{"id":74244,"date":"2024-05-20T22:42:58","date_gmt":"2024-05-20T22:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6005-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:58","slug":"stc6005-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6005-2023\/","title":{"rendered":"STC6005 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6005-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6005-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-02302-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Blanca Oliva &nbsp;Trujillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado no. &nbsp;73001310300220190015500. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;Luz Mila Merch\u00e1n, promovi\u00f3 en su contra y de Israel &nbsp;Merch\u00e1n, proceso reivindicatorio, en el que, despu\u00e9s de &nbsp;agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 sentencia el 20 de agosto &nbsp;de 2021, incurriendo en un error judicial, toda vez que a partir del &nbsp;9 de noviembre de 2020 perdi\u00f3 la competencia funcional, y la &nbsp;decisi\u00f3n la adopt\u00f3 por fuera del a\u00f1o que &nbsp;establece el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que apelada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &nbsp;igualmente cometi\u00f3 cuatro errores judiciales en el fallo de 3 &nbsp;de noviembre de 2022, puesto que, i) &nbsp;omiti\u00f3 declarar la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de &nbsp;competencia funcional del a &nbsp;quo, &nbsp;ii) &nbsp;profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia por fuera de los &nbsp;doce meses, previa prorroga de seis meses, de que trata la citada &nbsp;norma, por lo que tambi\u00e9n perdi\u00f3 autom\u00e1ticamente &nbsp;su competencia funcional para emitir esa decisi\u00f3n, iii) &nbsp;esas omisiones pretermiten completamente la segunda instancia del &nbsp;magistrado que sigue en turno y, iv) &nbsp;olvid\u00f3 que lo anterior, por ser de derecho, deben ser asumidas &nbsp;de oficio por los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, &nbsp;que todas estas irregularidades vulneraron sus garant\u00edas &nbsp;constitucionales, por cuanto las sentencias de primera y segunda &nbsp;instancia est\u00e1n viciadas de nulidad insaneable, \u00abpor &nbsp;la falta de competencia funcional autom\u00e1tica en que &nbsp;incurrieron cada uno de los operadores judiciales, porque erraron &nbsp;judicialmente al fallar por fuera del t\u00e9rmino judicial &nbsp;indicado en la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, adujo que, dadas las particularidades del caso, era &nbsp;necesario realizar inspecci\u00f3n judicial sobre el predio de &nbsp;mayor extensi\u00f3n material del proceso, porque no existe unidad &nbsp;de identidad entre \u00e9ste y el inmueble en discusi\u00f3n, &nbsp;prueba fundamental que, por su ausencia, \u00abrompi\u00f3 &nbsp;la verdad de los hechos permitiendo al Ad-quem fallar por fuera de la &nbsp;realidad de los mismos y ser enga\u00f1ado por la demandante. &nbsp;Prueba que est\u00e1 llamada a su urgente realizaci\u00f3n una &nbsp;vez se resuelva en esta tutela la prosperidad de la misma, en aras a &nbsp;la valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica (\u2026)\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Tribunal &nbsp;Superior accionado que \u00abrevoque &nbsp;su sentencia del d\u00eda 3 de noviembre de 2022, por estar inmersa &nbsp;en las nulidades de falta de competencia funcional y pretermitir la &nbsp;segunda instancia al Magistrado de turno\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;pidi\u00f3, que declare la nulidad \u00aben &nbsp;la actuaci\u00f3n procesal a partir del 9 de noviembre de 2020, &nbsp;fecha para la cual el A-quo ya hab\u00eda perdido autom\u00e1ticamente &nbsp;su competencia funcional &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(sic), &nbsp;y, adem\u00e1s, que disponga el env\u00edo del proceso al juez &nbsp;que siga en turno \u00abpara &nbsp;que proceda de conformidad, ordenando en aras a la verdad a la &nbsp;pr\u00e1ctica de Inspecci\u00f3n Judicial a todo el terreno al &nbsp;cual pertenece la matr\u00edcula inmobiliaria ac\u00e1 &nbsp;identificada (\u2026)\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas y a &nbsp;los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed &nbsp;como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se atuvo a lo considerado y &nbsp;resuelto en su sentencia de 3 de noviembre de 2022 y qued\u00f3 &nbsp;atento a la decisi\u00f3n que se adopte en esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, adem\u00e1s de &nbsp;compartir &nbsp;el link &nbsp;del expediente rad. 2019-00155, manifest\u00f3 que estar\u00e1 &nbsp;presto a acatar lo que aqu\u00ed se resuelva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Israel Merch\u00e1n, demandado en el proceso reivindicatorio, y &nbsp;Dalila Merch\u00e1n, quien dijo estar interesada en este asunto, &nbsp;expusieron que, han construido viviendas en el predio materia de este &nbsp;asunto, en donde habitan con sus familias en calidad de se\u00f1ores &nbsp;y due\u00f1os, cancelan los recibos de impuesto predial y los &nbsp;servicios p\u00fablicos de agua, luz y gas, \u00abcon &nbsp;la complacencia y agrado de nuestra hermana Luz Mila Merch\u00e1n &nbsp;quien tambi\u00e9n aportaba y siempre ha guardado el recibo de pago &nbsp;de a cada a\u00f1o (\u2026)\u00bb. &nbsp;Adicionalmente aportaron un video, seg\u00fan ellos, del predio &nbsp;objeto de estudio a fin de que se corroboren sus afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y &nbsp;sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de &nbsp;las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un &nbsp;particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no &nbsp;disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un &nbsp;perjuicio irremediable &nbsp;y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, son dos las &nbsp;pretensiones elevadas por la se\u00f1ora Blanca &nbsp;Oliva Trujillo, que &nbsp;se declare la nulidad de las sentencias proferidas el 20 de agosto de &nbsp;2021 y 3 de noviembre de 2022 respectivamente por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Ibagu\u00e9, &nbsp;por vencimiento del t\u00e9rmino que contempla el art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso en el proceso &nbsp;reivindicatorio que se adelanta en su contra y de Israel Merch\u00e1n &nbsp;y, como consecuencia de lo anterior, se &nbsp;remita el expediente al Juzgado que sigue en turno para que avoque su &nbsp;conocimiento y practique la inspecci\u00f3n judicial del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De la &nbsp;revisi\u00f3n de las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, &nbsp;advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, al no &nbsp;observarse v\u00edas de hecho que ameriten la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, tal como pasa a exponerse, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En el proceso reivindicatorio promovido por &nbsp;Luz Mila Merch\u00e1n, &nbsp;el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la &nbsp;demanda fue admitida el 28 de octubre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;en auto de 18 de febrero de 2020 se tuvieron por notificados los &nbsp;demandados Blanca Oliva Trujillo e Israel Merch\u00e1n, quienes &nbsp;contestaron la demanda, solicitaron pruebas, formularon excepciones y &nbsp;propusieron demanda de reconvenci\u00f3n -pertenencia por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El 9 de diciembre de 2020 el Juzgado acept\u00f3 la renuncia del &nbsp;abogado al poder que le fuera conferido por Israel Merch\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Mediante providencia de 9 de abril de 2021 se abri\u00f3 a pruebas &nbsp;el proceso, el 20 de agosto de 2021 despu\u00e9s de evacuar las &nbsp;audiencias de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, esto es, la inicial y de instrucci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento, el Juzgado de conocimiento profiri\u00f3 sentencia en &nbsp;la que neg\u00f3 las pretensiones tanto de la reivindicaci\u00f3n &nbsp;como de la pertenencia. Decisi\u00f3n que solo &nbsp;fue apelada por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Por auto de 20 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &nbsp;admiti\u00f3 el recurso, el que en tiempo fue sustentado por el &nbsp;apoderado de la se\u00f1ora Luz &nbsp;Mila Merch\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;En providencia de 25 de febrero de 2022, la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada prorrog\u00f3 por seis meses el t\u00e9rmino para &nbsp;resolver la instancia, conforme lo preceptuado en el inciso 5\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 121 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;Mediante auto de 20 de mayo de 2022, el Tribunal Superior decret\u00f3 &nbsp;como prueba oficiosa un dictamen pericial, para que se identificara a &nbsp;plenitud tanto el predio de mayor extensi\u00f3n, como la porci\u00f3n &nbsp;de cada uno de los demandados, se determinara el valor de los frutos &nbsp;civiles y naturales percibidos por los demandados, y se estableciera &nbsp;qui\u00e9n realiz\u00f3 las mejoras plantadas en las porciones de &nbsp;terreno que detentan los se\u00f1ores Blanca Oliva Trujillo e &nbsp;Israel Merch\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 &nbsp;Presentado el dictamen pericial por el experto, el 23 de agosto &nbsp;anterior se puso en conocimiento de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8 &nbsp;Surtida la contradicci\u00f3n de la experticia (resolviendo las &nbsp;solicitudes de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n que fueron &nbsp;solicitadas), el Tribunal Superior accionado profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 3 de noviembre de 2022, en la que revoc\u00f3 el fallo &nbsp;de primera instancia accediendo a la pretensi\u00f3n &nbsp;reivindicatoria y manteniendo la negativa respecto a la pertenencia &nbsp;pues sobre ese tema no &nbsp;vers\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9 &nbsp;La demandada -aqu\u00ed accionante- pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n &nbsp;del fallo, puntualmente \u00aben &nbsp;lo correspondiente a la condena de frutos civiles a cargo de la &nbsp;demandada representada por y mi y c\u00f3mo quedar\u00edan &nbsp;respecto de la condena a la demandante tambi\u00e9n\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n que fue negada el 18 de noviembre de 2022, en el que &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 que ni en la parte considerativa y tampoco en &nbsp;la resolutiva de la decisi\u00f3n se advierten frases dudosas, &nbsp;confusas o imprecisas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Del anterior recuento se extrae, que la accionante no &nbsp;propuso &nbsp;la nulidad por p\u00e9rdida autom\u00e1tica de competencia en &nbsp;ninguna de las instancias y, adem\u00e1s, que realiz\u00f3 varias &nbsp;actuaciones que convalidaron o sanearon la posible nulidad que en ese &nbsp;sentido pudo haberse estructurado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se olvide que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 136 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, las nulidades se consideran &nbsp;saneadas en los siguientes casos, i) &nbsp;cuando la parte que pod\u00eda alegarla, a) no lo hizo &nbsp;oportunamente, b) actu\u00f3 &nbsp;sin proponerla &nbsp;y\/o, c) convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber sido &nbsp;renovada la actuaci\u00f3n anulada y, ii) &nbsp;cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su &nbsp;finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se tiene que, en efecto, la nulidad por p\u00e9rdida de &nbsp;competencia que alega la se\u00f1ora Blanca Oliva Trujillo en este &nbsp;amparo qued\u00f3 saneada, puesto que, con posterioridad a &nbsp;noviembre de 2020, cuando seg\u00fan afirm\u00f3 se configur\u00f3 &nbsp;la misma, continu\u00f3 actuando en el proceso, pues particip\u00f3 &nbsp;activamente en las distintas audiencias celebradas en el proceso y &nbsp;efectu\u00f3 algunas peticiones, sin que en ninguna de esas &nbsp;oportunidades manifestara la irregularidad aqu\u00ed alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido, &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;la extinci\u00f3n del marco temporal para el ejercicio de la &nbsp;funci\u00f3n jurisdiccional no &nbsp;conduce inexorablemente a la p\u00e9rdida de competencia del &nbsp;funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con &nbsp;posterioridad, &nbsp;pues en los casos en que haya saneamiento expreso o t\u00e1cito se &nbsp;quebrantar\u00e1n tales consecuencias, dentro del marco del &nbsp;art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso (&#8230;). &nbsp;Dicho de otra manera, queda fuera de dubitaci\u00f3n que (&#8230;) para &nbsp;que se produzcan los efectos invalidantes despu\u00e9s de agotado &nbsp;el tiempo para sentenciar, es &nbsp;indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho &nbsp;antes de que act\u00fae o de que se profiera el veredicto, pues en &nbsp;caso contrario se sanear\u00e1 el vicio y se dar\u00e1 &nbsp;prevalencia al principio de conservaci\u00f3n de los actos &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tiene por admitido que &nbsp;la \u2018posibilidad &nbsp;de saneamiento, expreso o t\u00e1cito (&#8230;), apareja la &nbsp;desaparici\u00f3n del error de actividad, salvo los casos donde no &nbsp;cabe su disponibilidad por primar el inter\u00e9s p\u00fablico, &nbsp;pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus &nbsp;consecuencias nocivas\u2019 (SC, 1\u00b0 mar. 2012, rad. n\u00b0 &nbsp;2004-00191-01). De manera que, como el art\u00edculo 136 de la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n procesal estableci\u00f3 \u00fanicamente &nbsp;como insaneables las \u2018nulidades por proceder contra providencia &nbsp;ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o &nbsp;pretermitir \u00edntegramente la respectiva instancia\u2019, qued\u00f3 &nbsp;por fuera de esta categor\u00eda la causada por el vencimiento del &nbsp;plazo m\u00e1ximo para fallar (&#8230;). &nbsp;Explicado de otra forma, en tanto el &nbsp;mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia temporal (&#8230;) &nbsp;deber\u00e1 acudirse al marco general de las nulidades, compuesto &nbsp;por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los &nbsp;cuales no se encuentra aqu\u00e9lla, siendo aplicable, entonces, el &nbsp;principio general de la convalidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. SC3377 de 2021, SC845-2022, STC10011 de &nbsp;2022 y STC1276-2022) (se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al haberse convalidado y saneado la nulidad por p\u00e9rdida de &nbsp;competencia, las autoridades judiciales accionadas manten\u00edan &nbsp;las facultades para continuar con el conocimiento del asunto, cada &nbsp;uno en la instancia correspondiente, y proferir las decisiones que en &nbsp;derecho consideraron para definir el litigio, como lo hicieron, &nbsp;situaci\u00f3n que descarta la vulneraci\u00f3n invocada en este &nbsp;aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La misma suerte corre la inconformidad de la accionante, relacionada &nbsp;con que en el proceso debi\u00f3 practicarse la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial al inmueble en disputa, debido &nbsp;a que no existe identidad o correspondencia entre el predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n y las porciones objeto de reivindicaci\u00f3n, &nbsp;prueba fundamental que, por su ausencia, \u00abrompi\u00f3 &nbsp;la verdad de los hechos permitiendo al Ad-quem fallar por fuera de la &nbsp;realidad de los mismos y ser enga\u00f1ado por la demandante. &nbsp;Prueba que est\u00e1 llamada a su urgente realizaci\u00f3n una &nbsp;vez se resuelva en esta tutela la prosperidad de la misma, en aras a &nbsp;la valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a ese tema, es relevante destacar que mediante auto de 9 de &nbsp;abril de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 &nbsp;dio apertura a la etapa probatoria, decretando las que fueron &nbsp;solicitadas por las partes, no obstante, neg\u00f3 la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial pedida por Israel Merch\u00e1n \u00abpor &nbsp;considerarse como innecesaria en virtud de que dentro del proceso se &nbsp;encuentra la prueba documental pertinente, sin embargo es de aclarar &nbsp;que en cualquier momento del tr\u00e1mite procesal de ser necesaria &nbsp;esta prueba ser\u00e1 decretada de oficio\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza y ejecutoria, como quiera &nbsp;que la accionante no propuso recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior evidencia la improcedencia de la protecci\u00f3n invocada, &nbsp;pues la se\u00f1ora Blanca &nbsp;Oliva Trujillo &nbsp;cont\u00f3 con la oportunidad de exponer al Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Ibagu\u00e9 &nbsp;las razones de su inconformidad e insistir en la necesidad de &nbsp;practicar la inspecci\u00f3n judicial que por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria reclama, pero no lo hizo, puesto que omiti\u00f3 &nbsp;presentar los medios legales que tuvo a su alcance contra la &nbsp;determinaci\u00f3n censurada, cuales eran, el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio el de apelaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto &nbsp;en los art\u00edculo 318 y 321, numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, bien pudo haber solicitado la pr\u00e1ctica ante el &nbsp;Tribunal Superior accionando, en la forma y t\u00e9rminos &nbsp;dispuestos en los art\u00edculos 327 ib\u00eddem &nbsp;y 12 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, en esa oportunidad tambi\u00e9n &nbsp;guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;esa medida, las &nbsp;omisiones &nbsp;advertidas imposibilitan y descartan la procedencia de este medio &nbsp;extraordinario, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, &nbsp;que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la &nbsp;falta de interposici\u00f3n de las defensas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que esta &nbsp;Corte ha explicado que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 en busca de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se revivan &nbsp;t\u00e9rminos para la formulaci\u00f3n de mecanismos ordinarios, &nbsp;y, que, la falta de proposici\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;legalmente establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede &nbsp;sanearse por v\u00eda constitucional, por cuanto, al dejar las &nbsp;partes de utilizar los recursos previstos por el orden jur\u00eddico &nbsp;para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias que de estas se desprendan con ocasi\u00f3n a su &nbsp;propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le est\u00e1 &nbsp;vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so &nbsp;pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y &nbsp;discrecional (CSJ. &nbsp;STC11177-2018, &nbsp;STC10847-2020, &nbsp;STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; Ahora bien, en relaci\u00f3n con las intervenciones de Dalila &nbsp;Merch\u00e1n e Israel &nbsp;Merch\u00e1n, se advierte que la primera no fue parte ni intervino &nbsp;en el proceso primigenio, tanto as\u00ed que ninguna declaraci\u00f3n &nbsp;o condena en su contra se efectu\u00f3 en las sentencias &nbsp;cuestionadas, por lo que ning\u00fan perjuicio grave e irremediable &nbsp;se observa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al segundo quien fue demandado en el proceso reivindicatorio, &nbsp;se observa que ejerci\u00f3 su derecho a la defensa y plante\u00f3 &nbsp;la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la que ahora se duele, frente a &nbsp;la que se pronunci\u00f3 oportuna y en debida forma tanto el &nbsp;Juzgado de primera instancia, como el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, &nbsp;sin que, como se afirm\u00f3 anteriormente, el Juez de tutela pueda &nbsp;interferir en las determinaciones de los Jueces naturales, como si se &nbsp;tratara de una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve Declarar &nbsp;Improcedente &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca &nbsp;Oliva Trujillo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6005-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6005-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-02302-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Blanca Oliva &nbsp;Trujillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}