{"id":74201,"date":"2024-05-20T22:42:56","date_gmt":"2024-05-20T22:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5910-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:56","slug":"stc5910-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5910-2023\/","title":{"rendered":"STC5910 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5910-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5910-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00262-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo &nbsp;de 2023 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Janabe Capital S.A.S. contra &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de justicia, \u00abconfianza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leg\u00edtima\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y \u00abprevalencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del derecho sustancial y la realizaci\u00f3n de la justicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;material en la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abrevocar &nbsp;el auto de fecha 21-11-2022 mediante el cual se niega el pago de &nbsp;pasivos a favor del adjudicatario y as\u00ed mismo al auto que no &nbsp;repone la decisi\u00f3n del 24-11-2022\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abordenar &nbsp;mediante auto la entrega de t\u00edtulo por valor de\u2026 &nbsp;$15.040.950 y comunicar mediante formato DJ04, al Banco Agrario de &nbsp;Colombia, del Pago del valor descrito\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El Banco BBVA Colombia S.A. (actual cesionaria BANINCA) inco\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva contra William &nbsp;de Jes\u00fas Arrieta G\u00f3mez; &nbsp;asunto donde el Juzgado de conocimiento, tras surtir el tr\u00e1mite &nbsp;de rigor, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 10 de mayo &nbsp;de 2022 el despacho Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencia de Barranquilla avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y &nbsp;agreg\u00f3 el despacho comisorio referente al secuestro del &nbsp;veh\u00edculo con placas JMG-464. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 14 de &nbsp;septiembre siguiente, se adelant\u00f3 la diligencia de remate de &nbsp;dicho automotor, resultando adjudicado a la sociedad Janabe Capital &nbsp;S.A.S., mismo que se le entreg\u00f3 el d\u00eda 23 del mismo mes &nbsp;y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Anot\u00f3 &nbsp;la promotora que dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la &nbsp;entrega, pag\u00f3 las diferentes sumas adeudadas por el automotor &nbsp;por concepto de derechos de tr\u00e1nsito, impuestos y &nbsp;parqueaderos, lo que sum\u00f3 en total $15.040.950, raz\u00f3n &nbsp;por la que el 27 de septiembre de 2022 envi\u00f3 el juzgado la &nbsp;relaci\u00f3n de los pasivos pagados, empero, \u00abpor &nbsp;error involuntario se adjuntaron archivos pdf distintos a los &nbsp;descritos en el correo y en su lugar se adjuntaron archivos &nbsp;correspondientes a los pagos del precio del remate, y no a los que se &nbsp;menciona en el memorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duele la sociedad quejosa, en s\u00edntesis, de los &nbsp;prove\u00eddos que negaron la devoluci\u00f3n de los dineros &nbsp;adeudados por el veh\u00edculo rematado, toda vez que, si bien &nbsp;cometi\u00f3 un error al adjuntar los documentos que respaldaban su &nbsp;reclamaci\u00f3n, lo cierto es que era un hecho notorio, de lo &nbsp;contrario, no le hubiesen entregado el automotor, adem\u00e1s, &nbsp;todos los pagos fueron a entidades del Estado, \u00ablo &nbsp;que implica que con un solo click en la p\u00e1gina web de cada una &nbsp;de las anteriores entidades pod\u00eda colegirse no solo el monto &nbsp;de las mismas, sino que adem\u00e1s estas fueron canceladas en &nbsp;oportunidad\u00bb, &nbsp;incluso, previo a decidir, pudo requerir al adjudicatario para &nbsp;enmendar el error. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Anot\u00f3 &nbsp;que con la negativa a reponer el auto de 24 de noviembre de 2022 se &nbsp;quebrant\u00f3 la confianza leg\u00edtima, configurando un &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta &nbsp;que, se dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, para &nbsp;no ordenar la devoluci\u00f3n de los dineros reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Insisti\u00f3 &nbsp;que, el Juzgado \u00abdebi\u00f3 &nbsp;requerir[lo] u abstenerse de pronunciarse, hasta tanto se probara u &nbsp;adjuntara lo manifestado en el memorial, por existir erro en los &nbsp;documentos enviados, documentos que no obedec\u00edan a los que se &nbsp;describi\u00f3 en el memorial, esto es hacer uso de sus deberes &nbsp;contemplados en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 42 de C.G.P. &nbsp;con el objeto de llegar al conocimiento de los hechos descritos y &nbsp;demostrados por el adjudicatario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abde &nbsp;acuerdo con la literalidad del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 455 &nbsp;del C.G.P., es improcedente la decisi\u00f3n adoptada por el Juez, &nbsp;habida cuenta que, tampoco se adjunt\u00f3 por error involuntario\u2026 &nbsp;el acta de entrega de fecha 23-09-2022, por lo que el despacho &nbsp;accionado debi\u00f3 pronunciarse hasta tanto se adjuntara dichos &nbsp;documentos descritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distrital de Tr\u00e1nsito y Seguridad Vial de Barranquilla pidi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su desvinculaci\u00f3n de la salvaguarda; anot\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verificada la base de datos, el veh\u00edculo con placas JGM-464 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no registra con obligaciones pendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Baninca S.A.S. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inst\u00f3 la improcedencia del resguardo, al considerar que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, adem\u00e1s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conforme al art\u00edculo 117 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso los t\u00e9rminos son perentorios e improrrogables, raz\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la que, si el monto de las deudas no se demostr\u00f3 dentro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los 10 d\u00edas siguientes a la entrega del bien, no hay lugar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a ordenar la devoluci\u00f3n de los dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barranquilla relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fustigado; pidi\u00f3 negar la salvaguarda, tras advertir, de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lado, que la decisi\u00f3n censurada no luce caprichosa, pues se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emiti\u00f3 con apego a la normatividad aplicable al caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concreto; y, por otra parte, porque la acci\u00f3n de tutela se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede interpretar como temeraria, comoquiera que, por los mismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos ya formul\u00f3 una primigenia solicitud de amparo, que fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negada por el Tribunal y confirmada por la Corte con fallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2418-2023; remiti\u00f3 link para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Gobernaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Atl\u00e1ntico solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque su petici\u00f3n fue resuelta de fondo y comunicada a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al considerar que la decisi\u00f3n criticada no luce &nbsp;arbitraria, adem\u00e1s, porque la acci\u00f3n de tutela no puede &nbsp;controvertirse en un medio de la parte que obtiene una decisi\u00f3n &nbsp;contraria a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la parte accionante reiterando los argumentos &nbsp;expuestos en el libelo inicial, a los que adicion\u00f3 que &nbsp;contrario a lo afirmado por el a &nbsp;quo, cumple &nbsp;con los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela &nbsp;es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la &nbsp;acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad &nbsp;p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los &nbsp;particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio &nbsp;de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Analizada la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda constitucional, encuentra la Sala que la promotora persigue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuestionar el auto de 23 de febrero de 2023, que mantuvo el de 24 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre anterior, por medio del cual el Juzgado accionado neg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la devoluci\u00f3n solicitada como deudas del veh\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adjudicado, pues, en su sentir, en s\u00edntesis, existi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un exceso ritual manifiesto, toda vez que si bien por un error &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;involuntario no adjunt\u00f3 los documentos que soportaban tales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deudas, lo cierto es que antes de negar, pudo requerirla para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aportarlos o verificar en el sistema de cada empresa el respectivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al respecto, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;advierte que, en ocasi\u00f3n anterior, la quejosa formul\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una primigenia acci\u00f3n de tutela soportada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en similares hechos, la que si bien, en primera instancia fue negada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por subsidiariedad, lo cierto es que fue confirmada su negativa por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta Corporaci\u00f3n el 21 de abril de 2023 (STC3637-2023), por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que est\u00e1 vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales, toda vez que la presente acci\u00f3n se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subsume en el supuesto del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en &nbsp;aquella oportunidad, est\u00e1 Sala precis\u00f3 que la petici\u00f3n &nbsp;de amparo se sustentaba en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;libelista, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos \u00abal debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho &nbsp;sustancial y la realizaci\u00f3n de la justicia material en la &nbsp;aplicaci\u00f3n del derecho sustancial\u00bb, para que se ordenara &nbsp;al estrado censurado \u00abrevocar el auto de fecha 24-11-2022 &nbsp;mediante el cual s\u00e9 niega el pago de pasivos a favor del &nbsp;adjudicatario y as\u00ed mismo el auto que no repone la decisi\u00f3n &nbsp;del 24-11-2022\u00bb y, decretar \u00abmediante auto, la entrega de &nbsp;t\u00edtulo por valor de quince millones cuarenta mil novecientos &nbsp;cincuenta pesos MCTE ($15.040.950) y Comunicar mediante formato DJ04 &nbsp;al Banco Agrario de Colombia, del Pago del valor descrito en el &nbsp;numeral anterior\u00bb a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que el despacho acusado en la diligencia de remate &nbsp;celebrada el 14 de septiembre de 2022 en el juicio ejecutivo n.\u00b0 &nbsp;2016-00091, le adjudic\u00f3 el veh\u00edculo de placas \u00abJGM-464 &nbsp;(\u2026) por valor de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS &nbsp;MCTE ($29.900.000)\u00bb, mismo que se le entreg\u00f3 el d\u00eda &nbsp;23 siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que dentro de los diez (10) d\u00edas \u00absiguientes, a la &nbsp;entrega\u00bb, solicit\u00f3 y pag\u00f3 a las diferentes &nbsp;entidades \u00ablos estados de cuenta a la fecha adeudados por el &nbsp;vehicul\u00f3 automotor (\u2026), esto es el d\u00eda 26 de &nbsp;septiembre de 2022\u00bb y, que &nbsp;el 27 de septiembre del mismo a\u00f1o, &nbsp;\u00abmediante correo electr\u00f3nico, se remiti\u00f3 al &nbsp;juzgado accionado, memorial donde se demostr\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp;de los pasivos pagados\u00bb, pero \u00abpor error involuntario se &nbsp;adjuntaron archivos Pdf, distintos a los descritos en el correo y en &nbsp;su lugar, se adjuntaron archivos correspondientes a los pagos del &nbsp;precio del remate, y no a los que se menciona en el memorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que ese yerro \u00absolo fue evidenciado por el suscrito, en el &nbsp;contenido del auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022), (\u2026) mediante el cual resolvi\u00f3: &nbsp;\u201c(\u2026) Negar la devoluci\u00f3n a la rematante sociedad &nbsp;JANABE CAPITAL S.A.S., de la suma de $15.040.950 solicitada como &nbsp;deudas del veh\u00edculo adjudicado (\u2026)\u00bb y, que, el &nbsp;\u00ab29 de noviembre de 2022, se interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022), el cual fue despachado desfavorablemente &nbsp;mediante al auto de fecha veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos &nbsp;mil veintitr\u00e9s (2023)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abhizo mal el despacho accionado, al apegarse a la &nbsp;ritualidad contemplada en la norma, y desconocer la realidad procesal &nbsp;existente, toda vez que (\u2026) no pretend[e] se ampl\u00ede un &nbsp;t\u00e9rmino, si no se corrija un error en la informaci\u00f3n &nbsp;aportada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ante esas contingencias la Corte resolvi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se duele el gestor del interlocutorio dictado por el iudex &nbsp;recriminado en el proceso ejecutivo n.\u00b0 2016-00091 que \u00abneg\u00f3 &nbsp;el pago de pasivos\u00bb a su favor (24 nov. 2022), &nbsp;y &nbsp;del que lo mantuvo inc\u00f3lume (23 feb. 2023), porque, en su &nbsp;opini\u00f3n, desconocen que dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;siguientes a la entrega del automotor subastado, \u00absolicit\u00f3 &nbsp;y pag\u00f3 a las diferentes entidades los estados de cuenta\u00bb &nbsp;adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del Proceso que prev\u00e9 &nbsp;el \u00absaneamiento de nulidades y aprobaci\u00f3n del remate\u00bb, &nbsp;establece que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;453, el juez aprobar\u00e1 el remate dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes, mediante auto en el que dispondr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de &nbsp;su cr\u00e9dito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no &nbsp;estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez &nbsp;deber\u00e1 reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, &nbsp;servicios p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n y gastos &nbsp;de parqueo o dep\u00f3sito que se causen hasta la entrega del bien &nbsp;rematado. Si &nbsp;dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la entrega del bien &nbsp;al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales &nbsp;conceptos, el juez ordenar\u00e1 entregar a las partes el dinero &nbsp;reservado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo constituye &nbsp;falta disciplinaria grav\u00edsima\u00bb. (negrillas fuera de &nbsp;texto). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;En &nbsp;el sub lite, lo evidenciado de la prueba adosada al plenario, es que, &nbsp;adjudicado &nbsp;el veh\u00edculo a la querellante (14 sep. 2022), aprobado el &nbsp;remate (22 sep.) y entregado el bien por el secuestre (23 sep.), a &nbsp;trav\u00e9s de su apoderado, Janabe Capital S.A.S. alleg\u00f3 &nbsp;los pasivos por ella cancelados y requiri\u00f3 su devoluci\u00f3n &nbsp;(27 sep. y 3 nov). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Barranquilla no accedi\u00f3 al pedimento, aduciendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Dice &nbsp;en sus escritos de fecha 27 de septiembre y 03 de noviembre de 2022, &nbsp;allegar pruebas del pago de los derechos de tr\u00e1nsito por la &nbsp;suma de $1.032.850, pago del impuesto vehicular por valor de &nbsp;$4.238.100 y liquidaci\u00f3n del parqueadero por la suma de &nbsp;$9.770.000, para un total de $15.040.950. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, revisados los anexos se tiene que corresponden a las &nbsp;consignaciones efectuadas para la adjudicaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n &nbsp;del remate, y no por lo mencionado en el escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, informa que la entrega del bien se produjo el d\u00eda &nbsp;23 de septiembre de 2022, y manifiesta anexar el acta &nbsp;correspondiente, sin embargo, no se otea de los documentos que junto &nbsp;con su escrito remiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de lo anterior, debe advertirse que al no aportar los &nbsp;documentos que respalden las deudas que pesaban sobre el veh\u00edculo &nbsp;adjudicado no es procedente ordenar la devoluci\u00f3n que solicita &nbsp;el rematante. Abonado a lo anterior el t\u00e9rmino para presentar &nbsp;dichas pruebas ya feneci\u00f3, habida cuenta que la entrega del &nbsp;bien veh\u00edculo se materializ\u00f3 en fecha 23 de septiembre &nbsp;de 2022 como lo indica el mismo peticionario (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;entonces, al haberse entregado el veh\u00edculo en fecha 23 de &nbsp;septiembre de 2022, el t\u00e9rmino para presentar las deudas se &nbsp;venci\u00f3 el 07 de octubre de la misma anualidad, y a la fecha no &nbsp;obra en el expediente documental que respalde las deudas reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, el art\u00edculo 117 del C.G.P. indica que los &nbsp;t\u00e9rminos se\u00f1alados en el c\u00f3digo para la &nbsp;realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y los &nbsp;auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo &nbsp;disposici\u00f3n en contrario\u00bb &nbsp;(24 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, al resolver el remedio horizontal que contra dicha &nbsp;decisi\u00f3n interpuso la quejosa, luego de trascribir los &nbsp;art\u00edculos 167 y 455 del estatuto procesal civil y citar la &nbsp;sentencia STC21575-2017 de esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 741 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, que determina: \u201c(\u2026) En las ventas &nbsp;forzadas que se hacen por decreto judicial a petici\u00f3n de un &nbsp;acreedor, en p\u00fablica subasta, la persona cuyo dominio se &nbsp;transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la que se colige que el Juez es quien act\u00faa &nbsp;como representante del ejecutado en la venta y al cumplir dicho rol, &nbsp;se debe procurar la enajenaci\u00f3n del bien exento de todo &nbsp;gravamen (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, si bien el Juez debe velar por cumplir tal deber de &nbsp;entregar saneado el bien objeto de subasta, ello no resulta absoluto, &nbsp;dado que la norma procedimental, en el inciso antes citado, establece &nbsp;dos condiciones, a saber: (i) que el rematante demuestre el monto de &nbsp;las deudas del bien y que (ii) ello se haga dentro de los diez d\u00edas &nbsp;siguientes a la entrega del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo examen, se encuentra que la rematante JANABE CAPITAL &nbsp;S.A.S., aport\u00f3 memorial el 27 de septiembre de 2022 con &nbsp;relaci\u00f3n de pasivos del veh\u00edculo JGM-464, manifestando &nbsp;que, el d\u00eda 23 de septiembre anterior, la secuestre le hizo &nbsp;entrega del mencionado veh\u00edculo, y dentro de los 10 d\u00edas &nbsp;siguientes consult\u00f3 a las entidades los estados de cuenta, los &nbsp;cuales fueron liquidados en los siguientes valores: $1.032.850 &nbsp;adeudado a la Alcald\u00eda de Barranquilla, $4.238.100 como deuda &nbsp;de impuesto vehicular a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, y &nbsp;la suma de $9.770.000 por concepto de parqueadero, siendo informado &nbsp;ello al Despacho sin aportar prueba alguna que soporte tal &nbsp;manifestaci\u00f3n, lo que a la postre llev\u00f3 al traste su &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, alega el solicitante que aport\u00f3 en tiempo su &nbsp;solicitud, y que si bien en el memorial antes mencionado, no aport\u00f3 &nbsp;prueba de ninguna de sus manifestaciones, el Despacho tuvo por &nbsp;demostrado la entrega del veh\u00edculo realizada por el secuestre. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ello, esta Agencia Judicial debe recordar que el art\u00edculo 455 &nbsp;del C\u00f3digo de ritos, no estableci\u00f3 una tarifa legal &nbsp;para probar la entrega del bien al comprador, pues solo se limit\u00f3 &nbsp;a indicar que dentro de los 10 d\u00edas siguientes a su entrega se &nbsp;deb\u00edan demostrar las deudas que aquel ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el C\u00f3digo General del Proceso en su art\u00edculo &nbsp;165 determina que la confesi\u00f3n es un medio de prueba, por lo &nbsp;tanto, la libre manifestaci\u00f3n que realiz\u00f3 el rematante &nbsp;en su memorial aduciendo que la entrega del veh\u00edculo ocurri\u00f3 &nbsp;el d\u00eda 23 de septiembre de 2022, si pod\u00eda ser tenida en &nbsp;cuenta por el Despacho para tener por probado que el bien le hab\u00eda &nbsp;sido entregado, y que, aquel se encontraba en t\u00e9rmino para &nbsp;solicitar los dineros adeudados por el autom\u00f3vil (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se denota que el apoderado judicial de la rematante se encontraba &nbsp;autorizado para realizar la postura en nombre de la sociedad JANABE &nbsp;CAPITAL S.A.S., y por ende, los tr\u00e1mites posteriores, tales &nbsp;como la aprobaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n &nbsp;de pasivos, por lo que el Despacho considera que si se encontraba &nbsp;legitimado para confesar, y como quiera \u00e9l mismo ten\u00eda &nbsp;conocimiento del hecho confesado, ocasion\u00e1ndole ello una &nbsp;consecuencia jur\u00eddica adversa, se encuentra m\u00e1s que &nbsp;configurado dicho medio de prueba, adem\u00e1s que se trata de un &nbsp;hecho susceptible de ser probado por confesi\u00f3n, pues la ley no &nbsp;estableci\u00f3 un medio en particular para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior cobra mayor relevancia cuando, seg\u00fan las pruebas &nbsp;anexadas ahora en la reposici\u00f3n, se denota que fue el &nbsp;apoderado judicial de la sociedad JANABE CAPITAL S.A.S., quien &nbsp;recibi\u00f3 el veh\u00edculo de manos de la secuestre. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este entendido, no le asiste raz\u00f3n al recurrente que el &nbsp;Despacho no pod\u00eda dar fe de lo expresado por aquel y tener por &nbsp;demostrada la entrega del veh\u00edculo a falta de un \u201cacta &nbsp;de entrega\u201d, pues como se expuso en precedencia, tal hecho era &nbsp;susceptible de confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, en cuanto a las deudas relacionadas por el solicitante, se &nbsp;tiene que la norma impone su demostraci\u00f3n, esto es, exige &nbsp;prueba de ellas, sobre lo cual se precisa que, al ser impuestos &nbsp;adeudados a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, la Alcald\u00eda &nbsp;de Barranquilla y el parqueadero SIA, resultaba indispensable que se &nbsp;aportaran los estados de cuenta o recibos de lo pagado, lo cual no &nbsp;ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el recurrente aduce que ante la falta de prueba el Juzgado deb\u00eda &nbsp;abstenerse de resolver o requerirlo para que aportara las pruebas &nbsp;correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, debe advertirse que, si bien es cierto en la &nbsp;Codificaci\u00f3n Adjetiva Procesal se establece la regla del &nbsp;decreto oficioso de pruebas, en el sentido que es un deber impuesto a &nbsp;los jueces para que acerquen la verdad procesal a la real, y por ese &nbsp;sendero adopten las decisiones que sean acortes con la legalidad, la &nbsp;justicia y la verdad4, no es menos cierto que dicha regla no es &nbsp;absoluta para el juzgador, en la medida que \u201cpuesto que \u00e9l &nbsp;goza de una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del &nbsp;proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de &nbsp;utilizar tal prerrogativa equivale a la comisi\u00f3n de su parte &nbsp;de un yerro de derecho. Fuera de lo anterior, no puede perderse de &nbsp;vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del &nbsp;litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia &nbsp;f\u00e1ctica, es la generadora del fracaso, bien de las &nbsp;pretensiones ora de sus defensas (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior es reiterado por el \u00d3rgano de Cierre de la &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, quien ha expuesto: \u201cExceptuando &nbsp;aquellos eventos donde la pr\u00e1ctica de determinada prueba est\u00e1 &nbsp;prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si &nbsp;bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, &nbsp;la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente &nbsp;impuesto en todos los casos, dado que aqu\u00e9l sigue gozando de &nbsp;una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del proceso y &nbsp;en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha &nbsp;prerrogativa, incurre en un yerro de derecho. Ello, &nbsp;porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre &nbsp;quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de &nbsp;hecho, es la generadora del fracaso, &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, lo cierto es que dicho reproche no se abre paso en esta &nbsp;oportunidad, pues la carga de la prueba reca\u00eda sobre la parte &nbsp;rematante, quien al haber omitido dicho deber, daba al traste por s\u00ed &nbsp;misma con sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el recurrente indica que no solicita un nuevo t\u00e9rmino &nbsp;para que se tengan en cuenta las pruebas del caso el revocar la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en el auto del 22 de noviembre de 2022 si &nbsp;conllevar\u00eda impl\u00edcitamente ello, dado que se estar\u00edan &nbsp;entrando a valorar pruebas que aquel aport\u00f3 con posterioridad &nbsp;a los diez d\u00edas de que trata el art\u00edculo 455 del canon &nbsp;procesal\u00bb (23 feb. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, ning\u00fan desatino se advierte en las providencias &nbsp;controvertidas, como &nbsp;tampoco &nbsp;emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, &nbsp;como quiere la impulsora, por cuanto son el producto de leg\u00edtima &nbsp;ex\u00e9gesis; y al margen de que la Sala o la suplicante comparta &nbsp;o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o &nbsp;caprichosas (STC2418-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, &nbsp;entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su &nbsp;rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a existir &nbsp;entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal &nbsp;conclusi\u00f3n, ante la clara identidad de hechos, derechos y &nbsp;partes, m\u00e1xime cuando en el prove\u00eddo de 28 de marzo de &nbsp;2023 (auto del que la gestora se refiere a un nuevo pronunciamiento), &nbsp;el estrado enjuiciado resolvi\u00f3 \u00abatenerse &nbsp;a lo resuelto en auto de fecha 23 de febrero de 2023\u00bb; &nbsp;de ah\u00ed que, frente a los ligeros cambios entre una petici\u00f3n &nbsp;y otra, reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201ccu\u00e1ndo &nbsp;ocurre la temeridad (\u2026) &nbsp;conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale &nbsp;decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed &nbsp;como las partes accionante y accionada, no &nbsp;importa que tengan algunas diferencias incidentales, &nbsp;y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a &nbsp;un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia &nbsp;de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con &nbsp;lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo &nbsp;consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala &nbsp;de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse &nbsp;innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en &nbsp;conducta temeraria\u2026 sin &nbsp;que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de &nbsp;garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones &nbsp;perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el &nbsp;planteamiento de los hechos\u201d &nbsp;(prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que \u201cla &nbsp;segunda tutela &nbsp;se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d &nbsp;(providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas &nbsp;fuera de texto) (Se &nbsp;resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; &nbsp;reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. &nbsp;2014-00789-01; y STC4958-2018, &nbsp;19 abr., rad. 2017-00448-02). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho &nbsp;procesal como una herramienta de acci\u00f3n, en aras de la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, establece las &nbsp;ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que &nbsp;deben concluir, adicion\u00e1ndole en caso de inconformidad de una &nbsp;de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las &nbsp;impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas r\u00e9plicas, &nbsp;o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no &nbsp;pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de &nbsp;nuevas acciones para justificar el propio descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos que &nbsp;guardan similitud con el de ahora, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto &nbsp;2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente &nbsp;justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la &nbsp;misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se &nbsp;rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las &nbsp;solicitudes\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas &nbsp;circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto &nbsp;id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, &nbsp;tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta &nbsp;denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al &nbsp;precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las &nbsp;sanciones previstas (CSJ &nbsp;STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en &nbsp;STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, de all\u00ed que, seg\u00fan la norma &nbsp;citada l\u00edneas atr\u00e1s, tal conducta acarrea como &nbsp;consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente &nbsp;solicitud del gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Lo considerado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5910-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5910-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00262-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}