{"id":74199,"date":"2024-05-20T22:42:56","date_gmt":"2024-05-20T22:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5907-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:56","slug":"stc5907-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5907-2023\/","title":{"rendered":"STC5907 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5907-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5907-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 73001-22-13-000-2023-00133-01 &nbsp;<\/p>\n<p>73001-22-13-000-2023-00137-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 24 de mayo de &nbsp;2023, en las acciones de tutela acumuladas promovida por Enid &nbsp;Moncaleano Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Ignacio Fl\u00f3rez &nbsp;Andrade contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito del Guamo y &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal de Salda\u00f1a, tr\u00e1mite en el &nbsp;que fueron citadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso de reivindicatorio de radicado no. &nbsp;2020-00014. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vida &nbsp;digna, trabajo y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron, &nbsp;que Guillermo Fl\u00f3rez Andrade formul\u00f3 en su contra &nbsp;demanda reivindicatoria respecto del predio identificado con folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 368-55626 ubicado en Salda\u00f1a &nbsp;(Tolima), proceso del que conoce el Juzgado Segundo Promiscuo &nbsp;Municipal de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron &nbsp;que, agotadas las etapas procesales propias del juicio, el Juzgado de &nbsp;conocimiento profiri\u00f3 sentencia el 30 de marzo de 2023, en la &nbsp;que no tuvo en cuenta las excepciones que plantearon al contestar la &nbsp;demanda, y adem\u00e1s incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho e &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria, entre otros motivos, que &nbsp;llevaron a apelar la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que, mediante auto de 2 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito del Guamo declar\u00f3 inadmisible el recurso, con &nbsp;fundamento en que el proceso debi\u00f3 tramitarse como verbal &nbsp;sumario, en atenci\u00f3n al aval\u00fao catastral del inmueble, &nbsp;lo que dej\u00f3 en firme el fallo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron, &nbsp;que al no haberse dado tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;por el Juzgado de segunda instancia y ante las v\u00edas de hecho &nbsp;cometidas por el Juzgado de primer grado en su decisi\u00f3n, se &nbsp;desconocieron sus garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicitaron \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia del pasado 30 de marzo de 2023 y proceda a &nbsp;dar estricto cumplimiento de los precedentes jurisprudenciales &nbsp;invocados sobre las excepciones formuladas y a su vez corrija los &nbsp;defectos de hecho\u00bb, &nbsp;e igualmente, &nbsp;que se declare que, mediante auto de 2 de mayo anterior, el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito del Guamo vulner\u00f3 sus derechos de &nbsp;defensa, contradicci\u00f3n y doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, como quiera &nbsp;que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida &nbsp;que, contra el auto de 2 de mayo de 2023, por el cual se declar\u00f3 &nbsp;inadmisible la apelaci\u00f3n propuesta contra la sentencia que el &nbsp;30 de marzo anterior profiri\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo &nbsp;Municipal de Salda\u00f1a, no se interpuso recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, mencion\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto &nbsp;en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 26 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el proceso es de m\u00ednima cuant\u00eda, en &nbsp;raz\u00f3n a que el inmueble objeto del litigio est\u00e1 &nbsp;avaluado en $22\u00b4702.000, por lo que es un proceso de \u00fanica &nbsp;instancia, en el que no procede el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salda\u00f1a, adem\u00e1s &nbsp;de compartir el link &nbsp;del &nbsp;expediente bajo examen, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones &nbsp;relevantes surtidas en el proceso y pidi\u00f3 negar el amparo, por &nbsp;cuanto la sentencia de 30 de marzo de 2023 est\u00e1 sustentada en &nbsp;la ley aplicable al caso, en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta de las pruebas oportunamente recaudadas, lo que descarta que &nbsp;sea arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3, &nbsp;que desde la admisi\u00f3n de la demanda el proceso fue admitido &nbsp;como verbal de menor cuant\u00eda, de ah\u00ed que concediera el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra aquella decisi\u00f3n, &nbsp;sin perjuicio de lo considerado por su superior funcional. En todo &nbsp;caso, destac\u00f3 que contra el auto que declar\u00f3 &nbsp;inadmisible la apelaci\u00f3n no se present\u00f3 recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Guillermo Fl\u00f3rez Andrade a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial, aleg\u00f3 que no se configura alguna de las causales de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de sentencias &nbsp;judicial. Resalt\u00f3 que lo pretendido por los accionantes es &nbsp;cuestionar la interpretaci\u00f3n de las normas y de las pruebas &nbsp;recaudadas que hizo el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de &nbsp;Salda\u00f1a, y afirm\u00f3 que como el proceso es de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda no es procedente el recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, despu\u00e9s de hacer un &nbsp;recuento de las actuaciones relevantes adelantadas en el proceso &nbsp;reivindicatorio, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;porque la sentencia de 30 de marzo de 2023 atacada, \u00abno &nbsp;merece reproche, puesto que adem\u00e1s de haberse sostenido &nbsp;criterio respetable en apego de la autonom\u00eda judicial, se &nbsp;sustentaron en las normas sustanciales y posturas jurisprudenciales &nbsp;aplicables para el caso concreto, lo cual fue confrontado con las &nbsp;pruebas que fueron decretadas y practicadas en el proceso. V\u00e9ase &nbsp;que en el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 la juzgadora en la &nbsp;sentencia, conforme fue memorado en p\u00e1rrafos atr\u00e1s, &nbsp;luego de analizar las pruebas en conjunto recopiladas, encontr\u00f3 &nbsp;cumplidos los requisitos axiol\u00f3gicos para la prosperidad de la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el auto de 2 de mayo, a trav\u00e9s del cual el &nbsp;Juzgado del Circuito accionado declar\u00f3 inadmisible la &nbsp;apelaci\u00f3n formulada contra la sentencia mencionada, sostuvo &nbsp;que, conforme al aval\u00fao catastral del predio y al aplicar las &nbsp;normas que regulan la competencia y cuant\u00eda de los procesos &nbsp;reivindicatorios, se evidencia que el asunto que se trata es de &nbsp;m\u00ednima cuant\u00eda, por ende, de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes &nbsp;con la anterior decisi\u00f3n los accionantes la impugnaron, y &nbsp;expusieron, en s\u00edntesis, que no se ajusta a los hechos que &nbsp;motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se &nbsp;desconocen los derechos fundamentales de los que se busca su &nbsp;protecci\u00f3n, se fund\u00f3 en consideraciones inexactas y &nbsp;err\u00f3neas, y no se estudiaron todos los cargos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son dos los inconformismos que plantean los accionantes en sus &nbsp;escritos de tutela e impugnaci\u00f3n, que Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal de Salda\u00f1a en la &nbsp;sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 en el proceso &nbsp;reivindicatorio objeto de estudio presuntamente, incurri\u00f3 en &nbsp;v\u00edas de hecho y, que &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo &nbsp;haya declarado inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n que &nbsp;formularon contra el fallo referido, lo que vulnera su derecho a la &nbsp;doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En cuanto a la primera censura, los impugnantes discuten una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas en el proceso, que &nbsp;revelaban la ausencia de los requisitos para la prosperidad de la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria (en &nbsp;especial la identificaci\u00f3n del inmueble y t\u00edtulo de &nbsp;propiedad anterior al inicio de la posesi\u00f3n), &nbsp;as\u00ed como la falta de pronunciamiento respecto de unas pruebas &nbsp;documentales, errores hallados en el dictamen pericial aportado por &nbsp;el reivindicante con el que se pretendi\u00f3 individualizar el &nbsp;predio, tergiversaci\u00f3n de algunos testimonios y cumplimiento &nbsp;de las exigencias legales y jurisprudenciales de la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Para &nbsp;la &nbsp;Sala, m\u00e1s a all\u00e1 de las irregularidades que desde el &nbsp;punto de vista de los accionantes presenta la sentencia reprochada, &nbsp;lo cierto es que no se advierte arbitrariedad ni subjetividad en la &nbsp;misma, pues es el resultado de una interpretaci\u00f3n consecuente &nbsp;con el material probatorio recaudado y de las normas y la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte aplicable al caso concreto, que sirvi\u00f3 &nbsp;de soporte para acceder a la reivindicaci\u00f3n y desestimar la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio pedida por v\u00eda de &nbsp;excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Jurisprudencialmente se ha decantado que, para &nbsp;la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, es necesario que, &nbsp;a) el derecho de dominio est\u00e9 en cabeza en el demandante, b) &nbsp;la posesi\u00f3n material la ostente el demandado, c) se trate de &nbsp;una cosa singular reivindicable o cuota determinada &nbsp;esta y, d) subsista identidad entre lo pretendido y lo pose\u00eddo &nbsp;(CSJ. &nbsp;SC 28 feb. &nbsp;2011, rad: 1994-09601, &nbsp;reiterada en SC 13 oct. 2011, rad. &nbsp;2002-00530 &nbsp;y SC-3493-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a estos presupuestos en la sentencia debatida se explic\u00f3 lo &nbsp;siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;con el derrotero jurisprudencial propuesto basta ver el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria del predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;que todos conocen como la casa paterna, distinguido con el folio &nbsp;368-9861, este documento p\u00fablico, junto con los folios de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 368-55622 y 368-55626 cortejados al &nbsp;tiempo con los t\u00edtulos de escrituras p\u00fablicas en amplio &nbsp;detalle y relato hist\u00f3rico en los hechos de la demanda, &nbsp;anexadas al libelo genitor, permiten concluir tres situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera, que el inmueble donde residen ambas partes, ambas familias &nbsp;en unidades unipersonales distintas y diferenciables, que incluso &nbsp;advirti\u00f3 esta funcionaria en la inspecci\u00f3n judicial, &nbsp;corresponde al bien con folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;368-55626. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda, que el se\u00f1or Guillermo Fl\u00f3rez Andrade es &nbsp;titular pleno del derecho de dominio sobre dicho bien ra\u00edz, &nbsp;tras adquirir por venta las distintas cuotas de propiedad que hab\u00edan &nbsp;correspondido a sus hermanos, Mar\u00eda Stella, Luz Elvira, &nbsp;Madel\u00e9n, incluso el demandado Jos\u00e9 Ignacio Fl\u00f3rez &nbsp;Andrade, en los juicios de sucesi\u00f3n de sus difuntos padres, &nbsp;Luciano Fl\u00f3rez Caicedo y Elisa Andrade viuda de Fl\u00f3rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;obtuvo o adquiri\u00f3 la cuota de Norma Constanza Lozada, sin que &nbsp;el hecho de haberse registrado el 10 de febrero de 2017 la escritura &nbsp;publica 568 del 23 de agosto de 2003, que protocoliza la compraventa &nbsp;del derecho de cuenta efectuada por Jos\u00e9 Ignacio Fl\u00f3rez &nbsp;Andrade a favor de Guillermo Fl\u00f3rez Andrade, invalide la &nbsp;anotaci\u00f3n, como mucho acarrear\u00eda sanciones pecuniarias &nbsp;por la extemporaneidad en el registro, pero que de manera alguna &nbsp;afecta la validez y la eficacia ni del t\u00edtulo ni del modo, es &nbsp;decir, de la escritura p\u00fablica ni de la tradici\u00f3n, a &nbsp;trav\u00e9s de su inscripci\u00f3n en el certificado de libertad &nbsp;y tradici\u00f3n, hasta que alguna autoridad judicial disponga lo &nbsp;contrario. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tercera conclusi\u00f3n, es que dicha cadena traslaticia de dominio &nbsp;permite ver que la propiedad de Guillermo Fl\u00f3rez Andrade se &nbsp;soport\u00f3 o sostiene desde la adjudicaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n &nbsp;de su difunto progenitor Luciano Fl\u00f3rez Caicedo. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo mismo la cadena de t\u00edtulos traslaticios del derecho de &nbsp;dominio, dan cuenta que el derecho de propiedad del se\u00f1or &nbsp;Guillermo Fl\u00f3rez Andrade, en los t\u00e9rminos de la &nbsp;jurisprudencia ampliamente citada, puede predicarse anterior a la &nbsp;posesi\u00f3n que alegan ejercer los demandados, quienes ubican el &nbsp;hito inicial de su posesi\u00f3n, por un lado, Jos\u00e9 Ignacio &nbsp;Fl\u00f3rez Andrade desde 1996 y, del otro, Enid Moncaleano &nbsp;Hern\u00e1ndez a partir del a\u00f1o 2004, seg\u00fan su &nbsp;contestaci\u00f3n de demanda e interrogatorios de parte. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;elemento de la acci\u00f3n reivindicatoria es la posesi\u00f3n &nbsp;material en el demandado. Frente a este punto, d\u00edgase &nbsp;inicialmente que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia ha sostenido al respecto que, si el poseedor demandado &nbsp;acepta estar en posesi\u00f3n de lo que reivindica el demandante, &nbsp;pues quedan demostrados a plenitud dos elementos de la &nbsp;reivindicaci\u00f3n. El primero, la posesi\u00f3n del demandado y &nbsp;el segundo la identidad de la cosa pose\u00edda, con la identidad &nbsp;de la cosa objeto de reivindicaci\u00f3n. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, advertido que ambos demandados (\u2026) &nbsp;afirman estar en posesi\u00f3n del \u00e1rea de terreno que busca &nbsp;restituir el demandante, al punto que alegaron al un\u00edsono la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio buscando la titulaci\u00f3n &nbsp;respectiva, pues se cumple el memorado requisito de la posesi\u00f3n &nbsp;material en el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado enfatiz\u00f3 en la singularidad de la cosa, es decir, que &nbsp;el inmueble estuviera plenamente identificado e individualizado, y en &nbsp;la identidad entre lo pretendido y lo pose\u00eddo, requisitos que &nbsp;hall\u00f3 presentes de las pruebas practicadas, en especial la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial, las declaraciones de las partes y en el &nbsp;segundo dictamen pericial aportado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El tercer elemento de la acci\u00f3n reivindicatoria es la cosa &nbsp;singular reivindicada. Retomando ya lo expuesto y recordando la &nbsp;jurisprudencia que se acaba de citar, en punto de este elemento, &nbsp;basta la confesi\u00f3n de los demandados de ser poseedores, por lo &nbsp;que lo encuentro tambi\u00e9n demostrado esta juzgadora. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;adem\u00e1s de lo anterior, entendiendo que, en este asunto, como &nbsp;se viene de decir, no hablamos de la totalidad del inmueble, de una &nbsp;porci\u00f3n del mismo, parte o \u00e1rea del terreno, su &nbsp;identificaci\u00f3n se refuerza con la inspecci\u00f3n judicial &nbsp;realizada por la suscrita funcionaria, donde fue posible apreciar &nbsp;c\u00f3mo es totalmente identificable y diferenciable el \u00e1rea &nbsp;de terreno materia del pleito, con el \u00e1rea de terreno que &nbsp;ocupa el demandante (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n &nbsp;judicial donde se realiz\u00f3 la confrontaci\u00f3n del dictamen &nbsp;pericial anexado a la demanda, que efectuara el ingeniero civil Luis &nbsp;Alberto Navarro D\u00edaz, debidamente habilitado probatoriamente &nbsp;para tal efecto (\u2026), &nbsp;donde, al margen de las imprecisiones en algunos aspectos de la &nbsp;pericia y que quiso hacer ver el apoderado de la se\u00f1ora Enid &nbsp;Moncaleano al contrainterrogar al perito en la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial y que hoy reiter\u00f3 en sus alegatos de conclusi\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que los mismos son insustanciales para los fines de &nbsp;identificaci\u00f3n del \u00e1rea a reivindicar, pues analizada &nbsp;la prueba de manera conjunta, la inspecci\u00f3n judicial, junto &nbsp;con la pericia, y de hecho los t\u00edtulos judiciales y los &nbsp;t\u00edtulos escriturarios, como la declaratoria de parte restante &nbsp;del bien, tras la venta parcial a Maritza Rodr\u00edguez contenida &nbsp;en la Escritura P\u00fablica 313 del 13 de septiembre de 2018, y &nbsp;cuya anotaci\u00f3n en el certificado de libertad y tradici\u00f3n &nbsp;368-55626, da cuenta que se trata del predio de un bien en totalidad &nbsp;de 594.24 mts2. &nbsp; (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese &nbsp;a lo dicho que, en el proceso de pertenencia anterior, surtido entre &nbsp;los mismos hermanos, promovido por Jos\u00e9 Ignacio Fl\u00f3rez &nbsp;Andrade y cuyo expediente obra como prueba documental trasladada en &nbsp;este diligenciamiento, pues la pretensi\u00f3n de Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio Fl\u00f3rez Andrade, lo constituy\u00f3 el predio con &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria 368-55626. Luego, es &nbsp;indiscutible la identidad del predio y que se trata de cosa singular &nbsp;reivindicable. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cuarto elemento, es la identidad entre la cosa que pretende el &nbsp;demandante y la que es pose\u00edda por el demandado. resulta &nbsp;suficiente para encontrar evidenciado dicho presupuesto, pues las &nbsp;premisas argumentativas y probatorias consignadas previamente, &nbsp;particularmente relacionado con la confesi\u00f3n de los &nbsp;demandados. Al punto que alegaron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio (\u2026)\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;concluy\u00f3 que el demandante acredit\u00f3 la concurrencia de &nbsp;los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Luego pas\u00f3 a pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En cuanto Jos\u00e9 Ignacio Fl\u00f3rez Andrade importa poner de &nbsp;presente el proceso de pertenencia seguido por \u00e9ste en contra &nbsp;del se\u00f1or Guillermo Fl\u00f3rez Andrade que conoci\u00f3 &nbsp;este Juzgado bajo el radicado 2019-00002 y que culminara con la &nbsp;sentencia oral que se profiri\u00f3 el 8 de octubre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia &nbsp;esta donde se negaron las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n &nbsp;que quedara en firme y ejecutoriada, rememorada la sentencia oral, &nbsp;puede verse a partir del minuto 45:16 que la tesis desarrollada por &nbsp;la entonces juzgadora, que condujo a negar las pretensiones de la &nbsp;pertenencia de Jos\u00e9 Ignacio Fl\u00f3rez al encontrar probada &nbsp;la excepci\u00f3n de m\u00e9rito, de inexistencia de los &nbsp;presupuestos de la prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de &nbsp;dominio, consisti\u00f3 la tesis de la juzgadora, en que Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio Fl\u00f3rez Andrade, a la fecha de presentaci\u00f3n de &nbsp;la demanda -15 de enero de 2019-, no ostentaba la calidad de &nbsp;poseedor, al no demostrar los actos de se\u00f1or\u00edo y due\u00f1o, &nbsp;como sustento a sus pretensiones, ni la interversi\u00f3n de la &nbsp;posesi\u00f3n como condue\u00f1o a poseedor \u00fanico y &nbsp;excluyente. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para esta juzgadora, dicha definici\u00f3n judicial (\u2026) &nbsp;lo &nbsp;que implica y supone que ejercer\u00eda solo como tenencia, es &nbsp;decir, sin \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, tiene efectos &nbsp;de cosa juzgada que no puede ser nuevamente objeto de debate. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;gracia, si esta funcionaria entrara a valorar las pruebas documental &nbsp;y oral recaudadas en este expediente y de cara a la situaci\u00f3n &nbsp;de Jos\u00e9 Ignacio Fl\u00f3rez Andrade, con anterioridad a la &nbsp;presentaci\u00f3n a la primera demanda de pertenencia, esto es, &nbsp;antes del 15 de enero de 2109, pues concluye tambi\u00e9n su &nbsp;condici\u00f3n de tenedor y solo desde la presentaci\u00f3n de &nbsp;dicha demanda de pertenencia, desde el 15 de enero de 2019, ve un &nbsp;acto p\u00fablico e inequ\u00edvoco de Jos\u00e9 Ignacio Fl\u00f3rez &nbsp;Andrade de creerse due\u00f1o del \u00e1rea que ocupa y podr\u00eda &nbsp;predicarse su condici\u00f3n de poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n &nbsp;entonces que, a la fecha de prescripci\u00f3n adquisitiva de &nbsp;dominio, pues de un lado, no ha cumplido el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os &nbsp;y del otro, la posesi\u00f3n no ser\u00eda apta para prescribir &nbsp;por cuanto no ha sido pac\u00edfica (\u2026) &nbsp;a &nbsp;la luz de las pruebas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Medios &nbsp;de convicci\u00f3n a los que se refiri\u00f3 in &nbsp;extenso, &nbsp;extractando lo m\u00e1s relevante de las declaraciones de las &nbsp;partes y de los testimonios de Humberto Caballero Hern\u00e1ndez, &nbsp;William Daniel Serrano Perdomo, Miguel \u00c1ngel Duarte, Ricardo &nbsp;G\u00f3mez, Alfredo D\u00edaz, Mar\u00eda Cristina Barreto &nbsp;Arist\u00f3bulo Lozano, Humberto Caballero Hern\u00e1ndez, Sandra &nbsp;Patricia Lozano Padilla, Orlando Cuellar, Mar\u00eda Nelly S\u00e1nchez &nbsp;y Ana Elvia Zabala, quienes, afirm\u00f3, coinciden en que Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio Fl\u00f3rez Andrade siempre ha vivido en el predio, porque &nbsp;es la casa paterna y fallecida su progenitora continu\u00f3 &nbsp;viviendo en el inmueble, pero el hecho de tener una relaci\u00f3n &nbsp;con el predio, supone tenencia y no implica actos de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida se pronunci\u00f3 de fondo sobre las restantes excepciones &nbsp;de ese demandado, a saber, prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, temeridad y mala fe las que desestim\u00f3 por no &nbsp;configurarse los hechos que las sustentan. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;evalu\u00f3 las defensas expuestas por Enid Moncaleano Hern\u00e1ndez, &nbsp;de las que dedujo que, si bien al contestar la demanda se present\u00f3 &nbsp;como poseedora \u00fanica y exclusiva, lo que se acredit\u00f3 es &nbsp;que, a lo sumo, ser\u00eda coposeedora con su compa\u00f1ero &nbsp;sentimental, Jos\u00e9 Ignacio Fl\u00f3rez Andrade, quien, como &nbsp;se dijo, s\u00ed es poseedor, pero no le alcanza el tiempo para &nbsp;adquirir por prescripci\u00f3n adquisitiva el inmueble materia del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que los testigos mencionados, incluso solicitados por &nbsp;ella, coincidieron en que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;ingreso de Enid Moncaleano Hern\u00e1ndez al predio en cuesti\u00f3n, &nbsp;que conforme se toman del interrogatorio de parte de Guillermo Fl\u00f3rez &nbsp;Andrade, aconteci\u00f3 por all\u00e1 en el a\u00f1o 2004 o &nbsp;2005, que lo hace con el fin de atender las necesidades de uno de los &nbsp;hermanos que estaba enfermo, es decir, de proceder a su cuido y &nbsp;adem\u00e1s por su condici\u00f3n de compa\u00f1era de Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio Fl\u00f3rez Andrade, pues revela que \u00e9sta ingresa en &nbsp;calidad de tenedora. Por tanto, no es posible concluir que la misma &nbsp;lo hace como poseedora a partir de esa fecha, como lo pretende, a\u00fan &nbsp;m\u00e1s cuando alega coposesi\u00f3n con Jos\u00e9 Ignacio &nbsp;Fl\u00f3rez Andrade, pues los vicios que afecta la posesi\u00f3n &nbsp;de Fl\u00f3rez Andrade tambi\u00e9n afecta la posesi\u00f3n de &nbsp;Enid Moncaleano Hern\u00e1ndez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Descartada &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva alegada por la demandada, resolvi\u00f3 &nbsp;sobre las dem\u00e1s excepciones planteadas denominadas falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria, las que tampoco hall\u00f3 &nbsp;probadas en raz\u00f3n a las exposiciones que sirvieron para &nbsp;desechar las defensas del otro demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese panorama, concluy\u00f3 que era viable acceder a las &nbsp;pretensiones de la demanda reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Bajo ese panorama, no se vislumbra en la determinaci\u00f3n tra\u00edda &nbsp;a colaci\u00f3n v\u00edas de hecho como lo alegan los &nbsp;accionantes, de quienes se observa buscan imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y normativa para sugerir la forma como debi\u00f3 &nbsp;resolverse la contienda, sin que tal prop\u00f3sito se ajuste a la &nbsp;naturaleza de este mecanismo excepcional, &nbsp;el que en manera alguna se estableci\u00f3 como una instancia &nbsp;adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han &nbsp;proferido en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un &nbsp;debate ya definido (CSJ. &nbsp;STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022 y &nbsp;STC9932-2022), y &nbsp;aunque &nbsp;los accionantes no compartan tales las &nbsp;razones, es bueno recordar que la divergencia de criterio no es &nbsp;motivo suficiente para que &nbsp;salga avante el amparo solicitado, puesto que este no es un &nbsp;\u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, &nbsp;STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;Por lo que refiere a la presunta falta o indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de algunas pruebas obrantes en el expediente, tales aserciones no &nbsp;tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;la providencia atacada, pues, adem\u00e1s que la juzgadora ciment\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en el amplio material probatorio incorporado al &nbsp;expediente, la Sala ha puntualizado sobre la autonom\u00eda e &nbsp;independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es \u00e9l &nbsp;quien puede apreciar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica (CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC &nbsp;2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022), &nbsp;sin dejar de lado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal &nbsp;entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, &nbsp;STC4609-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El otro descontento de los impugnantes tiene que ver con que el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en providencia de 2 de &nbsp;mayo de 2023, declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que presentaron contra la referida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Esa decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el asunto bajo examen es de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda, &nbsp;toda vez que la cuant\u00eda se determina \u201cen los procesos de &nbsp;pertenencia, los de saneamiento de la titulaci\u00f3n y &nbsp;los dem\u00e1s que verse sobre el dominio &nbsp;o la posesi\u00f3n de bienes, por &nbsp;el aval\u00fao catastral de estos\u201d &nbsp;(Art. 26 No. 3 CGP), y siendo que el inmueble objeto de litis &nbsp;identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 368-55626, para el &nbsp;momento de impetrarse la acci\u00f3n estaba avaluado en la suma de &nbsp;\u201c$22.702.000 Mcte (AD 1 p\u00e1g. 11; AD31), hace del proceso &nbsp;uno de m\u00ednima cuant\u00eda (Art. 25 inc. 2 CGP), y a su &nbsp;paso, lo sit\u00faa como de competencia del Juzgado Municipal en &nbsp;\u00fanica &nbsp;instancia &nbsp;(Art. 17 No. 1 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;como son las cosas, este Juzgado difiere de la tesis del A Quo, pues &nbsp;si bien es cierto en auto admisorio del 17 de febrero de 2020 se &nbsp;consign\u00f3 que el proceso se ventilar\u00eda bajo la cuerda &nbsp;del verbal con base en el aval\u00fao comercial allegado, ello de &nbsp;ninguna manera repercute en la competencia funcional de este &nbsp;Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase &nbsp;entonces que, la cuant\u00eda del proceso seg\u00fan el aval\u00fao &nbsp;catastral es de m\u00ednima y, en consecuencia, hace de \u00fanica &nbsp;instancia la litis, pues su variaci\u00f3n solo podr\u00eda darse &nbsp;en casos de reforma de la demanda, demanda de mutua petici\u00f3n o &nbsp;acumulaci\u00f3n de procesos y demandas, lo cual no acaeci\u00f3, &nbsp;por cuanto toda la controversia gir\u00f3 en torno al mismo predio &nbsp;cuya valoraci\u00f3n no fue alterada de forma significativa\u00bb &nbsp;(resaltado &nbsp;incluido). &nbsp;<\/p>\n<p>Providencia &nbsp;que cobr\u00f3 firmeza y ejecutoria en atenci\u00f3n a que los &nbsp;accionantes no formularon recurso alguno, lo &nbsp;que evidencia la improcedencia del amparo, pues contaron con la &nbsp;oportunidad de exponer a la autoridad judicial las razones de su &nbsp;inconformidad e insistir en la procedencia de la apelaci\u00f3n, &nbsp;pero no lo hicieron, pues omitieron presentar el medio legal que &nbsp;tuvieron a su alcance, este es, el recurso de reposici\u00f3n, de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspecto &nbsp;sobre el que la Sala ha &nbsp;explicado que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 en busca de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se revivan &nbsp;t\u00e9rminos para la formulaci\u00f3n de mecanismos ordinarios, &nbsp;ya que la falta de proposici\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;legalmente establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede &nbsp;sanearse por v\u00eda constitucional, por cuanto, al dejar las &nbsp;partes de utilizar los recursos previstos por el orden jur\u00eddico &nbsp;para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias que de estas se desprendan con ocasi\u00f3n a su &nbsp;propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le est\u00e1 &nbsp;vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so &nbsp;pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y &nbsp;discrecional (CSJ. &nbsp;STC11177-2018, &nbsp;STC10847-2020, &nbsp;STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Ahora bien, para ahondar en razones, pese a que se evidencia una &nbsp;irregularidad al momento de determinar la cuant\u00eda del proceso, &nbsp;tanto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo como por el &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en sede constitucional, la misma &nbsp;es intrascendente por cuanto el resultado ser\u00eda el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, cuando se trata de procesos reivindicatorios, la competencia &nbsp;por raz\u00f3n de la cuant\u00eda se determinar\u00e1 por el &nbsp;aval\u00fao catastral del bien, conforme lo preceptuado &nbsp;arm\u00f3nicamente en los art\u00edculos 25 y 26, numeral 3\u00ba, &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Junto &nbsp;con la demanda se aport\u00f3 paz y salvo del impuesto predial &nbsp;unificado del que se desprende que el valor catastral del inmueble &nbsp;objeto del proceso para el a\u00f1o en que se present\u00f3 la &nbsp;demanda (2020), es de $24\u2019084.000 (fl. &nbsp;294 pdf cuaderno de primera instancia \u2013 Expediente F\u00edsico &nbsp;Escaneado) &nbsp;y no de $22\u2019702.000 como equivocadamente lo dedujeron las &nbsp;citadas autoridades judiciales, pues este aval\u00fao corresponde &nbsp;al a\u00f1o 2018 (fl. &nbsp;11 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, m\u00e1s all\u00e1 de esa desatenci\u00f3n, el valor &nbsp;catastral del predio para el a\u00f1o 2020 sigue siendo inferior a &nbsp;los $35\u2019112.120 a que equival\u00edan los 40 salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes para esa anualidad, para que el proceso &nbsp;fuera de menor cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aunque al admitirse la demanda se dijera que se trataba de un litigio &nbsp;de menor cuant\u00eda, no cabe duda que lo es de m\u00ednima y, &nbsp;por ende, de \u00fanica instancia, por virtud de lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 17, numeral 1\u00ba, del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y, &nbsp;en esa medida, el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la &nbsp;sentencia es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, &nbsp;por las razones aqu\u00ed anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5907-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5907-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 73001-22-13-000-2023-00133-01 &nbsp; 73001-22-13-000-2023-00137-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}