{"id":74243,"date":"2024-05-20T22:42:58","date_gmt":"2024-05-20T22:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6002-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:58","slug":"stc6002-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6002-2023\/","title":{"rendered":"STC6002 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6002-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6002-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-01633-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide la &nbsp;tutela promovida, con apoderada, por Jazmine &nbsp;Mart\u00ednez D\u00edaz -Insumequi Distribuciones- contra la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado &nbsp;Catorce Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a la &nbsp;Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., la &nbsp;Fiduprevisora S.A., el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del &nbsp;Magisterio -FOMAG-, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo 08001315301420190030300 (01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora &nbsp;demanda la salvaguarda de sus garant\u00edas superiores al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes &nbsp;hechos y alegaciones relevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La parte actora inici\u00f3 un proceso ejecutivo contra la &nbsp;Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., para el &nbsp;pago de unas facturas de suministro de medicamentos, por &nbsp;$3.111.419.025, m\u00e1s los intereses corrientes y de mora, &nbsp;originadas en desarrollo del contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud 12076-008-2017\/G-0084, suscrito el 10 de enero de &nbsp;2018, aduciendo que no fueron objetadas ni pagadas. El 15 de &nbsp;diciembre de 2020, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma pretendida, &nbsp;m\u00e1s los intereses de mora1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La ejecutada &nbsp;formul\u00f3 excepciones de fondo, entre otras, las que denomin\u00f3: &nbsp;i) inexistencia de obligaci\u00f3n legal y\/o contractual para el &nbsp;cobro de las facturas de venta 77648, 77650, 77682, 77683, 77685, &nbsp;77701, 77708, 77718, 77719, 77720, 77686 y 77721, por cuanto estas no &nbsp;correspond\u00edan al contrato que suscribieron Insumequi &nbsp;Distribuciones y la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del &nbsp;Norte, sino al que celebraron aqu\u00e9lla y la Sociedad M\u00e9dica &nbsp;Cl\u00ednica Riohacha; ii) inexistencia de los soportes legales y\/o &nbsp;contractuales, dado que la ejecutante no aport\u00f3 las evidencias &nbsp;exigidas en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud &nbsp;12076-008-2017\/G-0084; iii) inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;complejo; y iv) ausencia de obligaciones claras, expresas y &nbsp;exigibles, en tanto la ejecutada rechaz\u00f3, en el t\u00e9rmino &nbsp;de ley -Decreto 4747 de 2007 y Ley 1438 del 2011-, las facturas atr\u00e1s &nbsp;relacionadas y las 77686 y 77721. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Con sentencia &nbsp;del 7 de abril de 2022, corregida el 31 de mayo siguiente2, &nbsp;el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 &nbsp;probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la demanda, toda vez que, de un lado, 10 facturas &nbsp;fueron rechazadas en los 3 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n &nbsp;y, de otro, no se acredit\u00f3 el t\u00edtulo ejecutivo complejo &nbsp;base de recaudo respecto de las dem\u00e1s, en la medida en que &nbsp;\u00fanicamente se aportaron al proceso el contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de salud 12076-008-2017\/G-0084 que suscribieron las &nbsp;partes y varias facturas de venta, pero no los soportes exigidos en &nbsp;dicho contrato, tales como el comprobante recibido por el usuario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 23 de &nbsp;noviembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla revoc\u00f3 el fallo anterior. Y declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de ausencia de exigibilidad de las &nbsp;facturas 77648, 77650, 77682, 77683, 77685, 77701, 77708, 77718, &nbsp;77719, 77720, 77686 y 77721, por cuanto no fueron aceptadas y se &nbsp;devolvieron oportunamente. En consecuencia, dispuso no seguir &nbsp;adelante con su ejecuci\u00f3n. Tambi\u00e9n declar\u00f3 no &nbsp;probadas las excepciones de total inexistencia de los soportes &nbsp;legales y\/o contractuales y total inexistencia del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo complejo. Y orden\u00f3 seguir adelante el recaudo, por &nbsp;$36.709.238, por concepto del capital contenido en las facturas &nbsp;75200, 75987, 75278, 77391, 75372, 77394, 75374, 77402, 75393, 77470, &nbsp;75394, 77471, 75402, 77510, 75407, 77637, 75737, 75571, 75836, 75328, &nbsp;75887, 75395, 75888, 75396 y 75890 -dado que no fueron objetadas-. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La tutelante &nbsp;alega que las sentencias del 7 de abril y del 23 de noviembre de 2022 &nbsp;se profirieron con &nbsp;base en normas no aplicables al caso, en tanto consideraron &nbsp;err\u00f3neamente que la aceptaci\u00f3n o el rechazo de las &nbsp;facturas presentadas como t\u00edtulo base de recaudo deb\u00eda &nbsp;darse con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 4747 de 2007, &nbsp;modificado por la Ley 1438 de 2011, que contempla un t\u00e9rmino &nbsp;de 20 d\u00edas. Y no con lo regulado en el art\u00edculo 773 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, que prev\u00e9 3 d\u00edas, lo cual &nbsp;condujo a declarar probadas las excepciones formuladas por el &nbsp;ejecutado, supuestamente porque propuso las glosas oportunamente. &nbsp;Adujo que la actividad econ\u00f3mica de Insumequi Distribuciones &nbsp;es la distribuci\u00f3n de medicamentos a otras personas naturales &nbsp;o jur\u00eddicas y, por tanto, no es prestadora de servicios de &nbsp;salud y tampoco una entidad responsable de los servicios de salud, &nbsp;raz\u00f3n por la cual estaba por fuera del \u00e1mbito de &nbsp;aplicaci\u00f3n del Decreto 4747 de 2007. A su vez, destac\u00f3 &nbsp;que, de conformidad con el art\u00edculo 430 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, los requisitos formales de los t\u00edtulos base de la &nbsp;ejecuci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00edan discutirse a trav\u00e9s &nbsp;del recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo, en &nbsp;los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, &nbsp;lo cual no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con sustento en &nbsp;lo narrado, pretende que se ordene la revocatoria parcial de la &nbsp;sentencia del 23 de noviembre del 2022, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que se declaren &nbsp;no probadas la totalidad de las excepciones y se siga adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, por $ 3.111\u00b4419.025, m\u00e1s los intereses &nbsp;moratorios, desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta su &nbsp;pago total, y se condene en costas a la parte ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla pidi\u00f3 &nbsp;negar la tutela, porque ning\u00fan derecho fundamental se vulner\u00f3, &nbsp;ya que la decisi\u00f3n controvertida cuenta con sustento legal y &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Organizaci\u00f3n &nbsp;Cl\u00ednica General del Norte S.A. solicit\u00f3 negar el &nbsp;amparo, en tanto la tutelante pretende desconocer el contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios de salud suscrito entre las partes, &nbsp;bajo cuyo clausulado se defini\u00f3 el proceso ejecutivo &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora &nbsp;procura la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados con la sentencia del 23 de noviembre de 2022, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla revoc\u00f3 la que emiti\u00f3 el Juzgado Catorce &nbsp;Civil del Circuito de esa misma ciudad el 7 de abril del citado a\u00f1o. &nbsp;De &nbsp;manera preliminar, resulta indispensable se\u00f1alar que esta &nbsp;acci\u00f3n es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos &nbsp;en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese &nbsp;sentido las reglas que regulan este mecanismo, no s\u00f3lo se &nbsp;desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino &nbsp;que se quebrantar\u00edan los principios de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Centrado el &nbsp;an\u00e1lisis en la sentencia proferida por la Sala accionada, en &nbsp;lo que respecta a la orden de no seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;sobre determinadas facturas, que es lo reprochado en esta &nbsp;oportunidad, se advierte que, luego de explicar cu\u00e1l es el fin &nbsp;del proceso ejecutivo y de citar doctrina y normatividad aplicable, &nbsp;el Colegiado precis\u00f3 que los &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos aportados -como base de recaudo- consist\u00edan &nbsp;en 37 facturas, derivadas de la prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;salud a favor de Jazmine Mart\u00ednez D\u00edaz y a cargo de la &nbsp;Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A. Asegur\u00f3, &nbsp;con fundamento en jurisprudencia de esta Sala (CSJ STC3203-2019), que &nbsp;las facturas por prestaci\u00f3n de servicios de salud constituyen &nbsp;t\u00edtulos valores, no obstante, cuentan con unas disposiciones &nbsp;especiales, que permiten determinar su aceptaci\u00f3n y &nbsp;exigibilidad. Y, por tanto, la posibilidad de su ejecuci\u00f3n, &nbsp;toda vez que, como all\u00ed se estableci\u00f3, le son &nbsp;aplicables, en materia de glosas y devoluci\u00f3n, las reglas &nbsp;establecidas en el art\u00edculo 57 de la Ley 1438 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;destac\u00f3 que la ejecutada propuso, entre otras, la excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito que denomin\u00f3 falta de exigibilidad de las &nbsp;facturas 77648, 77650, 77682, 77683, 77685, 77701, 77708, 77718, &nbsp;77719 y 77720, y la de ausencia de requisitos sobre estas y las 77686 &nbsp;y 77721, dado que, una vez se presentaron para su pago, no fueron &nbsp;aceptadas en el t\u00e9rmino de ley y, en su lugar, se rechazaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, dijo que era un hecho pac\u00edfico que entre las &nbsp;partes se celebr\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud 12076-008-2017\/G-0084, en virtud del cual &nbsp;Insumequi Distribuciones se comprometi\u00f3 con la Organizaci\u00f3n &nbsp;Cl\u00ednica General del Norte S.A. a prestar los servicios de &nbsp;suministro ininterrumpido de medicamentos, con la capacidad &nbsp;instalada, para los afiliados y sus beneficiarios del Fondo Nacional &nbsp;de Prestaciones Sociales del &nbsp;Magisterio, en los municipios de &nbsp;Riohacha, Barrancas, Fonseca, Maicao, San Juan del Cesar, Uribia y &nbsp;Villanueva, en el Departamento de La Guajira y que, en la cl\u00e1usula &nbsp;sexta (Forma de Pago), par\u00e1grafo segundo del referido acuerdo, &nbsp;las partes establecieron que lo relativo a la notificaci\u00f3n, &nbsp;resoluci\u00f3n y pago de glosas se regir\u00eda por lo previsto &nbsp;\u00aben &nbsp;el Decreto 4747 de 2007 y la Ley 1438 de 2011 y dem\u00e1s normas &nbsp;que modifiquen, adicionen o aclaren o sustituyan en la materia y en &nbsp;lo no previsto o ante cualquier diferencia, conforme las Circulares y &nbsp;la Jurisprudencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta &nbsp;lo anterior, precis\u00f3 que, de conformidad con lo contemplado en &nbsp;el art\u00edculo 57 de la Ley 1438 de 2011, que modific\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 23 del Decreto 4747 de 2007, las glosas sobre las &nbsp;facturas deb\u00edan formularse en los 20 d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes a su presentaci\u00f3n, siendo esta la norma aplicable &nbsp;al caso estudiado, por cuanto se trataba de facturas expedidas con &nbsp;ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, seg\u00fan &nbsp;lo establecido en el contrato 12076-008-2017\/G-0084. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, &nbsp;al existir una norma especial que regulaba las relaciones entre &nbsp;prestadores de servicios de salud, como era el caso de la ejecutante, &nbsp;dado que se encargaba del suministro de medicamentos, y las entidades &nbsp;del pago de los servicios de salud de las poblaciones a su cargo, &nbsp;como era el caso de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del &nbsp;Norte S.A., no resulta aplicable el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas &nbsp;se\u00f1alado en el C\u00f3digo de Comercio para la no aceptaci\u00f3n &nbsp;de las facturas, como lo aleg\u00f3 la demandante, sino el de 20 &nbsp;d\u00edas, previsto en el art\u00edculo 57 de la Ley 1438 de &nbsp;2011. Por tanto, al constatar que las facturas que la ejecutante &nbsp;present\u00f3 para el cobro ante la sociedad demandada fueron &nbsp;rechazadas en los 20 d\u00edas siguientes a su recibo, toda vez que &nbsp;se radicaron el 4 de junio de 2019 y se devolvieron el 10 y el 19 de &nbsp;esos mismos mes y a\u00f1o, resultaba evidente de que su no &nbsp;aceptaci\u00f3n se produjo en el t\u00e9rmino de ley y, por &nbsp;consiguiente, al faltar ese requisito en las doce facturas en &nbsp;menci\u00f3n, la excepci\u00f3n de inexigibilidad del t\u00edtulo &nbsp;propuesta deb\u00eda prosperar y no seguir adelante con su &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Analizados &nbsp;los anteriores razonamientos, se observa que la decisi\u00f3n &nbsp;censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta &nbsp;arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;pues se motiv\u00f3 razonadamente y se sustent\u00f3 en las &nbsp;pruebas, en la normativa y en jurisprudencia relacionada. &nbsp;Se precis\u00f3 que el t\u00e9rmino para no aceptar las facturas &nbsp;derivadas del contrato denominado de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;de salud no era el contemplado en el C\u00f3digo de Comercio, por &nbsp;la naturaleza del contrato y por lo expresamente convenido por las &nbsp;partes en dicho acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En ese &nbsp;sentido, en un asunto con alguna similitud, la Sala estableci\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;copiosa normativa y requisitos especiales en seguridad social para &nbsp;exigir el pago de bienes y servicios m\u00e9dicos, impiden &nbsp;identificar a los medios en comento con los principios de autonom\u00eda, &nbsp;incorporaci\u00f3n y literalidad propios de los t\u00edtulos &nbsp;valores (art. 619 del C.Co); en &nbsp;el sector salud los beneficiarios y adquirentes de los bienes y &nbsp;servicios son por regla diferentes de los destinatarios de las &nbsp;facturas &nbsp;y por ende obligados al pago, particularidad que desmarca a &nbsp;los comentados documentos del instrumento mercantil\u2026 &nbsp;(Se subraya. CSJ STC7875-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;debe resaltarse que el &nbsp;estudio del Colegiado accionado se centr\u00f3 en las condiciones &nbsp;de exigibilidad del t\u00edtulo, an\u00e1lisis que, acorde con el &nbsp;criterio pac\u00edfico de la Sala, es oficioso y puede realizarse &nbsp;incluso en segunda instancia. En efecto, la Sala ha establecido la &nbsp;<\/p>\n<p>pertinencia &nbsp;y necesidad de examinar los t\u00edtulos ejecutivos en los fallos, &nbsp;incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen &nbsp;dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos &nbsp;ejecutivos, \u201cpotestad-deber\u201d que se extrae no s\u00f3lo &nbsp;del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el &nbsp;actual C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;(CSJ STC290-2021, reiterada en CSJ STC2706-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En una &nbsp;palabra, entre la providencia controvertida y lo argumentado por la &nbsp;parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que &nbsp;sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como &nbsp;si fuera un juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por &nbsp;lo anterior, se negar\u00e1 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante auto del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Catorce del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la reforma de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conden\u00f3 en costas a la parte ejecutante, pues en la parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resolutiva del fallo se dijo que el condenado era el ejecutado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6002-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC6002-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-01633-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiuno de junio de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; La Corte decide la &nbsp;tutela promovida, con apoderada, por Jazmine &nbsp;Mart\u00ednez D\u00edaz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}