{"id":74219,"date":"2024-05-20T22:42:56","date_gmt":"2024-05-20T22:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5937-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:56","slug":"stc5937-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5937-2023\/","title":{"rendered":"STC5937 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5937-2023 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5937-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00094-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 19 de mayo de 2023 por la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovieron Yuinsa &nbsp;Mayely Pantoja Messa y Nubia Marena Ruiz Murcia contra los Juzgados &nbsp;Cuarto de Familia de esa ciudad y Segundo Promiscuo Municipal de &nbsp;Campoalegre; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;promotoras del amparo reclamaron protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;al debido proceso, igualdad, buena fe, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, \u00abtutela &nbsp;judicial efectiva\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo &nbsp;que pidi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efectos todas las actuaciones y providencias proferidas tanto por &nbsp;el juzgado [segundo] promiscuo de Campoalegre\u2026 como por el &nbsp;juzgado [cuarto] de familia de Neiva, desde el\u2026 28 de &nbsp;noviembre del 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Yuinsa &nbsp;Mayely Pantoja Messa y Nubia Marena Ruiz Murcia promovieron demanda &nbsp;de sucesi\u00f3n de la causante Bel\u00e9n &nbsp;Murcia, que se declar\u00f3 abierta con providencia del 28 de &nbsp;septiembre de 2021, decisi\u00f3n en la que, adem\u00e1s, se &nbsp;orden\u00f3 notificar a \u00abLuis &nbsp;Carlos Ru\u00edz, como heredero conocido, para los efectos &nbsp;procesales de que trata el art\u00edculo 492 del C\u00f3digo &nbsp;General del proceso, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1289 &nbsp;del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 6 de octubre de 2021, las demandantes allegaron las diligencias &nbsp;que adelantaron, por medios electr\u00f3nicos, para el enteramiento &nbsp;de Luis Carlos Ruiz, gestiones que desech\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;con auto del 15 de febrero de 2022, en el que, adicionalmente, orden\u00f3 &nbsp;a la actora que \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n [deb\u00eda realizarse] a la direcci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica denunciada en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Contra esa decisi\u00f3n la parte actora formul\u00f3 reposici\u00f3n, &nbsp;que fue desestimada con prove\u00eddo del 26 de abril siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Cumplido lo anterior, el dos de mayo de 2022, las demandantes &nbsp;allegaron las comunicaciones que remitieron a la direcci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica de Luis Carlos Ruiz, por lo que pidieron tenerlo por &nbsp;\u00abnotificado &nbsp;mediante aviso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 28 de noviembre de 2022, compareci\u00f3 a las instalaciones del &nbsp;a &nbsp;quo Luis &nbsp;Carlos Ruiz, siendo enterado personalmente del prove\u00eddo que &nbsp;dio apertura al proceso de sucesi\u00f3n, oportunidad en la que el &nbsp;citado heredero manifest\u00f3 aceptar \u00abla &nbsp;herencia con beneficio de inventario\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de &nbsp;amparo de pobreza, \u00abpor &nbsp;no contar con los medios econ\u00f3micos para atender los gastos &nbsp;que demande [el] proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Posteriormente, mediante providencia del 24 de enero de los &nbsp;corrientes, el juzgado municipal accionado tuvo \u00abcomo &nbsp;no v\u00e1lida la notificaci\u00f3n por aviso aportada por el &nbsp;extremo activo\u00bb, &nbsp;comoquiera que evidenci\u00f3 \u00abla &nbsp;sospecha de que dicho sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional [Luis Carlos Ruiz] realmente no conoc\u00eda, hasta &nbsp;el momento en que acudi\u00f3 al despacho, la existencia de este &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n que censur\u00f3 la parte demandante en &nbsp;reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, siendo desechado &nbsp;el primero de esos medios de impugnaci\u00f3n con prove\u00eddo &nbsp;de 20 de febrero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Remitidas las diligencias al superior para surtir la alzada, la &nbsp;declar\u00f3 inadmisible con auto del 15 de marzo pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;En s\u00edntesis, expresaron las gestoras del resguardo que el &nbsp;juzgado municipal accionado desconoci\u00f3 que Luis Carlos Ruiz &nbsp;fue \u00abnotificado &nbsp;mediante aviso\u2026, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u2026, &nbsp;desde el\u2026 veintisiete\u2026 de abril de\u2026 2022\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abel &nbsp;hecho de invalidar, sin sustento alguno, las notificaciones hechas &nbsp;por la parte demandante, influye de manera directa en las resultas &nbsp;del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Tambi\u00e9n resaltaron que, de resultar an\u00f3malo el acto de &nbsp;enteramiento, &nbsp;se estar\u00eda \u00abante &nbsp;un incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n\u2026, el &nbsp;cual no se ha propuesto\u00bb; &nbsp;y que el prenombrado fallador carece de \u00abcompetencia\u2026 &nbsp;para declarar\u2026 de manera oficiosa una nulidad, la cual solo &nbsp;puede alegarla quien con la irregularidad se ha visto afectado\u00bb, &nbsp;pues \u00abde &nbsp;llegar a existir una nulidad por indebida notificaci\u00f3n\u2026 &nbsp;la legitimidad para alegarla y proponerla recae de manera directa y &nbsp;exclusiva sobre la persona que se notific\u00f3, pues as\u00ed lo &nbsp;dispone el art.135 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;De otro lado, esgrimieron que \u00abel &nbsp;ad quem debi\u00f3 hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo de &nbsp;lo que estaba sucediendo al interior del tr\u00e1mite procesal ante &nbsp;el a quo, de tal manera que hubiere podido evidenciar la flagrante &nbsp;vulneraci\u00f3n de [sus] derechos\u00bb; &nbsp;y que \u00abcon &nbsp;la decisi\u00f3n tomada por [el] ad quem, se ha confirmado de &nbsp;manera tacita, un auto que a su vez invalida y deja nula una &nbsp;actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 en legal forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, tras &nbsp;relacionar las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, &nbsp;manifest\u00f3 que las decisiones cuestionadas \u00abfueron &nbsp;debidamente motivadas y conforme a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva rindi\u00f3 informe. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, por cuanto \u00abla &nbsp;presente acci\u00f3n, no goza de la relevancia constitucional\u00bb, &nbsp;toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 de &nbsp;la lectura del prove\u00eddo denunciado\u2026, se advierte la &nbsp;adopci\u00f3n de medidas asertivas y positivas en favor de un &nbsp;ciudadano que por razones de su avanzada edad -84 a\u00f1os-, &nbsp;requer\u00eda de un trato diferencial que lo equiparara con su &nbsp;contraparte, que promovi\u00f3 la causa a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial, sin que a las mismas pueda atribu\u00edrseles &nbsp;la desproporci\u00f3n, el desmedro ni la irremediable lesi\u00f3n &nbsp;en contra de las garant\u00edas procesales de las accionantes, que &nbsp;haga procedente el reclamo tutelar estudiado, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de trasladar al escenario constitucional, para reabrir la discusi\u00f3n &nbsp;de aquellas en esta v\u00eda, ante el fracaso de los recursos &nbsp;promovidos con fundamento en aspectos de mera legalidad que ata\u00f1en &nbsp;intr\u00ednsecamente al tr\u00e1mite judicial, lo cual est\u00e1 &nbsp;absolutamente proscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;gestoras del resguardo reiteraron que \u00abno &nbsp;es aceptable bajo ning\u00fan criterio que se invalide al interior &nbsp;de un proceso judicial las notificaciones hechas en legal y debida &nbsp;forma, m\u00e1s a\u00fan cuando\u2026 no se prob\u00f3 un &nbsp;fraude o que la firma de quien se notific\u00f3 hubiese sido &nbsp;alterada o falsificada\u00bb; &nbsp;y que \u00abel &nbsp;juez manifest\u00f3 tener sospechas sobre la efectividad de la &nbsp;notificaci\u00f3n realizada al demandado y, en consecuencia, &nbsp;invalid\u00f3 dos notificaciones y revivi\u00f3 nuevos t\u00e9rminos &nbsp;tambi\u00e9n en dos ocasiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada la demanda de tutela y circunscrita la Corte a los motivos &nbsp;de impugnaci\u00f3n, se verifica que lo criticado por las &nbsp;recurrentes es que se hubiesen desechado los actos de notificaci\u00f3n &nbsp;que adelant\u00f3 para convocar a Luis &nbsp;Carlos Ruiz a la sucesi\u00f3n objeto de censura constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En este orden de ideas, sea lo primero precisar que este mecanismo &nbsp;resulta improcedente para atacar el prove\u00eddo que no tuvo en &nbsp;cuenta la notificaci\u00f3n que, por medios electr\u00f3nicos, &nbsp;adelant\u00f3 la demandante en el juicio criticado, toda vez que el &nbsp;reclamo carece del presupuesto de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;en la medida en que &nbsp;dicha decisi\u00f3n fue dictada el 15 de febrero de 2022 &nbsp;(ratificada el 26 de abril de esas mismas calendas, al resolverse la &nbsp;reposici\u00f3n que contra ese auto se interpuso), por lo que entre &nbsp;dicha data y la de interposici\u00f3n de la demanda de amparo bajo &nbsp;an\u00e1lisis, 4 de mayo de 2023, transcurri\u00f3 un lapso que &nbsp;supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, como razonable y proporcional para que la &nbsp;persona afectada en sus prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional, sin que la foliatura reporte la &nbsp;existencia de alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza &nbsp;en acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u201cno puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la &nbsp;solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis &nbsp;meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 &nbsp;siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d &nbsp;(prove\u00eddo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el &nbsp;30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando &nbsp;que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser &nbsp;oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es &nbsp;otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a &nbsp;situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal &nbsp;remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019 &nbsp;(Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. &nbsp;11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de &nbsp;2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla &nbsp;presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse &nbsp;dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el &nbsp;car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de &nbsp;2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, &nbsp;exp. 00221-01) (CSJ &nbsp;STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de &nbsp;2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, en cuanto al prove\u00eddo de 24 de enero pasado, a &nbsp;trav\u00e9s del cual el &nbsp;juzgado municipal accionado tuvo \u00abcomo &nbsp;no v\u00e1lida la notificaci\u00f3n por aviso aportada por el &nbsp;extremo activo\u00bb, &nbsp;mem\u00f3rese que, &nbsp;en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra &nbsp;en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o &nbsp;antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con &nbsp;otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo o f\u00e1ctico en el prove\u00eddo, entre &nbsp;otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine, &nbsp;se advierte que, contrario a lo que concluy\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;la sede judicial enjuiciada cometi\u00f3 un desafuero que amerita &nbsp;la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto invalid\u00f3 &nbsp;las diligencias de enteramiento que adelant\u00f3 la parte &nbsp;demandante para vincular a Luis Carlos Ruiz a la sucesi\u00f3n &nbsp;cuestionada, sin que mediara el procedimiento que para ello contempla &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, ha de resaltarse que la citada codificaci\u00f3n, en &nbsp;su art\u00edculo 135, establece que \u00ab[l]a &nbsp;nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de &nbsp;notificaci\u00f3n o emplazamiento solo &nbsp;podr\u00e1 ser alegada por la persona afectada\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). De otro lado, el art\u00edculo 137 de &nbsp;esa misma normatividad, consagra que \u00ab[e]n &nbsp;cualquier estado del proceso el juez ordenar\u00e1 poner en &nbsp;conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido &nbsp;saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 81 &nbsp;del art\u00edculo&nbsp;133&nbsp;el &nbsp;auto se le notificar\u00e1 al afectado de conformidad con las &nbsp;reglas generales previstas en los art\u00edculos&nbsp;291&nbsp;y&nbsp;292\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, adelantadas las diligencias de notificaci\u00f3n de una &nbsp;parte, de considerarse que \u00e9stas fueron irregulares, compete a &nbsp;la persona afectada cuestionar su legalidad, a trav\u00e9s de la &nbsp;proposici\u00f3n de la correspondiente nulidad, bien sea que la &nbsp;detecte por s\u00ed misma o porque se le pone en conocimiento por &nbsp;parte del correspondiente juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica y aplicada al caso de autos, evidencia la Sala que, &nbsp;en el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, el &nbsp;heredero Luis &nbsp;Carlos Ruiz compareci\u00f3 a las instalaciones del a &nbsp;quo, &nbsp;con miras a ser notificado del auto de apertura de la sucesi\u00f3n &nbsp;criticada, oportunidad en la que, adem\u00e1s, reclam\u00f3 la &nbsp;concesi\u00f3n de amparo de pobreza y, en consecuencia, la &nbsp;designaci\u00f3n de un profesional del derecho que lo representara &nbsp;en dicho asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si el fallador cuestionado consider\u00f3 que las &nbsp;diligencias de notificaci\u00f3n de Luis &nbsp;Carlos Ruiz &nbsp;fueron an\u00f3malas, debi\u00f3 poner en conocimiento del &nbsp;afectado tal situaci\u00f3n, para que, una vez se posesionara el &nbsp;abogado llamado a representarlo, fuera \u00e9l quien reclamara su &nbsp;invalidez (si ese era su deseo), m\u00e1s no dejarlas sin valor de &nbsp;manera oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en el cuestionado prove\u00eddo de 24 de enero de 2023, el &nbsp;juzgador accionado se limit\u00f3 a indicar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta la constancia secretarial que antecede, en la que se &nbsp;observa que\u2026 Luis Carlos Ruiz acude a este despacho judicial &nbsp;para notificarse del auto de fecha 28 de septiembre de 2021, por &nbsp;medio del cual se apertur\u00f3 este proceso de sucesi\u00f3n e &nbsp;igualmente manifest\u00f3 que no reside en la direcci\u00f3n a la &nbsp;que la parte demandante le remiti\u00f3 las citaciones para la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio, es como este despacho &nbsp;judicial, ratificando los argumentos expuestos en el prove\u00eddo &nbsp;de fecha 26 de abril de 2022, y evidenci\u00e1ndose la sospecha de &nbsp;que dicho sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional &nbsp;realmente no conoc\u00eda, hasta el momento en que acudi\u00f3 al &nbsp;despacho, la existencia de este proceso, con el fin de garantizar el &nbsp;derecho fundamental de acceso a la justicia de una persona de la &nbsp;tercera edad, se tendr\u00e1 como no v\u00e1lida la notificaci\u00f3n &nbsp;por aviso aportada por el extremo activo. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en la providencia del 20 de febrero de 2023, que resolvi\u00f3 la &nbsp;reposici\u00f3n que se formul\u00f3 contra la determinaci\u00f3n &nbsp;antes citada, agreg\u00f3 el despacho judicial accionado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 el &nbsp;art\u00edculo 132 ib\u00eddem, faculta al juez para que, agotada &nbsp;cada etapa del proceso, realice control de legalidad para corregir o &nbsp;sanear los vicios que configuren nulidades y otras irregularidades &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso sub judice se observa que, desde el inicio del proceso, la &nbsp;labor de notificaci\u00f3n del auto admisorio a\u2026 Luis Carlos &nbsp;Ruiz ha tenido varios tropiezos, y ha sido necesaria la intervenci\u00f3n &nbsp;judicial, para que, en la medida de lo posible, no se adelante este &nbsp;tr\u00e1mite liquidatario a espaldas de este sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;mem\u00f3rese que desde un inicio el extremo activo quiso tener por &nbsp;notificado a\u2026 Luis Carlos Ruiz, a trav\u00e9s de la &nbsp;notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico a la que se refiere &nbsp;la ley 2213 de 2022, y para ello le env\u00edo la citaci\u00f3n a &nbsp;los correos electr\u00f3nicos ruizluiscarlos19@gmail.com y &nbsp;loaizaluiscarlos180@gmail.com. En esa ocasi\u00f3n, mediante auto &nbsp;del 15 de febrero de 2022, el despacho no acept\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico as\u00ed &nbsp;realizada, y orden\u00f3 que la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio se realizara en la forma prevista en los art\u00edculos &nbsp;291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso. Mediante recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, en subsidio de apelaci\u00f3n, el actor insisti\u00f3 &nbsp;en tener por notificado al interesado y en que \u00e9ste hab\u00eda &nbsp;repudiado la herencia por dejar vencer en silencio los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 492 del C\u00f3digo General del Proceso. Al &nbsp;resolver el recurso, por auto del 26 de abril de 2022, el despacho se &nbsp;mantuvo en lo resuelto, y para garantizar el derecho a la &nbsp;contradicci\u00f3n, defensa y acceso a la justicia de\u2026 Luis &nbsp;Carlos Ruiz, se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n personal y por &nbsp;aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado de la parte demandante aport\u00f3 las certificaciones de &nbsp;correo postal, sobre las notificaciones personal (16 de abril de &nbsp;2022), y por aviso (26 de abril de 2022), a\u2026 Luis Carlos Ruiz, &nbsp;las cuales fueron dirigidas a la direcci\u00f3n carrera 8 #12-110 &nbsp;de Campoalegre (Huila). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 Luis &nbsp;Carlos Ruiz, el\u2026 28 de noviembre de 2022, se present\u00f3 &nbsp;personalmente al juzgado, se le enter\u00f3 del presente proceso &nbsp;que no conoc\u00eda, solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de amparo &nbsp;de pobreza para la designaci\u00f3n de abogado de oficio, y &nbsp;manifest\u00f3 que aceptaba la herencia con beneficio de &nbsp;inventario. Como punto esencia indic\u00f3 que su direcci\u00f3n &nbsp;de residencia es la calle 17 # 9-59 del municipio de Campoalegre &nbsp;(Huila). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;devenir procesal expuesto, surgen dos conclusiones importantes para &nbsp;resolver el recurso: (i) el af\u00e1n inusitado de la parte &nbsp;demandante de considerar el repudio de la herencia por parte de\u2026 &nbsp;Luis Carlos Ruiz, por haber guardado silencio ante los varios &nbsp;intentos de notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda; &nbsp;y (ii) que aceptar ese aparente repudio, es hacer primar lo formal &nbsp;sobre lo material (lo procesal sobre lo sustantivo), con la nota &nbsp;especial que la citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n fue &nbsp;enviada a un sitio en el que no reside el citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, solo hay dos alternativas posibles, aceptar que\u2026 Luis &nbsp;Carlos Ruiz, persona de 84 a\u00f1os de edad y sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, fue enterado de esta demanda &nbsp;mediante la notificaci\u00f3n personal y por aviso enviadas a una &nbsp;direcci\u00f3n donde no reside, y por esa misma v\u00eda, &nbsp;sacrificar su derecho a optar por la herencia, despoj\u00e1ndolo de &nbsp;la posibilidad de ser copropietario de un bien inmueble del que &nbsp;podr\u00eda derivar el sustento requerido para su vejez. O segundo, &nbsp;ratificar el control de legalidad realizado en el auto recurrido, por &nbsp;advertirse una irregularidad en la notificaci\u00f3n del &nbsp;interesado, y tenerlo como notificado desde el momento en que &nbsp;realmente se enter\u00f3 del proceso al acudir personalmente al &nbsp;juzgado, suspendiendo los t\u00e9rminos para que un abogado de &nbsp;oficio lo asesore frente a la conducta a seguir en el presente &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;respuesta, siguiendo la l\u00ednea ya desarrollada desde el auto de &nbsp;fecha 26 de abril de 2022, es ratificar ese control de legalidad &nbsp;efectuado, que se acompasa al control constitucional y al control de &nbsp;convencionalidad en virtud de los compromisos internacionales &nbsp;adquiridos por Colombia para garantizar los derechos de las personas &nbsp;de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00edan &nbsp;construirse argumentos tradicionales tendientes a establecer que las &nbsp;normas procesales son de orden p\u00fablico y de obligatorio &nbsp;cumplimiento, y que en virtud de ello Luis Carlos Ruiz, (no obstante &nbsp;haberse enviado la citaci\u00f3n a una direcci\u00f3n donde no &nbsp;reside) se enter\u00f3 de la demanda, guard\u00f3 silencio y &nbsp;repudi\u00f3 la herencia; y aunque dicha construcci\u00f3n l\u00f3gica &nbsp;pueda llegar a ser ver\u00eddica (no lo es en este caso por las &nbsp;razones ya expuestas), lo cierto es que no supera los requerimientos &nbsp;que la doctrina constitucional, los instrumentos convencionales y la &nbsp;ley 2055 de 2020 exigen para la protecci\u00f3n del adulto mayor, &nbsp;en raz\u00f3n a dos circunstancias elementales: (i) el derecho &nbsp;procesal es la \u00abciencia \u00fatil\u00bb que permite la &nbsp;materializaci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, no la &nbsp;talanquera para desconocerlos o mancillarlos (ello se traduce en que &nbsp;lo formal no debe primar sobre lo material); y (ii) porque en gracia &nbsp;de discusi\u00f3n, de aceptarse que en efecto el citado recibi\u00f3 &nbsp;las citaciones, a una persona de 84 a\u00f1os de edad, por reglas &nbsp;de la experiencia, le resulta complicado comprender los t\u00e9rminos &nbsp;jur\u00eddicos y las consecuencias de los mismos. El simple &nbsp;silencio, en este excepcional\u00edsimo caso, no debe ser causante &nbsp;de semejante consecuencia como es la de repudiar, acci\u00f3n que &nbsp;frente a ese sujeto de especial protecci\u00f3n debe provenir de &nbsp;una manifestaci\u00f3n de la voluntad realmente exteriorizada (no &nbsp;del simple silencio), y la manifestaci\u00f3n de la voluntad &nbsp;expresa que s\u00ed existe en este proceso, es la de aceptaci\u00f3n &nbsp;de la herencia por parte de\u2026 Luis Carlos Ruiz en la &nbsp;notificaci\u00f3n efectuada por el despacho el d\u00eda 28 de &nbsp;noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;evidente es que el juzgador accionado desconoci\u00f3 el &nbsp;procedimiento contemplado en el ordenamiento procesal, para impugnar &nbsp;las diligencias de notificaci\u00f3n adelantadas en un determinado &nbsp;juicio, lo que lleva a predicar que el juzgado &nbsp;cuestionado &nbsp;incurri\u00f3 en &nbsp;un defecto procedimental, que comprometi\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;constitucionales de las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para &nbsp;la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional &nbsp;ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;este &nbsp;defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual &nbsp;manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 &nbsp;que el defecto procedimental absoluto se presenta \u201ccuando &nbsp;el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los &nbsp;requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia &nbsp;voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite &nbsp;ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales &nbsp;del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y &nbsp;de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este &nbsp;defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de &nbsp;procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de &nbsp;manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d,&nbsp;mientras &nbsp;que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cocurre &nbsp;cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un &nbsp;obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, \u2026 &nbsp;(i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la &nbsp;vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se &nbsp;exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda &nbsp;tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta &nbsp;circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un &nbsp;rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) &nbsp;o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-204\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Cabe a\u00f1adir que, no desconoce la Sala la condici\u00f3n de &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n de Luis &nbsp;Carlos Ruiz, en raz\u00f3n a su avanzada edad y a su aparente &nbsp;discapacidad auditiva. Sin embargo, ello no es suficiente para, con &nbsp;detrimento de las garant\u00edas de los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes, desconocer las v\u00edas procesales que contempla &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico para cuestionar la legalidad de las &nbsp;actuaciones surtidas en un tr\u00e1mite judicial, menos aun cuando &nbsp;\u00e9ste consagra otro tipo de herramientas id\u00f3neas para &nbsp;salvaguardar los derechos de personas que se encuentren en &nbsp;condiciones de vulnerabilidad, tales como la concesi\u00f3n de &nbsp;amparo de pobreza, as\u00ed como tambi\u00e9n la designaci\u00f3n &nbsp;de un profesional del derecho que los represente y los asesore, &nbsp;mecanismos que, incluso, ya fueron utilizados en el liquidatorio &nbsp;acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo &nbsp;impugnado, para en su lugar, acceder &nbsp;el resguardo rogado, ante la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso de las accionantes, por lo que se &nbsp;ordenar\u00e1 al estrado enjuiciado que, tras dejar sin efecto la &nbsp;providencia de 24 de enero de 2023 y toda la actuaci\u00f3n que &nbsp;dependa de esa decisi\u00f3n, proceda a dictar una nueva &nbsp;determinaci\u00f3n que atienda los razonamientos expuestos en la &nbsp;parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, en su lugar, concede &nbsp;el &nbsp;amparo al derecho al debido proceso de Yuinsa &nbsp;Mayely Pantoja Messa y Nubia Marena Ruiz Murcia. &nbsp;En consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo Municipal de Campoalegre que, dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta providencia, deje sin efecto la decisi\u00f3n que, en la &nbsp;providencia de 24 &nbsp;de enero de los corrientes (radicaci\u00f3n &nbsp;41132-40-89-002-2021-00061), &nbsp;tuvo \u00abcomo &nbsp;no v\u00e1lida la notificaci\u00f3n por aviso aportada por el &nbsp;extremo activo\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n todas las actuaciones que de dicha &nbsp;determinaci\u00f3n se desprendieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas, &nbsp;contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictar\u00e1 &nbsp;una nueva determinaci\u00f3n, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Rem\u00edtase &nbsp;copia &nbsp;de esta providencia al a &nbsp;quo constitucional &nbsp;para que vele por su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La referida causal establece que: \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casos: (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5937-2023 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5937-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00094-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 19 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}