{"id":74268,"date":"2024-05-20T22:42:58","date_gmt":"2024-05-20T22:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6142-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:58","slug":"stc6142-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6142-2023\/","title":{"rendered":"STC6142 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6142-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6142-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02389-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Humberto Gardeazabal Afanador contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Once &nbsp;Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario con radicado N\u00b0 2020-00366. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y \u00abpropiedad &nbsp;privada\u00bb, &nbsp;entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Julia Elvira Cruz Quiroga promovi\u00f3 en su contra proceso &nbsp;ejecutivo para el cobro de seis (6) pagar\u00e9s discriminados as\u00ed, &nbsp;\u00abNo. &nbsp;002 por $20\u2019000.000,oo; No. 003 por $40\u2019000.000,oo; No. &nbsp;005 por $10\u2019000.000,oo; No. 006 por $10\u2019000.000,oo; No. &nbsp;007 por $20\u2019000.000,oo; No. 008 por $50\u2019000.000,oo\u00bb, &nbsp;respaldados con la hipoteca constituida el 16 de enero del 2015 sobre &nbsp;un inmueble de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que hizo abonos a las obligaciones hasta el 16 de diciembre de 2016, &nbsp;luego de lo cual \u00abno &nbsp;se volvi\u00f3 a tener noticia\u00bb &nbsp;de la acreedora, hasta que fue notificado de la ejecuci\u00f3n en &nbsp;diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, si bien aleg\u00f3 como excepciones \u00abPrescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n cambiaria y la obligaci\u00f3n, &nbsp;inexistencia e inexigibilidad de los t\u00edtulos valores por falta &nbsp;de requisitos sustanciales, pago total o parcial de la obligaci\u00f3n, &nbsp;cobro de lo no debido y la gen\u00e9rica\u00bb &nbsp;y prob\u00f3 haber realizado el \u00faltimo abono en la fecha &nbsp;mencionada, as\u00ed como el cobro de \u00abintereses &nbsp;a una tasa abusiva, desmedida e ilegal\u00bb &nbsp;por la acreedora, en sentencia de 3 de agosto de 2022 el Juzgado Once &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solamente declar\u00f3 &nbsp;probada la defensa de \u00abpago &nbsp;parcial y cobro de lo no debido\u00bb, &nbsp;modific\u00f3 &nbsp;el mandamiento de pago para que la ejecuci\u00f3n siguiera con el &nbsp;pago de intereses corrientes solo a partir del 1\u00b0 de enero del &nbsp;2017 y hasta la fecha de vencimiento de cada pagar\u00e9 y le &nbsp;orden\u00f3 al demandante \u00abdevolver &nbsp;al ejecutado la suma de $27.160.859.54 a t\u00edtulo de sanci\u00f3n &nbsp;por cobro de intereses en exceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, si bien apel\u00f3 la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior &nbsp;accionado la confirm\u00f3 el 13 de diciembre de 2022, &nbsp;determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 en \u00abs\u00faplica &nbsp;y casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;recursos rechazados de plano el 26 de enero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que con esas decisiones se vulneraron los derechos que reclama, &nbsp;porque se desconocieron las pruebas recaudadas de donde se extra\u00eda &nbsp;que los t\u00edtulos presentados para el cobro ten\u00edan \u00abuna &nbsp;exigibilidad (\u2026) &nbsp;a base de enga\u00f1os o maniobras de la parte acreedora, quien &nbsp;obviamente llen\u00f3 los t\u00edtulos valores acomodando la &nbsp;situaci\u00f3n para su provecho\u00bb, &nbsp;y, asegur\u00f3 que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;debi\u00f3 ser acogida porque no hubo interrupci\u00f3n de la &nbsp;misma, m\u00e1xime si esa figura fue expresamente propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;referir in &nbsp;extenso a &nbsp;los argumentos del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para adoptar la &nbsp;sentencia, anot\u00f3 que la carta de instrucciones para completar &nbsp;los pagar\u00e9s que se firmaron en blanco, contrario a lo &nbsp;sostenido por esa Corporaci\u00f3n era inaplicable, porque de la &nbsp;misma se derivaba que las obligaciones que adquiri\u00f3 eran &nbsp;perpetuas, cuando esto no es legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;expuso que la Corporaci\u00f3n accionada desconoci\u00f3 la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala sobre la prescripci\u00f3n, y, que, la &nbsp;usura que se prob\u00f3 respecto de los intereses cobrados por la &nbsp;acreedora, demostraba que \u00ablo &nbsp;consignado en los pagar\u00e9s base de la ejecuci\u00f3n NO es &nbsp;confiable ni cre\u00edble, dados los hechos que fueron confesados &nbsp;por la parte actora en sus disertaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 revocar &nbsp;las sentencias reprochadas y, en su lugar, &nbsp;imponer la emisi\u00f3n de otras en las que se declaren \u00abPROBADAS &nbsp;LAS EXCEPCIONES DE M\u00c9RITO O DE FONDO propuestas contra la &nbsp;demanda, especialmente la de PRESCRIPCI\u00d3N EXTINTIVA DE LA &nbsp;OBLIGACI\u00d3N\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se impongan, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;4. (\u2026) &nbsp;en &nbsp;contra de la parte demandante, las sanciones correspondientes a la &nbsp;p\u00e9rdida o reducci\u00f3n de intereses, y tambi\u00e9n la &nbsp;p\u00e9rdida o extinci\u00f3n de la hipoteca, conforme al &nbsp;art\u00edculo 425 del C.G.P. y dem\u00e1s normas concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se solicita y suplica de forma respetuosa y urgente a los Honorables &nbsp;Magistrados, se sirvan declarar la existencia de la USURA en contra &nbsp;del demandado, perpetrada en este caso por mano de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, se solicita y suplica de forma respetuosa y urgente &nbsp;a los Honorables Magistrados, se sirvan ordenar al Juez de Primer y &nbsp;Segundo Grado, que se reliquide el monto de los dineros percibidos &nbsp;por la parte demandante bajo condiciones de usura, y a continuaci\u00f3n &nbsp;dicha parte sea condenada a restituir por el doble del valor &nbsp;liquidado las sumas resultantes a \u00f3rdenes del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En consecuencia, solicito que se condene a la parte demandante al &nbsp;pago de las costas procesales y las agencias en derecho del proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Solicito a los Honorables Magistrados que, si a bien lo tienen, se &nbsp;sirvan ORDENAR COMPULSAR LAS COPIAS con destino a la FISCAL\u00cdA &nbsp;GENERAL DE LA NACI\u00d3N, en contra de la parte demandante, por la &nbsp;posible comisi\u00f3n del delito de USURA (art. 305 del C\u00f3digo &nbsp;Penal), conforme a lo probado en las audiencias practicadas, &nbsp;especialmente lo confesado por la demandante durante la audiencia del &nbsp;d\u00eda primero (1) de agosto de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que su actuaci\u00f3n en el &nbsp;proceso ejecutivo reprochado se &nbsp;ajust\u00f3 a la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Luis Charles Ortiz Ospina, quien manifest\u00f3 actuar como abogado &nbsp;de la parte demandante dentro del tr\u00e1mite censurado, pidi\u00f3 &nbsp;negar el amparo al no encontrar irregularidades en el mismo y dado el &nbsp;incumplimiento del presupuesto de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Mar\u00eda Humberto Gardeazabal Afanador reprocha las sentencias &nbsp;proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario que Julia Elvira Cruz &nbsp;Quiroga propuso en su contra, pues, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, &nbsp;se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al acoger parcialmente la &nbsp;excepci\u00f3n de pago y cobro de lo no debido y disponerse la &nbsp;continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n por la suma restante, &nbsp;cuando debi\u00f3 decretarse \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria y de la &nbsp;obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, por tanto, la terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Revisada la &nbsp;sentencia de 13 de diciembre de 2022, mediante la cual el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la del &nbsp;Juzgado Once &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;de &nbsp;3 de agosto de 2022, &nbsp;y con la que se resolvi\u00f3 definitivamente la problem\u00e1tica &nbsp;propuesta por el aqu\u00ed accionante, se establece el fracaso del &nbsp;amparo reclamado al no hallarse arbitrariedad manifiesta que imponga &nbsp;la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En efecto, se &nbsp;observa que en esa decisi\u00f3n el Tribunal Superior accionado, &nbsp;tras relatar lo ocurrido en el asunto, destac\u00f3 que el &nbsp;apelante, all\u00ed demandado, entre los reproches en la apelaci\u00f3n &nbsp;que formul\u00f3 contra la decisi\u00f3n de primera instancia &nbsp;adujo que el a &nbsp;quo incurri\u00f3 &nbsp;en indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, particularmente &nbsp;respecto de la confesi\u00f3n de la demandante, pues \u00e9sta &nbsp;acept\u00f3 que el \u00faltimo abono de la deuda lo recibi\u00f3 &nbsp;en diciembre de 2016 pero la prescripci\u00f3n no se acogi\u00f3, &nbsp;asimismo, aleg\u00f3 que el juez de primer grado no pod\u00eda &nbsp;sustentar su decisi\u00f3n en la carta de instrucciones existente &nbsp;para llenar los pagar\u00e9s que suscribi\u00f3 en blanco, porque &nbsp;en ella \u00abse &nbsp;impuso de forma abusiva una fecha de vencimiento totalmente contraria &nbsp;a la realidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Para resolver &nbsp;los anteriores cuestionamientos, comenz\u00f3 por advertir que se &nbsp;cumpl\u00edan los presupuestos procesales para proferir la &nbsp;sentencia y como problema jur\u00eddico a definir, plante\u00f3 &nbsp;los siguientes, \u00ab(i) &nbsp;si acaeci\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria y desde cu\u00e1ndo debi\u00f3 empezar el conteo del &nbsp;plazo (ii) si la demandante ten\u00eda facultad de imponer a su &nbsp;arbitrio una fecha de vencimiento (iii) si la juez a-quo estaba &nbsp;obligada a compulsar copias a la &nbsp;justicia &nbsp;penal por la usura que hall\u00f3 acreditada, pues a estos aspectos &nbsp;se limitaron los reparos del convocante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, advirti\u00f3 &nbsp;que estaban satisfechos los requisitos establecidos en el art\u00edculo &nbsp;422 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como los de los &nbsp;art\u00edculos 621 y 709 del C\u00f3digo de Comercio, como quiera &nbsp;que el cobro se trataba de \u00abseis &nbsp;pagar\u00e9s (\u2026) &nbsp;[en los que] &nbsp;la fecha de vencimiento se consign\u00f3 as\u00ed: No. 002 el 27 &nbsp;de enero, 003 el 20 de mayo, 005 el 27 de enero, 006 el 11 de junio, &nbsp;007 el 8 de agosto y 008 el 15 de julio, todos del 2019 (p\u00e1gs. &nbsp;39 a 62, archivo 03Demanda)\u00bb, &nbsp;fechas que, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la ejecutante, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se &nbsp;diligenciaron en espacios en blanco conforme con las instrucciones &nbsp;brindadas por el deudor para cada pagar\u00e9, cartas en la que se &nbsp;estableci\u00f3 que se autorizaba a Julia Elvira Cruz Quiroga de &nbsp;conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 622 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio para llenar los cartulares en los espacios &nbsp;en blanco correspondientes a la fecha de vencimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n; a continuaci\u00f3n, en todos se impuso la &nbsp;siguiente leyenda, seguida de la firma del demandado Jos\u00e9 &nbsp;Mar\u00eda Humberto Gardeaz\u00e1bal: \u2018El t\u00edtulo &nbsp;ser\u00e1 llenado por la se\u00f1ora JULIA ELVIRA CRUZ QUIROGA &nbsp;identificada con C.C. N\u00ba (\u2026) sin previo aviso y de &nbsp;acuerdo con la siguiente instituci\u00f3n: Fecha de vencimiento: la &nbsp;fecha de vencimiento ser\u00e1 la que determine el acreedor de &nbsp;acuerdo al incumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 que &nbsp;las cartas de instrucciones hacen parte integral de los t\u00edtulos &nbsp;valores cobrados, porque \u00aball\u00ed &nbsp;se encuentran plasmadas las directrices dadas por el deudor al &nbsp;momento de la suscripci\u00f3n de dichos legajos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Fijado lo &nbsp;anterior, advirti\u00f3 que como la demanda ejecutiva se radic\u00f3 &nbsp;el 4 de diciembre de 2020, con facilidad pod\u00eda concluirse \u00abque &nbsp;ninguno de los cartulares presentados como soporte de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria se encontraban afectados con la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva prevista en el art\u00edculo 789 del Estatuto Mercantil, &nbsp;pues no hab\u00edan transcurrido los 3 a\u00f1os para la &nbsp;configuraci\u00f3n de tal evento, en la medida en que, como qued\u00f3 &nbsp;rese\u00f1ado, su exigibilidad se dio apenas el a\u00f1o anterior &nbsp;a la radicaci\u00f3n del libelo, es decir, en el 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, si bien en el asunto qued\u00f3 demostrado, \u00abpor &nbsp;la confesi\u00f3n de la ejecutante, que el deudor incurri\u00f3 &nbsp;en mora respecto de los intereses corrientes desde el a\u00f1o 2016 &nbsp;y que desde esa data no efectu\u00f3 ning\u00fan abono a la &nbsp;obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;esa raz\u00f3n no resultaba determinante para establecer el momento &nbsp;a partir del cual se podr\u00eda comenzar a contabilizar el plazo &nbsp;para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;porque, de acuerdo con el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, los t\u00edtulos con espacios en blanco pueden ser &nbsp;llenados por el tenedor conforme a las instrucciones del suscriptor &nbsp;y, en el caso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;instrucci\u00f3n inserta en cada pagar\u00e9 objeto de ejecuci\u00f3n, &nbsp;a favor de la acreedora para completar el espacio del vencimiento, &nbsp;se\u00f1ala que \u00ab\u2026 ser\u00e1 la que determine el &nbsp;acreedor de acuerdo al incumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;quiere decir que la actora al imponer las datas en cada pagar\u00e9 &nbsp;complet\u00f3 el espacio en blanco antes de reclamar el cobro &nbsp;ejecutivo, sin que se demostrara que se desatendieran las &nbsp;instrucciones del deudor, principalmente, porque de la lectura de la &nbsp;directriz de llenado no puede colegirse que la facultad de consignar &nbsp;la fecha de vencimiento deb\u00eda darse tan pronto o &nbsp;inmediatamente se presentara la mora, sino que esa potestad se dej\u00f3 &nbsp;al arbitrio de la tenedora de los instrumentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el &nbsp;Tribunal Superior que, en todo caso, estaba probado, conforme a las &nbsp;declaraciones del deudor, que la demandante lo llam\u00f3 dos veces &nbsp;para cobrarle y para que se pactara alguna f\u00f3rmula de pago &nbsp;porque desde diciembre de 2016 hab\u00eda dejado de cancelar lo &nbsp;adeudado. De esa situaci\u00f3n, el ad &nbsp;quem extrajo &nbsp;que \u00abse &nbsp;puede asumir que con posterioridad al incumplimiento fue requerido &nbsp;por la acreedora para el pago e incluso el demandado intent\u00f3 &nbsp;proponer f\u00f3rmulas de pago, de ah\u00ed que, ante falta de &nbsp;prueba en contrario, sea factible concluir que los t\u00edtulos-valores &nbsp;se diligenciaron una vez se verific\u00f3 el incumplimiento y antes &nbsp;de presentarlo judicialmente para el cobro, lo que no luce contrario &nbsp;al ordenamiento, ni le resta validez o eficacia a los instrumentos, &nbsp;porque lo que proscribe la ley es que se desatiendan las &nbsp;instrucciones de diligenciamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que &nbsp;para el caso pod\u00eda comprenderse que en los pagar\u00e9s se &nbsp;pact\u00f3 \u00abuna &nbsp;cl\u00e1usula aceleratoria facultativa, es decir, que el acreedor &nbsp;podr\u00eda optar por exigir el pago total del capital adeudado, &nbsp;pero no estaba obligado a ello\u00bb, &nbsp;por lo que, sostuvo, que la demandante pod\u00eda proceder a cobrar &nbsp;la totalidad adeudada y que \u00absi &nbsp;la cl\u00e1usula aceleratoria pactada era facultativa, aparejaba la &nbsp;consecuencia legal que el hito temporal para empezar a contar el &nbsp;t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n cambiaria es el de la &nbsp;fecha impuesta como vencimiento de cada pagar\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el hecho de que en los pagar\u00e9s no se pactara su pago por &nbsp;instalamentos para el capital \u00abno &nbsp;le resta exigibilidad a la obligaci\u00f3n, ni constituye un abuso &nbsp;del derecho\u00bb, &nbsp;puesto que esa falta de determinaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;implicaba que la deuda sea eterna; esa vicisitud acarreaba que el &nbsp;deudor deb\u00eda pagar los intereses corrientes hasta tanto &nbsp;solucionara el capital en un solo contado, ya que, de la lectura de &nbsp;los instrumentos cambiarios se infiere que nada obstaba para que lo &nbsp;hiciera en cualquier momento (art. 2225 C. Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;resaltar que ante la ausencia de pago de los intereses en la forma &nbsp;pactada el deudor ya hab\u00eda deshonrado su deber, por lo que se &nbsp;encontraba en mora atendiendo lo establecido por el numeral 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, lo que daba lugar a &nbsp;exigir el pago total de lo adeudado y a que, en el momento que lo &nbsp;considerara, se llenara la fecha de vencimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 &nbsp;que, si el accionante consideraba que el cobro excesivo de intereses &nbsp;que se prob\u00f3 y por lo cual el a &nbsp;quo le &nbsp;impuso a la demandante la devoluci\u00f3n de \u00e9stos con la &nbsp;sanci\u00f3n comercial respectiva, constitu\u00eda un delito, &nbsp;nada le imped\u00eda acudir directamente a las autoridades &nbsp;competentes para presentar la denuncia del caso, proceder que no &nbsp;estaba atribuido legalmente al juez de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De las &nbsp;anteriores consideraciones, como se anunci\u00f3, no advierte &nbsp;desafuero o irregularidad lesiva de garant\u00edas sustanciales que &nbsp;permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional, pues el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el asunto puesto a &nbsp;su conocimiento atendiendo a los argumentos del apelante, a lo &nbsp;probado en el asunto y de acuerdo a las normas y jurisprudencia &nbsp;aplicable, de todo lo cual extrajo la existencia de una carta de &nbsp;instrucciones para diligenciar los pagar\u00e9s que el accionante &nbsp;firm\u00f3 en blanco, y con la cual se facult\u00f3 a la &nbsp;demandante para que completara los pagar\u00e9s en el momento en &nbsp;que el deudor dejara de cumplir con las obligaciones all\u00ed &nbsp;contenidas, cuesti\u00f3n que acept\u00f3 el solicitante sin &nbsp;reparo al adquirir las deudas cobradas y firmar los t\u00edtulos &nbsp;base de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se destaca &nbsp;entonces que no puede &nbsp;alegarse arbitrariedad en su actuaci\u00f3n, como lo ha indicado &nbsp;esta Sala en m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), a\u00fan &nbsp;m\u00e1s si el &nbsp;punto donde se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, es en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, actividad &nbsp;que se fundamenta en el principio de la sana cr\u00edtica y que, en &nbsp;este caso, est\u00e1 lejos de ser caprichosa o injusta. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jos\u00e9 Mar\u00eda Humberto Gardeazabal Afanador contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6142-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6142-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-02389-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Humberto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}