{"id":74214,"date":"2024-05-20T22:42:56","date_gmt":"2024-05-20T22:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5931-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:56","slug":"stc5931-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5931-2023\/","title":{"rendered":"STC5931 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5931-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC5931-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-01950-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Bienes &nbsp;y Comercio S.A. contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;el &nbsp;Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de esa &nbsp;ciudad1, &nbsp;conformado para resolver la demanda de Cine Colombia S.A.S. contra &nbsp;Construcciones Planificadas S.A. y la Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A., &nbsp;como vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Centro &nbsp;Comercial \u2013 Fidubogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja2. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;sociedad accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de acceso a la justicia y debido proceso \u2013en sus &nbsp;modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente &nbsp;vulneradas (i) &nbsp;por &nbsp;el \u00f3rgano arbitral, al expedir el laudo de 20 de octubre de &nbsp;2022, en el curso de la disputa rese\u00f1ada (rad. n.\u00ba &nbsp;125.482), as\u00ed como (ii) &nbsp;por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;al declarar inadmisible el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n &nbsp;que formul\u00f3 contra esa decisi\u00f3n, comoquiera que, en su &nbsp;criterio, debi\u00f3 haber sido integrada como litisconsorte &nbsp;necesaria por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 15 de &nbsp;septiembre de 2014, Bienes y Comercio S.A. y Construcciones &nbsp;Planificadas S.A., en calidad de fideicomitentes, suscribieron &nbsp;contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A., &nbsp;en virtud del cual se constituy\u00f3 el Fideicomiso Centro &nbsp;Comercial \u2013 Fidubogot\u00e1, al que se aportaron unos &nbsp;inmuebles, con el objeto de desarrollar un centro comercial, que &nbsp;luego se denominar\u00eda \u201cEl Ed\u00e9n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Con &nbsp;posterioridad, mediante otros\u00ed n.\u00ba 4, se permiti\u00f3 &nbsp;que los espacios comerciales fueran explotados a trav\u00e9s de &nbsp;contratos de arrendamiento. En la fiducia se previ\u00f3 la &nbsp;existencia de una fideicomitente &nbsp;gerente, &nbsp;quien ser\u00eda Construcciones Planificadas S.A., y, de igual &nbsp;forma, se estipul\u00f3 que la Fiduciaria Bogot\u00e1 &nbsp;comparecer\u00eda como \u00abvocera &nbsp;del Fideicomiso Centro Comercial \u2013 Fidubogot\u00e1 en calidad &nbsp;de arrendadora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En ese &nbsp;sentido, la entidad accionante sostuvo que ese fue el marco legal en &nbsp;el que se firm\u00f3 el contrato de arrendamiento con Cine Colombia &nbsp;S.A., el 1 de marzo de 2019, sobre el espacio comercial L3-089 Etapa &nbsp;I del Centro Comercial \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, raz\u00f3n por &nbsp;la cual el convenio contentivo de la fiducia era oponible y &nbsp;vinculante a esa \u00faltima sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Sobre el &nbsp;particular, inform\u00f3 que en el negocio participaron (i) &nbsp;Construcciones Planificadas S.A. como arrendadora, en su calidad de &nbsp;fideicomitente &nbsp;gerente &nbsp;dentro del contrato de fiducia mercantil \u2013en el que, se itera, &nbsp;la aqu\u00ed gestora, Bienes y Comercio S.A., comparte la aludida &nbsp;condici\u00f3n\u2013, y (ii) &nbsp;Cine Colombia S.A., como arrendataria, por lo cual Bienes y Comercio &nbsp;S.A. consider\u00f3 que debi\u00f3 ser llamada al proceso, pues, &nbsp;adem\u00e1s, fue designada como \u00abbeneficiaria &nbsp;general del contrato\u00bb, &nbsp;con fundamento en el negocio subyacente (fiducia mercantil). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Aunado a &nbsp;ello, se\u00f1al\u00f3 que la Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A. \u2013como &nbsp;vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Centro &nbsp;Comercial\u2013 y aquella acordaron un comodato, que vers\u00f3 &nbsp;sobre el establecimiento de comercio \u201cEl Ed\u00e9n\u201d &nbsp;como unidad econ\u00f3mica, en el que se concert\u00f3 que la &nbsp;aqu\u00ed tutelante \u2013comodataria\u2013 ser\u00eda la &nbsp;llamada a efectuar la explotaci\u00f3n del establecimiento (del que &nbsp;forma parte el local arrendado a Cine Colombia S.A.), por lo que, sea &nbsp;por la condici\u00f3n de \u00abbeneficiaria &nbsp;general\u00bb &nbsp;del arrendamiento, o por hab\u00e9rsele \u00abcedido\u00bb &nbsp;la posici\u00f3n contractual de la fiduciaria en atenci\u00f3n al &nbsp;comodato \u2013ya que, insisti\u00f3, la fiduciaria es la &nbsp;primigenia arrendadora\u2013, debi\u00f3 ser escuchada en el &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El referido &nbsp;proceso arbitral culmin\u00f3 con laudo del 20 de octubre de 2022, &nbsp;en el que se resolvi\u00f3, entre otros: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDECIMOCUARTO: &nbsp;DECLARAR que CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS S.A. ha causado perjuicios a &nbsp;CINE COLOMBIA S.A.S. como consecuencia de no haber recibido &nbsp;oportunamente el inmueble, con motivo de la terminaci\u00f3n del &nbsp;CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ESPACIO COMERCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMOSEXTO: &nbsp;CONDENAR a CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS S.A. a pagarle a CINE COLOMBIA &nbsp;S.A.S. la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL &nbsp;CUATROCIENTOS TRECE PESOS ($807.306.413) por concepto de saldo no &nbsp;amortizado de la PRIMA DE VINCULACI\u00d3N a 31 de julio de 2020, &nbsp;junto con los intereses comerciales moratorios causados a la tasa &nbsp;m\u00e1xima comercial, esto es, una y media veces el inter\u00e9s &nbsp;bancario corriente, desde el d\u00eda 6 de agosto de 2020 hasta el &nbsp;d\u00eda en que se verifique el pago total de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMOCTAVO: &nbsp;DECLARAR probada la excepci\u00f3n de \u201cCl\u00e1usula Penal\u201d &nbsp;en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n d\u00e9cima octava de &nbsp;la demanda reformada. DECIMONOVENO: Como consecuencia de la anterior &nbsp;declaraci\u00f3n, CONDENAR a CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS S.A. a &nbsp;pagar a CINE COLOMBIA S.A.S. el valor de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES &nbsp;DE PESOS (COP $2.200.000.000) a t\u00edtulo de cl\u00e1usula &nbsp;penal, por incumplir las obligaciones derivadas del contrato de &nbsp;arrendamiento de espacio comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Finalmente, &nbsp;Bienes y Comercio S.A. a\u00f1adi\u00f3 que, Construcciones &nbsp;Planificadas S.A. y ella, como \u00abperjudicadas\u00bb, &nbsp;presentaron de manera independiente recurso extraordinario de &nbsp;anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral, cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (rad. n.\u00ba 2023-00123), quien, &nbsp;el pasado 31 de enero de 2023, profiri\u00f3 auto respecto de su &nbsp;defensa, para indicar que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n, lo &nbsp;que estim\u00f3 irregular, porque &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDicha &nbsp;decisi\u00f3n de Sala Unitaria del Tribunal de Bogot\u00e1 fue &nbsp;recurrida, pero la misma Sala Unitaria decidi\u00f3 el 8 de marzo &nbsp;de 2023, confirmar su decisi\u00f3n y, por ende, no se dio tr\u00e1mite &nbsp;a la anulaci\u00f3n prohijada por mi representada, lo que ha dado &nbsp;lugar a que las instancias ordinarias se hayan agotado para discutir &nbsp;un laudo en el que se dispuso sobre derechos patrimoniales de los que &nbsp;era titular BIENES Y COMERCIO, sin haber sido o\u00edda y vencida &nbsp;en el proceso arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que anotar &nbsp;que en el curso de la actuaci\u00f3n arbitral se pidi\u00f3 por &nbsp;parte de CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, que se citara a BIENES Y &nbsp;COMERCIO, pero obstinadamente el Tribunal de Arbitramento mantuvo su &nbsp;posici\u00f3n de que, como no hab\u00eda suscrito el Contrato, no &nbsp;deb\u00eda concurrir al proceso. El panel arbitral eludi\u00f3 la &nbsp;condici\u00f3n de comodataria de BIENES Y COMERCIO, por virtud de &nbsp;la cual era cesionaria del Contrato, asunto &nbsp;sobre el cual tampoco se pronunci\u00f3 la Sala Unitaria del &nbsp;Tribunal, pese a haber sido expuesta en el recurso de anulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. De igual &nbsp;forma, en lo que ata\u00f1e al remedio de Construcciones &nbsp;Planificadas S.A., el 19 de abril hoga\u00f1o se declar\u00f3 &nbsp;infundado, por cuanto \u00ab[el &nbsp;\u00f3rgano arbitral parti\u00f3] &nbsp;del &nbsp;nutrido an\u00e1lisis de las disposiciones contractuales que &nbsp;permiten catalogar a Construcciones Planificadas, como arrendadora, y &nbsp;a Bienes y Comercio S.A., como beneficiario del contrato, sin que &nbsp;fuera necesaria su vinculaci\u00f3n al asunto, pese a ser el &nbsp;comodante del Establecimiento de Comercio Centro Comercial El Ed\u00e9n, &nbsp;del cual forma parte el espacio comercial arrendado, todo lo cual &nbsp;excluye la posibilidad de que el laudo de marras se hubiera proferido &nbsp;en equidad y no en derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, Bienes y Comercio S.A. pidi\u00f3, en lo fundamental, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene a los \u00e1rbitros que integraron el Tribunal de &nbsp;Arbitramento, declarar la NULIDAD del laudo del 20 de octubre de 2022 &nbsp;y, como consecuencia, dejen sin efecto el Laudo o, en su defecto, se &nbsp;disponga devolver lo actuado al Tribunal para que se cite a BIENES Y &nbsp;COMERCIO, se le permita contestar la demanda, pedir pruebas y alegar &nbsp;de conclusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. La C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Bogot\u00e1 y su Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n &nbsp;enviaron el enlace de acceso al expediente arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El apoderado de &nbsp;Cine Colombia S.A.S. reliev\u00f3 que \u00abCONSTRUCCIONES &nbsp;PLANIFICADAS era el contradictor jur\u00eddica y contractualmente &nbsp;LEGITIMADO EN CAUSA para comparecer como parte al arbitraje en el que &nbsp;se discuti\u00f3 el incumplimiento y la terminaci\u00f3n del &nbsp;CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con CINE COLOMBIA. Este aspecto, &nbsp;indudablemente de m\u00e9rito o de fondo, fue resuelto en numerosas &nbsp;oportunidades por el Tribunal Arbitral y qued\u00f3 ratificado sin &nbsp;ambages en el laudo, tal y como lo corrobor\u00f3 esta misma &nbsp;corporaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite del recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;rechazado a la accionante con base en un claro razonamiento &nbsp;convenientemente omitido en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;adujo que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n sobre la integraci\u00f3n del contradictorio, esto &nbsp;es, sobre los argumentos planteados ahora por BIENES Y COMERCIO en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, estuvo rodeada de un detallado an\u00e1lisis &nbsp;de las disposiciones del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en conjunto con: &nbsp;(i) el contrato de fiducia y el contrato de comodato, suscritos para &nbsp;efectos del desarrollo y operaci\u00f3n del Centro Comercial El &nbsp;Ed\u00e9n; (ii) las declaraciones de los intervinientes en la &nbsp;ejecuci\u00f3n del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incluida la del &nbsp;representante legal de BIENES Y COMERCIO, quien en el marco de su &nbsp;declaraci\u00f3n NEG\u00d3 expresamente que BIENES Y COMERCIO &nbsp;tuviera la calidad de ARRENDADOR bajo el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En pronunciamiento &nbsp;posterior, precis\u00f3 que, en su criterio, \u00abla &nbsp;Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en evidente error al &nbsp;atribuirse una facultad que la ley no le otorga. Est\u00e1 visto &nbsp;que, de forma reglada, la competencia para conocer de tutelas contra &nbsp;LAUDOS ARBITRALES fue asignada de forma exclusiva y excluyente a \u201cla &nbsp;autoridad que conoce del recurso de anulaci\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;arguy\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del 28 de junio de 2021 se trat\u00f3 de una &nbsp;confirmaci\u00f3n de una decisi\u00f3n pret\u00e9rita, de ah\u00ed &nbsp;que el accionante se haya referido al adverbio \u201cobstinadamente\u201d &nbsp;seguido del transitivo \u201cmantuvo\u201d. Ello impone afirmar, &nbsp;sin hesitaci\u00f3n, que la decisi\u00f3n que habr\u00eda &nbsp;materializado la presunta \u201cvulneraci\u00f3n\u201d de &nbsp;derechos fundamentales NO fue el Laudo, sino la providencia que &nbsp;confirm\u00f3 su innecesaria intervenci\u00f3n. Que el actor, por &nbsp;s\u00ed y ante s\u00ed, conociendo esa circunstancia, haya decido &nbsp;esperar por las resultas del Laudo, es un aspecto que debe correr en &nbsp;detrimento de sus propios intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Jaime Alberto &nbsp;Arrubla Paucar, Antonio Pab\u00f3n Santander y H\u00e9ctor &nbsp;Januario Romero D\u00edaz, en calidad de \u00e1rbitros, se &nbsp;opusieron a la prosperidad del petitum, &nbsp;arguyendo que \u00abasumida &nbsp;la competencia por el Tribunal y una vez practicadas las pruebas &nbsp;decretadas, entre las cuales estuvo la recepci\u00f3n del &nbsp;testimonio del representante legal del ahora tutelante, retomando el &nbsp;estudio prometido en el auto No. 12 ya citado, el tribunal al emitir &nbsp;el laudo evalu\u00f3 nuevamente la calidad en la que Bienes y &nbsp;Comercio S.A. intervino en la ejecuci\u00f3n del contrato para &nbsp;considerar y concluir que se trataba de un tercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Otro abogado, &nbsp;quien indic\u00f3 comparecer como apoderado de Construcciones &nbsp;Planificadas en la causa cuestionada, adujo que \u00abtiene &nbsp;total fundamento la tutela de BIENES Y COMERCIO, dado que, en el &nbsp;proceso arbitral promovido por CINE COLOMBIA contra mi mandante, se &nbsp;le conculc\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abcomo &nbsp;apoderado de la Convocada manifest\u00e9 en diversas oportunidades &nbsp;que el contradictorio por pasiva estaba mas (sic) &nbsp;integrado. &nbsp;El debate sustantivo versaba sobre un Contrato de Arrendamiento sobre &nbsp;un local comercial, a favor de CINE COLOMBIA, que hab\u00eda sido &nbsp;suscrito el 1\u00ba. de marzo de 2019 -entre otros- por FIDUBOGOT\u00c1, &nbsp;en representaci\u00f3n del Fideicomiso Centro Comercial El Ed\u00e9n &nbsp;(el \u201cFideicomiso\u201d), no obstante lo cual el Fideicomiso no &nbsp;fue demandado por el actor, a pesar de que en el Contrato se estipul\u00f3 &nbsp;a su favor, entre otros derechos, el pago de la prima de vinculaci\u00f3n &nbsp;(cl\u00e1usula 4\u00aa.) y los c\u00e1nones de arrendamiento &nbsp;(cl\u00e1usulas 14.3\u00ba. y 22.1)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La mandataria &nbsp;judicial de la sociedad actora reiter\u00f3 los argumentos &nbsp;desarrollados en la tutela. En memoriales subsiguientes, reliev\u00f3 &nbsp;que \u00abCINE &nbsp;COLOMBIA ya carece de cualquier argumento sustantivo para defender el &nbsp;laudo arbitral impugnado. En este memorial demuestra que carece de &nbsp;argumentos materiales para explicar por qu\u00e9 BIENES Y COMERCIO &nbsp;no fue citado al proceso arbitral, a pesar de que es comodataria del &nbsp;establecimiento de comercio y, por ello, es cesionaria del contrato &nbsp;de arrendamiento del local celebrado con CINE COLOMBIA y, en tal &nbsp;car\u00e1cter, sin su comparecencia al arbitramento, no pod\u00eda &nbsp;expedirse el laudo impugnado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00abes &nbsp;ins\u00f3lito que el apoderado de CINE COLOMBIA, ahora apele al &nbsp;argumento de carencia de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la &nbsp;tutela, cuando es evidente que BIENES Y COMERCIO, quien no fue &nbsp;demandada por decisi\u00f3n imputable a CINE COLOMBIA y nunca fue &nbsp;notificada del proceso arbitral, tuvo que apelar al recurso de &nbsp;anulaci\u00f3n del laudo, el que fue denegado, y solo a partir de &nbsp;ese momento surgi\u00f3 la v\u00eda de la tutela, por el &nbsp;principio de subsidariedad. Es por lo menos irrisorio sostener, que &nbsp;como el 28 de junio de 2021, por una solicitud de CONSTRUCCIONES &nbsp;PLANIFICADAS, el Tribunal de Arbitramento decidi\u00f3 que BIENES Y &nbsp;COMERCIO no deb\u00eda concurrir al proceso, nuestra tutela es &nbsp;extempor\u00e1nea. [\u00bf]Acaso no sabe el apoderado de CINE &nbsp;COLOMBIA que BIENES Y COMERCIO no era parte del proceso arbitral y no &nbsp;se le notific\u00f3 esa decisi\u00f3n ni mucho menos le es &nbsp;oponible?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de los &nbsp;laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la &nbsp;Corte Constitucional ha establecido que \u00ab(\u2026) &nbsp;[estos] &nbsp;se &nbsp;equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia &nbsp;de acci\u00f3n de tutela\u00bb, &nbsp;en tanto \u00abeste &nbsp;mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales &nbsp;siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos &nbsp;fundamentales de las partes o de terceros\u00bb &nbsp;(CC, T-055\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;esa colegiatura ha relievado que \u00ab[e]l &nbsp;laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone &nbsp;fin al proceso y desata de manera definitiva la cuesti\u00f3n &nbsp;examinada. &nbsp;Adicionalmente, los \u00e1rbitros son investidos de manera &nbsp;transitoria de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar &nbsp;justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio &nbsp;p\u00fablico, motivo por el cual, no cabe duda que en sus &nbsp;actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales &nbsp;est\u00e1n vinculados por los derechos fundamentales, por lo que &nbsp;resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuando estos sean &nbsp;vulnerados o amenazados con ocasi\u00f3n de un proceso arbitral\u00bb &nbsp;(CC, C.378\/08). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la &nbsp;jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra &nbsp;laudos arbitrales est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los &nbsp;siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[R]esulta &nbsp;indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica en sentencia SU-174 de 2007, fij\u00f3 una &nbsp;serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las &nbsp;providencias judiciales, a saber: \u00ab(1) un respeto por el margen &nbsp;de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que no ha &nbsp;de ser invadido por el juez de tutela e impide a \u00e9ste &nbsp;pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) &nbsp;la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige que se &nbsp;haya configurado, en la decisi\u00f3n que se ataca, una vulneraci\u00f3n &nbsp;directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y &nbsp;procedente aplicar la doctrina de las v\u00edas de hecho a los &nbsp;laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los &nbsp;elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual &nbsp;implica que su procedencia se circunscribe a hip\u00f3tesis de &nbsp;vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; y (4) el &nbsp;car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que s\u00f3lo &nbsp;procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico para controlar los laudos, y a pesar de &nbsp;ello persiste la v\u00eda de [hecho] mediante la cual se configura &nbsp;la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En materia de &nbsp;contratos administrativos sobresale el recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;contra el laudo\u00bb (reiterada en C.C. SU-500\/15 y SU-033\/18)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4490-2020, 15 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo expuesto, se ha se\u00f1alado que, al verificar los &nbsp;enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las caracter\u00edsticas &nbsp;propias del tr\u00e1mite arbitral: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abI. &nbsp;Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los \u00e1rbitros &nbsp;fundamentan su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable &nbsp;al caso concreto, y en raz\u00f3n de ello desconocen de manera &nbsp;directa un derecho fundamental; (ii) el &nbsp;laudo carece de motivaci\u00f3n material o su motivaci\u00f3n es &nbsp;manifiestamente irrazonable; &nbsp;(iii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la &nbsp;norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga &nbsp;omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretaci\u00f3n de &nbsp;la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables &nbsp;al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica y (v) la norma aplicable al caso concreto es &nbsp;desatendida y por ende inaplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Defecto &nbsp;org\u00e1nico: Ocurre cuando los \u00e1rbitros carecen &nbsp;absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su &nbsp;consideraci\u00f3n, ya sea porque han obrado manifiestamente por &nbsp;fuera del \u00e1mbito definido por las partes o en raz\u00f3n a &nbsp;que se han pronunciado sobre materias no arbitrables. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Defecto &nbsp;procedimental: Se configura cuando los \u00e1rbitros han dictado el &nbsp;laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido &nbsp;contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una &nbsp;vulneraci\u00f3n directa del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. &nbsp;Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente &nbsp;para constituir una v\u00eda de hecho, es necesario que aquella &nbsp;tenga una incidencia directa en el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se &nbsp;habr\u00eda llegado a una determinaci\u00f3n diametralmente &nbsp;opuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Defecto &nbsp;f\u00e1ctico: Se presenta en aquellas hip\u00f3tesis en las &nbsp;cuales los \u00e1rbitros (i) han dejado de valorar una prueba &nbsp;determinante para la resoluci\u00f3n del caso; (ii) han efectuado &nbsp;su apreciaci\u00f3n probatoria vulnerando de manera directa &nbsp;derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas con base en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;manifiestamente irrazonable. Para &nbsp;este Tribunal, es necesario que el error en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;finalmente definida en el laudo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4490-2020, 17 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en &nbsp;cuanto a este \u00faltimo defecto, el Tribunal Constitucional ha &nbsp;precisado que \u00ab(\u2026) &nbsp;\u00abla &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;arbitrales por defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n requiere tener &nbsp;en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de &nbsp;apartarse de la jurisdicci\u00f3n estatal y someterse a una &nbsp;justicia alternativa\u00bb; &nbsp;por lo que \u00abel &nbsp;an\u00e1lisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria &nbsp;desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, s\u00f3lo &nbsp;se activar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n, ante una &nbsp;valoraci\u00f3n arbitraria y carente de razonabilidad del material &nbsp;probatorio\u00bb, &nbsp;de tal suerte que \u00abno &nbsp;cualquier omisi\u00f3n en cuanto a la valoraci\u00f3n de alguna &nbsp;prueba configura autom\u00e1ticamente el defecto f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;(CC, &nbsp;SU-500\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los &nbsp;planteamientos formulados por Bienes y Comercio S.A. contra (i) &nbsp;el pronunciamiento de 31 de enero de 2023, a trav\u00e9s del cual &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;declar\u00f3 inadmisible el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n; &nbsp;y (ii) &nbsp;el laudo de 20 de octubre de 2022, dictado en la causa que Cine &nbsp;Colombia S.A.S. inici\u00f3 contra Construcciones Planificadas y la &nbsp;Fiduciaria Bogot\u00e1, observa &nbsp;la Corte que las discrepancias tra\u00eddas en esta ocasi\u00f3n &nbsp;son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda, pues denotan que lo pretendido es &nbsp;hacer prevalecer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;atacar, por esta senda, la interpretaci\u00f3n contenida en esas &nbsp;decisiones sobre la necesidad de su comparecencia o no a ese tr\u00e1mite; &nbsp;finalidad que resulta ajena a esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En efecto, &nbsp;n\u00f3tese que, en la primera decisi\u00f3n recriminada, se dej\u00f3 &nbsp;sentado que \u00abBienes &nbsp;y Comercio S.A., no es sujeto procesal dentro de la controversia &nbsp;arbitral, como tampoco se le reconoci\u00f3 calidad alguna, ni como &nbsp;tercero, litisconsorte necesario o cuasinecesario, conforme lo &nbsp;determinara el Tribunal de Arbitramento; aunado &nbsp;a que las decisiones adoptadas estricto sensu, no le son oponibles, &nbsp;como tampoco su parte resolutiva le irroga desmedro alguno, &nbsp;en el entendido que no contiene declaraci\u00f3n en su contra, no &nbsp;le es dable recurrir el laudo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio que se &nbsp;mantuvo inc\u00f3lume al desatar la reposici\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;la inconforme contra ese prove\u00eddo, en tanto que \u00abno &nbsp;se vislumbra la configuraci\u00f3n de un yerro de condiciones &nbsp;sustanciales o procedimentales. Tal como se se\u00f1al\u00f3 in &nbsp;extenso a &nbsp;Bienes y Comercio S.A., no le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;para enarbolar el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n que, en &nbsp;l\u00ednea de principio, est\u00e1 reservado para que las partes &nbsp;inmersas en la controversia, &nbsp;quienes consintieron en llevar un asunto a ese especial juzgamiento &nbsp;mediante un pacto arbitral, sean las que puedan accionar contra el &nbsp;laudo que al efecto se emita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;reiter\u00f3 que \u00abciertamente, &nbsp;al no haber participado en el pacto, el Tribunal, no orden\u00f3 su &nbsp;citaci\u00f3n siquiera en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;36 de la Ley 1563 de 2012, pese a que fue solicitada por la parte &nbsp;convocada. Lo anterior obedeci\u00f3 al hecho que no se le &nbsp;considerara como litisconsorte necesario para ser llamada al juicio. &nbsp;Al efecto, est\u00e1 &nbsp;por fuera de discusi\u00f3n que no fue parte en el aludido negocio &nbsp;jur\u00eddico, mucho menos del pacto arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora bien, &nbsp;en el laudo tambi\u00e9n se precis\u00f3 que la falta de &nbsp;vinculaci\u00f3n de Bienes y Comercio S.A. obedeci\u00f3 a que, &nbsp;en atenci\u00f3n al canon 61 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;\u00abel &nbsp;litisconsorcio necesario se presenta cuando el proceso tiene por &nbsp;objeto una relaci\u00f3n jur\u00eddica en la que intervienen &nbsp;m\u00faltiples sujetos que est\u00e1n vinculados de manera tal &nbsp;que resulta forzosa su presencia en el tr\u00e1mite judicial para &nbsp;efectos de adoptar una decisi\u00f3n de fondo uniforme para todos, &nbsp;ya sea por la naturaleza de aquella relaci\u00f3n o por la &nbsp;existencia de una disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo imponga. &nbsp;As\u00ed las cosas, un requisito indispensable para su &nbsp;configuraci\u00f3n es que la relaci\u00f3n jur\u00eddica objeto &nbsp;de la controversia sea inescindible respecto de los distintos sujetos &nbsp;involucrados, motivo por el cual el juez no puede decidir de m\u00e9rito &nbsp;sin la comparecencia de todos ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en el sub-lite, &nbsp;lo que se evidenci\u00f3 \u2013luego de una respetable valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria\u2013, es que \u00abel &nbsp;contrato de arrendamiento fue celebrado por tres sujetos claramente &nbsp;individualizados en el texto que lo contiene, a saber, Cine Colombia, &nbsp;Construcciones Planificadas y el Patrimonio Aut\u00f3nomo Centro &nbsp;Comercial Fidubogot\u00e1, representado por la Fiduciaria Bogot\u00e1. &nbsp;Esos tres contratantes, se encuentran vinculados a este proceso y han &nbsp;participado activamente en \u00e9l ejerciendo los derechos que la &nbsp;ley les confiere en cada una de los extremos procesales en que se &nbsp;encuentran\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, respecto del &nbsp;embate consistente en que Bienes y Comercio S.A. factur\u00f3 y &nbsp;recibi\u00f3 el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento y que &nbsp;el centro comercial \u201cEl Ed\u00e9n\u201d fue dado en comodato &nbsp;a esa sociedad \u2013de lo que deriv\u00f3 la alegada \u00abcesi\u00f3n &nbsp;de la posici\u00f3n contractual\u00bb\u2013, &nbsp;el tribunal arbitral anot\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;la definici\u00f3n 1.12 del contrato de arrendamiento, las partes &nbsp;acordaron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCONTRATO &nbsp;DE ARRENDAMIENTO: Tambi\u00e9n denominado el \u201cCONTRATO\u201d. &nbsp;Es el presente documento suscrito por CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS &nbsp;S.A., en su car\u00e1cter de FIDEICOMITENTE GERENTE y ARRENDADOR y, &nbsp;por el ARRENDATARIO, el cual contiene las reglas para que este asuma &nbsp;la tenencia del ESPACIO COMERCIAL a que se refiere el presente &nbsp;documento, previo el cumplimiento de las condiciones aqu\u00ed &nbsp;establecidas y por el t\u00e9rmino convenido.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula &nbsp;tercera del contrato de arrendamiento, se convino: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;ocasi\u00f3n de este CONTRATO, EL ARRENDATARIO pagar\u00e1 a EL &nbsp;ARRENDADOR como remuneraci\u00f3n las sumas descritas en el &nbsp;presente documento como PRIMA DE VINCULACI\u00d3N y CANON. Las &nbsp;condiciones para el pago de los componentes de la remuneraci\u00f3n &nbsp;se regulan en cl\u00e1usulas siguientes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el &nbsp;par\u00e1grafo segundo de la estipulaci\u00f3n d\u00e9cima &nbsp;cuarta se pact\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo &nbsp;Segundo: El ARRENDADOR y la FIDUCIARIA tendr\u00e1n derecho, en &nbsp;cualquier tiempo, a revisar los documentos soporte de las VENTAS &nbsp;NETAS MENSUALES que sirvieron de base a EL ARRENDATARIO para liquidar &nbsp;el VALOR VARIABLE y, requerir a EL ARRENDATARIO el correspondiente &nbsp;pago en caso de encontrar diferencias con la informaci\u00f3n &nbsp;presentada en la CERTIFICACI\u00d3N.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad &nbsp;con esas estipulaciones, entre otras, es claro que, por voluntad de &nbsp;las partes, la calidad de arrendador la ostenta la sociedad &nbsp;Construcciones Planificadas, por lo cual el derecho legal y &nbsp;contractual a percibir el canon de arrendamiento se radic\u00f3 en &nbsp;cabeza de esa sociedad, circunstancia que aparece adem\u00e1s &nbsp;ratificada en la cl\u00e1usula d\u00e9cima tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;en la cl\u00e1usula cuarta, las partes dejaron claramente &nbsp;estipulado que, mediante la firma del contrato, reconoc\u00edan que &nbsp;el arrendatario hab\u00eda pagado en favor del Fideicomiso la &nbsp;llamada prima de vinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el numeral &nbsp;tercero de la estipulaci\u00f3n d\u00e9cima cuarta, acordaron las &nbsp;partes que cualquier pago en favor del arrendador, se har\u00eda a &nbsp;la Fiduciaria, es decir que convinieron que los derechos econ\u00f3micos &nbsp;que para Construcciones Planificadas nac\u00edan del contrato &nbsp;ser\u00edan pagados en realidad al Patrimonio Aut\u00f3nomo y no &nbsp;a la Fiduciaria, como de manera imprecisa se registr\u00f3 en el &nbsp;contrato de arrendamiento. Ese acuerdo coincide con lo previsto en el &nbsp;numeral 4 de la cl\u00e1usula vig\u00e9sima primera del contrato &nbsp;de Fiducia conforme al cual era obligaci\u00f3n de la Fiduciaria, &nbsp;entre otras, recibir los recursos provenientes de los beneficiarios &nbsp;de los espacios comerciales. Pero esa estipulaci\u00f3n desde &nbsp;ning\u00fan punto de vista puede ser entendida como una cesi\u00f3n &nbsp;de los derechos del arrendador ni una renuncia a ellos, sino que &nbsp;tiene el alcance de constituir un acuerdo adicional sobre la forma &nbsp;como se recaudar\u00edan los pagos nacidos del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los &nbsp;derechos propios del arrendador los confirieron las partes a la &nbsp;sociedad Construcciones Planificadas, conclusi\u00f3n que se &nbsp;refuerza por el contenido de la previsi\u00f3n del numeral 1.4.B &nbsp;introducida en el otros\u00ed n\u00famero 4 al contrato de &nbsp;Fiducia conforme a la cual era esa sociedad la encargada de &nbsp;establecer qui\u00e9n ser\u00eda el arrendatario de los espacios, &nbsp;todo ello en concordancia con el literal g del numeral (iii) de la &nbsp;cl\u00e1usula 17.3 del mismo contrato conforme a la cual esa &nbsp;sociedad era en la encargada de la operaci\u00f3n del proyecto con &nbsp;la facultad de delegarla en un tercero. En igual sentido, en el &nbsp;par\u00e1grafo noveno de la cl\u00e1usula 3 del contrato de &nbsp;fiducia, modificado por el otros\u00ed n\u00famero 4, la &nbsp;Fiduciaria, Construcciones Planificadas, y Bienes y Comercio, &nbsp;convinieron que \u201cEl pago de los c\u00e1nones derivados del &nbsp;CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ser\u00e1n cancelados (sic) por EL &nbsp;ARRENDATARIO directamente a favor del FIDEICOMITENTE GERENTE o a &nbsp;quien este designe, circunstancia que es conocida y aceptada con la &nbsp;firma del presente CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, por lo tanto la &nbsp;obligaci\u00f3n de pago de los c\u00e1nones no constituye un &nbsp;pasivo del patrimonio aut\u00f3nomo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;lo tocante con la sociedad Bienes y Comercio, es cierto que en las &nbsp;definiciones contenidas en la cl\u00e1usula primera, se pact\u00f3 &nbsp;lo siguiente: \u201cBENEFICIARIO GENERAL DEL FIDEICOMISO: Para &nbsp;efectos comerciales, tributarios y del presente CONTRATO, el &nbsp;BENEFICIARIO GENERAL del presente CONTRATO ser\u00e1 BIENES Y &nbsp;COMERCIO S.A.\u201d Se advierte en primer lugar que la cl\u00e1usula &nbsp;&#8211; en su encabezado &#8211; est\u00e1 referida al contrato de fiducia y &nbsp;que las definiciones contenidas en la estipulaci\u00f3n primera del &nbsp;contrato de arrendamiento fueron tomadas del texto del contrato de &nbsp;fiducia y se transcribieron, sin adaptaci\u00f3n alguna, al de &nbsp;arrendamiento. Ello explica la raz\u00f3n formal por la que las &nbsp;partes mencionan la existencia de un llamado beneficiario general en &nbsp;el contrato de arrendamiento, que como es sabido, no existe ni est\u00e1 &nbsp;previsto en la ley, y que simplemente se introdujo por los &nbsp;contratantes al incorporar extensos apartes del contrato fiduciario. &nbsp;No se desconoce sin embargo que Bienes y Comercio fue quien recaud\u00f3 &nbsp;los c\u00e1nones y quien en buena parte de la ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato fue el interlocutor de Cine Colombia como lo reconoce la &nbsp;Fiduciaria en la contestaci\u00f3n al hecho 68 de la reforma a la &nbsp;demanda y como se evidencia en la prueba documental, pero lo que &nbsp;resulta innegable es que no obstante aparecer dentro del texto del &nbsp;contrato de arrendamiento, esa calificaci\u00f3n de \u201cBeneficiario &nbsp;General del Fideicomiso\u201d y de haber participado en su &nbsp;ejecuci\u00f3n, los derechos propios del arrendador, quedaron &nbsp;claramente radicados en cabeza de Construcciones Planificadas, sin &nbsp;que el hecho de que el recaudo delegado contractualmente en el &nbsp;Fideicomiso \u2013 y posteriormente realizado en la pr\u00e1ctica &nbsp;por Bienes y Comercio &#8211; implicara un cambio en la titularidad de esos &nbsp;derechos, y sin que mucho menos pueda entenderse que se trasladaron o &nbsp;se radicaron en cabeza de la sociedad Bienes y Comercio por el hecho &nbsp;de haber sido llamada en el texto del arrendamiento \u201cBeneficiario &nbsp;General del Fideicomiso\u201d, por haber recaudado las prestaciones &nbsp;econ\u00f3micas o por haber sido negociador activo del tr\u00e1mite &nbsp;de la terminaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo expuesto, sobre los alcances y el contenido de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que naci\u00f3 del contrato de arrendamiento y la &nbsp;forma en la que se ejecut\u00f3 ese convenio, en el laudo se &nbsp;estableci\u00f3 que \u00abobedeci\u00f3 &nbsp;a una operaci\u00f3n compleja que nace con el Contrato de Fiducia y &nbsp;en la cual intervinieron muchos otros actores por raz\u00f3n de &nbsp;hacer todos ellos parte del grupo empresarial propietario de los &nbsp;inmuebles\u00bb. &nbsp;Pero, seguidamente, estim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;bien en el contrato de arrendamiento se convino que el titular de los &nbsp;derechos econ\u00f3micos era el arrendador &#8211; Construcciones &nbsp;Planificadas &#8211; y que los pagos se har\u00edan al fideicomiso, en la &nbsp;pr\u00e1ctica fue el llamado Beneficiario General quien factur\u00f3 &nbsp;las prestaciones econ\u00f3micas y quien negoci\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n. En igual sentido, la sociedad Admicentros &nbsp;intervino activamente durante la etapa final del contrato, pero lo &nbsp;cierto es que esas &nbsp;intervenciones de otras sociedades, derivadas, se reitera, de la &nbsp;complejidad en la concepci\u00f3n del negocio y aceptadas por todos &nbsp;los intervinientes sin reparo alguno incluso cuando pod\u00edan &nbsp;contradecir lo acordado en el texto negocial, no tienen la fuerza &nbsp;legal para desconocer o modificar las calidades que cada sujeto tiene &nbsp;en el contrato ni la titularidad de los derechos que para ellos &nbsp;nacieron. &nbsp;Confirma esta conclusi\u00f3n la manifestaci\u00f3n del &nbsp;representante legal de Bienes y Comercio quien, al ser preguntado por &nbsp;el Tribunal, contest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;relato que Usted ha hecho, un relato muy detallado, y los documentos &nbsp;ponen en evidencia que en la operaci\u00f3n de este negocio &nbsp;intervinieron muchas veces Bienes y Comercio, Construcciones &nbsp;Planificadas y la Fiduciaria, en el lado, en el otro lado Cine &nbsp;Colombia. \u00bfQui\u00e9n de esas sociedades tomada las &nbsp;decisiones respecto de todo lo que se negociaba con Cine Colombia? &nbsp;\u201cSr Mesa: Construcciones Planificadas en su calidad de &nbsp;fideicomitente gerente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Coincide esta &nbsp;manifestaci\u00f3n del testigo, con la obligaci\u00f3n prevista a &nbsp;cargo de Construcciones Planificadas en el literal g del numeral &nbsp;(iii) denominado \u201cOtras obligaciones del Fideicomitente &nbsp;gerente\u201d a que se refiere la cl\u00e1usula 17.3 del contrato &nbsp;de Fiducia, en el cual se convino como una de sus obligaciones la de &nbsp;realizar la operaci\u00f3n del proyecto pudi\u00e9ndola delegar &nbsp;en un tercero que \u00e9l mismo designe y que fue lo que la postre, &nbsp;en la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica del contrato ocurri\u00f3 &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;verificada la vinculaci\u00f3n procesal y, a riesgo de ser &nbsp;reiterativos, es innegable que en este tr\u00e1mite est\u00e1n &nbsp;presentes los tres sujetos que prestaron el consentimiento para la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato y que son entonces los llamados a &nbsp;controvertir la procedencia de su terminaci\u00f3n y sus &nbsp;pretensiones consecuenciales. Y &nbsp;la circunstancia de que, en la pr\u00e1ctica, para el recaudo, para &nbsp;las conversaciones y para la entrega del espacio comercial, hayan &nbsp;intervenido otros sujetos, no exige procesalmente su presencia en el &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;En otras palabras, en atenci\u00f3n a que el objeto de este proceso &nbsp;es la discusi\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n de un contrato, a &nbsp;\u00e9l se ha citado a quienes participaron en su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y &nbsp;en lo que se refiere al contrato de comodato celebrado sobre el &nbsp;establecimiento de comercio Centro Comercial el Ed\u00e9n, el &nbsp;Tribunal considera necesario precisar, en primer lugar, que en la &nbsp;medida en que el arrendador es Construcciones Planificadas, los &nbsp;derechos y obligaciones derivados del arrendamiento no hacen parte de &nbsp;los bienes que componen el establecimiento de comercio, por lo cual &nbsp;la alegaci\u00f3n resulta infundada. Pero adicionalmente, el &nbsp;comodato de ese tipo de bienes no puede ser entendido como una cesi\u00f3n &nbsp;de la posici\u00f3n contractual del comodante en los diferentes &nbsp;negocios jur\u00eddicos celebrados para la explotaci\u00f3n de &nbsp;ese establecimiento. Si bien los derechos y obligaciones mercantiles &nbsp;derivados de las actividades propias del establecimiento ser\u00edan &nbsp;ejercidos por el comodatario, no es menos cierto que la calidad de &nbsp;arrendador se sigue manteniendo en cabeza de Construcciones &nbsp;Planificadas y por lo tanto es esa sociedad la llamada a participar &nbsp;en la discusi\u00f3n sobre terminaci\u00f3n del contrato en &nbsp;conjunto con la Fiduciaria, signataria del mismo. No se puede perder &nbsp;de vista para resolver la excepci\u00f3n que aqu\u00ed se &nbsp;estudia, que no aparece en el expediente prueba alguna de que los &nbsp;derechos que Construcciones Planificadas deriv\u00f3 del &nbsp;arrendamiento hayan sido cedidos a otro sujeto y, como ya se dijo, la &nbsp;intervenci\u00f3n permanente de otras sociedades en la ejecuci\u00f3n &nbsp;del negocio, por la particular forma en que este se desarroll\u00f3, &nbsp;no tuvo ni puede tener la virtualidad de sustituir la posici\u00f3n &nbsp;contractual del Arrendador o de la Fiduciaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, las decisiones adoptadas, como se anticip\u00f3, no son &nbsp;infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de Bienes y Comercio S.A. no &nbsp;halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se &nbsp;advierte es una diferencia de criterio de ese ente societario frente &nbsp;a las autoridades accionadas, en tanto esas disposiciones fueron &nbsp;contrarias a sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Aunado a lo &nbsp;anterior, se itera, &nbsp;incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una &nbsp;providencia no solo realizar exposiciones que cuestionen su validez &nbsp;por no compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del &nbsp;juzgador, sino tambi\u00e9n demostrar que en el fondo no es otra &nbsp;cosa que la expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal del &nbsp;cognoscente; de manera que, quien propone una demanda de esta &nbsp;naturaleza criticando la labor interpretativa, debe detallar las &nbsp;razones por las cuales el pronunciamiento involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia \u2013principios aplicables a la labor temporal &nbsp;desplegada por los \u00e1rbitros\u2013, configuran v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente &nbsp;caso, aun cuando la sociedad actora acusa a los enunciados prove\u00eddos &nbsp;de incurrir en causales espec\u00edficas de procedencia excepcional &nbsp;del amparo, de esas disertaciones no logra advertirse, con &nbsp;suficiencia, su configuraci\u00f3n, pues el escrito se ci\u00f1e &nbsp;a insistir en puntos que fueron agotados &nbsp;y resueltos &nbsp;de fondo, como qued\u00f3 visto, en virtud de las atribuciones &nbsp;conferidas en el ordenamiento; es decir, lo que contienen los &nbsp;anotados argumentos no son otra cosa que un recurso, pretensi\u00f3n &nbsp;que, se insiste, contrar\u00eda el car\u00e1cter residual &nbsp;y subsidiario &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, es claro &nbsp;para la Sala que la intenci\u00f3n de la entidad promotora es &nbsp;exponer su particular interpretaci\u00f3n de las disposiciones &nbsp;legales y privilegiar su espec\u00edfica intelecci\u00f3n &nbsp;respecto de la actividad procesal y probatoria desplegada en ese &nbsp;tr\u00e1mite arbitral, lo cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n &nbsp;de la causa, en la que el juez de amparo se alejar\u00eda de su rol &nbsp;constitucional para entrar a definir conflictos propios de quienes &nbsp;avocaron el estudio del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;pronunciamientos cuestionados se muestran razonables, &nbsp;en &nbsp;tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Integrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por los \u00e1rbitros Jaime Alberto Arrubla Paucar (presidente), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio Pab\u00f3n Santander y H\u00e9ctor Januario Romero D\u00edaz; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuyo secretario fue Henry Vega Preciado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de que, con prove\u00eddo CSJ ATC499-2023, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 may., se decretara la nulidad de lo actuado ante la Sala Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional, por falta de competencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5931-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; STC5931-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-01950-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Bienes &nbsp;y Comercio S.A. contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}