{"id":74262,"date":"2024-05-20T22:42:58","date_gmt":"2024-05-20T22:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6136-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:58","slug":"stc6136-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6136-2023\/","title":{"rendered":"STC6136 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6136-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>STC6136-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 66001-22-13-000-2023-00151-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira el 24 de mayo de 2023, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por C\u00e9sar Augusto Upegui Murillo contra el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fue &nbsp;vinculado el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, citadas &nbsp;Martha Cecilia Upegui Murillo y Mar\u00eda Sarai Quintero Osorio y &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo n\u00b0 &nbsp;2014-00352. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, debido &nbsp;proceso, vivienda digna e integridad personal, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;en s\u00edntesis, &nbsp;que \u00e9l y su hermana Martha Cecilia Upegui Murillo adquirieron &nbsp;a t\u00edtulo de compraventa de Mar\u00eda Sara\u00ed Quintero &nbsp;Osorio el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula n\u00b0 &nbsp;230-79955 ubicado en el carera 34 n\u00b0 S &nbsp;33B-21 Barzal de Villavicencio, sobre el que decidieron que su &nbsp;hermana figurar\u00eda como \u00fanica titular con la condici\u00f3n, &nbsp;que la mitad de la casa fuera para su vivienda y prestar el servicio &nbsp;de montallantas, actividad que desempe\u00f1a para su sustento &nbsp;porque tiene 59 a\u00f1os y padece discapacidad sensorial auditiva &nbsp;y del habla. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que su hermana y Mar\u00eda Sara\u00ed Quintero Osorio efectuaron &nbsp;una serie de negocios para la adquisici\u00f3n conjunta de un &nbsp;inmueble que estaba a la venta en Pereira, para lo cual \u00e9sta &nbsp;\u00faltima el 16 de abril de 2012 pidi\u00f3 a su hermana firmar &nbsp;una letra de cambio por $225\u2019000.000, sin embargo, al momento &nbsp;de la escrituraci\u00f3n la se\u00f1ora Quintero Osorio decidi\u00f3 &nbsp;figurar como propietaria, por lo que su hermana le pidi\u00f3 que &nbsp;ajustara el valor de la letra de cambio, no obstante, Mar\u00eda &nbsp;Sara\u00ed \u00absacaba &nbsp;excusas y evad\u00eda el tema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 18 de diciembre de 2014, Mar\u00eda Sara\u00ed Quintero &nbsp;Osorio inici\u00f3 proceso ejecutivo singular en contra de su &nbsp;hermana para obtener el pago de la obligaci\u00f3n incorporada en &nbsp;el t\u00edtulo valor referido, sin advertir el origen de la misma &nbsp;con el \u00e1nimo de inducir en error a la autoridad judicial, &nbsp;asunto en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago el 21 de enero de 2015 y, orden\u00f3 &nbsp;el embargo y secuestro de los mencionados inmuebles ubicados en las &nbsp;ciudades de Villavicencio y Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que su hermana present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito y aport\u00f3 &nbsp;las respectivas pruebas, no obstante, el 18 de octubre de 2016 se &nbsp;llev\u00f3 a cabo la audiencia inicial sin que ella concurriera, &nbsp;debido a que la actuaci\u00f3n no fue publicada en la p\u00e1gina &nbsp;web &nbsp; &nbsp;de la Rama Judicial, diligencia en la que, en el interrogatorio de &nbsp;parte la juez le pregunt\u00f3 a la ejecutante el origen de la &nbsp;obligaci\u00f3n, y respondi\u00f3 que el valor correspond\u00eda &nbsp;al 50% del valor de la casa que adquiri\u00f3 en Pereira y el 50% &nbsp;de la casa de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el 22 de febrero de 2017 su hermana denunci\u00f3 a Mar\u00eda &nbsp;Sara\u00ed Quintero Osorio por abuso de confianza, falso &nbsp;testimonio, enriquecimiento sin causa y fraude procesal ante la &nbsp;Fiscal\u00eda Novena Seccional de Villavicencio y solicit\u00f3 &nbsp;al Juzgado de conocimiento la nulidad de la audiencia inicial por &nbsp;violaci\u00f3n al principio de publicidad, petici\u00f3n que fue &nbsp;negada. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el 3 de marzo de 2017, en audiencia de juzgamiento el Juzgado &nbsp;accionado se neg\u00f3 a recibir las pruebas aportadas por su &nbsp;hermana, teniendo en cuenta que no era el momento procesal y profiri\u00f3 &nbsp;sentencia ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n &nbsp;que la ejecutada apel\u00f3, pero el recurso fue declarado desierto &nbsp;el 5 de abril de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el 15 de julio de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Pereira fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate de los bienes &nbsp;embargados y secuestrados, auto que se recurri\u00f3 sin &nbsp;prosperidad, por lo que el 19 de septiembre de 2019 se realiz\u00f3 &nbsp;el remate y adjudic\u00f3 a Mar\u00eda Sara\u00ed Quintero &nbsp;Osorio el 100% del inmueble ubicado en Villavicencio y el 50% del de &nbsp;Pereira por la suma de $500\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el 13 de julio de 2021 fue vinculado a una acci\u00f3n de &nbsp;tutela que interpuso Mar\u00eda Sara\u00ed Quintero Osorio con &nbsp;ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que \u00e9l &nbsp;reside en el inmueble ubicado en la Carrera 34 n\u00b0 S &nbsp;33B-21 Barzal Bajo de Villavicencio &nbsp;[no especific\u00f3 en detalle sobre este tr\u00e1mite], y &nbsp;agreg\u00f3, &nbsp;que el 15 de noviembre de 2022 el apoderado de su hermana present\u00f3 &nbsp;incidente de nulidad por indebida representaci\u00f3n, petici\u00f3n &nbsp;que neg\u00f3 el Juzgado accionado el 5 de diciembre de 2022. Por &nbsp;\u00faltimo, sostuvo que se program\u00f3 la diligencia de &nbsp;entrega del referido inmueble para el 5 de mayo de 2023 a las 8:00 &nbsp;a.m. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, con las actuaciones adelantadas el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Pereira vulner\u00f3 los derechos fundamentales que &nbsp;reclama, porque no tiene un lugar donde restablecerse y tampoco otro &nbsp;mecanismo de defensa en pro de evitar un perjuicio grave e &nbsp;irreparable, al desalojarlo como poseedor pac\u00edfico del &nbsp;inmueble, el que, adem\u00e1s, es su sitio de trabajo y lleva \u00abm\u00e1s &nbsp;de 40 a\u00f1os ejerciendo el arte de montaje de llantas\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, manifest\u00f3 que el hecho de no tener la &nbsp;titularidad, no lo hace perder la calidad de ser poseedor pac\u00edfico &nbsp;del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Pereira, efectu\u00f3 un recuento de &nbsp;las actuaciones del proceso ejecutivo cuestionado y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el accionante no fue parte en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;expuso que se llev\u00f3 a cabo el embargo y secuestro, as\u00ed &nbsp;como la diligencia de remate y auto aprobatorio, cumpliendo con las &nbsp;exigencias legales, puesto que el bien inmueble motivo de tutela se &nbsp;encontraba inscrito a nombre de Martha Cecilia Upegui Murillo como &nbsp;demandada. En ese orden, solicit\u00f3 negar el amparo ante la no &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por C\u00e9sar Augusto &nbsp;Upegui Murillo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Municipal de Villavicencio, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que fue comisionado para llevar a cabo la diligencia de entrega del &nbsp;inmueble ubicado en la carrera 34 n\u00b0 S 33B-21 Barrio el Barzal de &nbsp;ese municipio en favor de Mar\u00eda Sarai Quintero Osorio, para lo &nbsp;cual luego de programar varias fechas en las que no se pudo realizar &nbsp;la comisi\u00f3n, finalmente la fij\u00f3 para el 5 de mayo de &nbsp;2023. Refiri\u00f3 que Martha Cecilia Upegui Murillo present\u00f3 &nbsp;incidente de nulidad, no obstante, dicha actuaci\u00f3n no suspende &nbsp;el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Martha Cecilia Upegui Murillo se pronunci\u00f3 frente a los hechos &nbsp;expuestos en el escrito de tutela, y afirm\u00f3 que el Juzgado &nbsp;accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al no valorar &nbsp;las pruebas y los soportes contables aportados. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;manifest\u00f3 que el accionante es una persona con discapacidad &nbsp;auditiva, adulto mayor y, aportante del 50% de los recursos &nbsp;econ\u00f3micos en la compra del bien inmueble objeto de tutela &nbsp;producto de su herencia, cuya titular era ella en el certificado de &nbsp;tradici\u00f3n, por tanto, con la entrega del predio, se les est\u00e1 &nbsp;generando un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, m\u00e1xime &nbsp;cuando la suma adeudada a Mar\u00eda Sara\u00ed Quintero Osorio &nbsp;fue cancelada antes de la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Pereira, declar\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo constitucional, al considerar que C\u00e9sar &nbsp;Augusto Upegui Murillo carece de legitimaci\u00f3n en la casusa por &nbsp;activa para acudir a este mecanismo, en raz\u00f3n a que no hizo &nbsp;parte en el proceso ejecutivo que cuestiona, ya que la demanda fue &nbsp;propuesta por Mar\u00eda Sarai Quintero Osorio contra Martha &nbsp;Cecilia Upegui Murillo, adem\u00e1s, porque tampoco aparece su &nbsp;intervenci\u00f3n en alguna otra calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, de considerarse con derecho alguno en ese litigio, tiene a &nbsp;disposici\u00f3n la posibilidad de elevar las solicitudes &nbsp;correspondientes ante el juzgado de conocimiento, o el comisionado &nbsp;para la diligencia de entrega, para que eval\u00faen los derechos &nbsp;que pretende reclamar sobre el predio que ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el motivo de inconformidad tiene origen hace &nbsp;m\u00e1s de 6 a\u00f1os, circunstancia que desconoce el requisito &nbsp;de la inmediatez, as\u00ed como el de la subsidiariedad, al haber &nbsp;desaprovechado la oportunidad de ser reconocido en el proceso para &nbsp;intervenci\u00f3n particular sobre su calidad de poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, si bien podr\u00eda pensarse que las limitaciones &nbsp;f\u00edsico-sensoriales del actor consentir\u00edan flexibilizar &nbsp;este juicio, no era razonable que, estando enterado del curso del &nbsp;proceso con su hermana, quien adem\u00e1s de ser la deudora &nbsp;demandada le sirve de int\u00e9rprete, hayan descuidado los &nbsp;mecanismos de protecci\u00f3n propios de la respectiva actuaci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, destac\u00f3 la improcedencia este mecanismo para &nbsp;obtener la suspensi\u00f3n de diligencias judiciales, en el &nbsp;entendido que son decisiones adoptadas previo agotamiento de las &nbsp;etapas contempladas por el procedimiento civil vigente, que responden &nbsp;a \u00f3rdenes leg\u00edtimas y no deben estar sujetas al &nbsp;ejercicio de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los &nbsp;argumentos iniciales, manifest\u00f3 que, \u00abLas &nbsp;consideraciones [del &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional] determinan &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n en la causa desconociendo mi derecho &nbsp;como poseedor del inmueble objeto de litigio, no debo ser parte del &nbsp;proceso como requisito para fallar la tutela, mi discapacidad &nbsp;auditiva y mi escasa escolaridad no me permite la comprensi\u00f3n &nbsp;de temas menos jur\u00eddicos, soy dependiente de un int\u00e9rprete &nbsp;que me d\u00e9 a entender las cosas, mi hermana MARTHA CECILIA &nbsp;quien es la demanda no me contaba este asunto hasta cuando me &nbsp;vincularon en una tutela para firmar me dijo tengo un proceso &nbsp;ejecutivo, es hasta este momento de la diligencia de entrega que me &nbsp;dice toca desocupar la casa e irnos por orden judicial, me desespero &nbsp;acudo a mi otra hermana SANDRA PATRICIA para que me ayuda y buscar &nbsp;asesor\u00eda en un consultorio de universidad\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, relacion\u00f3 jurisprudencia de esta Sala, entre otras &nbsp;las sentencias STC14278-2019, STC14814-2019 en las que se hace &nbsp;referencia a las garant\u00edas de los terceros opositores y &nbsp;reiter\u00f3 que las medidas adoptadas en el proceso y la &nbsp;diligencia de entrega afectan sus derechos fundamentales a una &nbsp;vivienda digna, al trabajo, a una vida digna y al m\u00ednimo &nbsp;vital, al quedar desalojado de su domicilio a su edad y en su &nbsp;condici\u00f3n de discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y frente al requisito de la inmediatez, manifest\u00f3 que la &nbsp;sentencia cuestionada no ha sido ejecutada de manera definitiva con &nbsp;la entrega del inmueble, por lo que a\u00fan el proceso se &nbsp;encuentra en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho. &nbsp;(CSJ. STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Solo &nbsp;ante dicha situaci\u00f3n se abre paso este mecanismo excepcional &nbsp;para restablecer las garant\u00edas esenciales vulneradas, siempre &nbsp;y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la &nbsp;jurisprudencia, en especial, que se acuda oportunamente a la queja &nbsp;constitucional, que previamente se agoten los recursos ordinarios y &nbsp;extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal, debido el &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual de este amparo, y que se &nbsp;tenga legitimaci\u00f3n para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, C\u00e9sar &nbsp;Augusto Upegui Murillo acude a este mecanismo con el fin de que se &nbsp;deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Pereira el 3 &nbsp;de marzo de 2017, en el proceso ejecutivo que Mar\u00eda &nbsp;Sarai Quintero Osorio &nbsp;inici\u00f3 contra su hermana Martha &nbsp;Cecilia Upegui Murillo, en &nbsp;el cual fue rematado, en favor de la ejecutante, el inmueble ubicado &nbsp;en la carrera 34 n\u00b0 S &nbsp;33B-21 Barzal de Villavicencio que afirma, adquiri\u00f3 junto con &nbsp;su hermana por lo que all\u00ed reside y desarrolla su actividad &nbsp;laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al &nbsp;analizar la legitimaci\u00f3n del &nbsp;se\u00f1or Upegui &nbsp;Murillo para invocar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales que reclama en el proceso referido, se constat\u00f3 &nbsp;que no es parte ni tercero interviniente en el mismo, puesto que la &nbsp;demanda ejecutiva fue presentada por Mar\u00eda Sara\u00ed &nbsp;Quintero Osorio contra Martha Cecilia Upegui Murillo, adem\u00e1s, &nbsp;no se evidenci\u00f3 que el interesado hubiese acudido ante el &nbsp;juzgado de conocimiento, exponiendo la situaci\u00f3n planteada a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo, ni solicitud tendiente a obtener el &nbsp;reconocimiento en el litigio que ahora cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse presente, que el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de &nbsp;1991 en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela establece, que \u00abpodr\u00e1 &nbsp;ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante\u00bb, &nbsp;tem\u00e1tica &nbsp;frente a la cual, la Sala se ha pronunciado destacando que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[C]ualquier &nbsp;actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y alcance de la misma, &nbsp;derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a &nbsp;examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 &nbsp;alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed &nbsp;intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de &nbsp;parte; contrario sensu, carece &nbsp;de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los &nbsp;derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, &nbsp;quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb &nbsp;(CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, STC318-2019 y, STC16372-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00abcuando &nbsp;la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de &nbsp;actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite &nbsp;judicial, la &nbsp;legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 &nbsp;radicada en quienes son parte en tal asunto &nbsp;y no, como aqu\u00ed acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC4778-2022 y STC8939-2022). &nbsp;(Se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, en relaci\u00f3n con lo manifestado por el solicitante &nbsp;en la impugnaci\u00f3n, referente a que por su condici\u00f3n de &nbsp;discapacidad no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, pues &nbsp;su hermana Martha Cecilia Upegui Murillo no &nbsp;le coment\u00f3 sobre el asunto, solo hasta &nbsp;cuando fue vinculado a una acci\u00f3n de tutela, resulta ser un &nbsp;hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situaci\u00f3n &nbsp;que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, de &nbsp;manera que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo &nbsp;implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del &nbsp;derecho de defensa del aqu\u00ed accionado. Lo mismo sucede &nbsp;respecto a la jurisprudencia que cit\u00f3 haciendo referencia a &nbsp;los terceros opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se observa que la acci\u00f3n de tutela mencionada por el &nbsp;actor en el escrito inicial, fue promovida por Mar\u00eda Sarai &nbsp;Quintero Osorio radicada bajo el n\u00b0 2021-00184 y fallada por el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio con sentencia de &nbsp;27 de julio de 2021, \u00e9poca desde la cual pudo haber &nbsp;comparecido ante el Despacho accionado expresando su inter\u00e9s &nbsp;en la actuaci\u00f3n, sin embargo, no obra evidencia de un tr\u00e1mite &nbsp;en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;punto a la pretensi\u00f3n dirigida a que se ordene suspender la &nbsp;diligencia de entrega del inmueble, resulta necesario destacar que no &nbsp;puede ser acogida la petici\u00f3n, debido a que, seg\u00fan lo &nbsp;ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la &nbsp;interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, &nbsp;remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado &nbsp;de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso &nbsp;tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de &nbsp;quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016, &nbsp;reiterada en STC5485-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6136-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; STC6136-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 66001-22-13-000-2023-00151-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}