;las consagradas en el estatuto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5901-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5901-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 50001-22-13-000-2023-00089-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}