{"id":74230,"date":"2024-05-20T22:42:58","date_gmt":"2024-05-20T22:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5955-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:58","slug":"stc5955-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5955-2023\/","title":{"rendered":"STC5955 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5955-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5955-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02261-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carmen &nbsp;Yolanda Chala P\u00e9rez contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Zipaquir\u00e1, Torres Aqua P.H., Edna Mireya Parra Caballero, &nbsp;Mario Fernando Acero Hern\u00e1ndez, Ang\u00e9lica Librada &nbsp;Monta\u00f1ez, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en &nbsp;la causa que origin\u00f3 la queja: rad. n.\u00ba 2021-00240. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrando &nbsp;en nombre propio, la solicitante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas esenciales al debido proceso, igualdad, &nbsp;propiedad &nbsp;privada &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulneradas por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La accionante afirma que \u00ab[goza] &nbsp;de la calidad de Poseedora regular de buena Fe por Justo T\u00edtulo &nbsp;Traslaticio de Dominio del apartamento 104, garaje 8 con uso &nbsp;exclusivo de la Bodega 18 de TORRES AQUA P.H. (\u2026), &nbsp;acreditado por la Escritura 756 de Mayo &nbsp;10 de 2013 de la Notar\u00eda Segunda de Ch\u00eda, por compra &nbsp;del inmueble realizada a los due\u00f1os Leg\u00edtimos, se\u00f1ora &nbsp;LAURA ANDREA CEBALLOS SANTOS y al se\u00f1or DIEGO ALEJANDO ROJAS &nbsp;SABOGAL\u00bb, por lo que mediante &nbsp;\u00abEscritura 756 de Mayo 10 de 2013, &nbsp;se registra en la Cl[\u00e1]usula &nbsp;QUINTA, la declaraci\u00f3n de voluntad expresa de la suscrita de &nbsp;subordinaci\u00f3n ante el reglamento de Propiedad Horizontal de &nbsp;TORRES AQUA P.H.\u00bb; sin embargo, la &nbsp;mencionada copropiedad \u00abh[a] &nbsp;desconocido reiterativamente mi calidad de poseedora por Justo Titulo &nbsp;Traslaticio de Dominio (\u2026). Se &nbsp;me ha negado el Acceso a las actas de Asamblea para conocer las &nbsp;decisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Aduce que \u00ab[l]as autoridades de &nbsp;TORRES AQUA P.H. de manera deliberada ocultaron ante las autoridades &nbsp;Judiciales que la Sra. EDNA MIREYA PARRA CABALLERO, no tiene m\u00e9rito &nbsp;Legal como Representante Legal, porque estas mismas autoridades &nbsp;infringieron la normatividad aplicada en su elecci\u00f3n como &nbsp;administradora sin realizar el registro ante la Alcald\u00eda &nbsp;Municipal de Ch\u00eda bajo los art\u00edculos 8 7 y 508 de la &nbsp;Ley 675\/01, e infringieron los estatutos en los Art\u00edculos 54-7 &nbsp;9 y 56\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;A partir de lo anterior, dice que \u00ab[e]l &nbsp;29 de Marzo de 2021 la Sra. EDNA MIREYA PARRA CABALLERO, sin merito &nbsp;Legal, envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico la convocatoria &nbsp;extempor\u00e1nea de Asamblea Ordinaria NO PRESENCIAL del 14 de &nbsp;Abril de 2021, efectuada en infracci\u00f3n del Art. 39 de la Ley &nbsp;675\/01 y del Art. 39 y 69 de los estatutos. (\u2026) &nbsp;[L]a Sra. EDNA MIREYA PARRA CABALLERO &nbsp;firma el acta No. 13 de Asamblea Ordinaria NO PRESENCIAL del 14 de &nbsp;Abril de 2021 en calidad de Secretara (sic) &nbsp;junto con el SR. MARIO FERNANDO ACERO en &nbsp;calidad de Presidente de Asamblea, sin tener ninguno merito Legal &nbsp;para cumplir dichas facultades. (\u2026) &nbsp;Las autoridades de TORRES AQUA P.H. en infracci\u00f3n del Art. 47 &nbsp;de la Ley 675\/01 se negaron a entregar el acta (\u2026), &nbsp;la cual obtuve sin anexos hasta el mes de Abril de 2022, por medio de &nbsp;la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Ch\u00eda, [donde] &nbsp;registra que los [referidos] Sres. &nbsp;(\u2026) &nbsp;se hicieron nombrar de manera Fraudulenta como miembros del Consejo &nbsp;de la Administraci\u00f3n, siendo locatarios y no propietarios de &nbsp;los apartamentos 409 y 212 respectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adem\u00e1s de precisar que no fue convocada en debida forma a la &nbsp;mencionada asamblea, indica que \u00ab[t]eniendo &nbsp;m\u00e9rito y legitimaci\u00f3n en mi calidad de \u201cSe\u00f1ora &nbsp;y due\u00f1a\u201d del apto 104, afectada por las decisiones que &nbsp;se tomaron en la convocatoria y Asamblea Ordinaria No presencial del &nbsp;14 de Abril de 2021, decid\u00ed impugnar los Actos de Asamblea, &nbsp;para controlar la Legalidad de las decisiones (\u2026) &nbsp;y para detener los actos ilegales y &nbsp;fraudulentos dentro de la Copropiedad\u00bb; &nbsp;asunto que fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Zipaquir\u00e1, despacho judicial que \u00ab[e]n &nbsp;la Audiencia del 22 de Agosto de 2022 (\u2026) &nbsp;resolvi\u00f3 proferir sentencia en la &nbsp;cual, entre otros, declar\u00f3 oficiosamente fundada la excepci\u00f3n &nbsp;de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la &nbsp;demandante CARMEN YOLANDA CHALA P\u00c9REZ, sin apreciar y valorar &nbsp;bajo la sana critica, el Justo Titulo Traslaticio de Domino que &nbsp;acredita a la suscrita como poseedora regular de buena Fe y las dem\u00e1s &nbsp;pruebas allegadas en la demanda, sin interpretar el Art. 49 de la Ley &nbsp;675\/01 a la luz de la sentencia Constitucional C-318 de 2002, &nbsp;omitiendo la interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicada para &nbsp;la posesi\u00f3n Art. 762 y 765 del C\u00f3digo Civil, sin &nbsp;verificar las infracciones legales y reglamentarias registradas en el &nbsp;Acta No. 13 de la Asamblea Ordinaria no presencial del 14 de Abril de &nbsp;2021, en la que adem\u00e1s se evidencia los temas en los que estoy &nbsp;directamente afectada y de los que fui excluida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;Inconforme, se\u00f1ala que apel\u00f3 la decisi\u00f3n, pero &nbsp;el tribunal accionado la confirm\u00f3 incurriendo en &nbsp;\u00abincongruencia entre lo declarado &nbsp;en la parte motiva en la que ratifica la falta de la Legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa de la suscrita y en la parte resolutiva declara que existe &nbsp;la falta de Legitimaci\u00f3n por pasiva de la suscrita. (\u2026) &nbsp;El fallo fue emitido en lesi\u00f3n del Art. 230 CP\/91 al separarse &nbsp;de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que reconocen los &nbsp;derechos jur\u00eddicos de los poseedores fundamentados en la &nbsp;interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 762 y 765 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y de la Corte Constitucional, en sentencia C-318 de 2002 que &nbsp;extiende los derechos de impugnaci\u00f3n (Art. 49 de la Ley &nbsp;675\/01) a los moradores no propietarios, poseedores, que est\u00e1n &nbsp;involucrados directamente en las decisiones de la Asamblea\u00bb; &nbsp;adicionalmente, reclama que la corporaci\u00f3n convocada no se &nbsp;pronunci\u00f3 acerca de cada una de las pretensiones &nbsp;solicitadas en el recurso interpuesto y &nbsp;adem\u00e1s desconoci\u00f3 \u00ablos &nbsp;derechos jur\u00eddicos de un Poseedor otorgados por la Corte &nbsp;Suprema de Justicia\u00bb, &nbsp;mediante sentencia STC8807-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pide \u00abREVOCAR &nbsp;EN SU TOTALIDAD\u00bb las sentencias &nbsp;emitidas, as\u00ed como \u00abDECLARAR &nbsp;la NULIDAD, del total de los Actos de Asamblea Ordinaria NO &nbsp;PRESENCIAL del 14 de Abril de 2021 de TORRES AQUA P.H. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>x &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 remiti\u00f3 &nbsp;el enlace que contiene el expediente digital objeto de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La magistratura accionada pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;niegue la procedencia del amparo formulado porque en la decisi\u00f3n &nbsp;atacada, emitida por la Sala (\u2026), &nbsp;se explica porque la sentencia de constitucional C-318 de 2002, cuya &nbsp;aplicaci\u00f3n reclama el all\u00e1 demandante y ac\u00e1 &nbsp;accionante desde la presentaci\u00f3n de la demanda, no tiene el &nbsp;alcance que pretende aqu\u00e9l que se le d\u00e9 para tener por &nbsp;superada la falencia en la legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa\u00bb y destac\u00f3 que \u00ab[l]a &nbsp;sola &nbsp;inconformidad del recurrente con ese ejercicio de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial que no puede calificarse de arbitrario ni &nbsp;absurdo, no resulta suficiente para dar paso a la tutela, pues no &nbsp;configura un defecto de la entidad que requiere la excepcional &nbsp;procedencia del amparo contra providencia judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A trav\u00e9s de apoderado, Torres Aqua P.H. se pronunci\u00f3 &nbsp;indicando que la accionante \u00abpretende &nbsp;(fiel a su desafortunada conducta en otras acciones similares) usar &nbsp;la tutela, distorsionando sus magnos fines, para procurar (\u2026), &nbsp;una modificaci\u00f3n acomodada de las decisiones proferidas\u00bb, &nbsp;esperando as\u00ed obtener una nueva &nbsp;instancia judicial, a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo excepcional. &nbsp;Por lo anterior, solicit\u00f3 denegar el &nbsp;amparo deprecado \u00abpor &nbsp;ser abiertamente improcedente y carente de fundamento tanto f\u00e1ctico &nbsp;como legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el tribunal convocado lesion\u00f3 las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de la gestora, en el asunto de impugnaci\u00f3n &nbsp;de actos de asamblea &nbsp;que promovi\u00f3 (rad. n.\u00ba &nbsp;2021-00240-01), por cuanto decidi\u00f3 \u00abCONFIRMAR &nbsp;por las razones expuestas la sentencia proferida el 22 de agosto de &nbsp;2022, por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquir\u00e1, &nbsp;que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva (sic) &nbsp;y &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, debido a que, si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las sentencias de primera y segunda &nbsp;instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a &nbsp;la proferida el 13 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuanto &nbsp;fue el que defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. Razonabilidad &nbsp;de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Al revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta &nbsp;Corte, no &nbsp;se advierte la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental &nbsp;invocada, en raz\u00f3n a que dicha providencia obedeci\u00f3 a &nbsp;una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el tribunal comenz\u00f3 memorando que \u00ab[l]a &nbsp;demandante reclama contra la conclusi\u00f3n del juez de que ella &nbsp;en su condici\u00f3n de poseedora regular carec\u00eda de &nbsp;legitimaci\u00f3n en causa para elevar la pretensi\u00f3n de &nbsp;impugnaci\u00f3n de actos de la asamblea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo anterior, el &nbsp;ad-quem &nbsp;tuvo en cuenta para ratificar la providencia de primera instancia que &nbsp;el \u00abel &nbsp;C\u00f3digo Civil distingue la propiedad de la posesi\u00f3n, el &nbsp;propietario es el titular del derecho de dominio, definido, a voces &nbsp;del art\u00edculo 669, como \u201cel derecho real en una cosa &nbsp;corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo &nbsp;contra ley o contra derecho ajeno\u201d; mientras que el poseedor es &nbsp;aqu\u00e9l sujeto que ostenta \u201cla tenencia de una cosa &nbsp;determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que &nbsp;el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed &nbsp;mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 762 de la misma &nbsp;obra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;continu\u00f3 anotando que \u00ab[no] &nbsp;es cierto que ese trato igualitario entre propietario y poseedor para &nbsp;obtener legitimaci\u00f3n en causa activa para el inicio de este &nbsp;tipo de acciones se pueda deducir de los fallos que cita expedidas &nbsp;por la Corte Constitucional. As\u00ed, trae a colaci\u00f3n un &nbsp;apartado de la Sentencia C-318 de 2002, (\u2026). &nbsp;Sin embargo, como reconoce el mismo recurrente, se trata de un &nbsp;apartado del fallo que resume el concepto emitido por el Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la demanda &nbsp;de inconstitucionalidad, pero no de una consideraci\u00f3n ni menos &nbsp;de una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, pues al exponer su &nbsp;argumentaci\u00f3n sustento de su decisi\u00f3n lo que el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional expone es lo &nbsp;contrario: \u201c4.8 Finalmente, s\u00f3lo hay que decir, como lo &nbsp;pusieron de presente el interviniente y el se\u00f1or Procurador, &nbsp;el actor asimila las nociones de propietario con las de poseedor, &nbsp;tenedor, arrendatario, y, en general, con la de cualquier persona, y &nbsp;que, bajo cualquier t\u00edtulo, que sea morador de un edificio o &nbsp;conjunto bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Como las &nbsp;diferencias son obvias, basta remitirse al C\u00f3digo Civil, para &nbsp;descartar que con la expedici\u00f3n de la Ley 675 se viole el &nbsp;derecho de quienes no son iguales, como es el caso que se examina\u201d. &nbsp;De igual forma, tanto en la sentencia T-078 de 19938 como en la T-494 &nbsp;de 1992, a que hace referencia el apelante y demandante, si bien en &nbsp;ellas se concluye que \u201cla posesi\u00f3n es un derecho &nbsp;fundamental\u201d y que \u201ctiene una conexi\u00f3n \u00edntima &nbsp;con el derecho de propiedad\u201d, no puede de ello derivarse que &nbsp;sean equiparadas plenamente las categor\u00edas de propiedad y &nbsp;posesi\u00f3n. Pues que para los efectos del caso all\u00e1 en &nbsp;estudio se d\u00e9 alcance a la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp;como un \u201cderecho fundamental\u201d no significa que la &nbsp;jurisprudencia considere que haya equivalencia entre posesi\u00f3n &nbsp;y dominio, pues es necesario observar el contexto y alcance en que se &nbsp;da tal tratamiento a la posesi\u00f3n, se trata de eventos en los &nbsp;que los all\u00e1 actores reclamaban protecci\u00f3n del derecho &nbsp;de posesi\u00f3n ante el riesgo de ser de ella despojados. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tales circunstancias, puntualiz\u00f3 \u00absiendo &nbsp;posesi\u00f3n la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre la &nbsp;accionante y el bien inmueble que integra la propiedad horizontal y &nbsp;que tal condici\u00f3n es distinta no equiparable a la de &nbsp;propietaria, resta determinar si al no ser propietaria no estaba &nbsp;legitimada para interponer la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de &nbsp;actos de asamblea, como lo concluy\u00f3 el a-quo\u00bb; &nbsp;as\u00ed, defini\u00f3 entonces que &nbsp;\u00abes &nbsp;necesario acudir a lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Ley &nbsp;675 de 2001, fuente de la legitimaci\u00f3n en causa en estos &nbsp;asuntos, que atribuyendo facultad de impugnar las actas del m\u00e1ximo &nbsp;\u00f3rgano decisorio de la propiedad horizontal se\u00f1ala: \u201cEl &nbsp;administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes &nbsp;privados, podr\u00e1n impugnar las decisiones de la asamblea &nbsp;general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones &nbsp;legales o al reglamento de la propiedad horizontal\u201d. &nbsp;Consagraci\u00f3n expresa de la legitimaci\u00f3n en causa que no &nbsp;incluye a los poseedores ni de buena o de mala fe, ni a los &nbsp;tenedores, pues se la otorga a \u201clos propietarios de bienes &nbsp;privados\u201d, condici\u00f3n que no acompa\u00f1a a los &nbsp;poseedores, no equiparables para dichos efectos a los propietarios &nbsp;(\u2026), &nbsp;Luego ni la ley, ni el condicionamiento contenido en la parte &nbsp;resolutiva de la sentencia de constitucionalidad, habilitaron a &nbsp;moradores distintos al propietario para el ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;de impugnaci\u00f3n, estatuida en la Ley 675 de 2001, [por &nbsp;lo que] los &nbsp;poseedores no cuentan con legitimaci\u00f3n en la causa para &nbsp;instaurar este tipo de acci\u00f3n, como lo concluy\u00f3 el juez &nbsp;y ello impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia recurrida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, precis\u00f3 que las dem\u00e1s irregularidades &nbsp;en el tr\u00e1mite de la asamblea de copropietarios y contenidas en &nbsp;el acta que da cuenta de ella \u00abson &nbsp;cuestionamientos del fondo del asunto que no fueron ni ten\u00edan &nbsp;por qu\u00e9 ser estudiados por el a-quo, ante la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa que es requisito para una &nbsp;sentencia de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que &nbsp;se enrostr\u00f3 al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer &nbsp;una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza la independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Igualmente, cabe agregar que, al referirse a un caso de condiciones &nbsp;an\u00e1logas al que ahora es objeto de estudio, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la autoridad judicial accionada s\u00ed valor\u00f3 los medios &nbsp;suasorios obrantes en el plenario, los cuales fueron contrastados con &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 49 de la ley 675 de 2001. T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, contrario a lo aducido por el gestor, con lo dispuesto &nbsp;en la sentencia cuestionada no se desconocen sus derechos como &nbsp;poseedor, sino que se distinguen de aquellas prerrogativas exclusivas &nbsp;de quienes tienen la calidad de propietarios, lo cual no resulta &nbsp;arbitrario o irrazonable\u00bb &nbsp;(STC9061-2021, 21 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Consideraciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;El error puramente &nbsp;aritm\u00e9tico &nbsp;que la accionante advierte qued\u00f3 contenido en la parte &nbsp;resolutiva de la sentencia de segunda instancia revisada, no var\u00eda &nbsp;la conclusi\u00f3n anterior; aunado a que, en virtud de lo previsto &nbsp;en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;providencia, en ese sentido, \u00abpuede &nbsp;ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de &nbsp;oficio o a solicitud de parte, mediante auto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Finalmente, el precedente mencionado por la gestora (sentencia &nbsp;STC8807-2020), no resulta aplicable, pues los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;all\u00ed estudiados distan, sustancialmente, de los aqu\u00ed &nbsp;propuestos, en tanto el asunto que fue objeto de estudio &nbsp;constitucional en esa oportunidad, se refiere a un juicio coactivo &nbsp;por cuotas de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su &nbsp;propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta &nbsp;ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5955-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5955-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02261-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carmen &nbsp;Yolanda Chala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}