{"id":74238,"date":"2024-05-20T22:42:58","date_gmt":"2024-05-20T22:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5968-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:58","slug":"stc5968-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5968-2023\/","title":{"rendered":"STC5968 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC5968-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5968-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02110-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos &nbsp;Arley Totena Gir\u00f3n y &nbsp;Darwin &nbsp;Israel Ortiz Caicedo &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala &nbsp;Penal, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de &nbsp;esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado &nbsp;n\u00ba 2013-52678. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;solicitantes, a trav\u00e9s de apoderado, acuden al mecanismo de &nbsp;amparo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y \u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de inocencia\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relatan &nbsp;en s\u00edntesis que, en su condici\u00f3n de agentes policiales, &nbsp;fueron procesados por el presunto delito de \u00abhomicidio &nbsp;agravado\u00bb &nbsp;por hechos acaecidos el 6 de octubre de 2013 en los que, en una &nbsp;estaci\u00f3n de polic\u00eda, falleci\u00f3 Henry Betancur &nbsp;Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Exponen &nbsp;que, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn los &nbsp;absolvi\u00f3 de los cargos (14 de diciembre de 2016); sin embargo, &nbsp;apelada esa decisi\u00f3n por la fiscal\u00eda y la &nbsp;representaci\u00f3n de la v\u00edctima, el Tribunal Superior de &nbsp;ese Distrito Judicial la revoc\u00f3 para en su lugar condenarlos, &nbsp;pero por \u00abhomicidio &nbsp;preterintencional en circunstancias de violaci\u00f3n del principio &nbsp;de posici\u00f3n de garante\u00bb, &nbsp;imponi\u00e9ndoles una pena de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refieren &nbsp;que, contra el fallo del tribunal su defensa interpuso recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, no obstante, por tratarse de una primera condena &nbsp;dictada en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal abord\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis bajo el tamiz de la doble &nbsp;conformidad, resolviendo &nbsp;confirmar la condena y, aunque coligi\u00f3 que las circunstancias &nbsp;de hecho se adecuaban de mejor manera a un \u00abhomicidio &nbsp;con dolo eventual, ya que [\u2026] &nbsp;se trata de una fenomenolog\u00eda de acci\u00f3n, m\u00e1s no &nbsp;de omisi\u00f3n [\u2026], &nbsp;no la declar[\u00f3] &nbsp;porque implicar\u00eda una reformatio in pejus\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Centran &nbsp;sus cuestionamientos en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, la cual se\u00f1alan de constituir v\u00eda de hecho por &nbsp;defectos f\u00e1ctico &nbsp;y sustantivo. &nbsp;Del primero, alegan que, siendo la responsabilidad penal personal, &nbsp;fueron condenados solo ellos dos, pese a que se demostr\u00f3 que &nbsp;\u00aben &nbsp;la golpiza hab\u00edan intervenido m\u00ednimo 8 polic\u00edas &nbsp;(\u2026)\u00bb; &nbsp;adicionalmente, que \u00abno &nbsp;se enjuici\u00f3 individualmente a cada uno de los condenados, &nbsp;meti\u00e9ndolos en el mismo \u201csaco judicial\u201d, &nbsp;priv\u00e1ndonos de conocer cu\u00e1l fue la acci\u00f3n de &nbsp;fuerza concreta con la que se contribuy\u00f3 a la supuesta muerte &nbsp;preterintencional (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan &nbsp;que, no qued\u00f3 establecido cu\u00e1les fueron los golpes que &nbsp;provocaron la muerte de la v\u00edctima, pues no se midi\u00f3 el &nbsp;grado de intensidad de los mismos y que, \u00abtambi\u00e9n &nbsp;se asumi\u00f3 con ligereza que el n\u00famero de golpes fuera el &nbsp;factor que influy\u00f3 en la verificaci\u00f3n de la fatalidad, &nbsp;ya que el informe de medicina legal trajo como causa de la muerte una &nbsp;\u201chipertensi\u00f3n endocraneana secundaria a edema cerebral\u00bb, &nbsp;de manera que, afirman, \u00abse &nbsp;present\u00f3 una mixtura entre la ausencia de determinaci\u00f3n &nbsp;de si los puntapi\u00e9s que dieron [\u2026] &nbsp;individualmente fueron severos y, aun si\u00e9ndolos, fueron los &nbsp;que causaron el da\u00f1o [\u2026] &nbsp;y que el n\u00famero de puntapi\u00e9s y de intervinientes fue lo &nbsp;que fataliz\u00f3 el \u00f3rgano de la respiraci\u00f3n y de si &nbsp;estos pudieron representarse mentalmente una posibilidad de muerte en &nbsp;estas circunstancias tan m\u00faltiples y variables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1aden &nbsp;que, no se tuvo en cuenta que la v\u00edctima era un hombre robusto &nbsp;de 33 a\u00f1os, que se mantuvo en un estado permanente de 3 &nbsp;posturas, \u00abalta &nbsp;exacerbaci\u00f3n, recia hostilidad contra los uniformados y &nbsp;amenazas de fuga\u00bb, &nbsp;lo que oblig\u00f3 a un uso racional de la fuerza leg\u00edtima &nbsp;de su parte, todo lo cual \u00abno &nbsp;fue medido a pesar de que [su &nbsp;defensor] &nbsp;lo utiliz\u00f3 en su f\u00f3rmula argumentativa, lo que &nbsp;configura una situaci\u00f3n de ausencia de antijuridicidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen &nbsp;adem\u00e1s que, su proceder en momento alguno estuvo dirigido a &nbsp;menoscabar la integridad f\u00edsica de la v\u00edctima, sino a &nbsp;debilitarla \u00aben &nbsp;respeto al orden social depositado en sus manos, de tal manera, que &nbsp;se hubiera pensado en que la respuesta oficial fuera potencial causa &nbsp;eficaz de muerte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se\u00f1alan que, dej\u00f3 de considerarse acerca de la &nbsp;situaci\u00f3n en que se encontraba la v\u00edctima, pues el &nbsp;dictamen de medicina legal \u00abconfirm\u00f3 &nbsp;la presencia de alcohol y coca\u00edna en su corporeidad [\u2026] &nbsp;que puso en estado de indefensi\u00f3n a su organismo hasta &nbsp;llevarlo al l\u00edmite [\u2026] &nbsp;especialmente &nbsp;al coraz\u00f3n, el cerebro y, por supuesto, los pulmones [\u2026] &nbsp;se broncoaspiraron como fen\u00f3meno fisiol\u00f3gico detonante &nbsp;de la cadena de fen\u00f3menos que indujeron a la muerte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destacan &nbsp;tambi\u00e9n que no se apreciaron adecuadamente los testimonios de &nbsp;la auxiliar de enfermer\u00eda y la m\u00e9dica que atendi\u00f3 &nbsp;al afectado, quienes indicaron que el paciente ingres\u00f3 al &nbsp;hospital con signos vitales estables. De otro lado que, no se examin\u00f3 &nbsp;el hecho de que la v\u00edctima-capturado lleg\u00f3 a la &nbsp;estaci\u00f3n de polic\u00eda a la 01:00 p.m., y que su turno de &nbsp;labores en la estaci\u00f3n finaliz\u00f3 a la 01:30 p.m., luego, &nbsp;\u00abno &nbsp;es dif\u00edcil concluir que no fueron ellos los causantes de la &nbsp;muerte, ya que el finado fue llevado al establecimiento cl\u00ednico &nbsp;a las 06:30 p.m., [\u2026] &nbsp;y en ese interregno este \u00faltimo se encontraba vital al punto &nbsp;de querer saltar las vallas y agredir polic\u00edas [\u2026] &nbsp;por este hecho, de acuerdo a la hora en que abandonan al capturado, &nbsp;no pudieron ser quienes le causaron las lesiones que produjeron la &nbsp;muerte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;del defecto sustantivo &nbsp;sostienen que se configur\u00f3 porque la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal a pesar de considerar que la responsabilidad penal se &nbsp;encuadraba de mejor forma en un homicidio &nbsp;con dolo eventual, &nbsp;no lo defini\u00f3 as\u00ed a fin de no incurrir en una reforma &nbsp;en peor y &nbsp;por ello termin\u00f3 acogiendo la tesis del tribunal, \u00ab(\u2026) &nbsp;lo que se constituy\u00f3 a la postre en una providencia &nbsp;anfibol\u00f3gica y merecedora de un ataque por esta v\u00eda [\u2026] &nbsp;por &nbsp;llevar inmanente la contraposici\u00f3n entre su posici\u00f3n &nbsp;acerca de una figura delictual y su argumentaci\u00f3n en favor de &nbsp;otra muy distinta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, piden que se revoque \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada y, consecuencialmente, el &nbsp;decreto de absoluci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ponente de la &nbsp;providencia recriminada se opuso a la prosperidad de la demanda &nbsp;tutelar pues, la pretensi\u00f3n de los convocantes no es otra que &nbsp;\u00abrevivir &nbsp;discusiones que fueron materia de las instancias ordinarias del &nbsp;proceso, oportuna y motivadamente resueltas por los funcionarios &nbsp;competentes, en un mismo sentido, tanto por el Tribunal (juez de &nbsp;segundo grado que emiti\u00f3 la primera condena), como por esta &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, al hacer efectiva la garant\u00eda &nbsp;de doble conformidad, lo cual hace que la declaraci\u00f3n de &nbsp;justicia este cobijada por la presunci\u00f3n de acierto y &nbsp;legalidad, as\u00ed como por los efectos de cosa juzgada, en &nbsp;relaci\u00f3n con la cual el peticionario no consigue demostrar &nbsp;situaciones que ameriten la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal manifest\u00f3 &nbsp;que, no observa que se hayan vulnerado derechos fundamentales de los &nbsp;actores y, que estos lo que buscan con la acci\u00f3n &nbsp;constitucional es que se vuelva a revisar cada una de las instancias &nbsp;\u00absin &nbsp;precisar en qu\u00e9 fundamentan tal pretensi\u00f3n y c\u00f3mo &nbsp;fue que los juzgadores no lo advirtieron o que, habi\u00e9ndolo &nbsp;advertido, no quisieron corregirlo en perjuicio suyo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fiscal 31 de la Unidad de Vida de Medell\u00edn, hizo un recuento &nbsp;de la investigaci\u00f3n surtida en el caso de los actores y &nbsp;solicit\u00f3 se deniegue la tutela pues, lo perseguido por &nbsp;aquellos es abrir una tercera instancia del juicio penal, lo cual no &nbsp;existe en nuestro ordenamiento, adem\u00e1s que \u00ab(\u2026) &nbsp;la sentencia atacada fue proferida por el \u00f3rgano de cierre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fiscal 1\u00ba Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, aunque el apoderado de los actores hizo un extenso an\u00e1lisis &nbsp;acerca de la incursi\u00f3n en defecto &nbsp;f\u00e1ctico &nbsp;por parte de la accionada, \u00abno &nbsp;concreta qu\u00e9 aspectos de la decisi\u00f3n comportan las v\u00edas &nbsp;de hecho que materializan la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales que pretenden se le tutelen por el juez &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Diecisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, comoquiera que los accionantes no dirigieron ning\u00fan &nbsp;reproche a la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3, solicit\u00f3 &nbsp;se le desvincule del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las corporaciones convocadas vulneraron las &nbsp;garant\u00edas fundamentales denunciadas por los accionantes, al &nbsp;condenarlos a la pena de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el &nbsp;delito de \u00abhomicidio &nbsp;preterintencional\u00bb &nbsp;(fallos de, segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;de Medell\u00edn proferido el 5 de diciembre de 2017; y, de &nbsp;impugnaci\u00f3n &nbsp;especial &nbsp;del 30 de noviembre de 2022 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal) &nbsp;incurriendo, supuestamente, en v\u00eda de hecho por indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra ambas sentencias condenatorias, es &nbsp;decir, la de segunda instancia y la que resolvi\u00f3 la &nbsp;impugnaci\u00f3n especial, el an\u00e1lisis de la Corte se &nbsp;circunscribir\u00e1 a esta \u00faltima, proferida el 30 de &nbsp;noviembre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por cuanto &nbsp;fue la que defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 La providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado &nbsp;el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a &nbsp;la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de la Corte, con l\u00edmite &nbsp;propio del juez constitucional, no &nbsp;se observa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;invocados por los accionantes, tras advertir que el fallo atacado &nbsp;(SP3984-2022, de 30 de noviembre de 2022) se aprecia razonable y &nbsp;motivado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, colige la Sala que, lo decidido por la Hom\u00f3loga &nbsp;accionada en sede de la doble &nbsp;conformidad, &nbsp;se bas\u00f3 en un respetable an\u00e1lisis de las pruebas &nbsp;obrantes en la actuaci\u00f3n, testimonios, una prueba de &nbsp;referencia de un testigo fallecido y el dictamen pericial de &nbsp;necropsia del occiso, frente a las cuales, en lo pertinente, concluy\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;Atendidas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los &nbsp;acusados desplegaron la agresi\u00f3n contra Henry Betancur &nbsp;Jaramillo, es palmario que obraron con conocimiento y voluntad de &nbsp;infligirle lesiones en su humanidad, y no simplemente de ejecutar un &nbsp;acto policial leg\u00edtimo de \u201creducci\u00f3n\u201d &nbsp;o \u201ccontenci\u00f3n\u201d &nbsp;de una persona exaltada y violenta. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;La realizaci\u00f3n &nbsp;de esa acci\u00f3n dolosa dirigida a menoscabar la integridad &nbsp;f\u00edsica de la v\u00edctima, trascendi\u00f3 esa inicial &nbsp;intenci\u00f3n de los agentes, al producir la muerte de aquella, &nbsp;resultado que era previsible para los acusados, no solo por la &nbsp;cantidad de golpes asestados y n\u00famero de participantes, sino &nbsp;por las mismas condiciones en que se hallaba el agraviado, las &nbsp;regiones vulneradas en su cuerpo y la intensidad de la agresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Ahora bien, establecido como est\u00e1 que con su actuar los &nbsp;procesados originaron un peligro jur\u00eddicamente desaprobado &nbsp;para el bien jur\u00eddico, la comprobaci\u00f3n de que el riesgo &nbsp;fue el mismo que se concret\u00f3 en el resultado, fluye del hecho &nbsp;de que con los medios de prueba allegados no se acredit\u00f3 que, &nbsp;simult\u00e1neamente o con posterioridad al suceso, se presentara &nbsp;otro curso causal extraordinario y ajeno al actuar de los acusados, &nbsp;al que pueda ser imputable el mismo producto final. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;En relaci\u00f3n con lo anterior, a pesar del esfuerzo &nbsp;argumentativo del impugnante, indistintamente de que no se estableci\u00f3 &nbsp;cu\u00e1les y cu\u00e1ntas de las lesiones halladas en el cuerpo &nbsp;de Betancur Jaramillo fueron provocadas por cada uno de los &nbsp;procesados, la prueba t\u00e9cnica si es concluyente en cuanto a &nbsp;que fueron esos traumas m\u00faltiples asociados a los golpes &nbsp;propinados a aquel por los acusados, los que produjeron, como lo &nbsp;indic\u00f3 el perito, el da\u00f1o en ambos pulmones (no &nbsp;en uno solo), &nbsp;determinante de la falta de ox\u00edgeno por cesaci\u00f3n de &nbsp;flujo sangu\u00edneo al cerebro; de all\u00ed la hipertensi\u00f3n &nbsp;endocraneana y el subsiguiente paro cardio respiratorio en el centro &nbsp;de salud, cuando se dispon\u00edan a practicarle la tomograf\u00eda, &nbsp;como lo informa la historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;De suerte que la intervenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital San &nbsp;Vicente de Paul para tratar de restablecer o estabilizar al &nbsp;procesado, tampoco se erige como un curso causal excluyente del &nbsp;iniciado o desencadenado por los acusados, porque, en cualquier caso, &nbsp;la bronco-aspiraci\u00f3n que los facultativos advirtieron durante &nbsp;las respectivas maniobras, igual fue provocada por la hemorragia &nbsp;derivada de las heridas inherentes a los golpes recibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;Por \u00faltimo, la progresividad en la lesi\u00f3n al bien &nbsp;jur\u00eddico es palmaria, como que las lesiones dolosas infligidas &nbsp;a la integridad f\u00edsica de la v\u00edctima, finalizaron en el &nbsp;resultado muerte, que aun cuando era no querido, si era previsible &nbsp;para los implicados. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, la accionada dej\u00f3 la salvedad de que, la gravedad &nbsp;de la conducta no estaba dada por la omisi\u00f3n o por la &nbsp;infracci\u00f3n a la posici\u00f3n de garantes en raz\u00f3n de &nbsp;sus funciones constitucionales y legales como agentes del orden, sino &nbsp;todo lo contrario, por acciones contrarias a su deber misional, ya &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;incurrieron &nbsp;en un atentado contra la integridad f\u00edsica de Betancur &nbsp;Jaramillo, que en \u00faltimas caus\u00f3 su deceso en modo &nbsp;preterintencional; en consecuencia, esa conducta resulta atribuible a &nbsp;aquellos por acci\u00f3n, no &nbsp;por omisi\u00f3n, como es consustancial en los delitos imputables &nbsp;por desatenci\u00f3n de la posici\u00f3n de garante (de comisi\u00f3n &nbsp;por omisi\u00f3n)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, complement\u00f3 la tutelada que, de las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y &nbsp;del proceder de los gendarmes, se advert\u00eda que el &nbsp;comportamiento concordaba m\u00e1s con un homicidio &nbsp;con dolo eventual, empero, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en observancia de la prohibici\u00f3n de reforma en peor, merced a &nbsp;la cual no se puede desmejorar la situaci\u00f3n del impugnante &nbsp;\u00fanico, desde una perspectiva cuantitativa o cualitativa, la &nbsp;Sala respaldar\u00e1 la reflexi\u00f3n del fallador de segundo &nbsp;grado, seg\u00fan la cual, como los procesados obraron con dolo &nbsp;directo de lesionar a la v\u00edctima, y el resultado finalmente &nbsp;concretado, la muerte de esta, excedi\u00f3 su intenci\u00f3n, &nbsp;les es atribuible, por lo tanto, el delito de homicidio en modalidad &nbsp;preterintencional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como puede observarse de lo rese\u00f1ado, la accionada &nbsp;tom\u00f3 cada uno de los elementos centrales objeto de discusi\u00f3n &nbsp;del recurso impetrado, &nbsp;las pruebas aportadas y practicadas en el juicio penal para &nbsp;examinarlas y darles el alcance demostrativo que seg\u00fan su &nbsp;criterio era menester conferirles, hermen\u00e9utica que, desde &nbsp;luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la arbitrariedad denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, sobre la pretensi\u00f3n de hacer prevalecer un &nbsp;determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de &nbsp;las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en la esfera probatoria, cuando eventualmente el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el solo hecho de no compartir el m\u00e9rito probatorio dado &nbsp;a las declaraciones de los testigos y la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;dem\u00e1s pruebas practicadas, no convierte ese veredicto en una &nbsp;v\u00eda de hecho apto de ser revisado por el juez de tutela; es &nbsp;decir, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el &nbsp;amparo constitucional; al respecto, esta Sala ha dicho que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. &nbsp;2017, rad. 2017-00443-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;an\u00e1logamente, sobre la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la &nbsp;Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N]o &nbsp;est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, &nbsp;porque lo pretendido por los ac\u00e1 querellantes es anteponer su &nbsp;propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas se refiere, finalidad ajena a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5968-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5968-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-02110-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos &nbsp;Arley Totena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}