{"id":74235,"date":"2024-05-20T22:42:58","date_gmt":"2024-05-20T22:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5963-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:58","slug":"stc5963-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5963-2023\/","title":{"rendered":"STC5963 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5963-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5963-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02118-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan &nbsp;Carlos &nbsp;y Sergio &nbsp;Navarro Restrepo &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes &nbsp;e intervinientes reconocidas en el hipotecario 2005-00421. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;solicitantes, obrando por conducto de apoderado, reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que &nbsp;estiman lesionados por las autoridades judiciales querelladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expusieron, &nbsp;en s\u00edntesis, que al interior del cobro hipotecario promovido &nbsp;por Santiago Luis Toro Soto contra Jes\u00fas Eduardo Cuartas &nbsp;Vallejo, solicitaron la invalidaci\u00f3n de todo lo actuado a &nbsp;partir del mandamiento de pago, con fundamento en la presunta falta &nbsp;de vinculaci\u00f3n de \u00d3scar del Socorro Navarro Mesa, su &nbsp;padre, a quien representan debido a su fallecimiento, el cual se &nbsp;encontraba legitimado para intervenir en dicho tr\u00e1mite dado &nbsp;que es el titular del bien sobre el que recay\u00f3 la garant\u00eda &nbsp;real por efecto del decaimiento de la compraventa que \u00e9ste &nbsp;realiz\u00f3 con el ejecutado1. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijeron &nbsp;que, con auto del pasado 20 de febrero el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn &nbsp;desestim\u00f3 la petici\u00f3n, por lo que formularon recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que fue desatado el 25 de abril siguiente por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, en el &nbsp;sentido de confirmar lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;hermanos Navarro Restrepo acudieron a este instrumento para insistir &nbsp;en la postulaci\u00f3n de nulidad con id\u00e9nticos argumentos a &nbsp;los expuestos en dicha oportunidad, se\u00f1alando que no era &nbsp;posible considerar a su progenitor como sucesor procesal en la causa &nbsp;hipotecaria por cuanto no era sujeto procesal, al tiempo que &nbsp;agregaron: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abde &nbsp;continuarse con los argumentos de la primera y segunda instancia, de &nbsp;no decretar la nulidad de todo el proceso, se estar\u00eda violando &nbsp;el debido proceso, en el principio de legalidad, consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026 &nbsp;al no vincular al propietario actual del inmueble objeto de la &nbsp;hipoteca, quien es el causante, OSCAR DEL SOCORRO NAVARRO MESA, &nbsp;representado por sus herederos\u2026 desde el inicio de la demanda, &nbsp;antes del mandamiento de pago, para que\u2026 puedan ejercer su &nbsp;derecho de defensa, contestando al mandamiento de pago; porque &nbsp;ninguno\u2026 dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, &nbsp;objeto de la solicitud de nulidad, ha ostentado la calidad de sujeto &nbsp;procesal (litigante o declarado ausente, o representado por curador), &nbsp;para que en esta etapa procesal, se le tenga como sucesores &nbsp;procesales [SIC]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;sin atribuir defecto alguno a las decisiones que acusan como lesivas &nbsp;de sus intereses, solicitaron \u00abdecretar &nbsp;la nulidad de todo el proceso, desde el inicio de la demanda, antes &nbsp;del mandamiento de pago, para que\u2026 puedan ejercer su derecho &nbsp;de defensa\u2026 y por lo tanto, dejar sin efecto [los] auto[s] &nbsp;[SIC]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de la providencia cuestionada, &nbsp;asegurando que \u00abfue &nbsp;debidamente motivada, aunado que de cara al asunto se aplic\u00f3 &nbsp;la legislaci\u00f3n que correspond\u00eda\u00bb &nbsp;de all\u00ed que no hubiera desconocido derecho fundamental alguno &nbsp;a los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Medell\u00edn dijo que el auto por medio del cual desestim\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n de invalidaci\u00f3n tuvo sustento \u00aben &nbsp;las normas aplicadas al caso y las pruebas documentales allegadas al &nbsp;expediente\u00bb &nbsp;de &nbsp;all\u00ed que hubiera sido confirmada por su superior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santiago &nbsp;Luis Toro Soto, vinculado a este tr\u00e1mite por el inter\u00e9s &nbsp;que le asist\u00eda al ser el demandante en el asunto escrutado, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que los accionantes \u00abpretende[n] &nbsp;usar los mecanismos constitucional [sic] para liberarse de las &nbsp;l\u00f3gicas obligaciones y consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;derivadas de participar activamente en los litigios que rodean los &nbsp;hechos sometidos a Tutela\u00bb, &nbsp;siendo acertado que la autoridad judicial los hubiera tenido como &nbsp;sucesores procesales de su padre \u00d3scar del Socorro Navarro &nbsp;Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s hizo referencia a actuaciones judiciales ajenas a la &nbsp;cuestionada en el presente resguardo, valga decir, un proceso de &nbsp;cancelaci\u00f3n de hipoteca distinguido con radicaci\u00f3n &nbsp;2019-01000 y una acci\u00f3n de tutela formulada contra la &nbsp;sentencia all\u00ed proferida, sobre las que esta Sala no se &nbsp;detendr\u00e1 al no haber sido objeto de reproche por la parte &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;establecer si el Tribunal Superior de Medell\u00edn vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales de Sergio y Juan Carlos Navarro &nbsp;Restrepo, al confirmar el prove\u00eddo por medio del cual el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de la misma ciudad neg\u00f3 la nulidad por ellos deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, aun cuando el reclamo abarca la determinaci\u00f3n &nbsp;de primera instancia, el examen que har\u00e1 la Corte se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la proferida por la Sala Civil de la aludida &nbsp;colegiatura, dado que fue la que defini\u00f3 la discusi\u00f3n &nbsp;aqu\u00ed planteada pues, tal como lo ha se\u00f1alado el &nbsp;precedente de esta Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas &nbsp;las razones que sirvieron de fundamento a la presente queja, observa &nbsp;la Corte que ninguna irregularidad se advierte en el auto del pasado &nbsp;25 de abril por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la nulidad &nbsp;invocada por los hermanos Navarro Restrepo2, &nbsp;de all\u00ed que se anticipe la denegaci\u00f3n del resguardo &nbsp;comoquiera que tal providencia, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable tanto del contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico, como &nbsp;de las piezas procesales obrantes en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;reparos en que se sustent\u00f3 la alzada, que coinciden en lo &nbsp;sustancial con los formulados en esta oportunidad, consistieron en &nbsp;que, seg\u00fan la colegiatura querellada, el juez a &nbsp;quo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1) &nbsp;No\u2026 distingui\u00f3 sobre la calidad de Navarro Mesa en el &nbsp;sentido si es litisconsorte facultativo, cuasi-necesario, &nbsp;interviniente o llamado en garant\u00eda, aspecto a precisar de &nbsp;cara a la sucesi\u00f3n procesal en favor de sus herederos [y] &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;En el tr\u00e1mite judicial de resoluci\u00f3n hubo inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda, por lo que la sentencia ah\u00ed proferida afecta &nbsp;los actos posteriores, donde si se resolvi\u00f3 el contrato &nbsp;inicial de compraventa se extingue la hipoteca, convirti\u00e9ndola &nbsp;en un mero t\u00edtulo valor cuyo deudor es Jes\u00fas Eduardo &nbsp;Cuartas Vallejo, es decir, quedan las cosas en su estado primigenio, &nbsp;m\u00e1xime que Navarro Mesa no recibi\u00f3 el dinero que llev\u00f3 &nbsp;a la afectaci\u00f3n real. En esto, que el hoy demandante tiene &nbsp;conocimiento que el capital de la hipoteca lo tom\u00f3 otra &nbsp;persona, por lo que puede estar cometi\u00e9ndose fraude procesal.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;resalt\u00f3 que el motivo de invalidaci\u00f3n, a juicio de los &nbsp;solicitantes, fue la presunta trasgresi\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual se configur\u00f3 &nbsp;por no hab\u00e9rsele notificado a su padre el mandamiento de pago, &nbsp;de all\u00ed que el alegato se hubiera enmarcado en la causal 8\u00aa &nbsp;del art\u00edculo 133 del Estatuto Procesal General. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;abordar el primer punto de disenso, record\u00f3 que la vinculaci\u00f3n &nbsp;de \u00d3scar del Socorro Navarro Mesa al compulsivo en cuesti\u00f3n &nbsp;se hab\u00eda dado en calidad de sustituto del ejecutado, al &nbsp;figurar \u00abcomo &nbsp;titular del derecho de dominio del bien\u00bb sobre &nbsp;el que recay\u00f3 la garant\u00eda hipotecaria, pues la &nbsp;compraventa que aqu\u00e9l realiz\u00f3 a favor de Jes\u00fas &nbsp;Eduardo Cuartas Vallejo fue resuelta mediante sentencia de 14 de &nbsp;junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Envigado dentro del proceso 2005-00358. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera, continu\u00f3 la colegiatura, al haber \u00abrecuper[ado] &nbsp;[Navarro Mesa] el derecho de dominio en relaci\u00f3n con tal &nbsp;propiedad\u00bb quedaba &nbsp;legitimado por pasiva en el juicio ejecutivo en calidad de sustituto &nbsp;respecto \u00abde &nbsp;quienes ven\u00edan soportando la pretensi\u00f3n ejecutiva\u2026 &nbsp;a la luz del art\u00edculo 2452 del C.C.\u00bb; &nbsp;de all\u00ed que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcomo &nbsp;en este proceso se cuenta con providencia que orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n, no es del caso anular lo actuado seg\u00fan &nbsp;lo pedido, pues ope lege el sustituto toma el proceso en el estado en &nbsp;que se encuentra, tal como lo establece el art\u00edculo 70 &nbsp;procesal civil, norma que encuentra sustento en el principio procesal &nbsp;de la \u201cpreclusi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, resulta adecuada la decisi\u00f3n atacada, as\u00ed &nbsp;como la sucesi\u00f3n procesal en relaci\u00f3n a los hoy &nbsp;recurrentes, ya que ante el fallecimiento del se\u00f1or Navarro &nbsp;Mesa\u2026 ocurre la sucesi\u00f3n procesal en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 68 del C.G. del P. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no es cierto que lo decidido en el proceso 2005-00358 afect\u00f3 &nbsp;la hipoteca, ese no fue el acto cuestionado, esta tampoco resulta ser &nbsp;accesoria a la compraventa, sino, al mutuo entre Toro Soto, Cuartas &nbsp;Vallejo y Proyecci\u00f3n Inmobiliaria S.A., como consta en el &nbsp;pagar\u00e9 anexo a la demanda y la hipoteca misma. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todas formas, el que Navarro Mesa no haya recibido el dinero &nbsp;garantizado en la hipoteca, no hace que la misma decaiga, en la &nbsp;medida que el acreedor viene ejerciendo su prerrogativa de &nbsp;persecuci\u00f3n derivada de ese derecho real (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior determinaci\u00f3n se encuentra debidamente sustentada, &nbsp;dado que en ella se advirtieron las razones jur\u00eddicas que no &nbsp;permitieron la prosperidad de las censuras formuladas por los &nbsp;quejosos, las cuales coinciden con la presente solicitud de amparo, &nbsp;observ\u00e1ndose que las discrepancias aqu\u00ed planteadas son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda constitucional pues lo que se busca &nbsp;es hacer prevalecer la propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;hermen\u00e9utica, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia &nbsp;adicional a las consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tiempo atr\u00e1s la Sala ha sostenido que la acci\u00f3n &nbsp;supralegal no &nbsp;es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y &nbsp;sind\u00e9resis de los jueces ordinarios, comoquiera que tal &nbsp;actividad encuentra soporte en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial consagrados en el art\u00edculo 228 y 230 de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior, que esta herramienta no es una instancia adicional &nbsp;o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella &nbsp;no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador aplic\u00f3 &nbsp;las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto o estim\u00f3 &nbsp;las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los &nbsp;supuestos defectos no pasan de ser \u2013como en este caso\u2013 &nbsp;meras discrepancias pues, ante tales divergencias, debe imperar la &nbsp;realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la &nbsp;doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;aprecia, entonces, que la intenci\u00f3n de los accionantes Navarro &nbsp;Restrepo es que se valoren los elementos de juicio obrantes en la &nbsp;actuaci\u00f3n y se interprete el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;seg\u00fan su personal convicci\u00f3n, pero ello implicar\u00eda &nbsp;una nueva revisi\u00f3n de instancia que har\u00eda al juez de &nbsp;amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir &nbsp;conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n &nbsp;que no puede ser prohijada por esta Corporaci\u00f3n, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 &nbsp;y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuesti\u00f3n &nbsp;final &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en torno a la solicitud del tercero interviniente de \u00abcompulsar &nbsp;las copias disciplinarias a que hubiese lugar\u00bb &nbsp;dado que, a su juicio, \u00abel &nbsp;apoderado de la parte accionante est\u00e1 incurriendo en causal de &nbsp;investigaci\u00f3n disciplinaria por temeridad a la luz de la ley &nbsp;1123 de 2007\u00bb, &nbsp;debe decirse que la misma desborda el objeto de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela que no es otro que proteger derechos fundamentales cuando que &nbsp;se encuentren en riesgo por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de &nbsp;la autoridad, lo que, como qued\u00f3 evidenciado, en este caso no &nbsp;ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en caso de que el vinculado considere que la conducta &nbsp;procesal de su contraparte en el tr\u00e1mite ordinario es &nbsp;contraria al ordenamiento jur\u00eddico, bien puede acudir, por su &nbsp;cuenta y riesgo, ante la entidad competente y poner en conocimiento &nbsp;tal situaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se negar\u00e1 el amparo porque los demandantes &nbsp;pretenden desconocer &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar &nbsp;hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las pruebas &nbsp;adosadas al proceso y de las disposiciones legales llamadas a &nbsp;gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarada judicialmente mediante sentencia de 14 de junio de 2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto de 20 de febrero de 2023 proferido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias de Medell\u00edn. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5963-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5963-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02118-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan &nbsp;Carlos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}