{"id":74284,"date":"2024-05-20T22:42:58","date_gmt":"2024-05-20T22:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6158-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:58","slug":"stc6158-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6158-2023\/","title":{"rendered":"STC6158 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6158-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6158-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-02442-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por Aviatur SAS, &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta &nbsp;ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Ministerio de &nbsp;Ambiente y Desarrollo Territorial &#8211; Unidad Administrativa Especial &nbsp;del Sistema de Parques Nacionales Naturales, y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual No. 2016-00039. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;Arrecifes SA promovi\u00f3 en su contra, de Passarola Tours SAS y &nbsp;la C\u00e1mara de Comercio de Santa Marta, proceso verbal de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual, en el que el Juzgado Treinta &nbsp;y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia de 23 de &nbsp;mayo de 2022, neg\u00f3 la solicitud de llamar en garant\u00eda a &nbsp;la Unidad &nbsp;Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en auto de 22 de marzo de &nbsp;2023 confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, prejuzgando &nbsp;sobre el asunto, pues realiz\u00f3 un estudio de fondo del contrato &nbsp;para concluir que \u00abno &nbsp;hay raz\u00f3n para predicar que, por virtud de la concesi\u00f3n, &nbsp;la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales &nbsp;Naturales debe reembolsar los dineros por los que pudieran resultar &nbsp;condenados los accionados conforme al art\u00edculo 64 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que ambas decisiones desconocieron los derechos que reclama, porque &nbsp;las pretensiones de la demandante en el proceso se refieren al &nbsp;cumplimiento de un contrato de concesi\u00f3n suscrito entre quien &nbsp;se pretende llamar en garant\u00eda y las sociedades demandadas, &nbsp;\u00abas\u00ed &nbsp;como otras alegaciones que son del resorte espec\u00edfico de dicha &nbsp;entidad, en virtud de su funci\u00f3n de administradora y &nbsp;supervisora del territorio en donde surgi\u00f3 el conflicto. Por &nbsp;tanto, la ausencia de la Unidad en el proceso no solo afectar\u00e1 &nbsp;el derecho a la defensa de mi mandante, y el de la misma entidad, &nbsp;sino que devendr\u00e1 en enormes ineficiencias para la Rama &nbsp;Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, si la Unidad Administrativa citada debe dejar indemne a los &nbsp;contratistas concesionados, en el evento en que lleguen a ser &nbsp;condenados patrimonialmente \u00abpor &nbsp;virtud de haber incumplido el contrato, ello se traduce en &nbsp;responsabilidad civil del llamado en favor de los llamantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;las providencias por insuficiente motivaci\u00f3n, pues, adem\u00e1s &nbsp;de debatirse sobre la facultad de las demandadas de repetir contra &nbsp;aquella entidad, tambi\u00e9n se discute sobre el acatamiento de &nbsp;normas que esa misma entidad tiene el deber de supervisar, situaci\u00f3n &nbsp;que no fue considerada por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, de admitirse el llamamiento, la competencia no se alterar\u00eda &nbsp;de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. luego no habr\u00eda necesidad de remitir el &nbsp;expediente al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;revocar &nbsp;el auto de 23 de mayo de 2022 del Juzgado 35 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 y el auto del 22 de marzo de 2023 [de] la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (sic.)\u00bb, &nbsp;para que, en su lugar, se admita el llamamiento en garant\u00eda de &nbsp;la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales &nbsp;Naturales \u2013 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a las autoridades judiciales &nbsp;accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, comparti\u00f3 &nbsp;el link &nbsp;del &nbsp;expediente rad. 2016-00039 y se remiti\u00f3 a las motivaciones de &nbsp;la decisi\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El apoderado judicial de la C\u00e1mara de Comercio de Santa Marta &nbsp;-demandada en el proceso en cuesti\u00f3n-, coadyuv\u00f3 la &nbsp;pretensi\u00f3n de tutela, tras considerar que en las providencias &nbsp;atacadas no se tuvo en cuenta que \u00ablas &nbsp;pretensiones de declaraci\u00f3n de incumplimiento de la &nbsp;normatividad ambiental aplicable, de suyo, implican aseverar la &nbsp;omisi\u00f3n del incumplimiento de la funci\u00f3n de vigilancia &nbsp;y control que le compete a la Unidad Administrativa Especial del &nbsp;Sistema de Parques Nacionales Naturales, raz\u00f3n por la cual &nbsp;dicha entidad en ese evento est\u00e1 llamada a responder por esa &nbsp;omisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, inform\u00f3 que &nbsp;no es parte del proceso que origin\u00f3 esta solicitud &nbsp;constitucional, que las llamadas a pronunciarse sobre los hechos y &nbsp;pretensiones debatidas son las autoridades judiciales accionadas y &nbsp;record\u00f3 que la Unidad Administrativa Especial Parques &nbsp;Naturales de Colombia es una entidad con autonom\u00eda &nbsp;administrativa, conforme el Decreto 3572 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 comparti\u00f3 &nbsp;el link &nbsp;del &nbsp;expediente y defendi\u00f3 la legalidad de las actuaciones &nbsp;reprochadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Camilo Valenzuela Bernal, quien dijo actuar en representaci\u00f3n &nbsp;judicial de Arrecifes SAS -demandante en el proceso de &nbsp;responsabilidad mencionado-, se opuso a la prosperidad de la tutela &nbsp;en raz\u00f3n a que no se cumplen los requisitos de procedencia &nbsp;contra providencias judiciales, ni se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos reclamados por la accionante, resaltando que las &nbsp;providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas est\u00e1n &nbsp;debidamente motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La &nbsp;Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de &nbsp;Colombia, solicit\u00f3 negar el amparo invocado en la medida que, &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sumado a que la sociedad AVIATUR dentro del contrato de &nbsp;concesi\u00f3n 02 del 4 e julio de 2005 se oblig\u00f3 para con &nbsp;la hoy Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de &nbsp;Colombia, mantenerla indemne frente a cualquier acci\u00f3n &nbsp;judicial instaurada por un tercero (cl\u00e1usula 419, tanto es as\u00ed &nbsp;que se comprometi\u00f3 a constituir p\u00f3lizas de seguro, &nbsp;prueba adicional de ello, es el modificatorio 1 de fecha 19 de agosto &nbsp;de 2005 del referido contrato de concesi\u00f3n (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y &nbsp;sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de &nbsp;las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un particular -en casos &nbsp;excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de &nbsp;defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable &nbsp;y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corte ha manifestado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 &nbsp;abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el &nbsp;presente, deben observarse las causales gen\u00e9ricas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias &nbsp;judiciales, entre \u00e9stas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abque &nbsp;la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y &nbsp;extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona &nbsp;afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; &nbsp;que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la &nbsp;misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que &nbsp;se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte &nbsp;actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la &nbsp;vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera &nbsp;quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el &nbsp;proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la &nbsp;queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. STC075-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la &nbsp;Corte Constitucional, se contraen a la revelaci\u00f3n de defectos &nbsp;o vicios, org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, &nbsp;material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin &nbsp;motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y, violaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inicialmente &nbsp;debe se\u00f1alarse que el an\u00e1lisis que se efectuar\u00e1 &nbsp;en esta instancia se circunscribir\u00e1 a la providencia &nbsp;proferida el 22 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de &nbsp;esta ciudad que neg\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda &nbsp;realizado por Aviatur SAS, en el proceso de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual que en su contra y de &nbsp;Passarola Tours SAS y la C\u00e1mara de Comercio de Santa Marta, &nbsp;promovi\u00f3 Arrecifes SA, toda &nbsp;vez que, esa decisi\u00f3n fue la que defini\u00f3 el debate &nbsp;planteado en lo concerniente a la admisi\u00f3n del referido &nbsp;llamamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En sentir de la &nbsp;sociedad accionante, en &nbsp;la aludida determinaci\u00f3n no se realiz\u00f3 un estudio &nbsp;completo y pormenorizado de todos los argumentos expuestos, como &nbsp;sustento en la viabilidad del llamamiento reclamado, por &nbsp;cuanto las pretensiones de la demanda se refieren al cumplimiento de &nbsp;un contrato de concesi\u00f3n suscrito entre quien se pretende &nbsp;llamar en garant\u00eda -Unidad Administrativa Especial del Sistema &nbsp;de Parqueas Nacionales Naturales- y las sociedades demandadas, adem\u00e1s &nbsp;de otras circunstancias de hecho que vinculan a dicha entidad, en su &nbsp;calidad de administradora y supervisora del territorio en dado en &nbsp;concesi\u00f3n y donde surgi\u00f3 el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al &nbsp;examinar la determinaci\u00f3n cuestionada, con el l\u00edmite &nbsp;propio del juez constitucional, concluye la Sala que el amparo est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, porque el auto atacado no luce arbitrario, en &nbsp;atenci\u00f3n a que el Tribunal Superior accionado expuso las &nbsp;razones por las que consideraba que no era viable dar curso al &nbsp;referido llamamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;As\u00ed, para decidir como lo hizo, comenz\u00f3 por recordar &nbsp;que mediante la concesi\u00f3n No. 002 de 4 de julio de 2005, la &nbsp;Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales &nbsp;Naturales otorg\u00f3 por 10 a\u00f1os a la Uni\u00f3n Temporal &nbsp;Tayrona, conformada por las sociedades demandadas, la facultad para &nbsp;prestar servicios ecotur\u00edsticos, mantenimiento, &nbsp;rehabilitaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, mejoramiento y construcci\u00f3n &nbsp;de infraestructura f\u00edsica del Parque Nacional Natural Tayrona, &nbsp;contrato en el que se prohibieron las conductas que alteraran el &nbsp;ambiente natural y las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales &nbsp;Naturales, las comunidades \u00e9tnicas y las zonas de influencia, &nbsp;\u00abanot\u00e1ndose &nbsp;que la concedente no ser\u00eda responsable por los deberes, &nbsp;derechos u obligaciones que debiera asumir el concesionario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que la demanda se contrae a declarar responsable &nbsp;extracontractualmente a las demandadas por el deterioro sufrido por &nbsp;los inmuebles denominados Arrecifes, Playa Luna y El Diamante, &nbsp;accediendo al pago de los perjuicios generados a t\u00edtulo de &nbsp;da\u00f1o emergente y lucro cesante, \u00abpor &nbsp;haber ejecutado actividades ajenas al ecoturismo que generaron graves &nbsp;da\u00f1os ambientales, en tanto que no conservaron la naturaleza, &nbsp;no proporcionaron beneficios tangibles a las comunidades locales y no &nbsp;aportaron ning\u00fan tipo de educaci\u00f3n a los usuarios sobre &nbsp;el entorno del Parque Tayrona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;En lo que tiene que ver con el llamamiento en garant\u00eda, &nbsp;mencion\u00f3 que la Unidad Administrativa Especial del Sistema de &nbsp;Parques Nacionales Naturales que se pretende citar asumi\u00f3 &nbsp;exclusivamente los riesgos atribuibles a fuerza mayor y caso &nbsp;fortuito, en tanto que los concesionarios adquirieron los dem\u00e1s &nbsp;riesgos que pudieren identificarse en el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, enfatiz\u00f3 en que, al analizar la &nbsp;convenci\u00f3n referida, no evidenciaba que, en caso de ser &nbsp;condenados los demandados, habr\u00eda lugar a transferir a la &nbsp;Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales &nbsp;Naturales las consecuencias pecuniarias que le sean desfavorables a &nbsp;los llamantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;Luego se refiri\u00f3 a los reparos formulados por los apelantes, &nbsp;frente a los que, con apoyo en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y en precedentes de esta Sala acerca de la figura &nbsp;jur\u00eddica referida (AC2900-2017, &nbsp;SC1304-2018 y SC4066-2020), &nbsp;dijo que no se constata en el sub &nbsp;examine &nbsp;la justificaci\u00f3n del llamamiento, \u00aben &nbsp;tanto no hay estipulaci\u00f3n inequ\u00edvoca con la que la &nbsp;entidad amparara el deterioro ambiental que se le pudiere ocasionar a &nbsp;los inmuebles Arrecifes, Playa Luna y El Diamante, y mucho menos, la &nbsp;condena eventual que se le pudiera asignar al concesionario por &nbsp;ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que como la parte llamante justific\u00f3 la convocatoria de la &nbsp;entidad mencionada en el contrato de concesi\u00f3n aducido, para &nbsp;el Tribunal Superior de esa convenci\u00f3n no se desprende que &nbsp;aqu\u00e9lla deba reembolsar el dinero por el que pudieran ser &nbsp;condenadas las demandadas, teniendo en cuenta que en el contrato se &nbsp;pact\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Cl\u00e1usula 22. Responsabilidad por la concesi\u00f3n. A partir &nbsp;de la fecha de inicio de ejecuci\u00f3n del contrato, el &nbsp;CONCESIONARIO tomar\u00e1 la concesi\u00f3n bajo su cuenta y &nbsp;riesgo. Por consiguiente, la UNIDAD no ser\u00e1 responsable por &nbsp;los deberes, derechos y obligaciones que deba asumir el CONCESIONARIO &nbsp;a partir del inicio de la ejecuci\u00f3n contractual, ni por las &nbsp;lesiones o acciones que puedan sufrir las personas y embarcaciones &nbsp;que ingresen al Parque, salvo las disposiciones pactadas en este &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula &nbsp;23. Responsabilidad &nbsp;por los bienes. El CONCESIONARIO asumir\u00e1 y ser\u00e1 &nbsp;totalmente responsable por todos y cada uno de los da[\u00f1]os, &nbsp;deterioros, perjuicios, o p\u00e9rdidas en los bienes que integran &nbsp;la concesi\u00f3n, as\u00ed como del deterioro y da\u00f1os &nbsp;causados a los recursos naturales y el Medio Ambiente, &nbsp;sin perjuicio de su facultad de la UNIDAD, de exigir a los &nbsp;responsables, la reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n de los &nbsp;da\u00f1os causados, cuando a ello haya lugar\u00bb (se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la facultad sancionatoria referida en la \u00faltima &nbsp;cl\u00e1usula de las mencionadas, en armon\u00eda con la Ley 1333 &nbsp;de 2009, especific\u00f3 que es la que ejercen las autoridades &nbsp;ambientales que confieren licencias, autorizaciones, permisos y &nbsp;concesiones, con el \u00e1nimo de prevenir, evitar e impedir la &nbsp;realizaci\u00f3n de actividades que amenacen el medio ambiente, &nbsp;\u00abque &nbsp;no es lo aqu\u00ed cuestionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De lo expuesto se concluye que la decisi\u00f3n censurada se motiv\u00f3 &nbsp;y sustent\u00f3 en una razonada interpretaci\u00f3n, que con &nbsp;independencia de que se comparta o no por la sociedad Aviatur SAS, no &nbsp;se muestra irrazonable, por lo que no quebranta los derechos de los &nbsp;que se busca su protecci\u00f3n, lo que descarta la posibilidad de &nbsp;que el juez de tutela pueda intervenir para modificarla, pues &nbsp;a \u00e9ste &nbsp;<\/p>\n<p>\u00able &nbsp;est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a &nbsp;cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y autonom\u00eda tiene &nbsp;su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de raigambre &nbsp;constitucional y legal (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un &nbsp;admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de &nbsp;los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las &nbsp;razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en &nbsp;STC12953-2014, STC9884-2015, STC5007-2017 y STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;puede olvidarse que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ. STC 7 mar. 2008, Rad. &nbsp;00514-01, reiterada, entre otros en &nbsp;STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; &nbsp;STC11408-2014; STC12953-2014; &nbsp;y STC9884-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, &nbsp;la &nbsp;providencia impugnada &nbsp;est\u00e1 lejos de ser antojadiza, puesto que resolvi\u00f3 de &nbsp;manera congruente los inconformismos planteados por la sociedad &nbsp;accionante, &nbsp;y contiene una interpretaci\u00f3n respetable &nbsp;del ordenamiento, frente a lo que es bueno recordar que la &nbsp;divergencia de criterio, no es raz\u00f3n para que &nbsp;salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un &nbsp;\u00abinstrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s &nbsp;acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, &nbsp;STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y &nbsp;STC4373-2023 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. De &nbsp;otra parte, la sociedad reclamante tampoco demostr\u00f3 &nbsp;un detrimento de tal magnitud que haga viable otorgar el amparo &nbsp;pedido, as\u00ed fuera como mecanismo transitorio, v\u00e9ase que &nbsp;en relaci\u00f3n con lo anterior la Corte ha dicho que, \u00abno &nbsp;se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la &nbsp;tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de &nbsp;los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina &nbsp;constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple &nbsp;con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de &nbsp;la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ, &nbsp;11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, &nbsp;STC15617-2014, STC15970-2016 y STC5007-2017, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;adici\u00f3n, para esta Sala es importante recordar que, de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el interesado estaba en la obligaci\u00f3n de &nbsp;fundamentar el llamamiento en garant\u00eda bien sea en un derecho &nbsp;legal o contractual existente y vigente, con la finalidad \u00abde &nbsp;exigir de otro la indemnizaci\u00f3n del perjuicio que llegare a &nbsp;sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer &nbsp;como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que &nbsp;promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial &nbsp;tenga derecho al saneamiento por evicci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;anterior se desprende que el Tribunal estaba facultado para &nbsp;establecer de fondo la viabilidad del llamamiento, en armon\u00eda &nbsp;con las pruebas que obran en el expediente, pues es esa la &nbsp;oportunidad pertinente para determinar si subsiste alguna relaci\u00f3n &nbsp;legal o contractual que permita que la entidad que se pretende &nbsp;vincular, se haga parte en el juicio como llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;pese a lo considerado por la sociedad accionante en relaci\u00f3n &nbsp;con que el objeto del contrato de concesi\u00f3n, en su criterio, &nbsp;hace viable el llamamiento en garant\u00eda, tambi\u00e9n se &nbsp;advierte el fracaso de este amparo, pues lo cierto que, como bien lo &nbsp;determin\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revisado el &nbsp;texto del contrato, no se evidencia que la Unidad Administrativa &nbsp;Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, sea quien &nbsp;efectivamente deba responder por los da\u00f1os y perjuicios a que &nbsp;eventualmente pueda ser condenada la parte demandada, por la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual que se le atribuye, por cuanto &nbsp;en el referido contrato se estipul\u00f3, que \u00ab[e]l &nbsp;CONCESIONARIO asumir\u00e1 y ser\u00e1 totalmente responsable por &nbsp;todos y cada uno de los da[\u00f1]os, deterioros, perjuicios, o &nbsp;p\u00e9rdidas en los bienes que integran la concesi\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como del deterioro y da\u00f1os causados a los recursos naturales y &nbsp;el Medio Ambiente (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refuerza &nbsp;lo anterior, que al examinarse la cl\u00e1usula 24 de la &nbsp;convenci\u00f3n, se observa que all\u00ed se especific\u00f3 &nbsp;que: \u00abpara &nbsp;todos los efectos de este contrato, se &nbsp;entender\u00e1n incluidos dentro de los riesgos propios del negocio &nbsp;del CONCESIONARIO, todos aquellos que no sean asumidos en forma &nbsp;expresa en este contrato por LA UNIDAD, &nbsp;as\u00ed como los dem\u00e1s que no sean expl\u00edcitamente &nbsp;excluidos de la responsabilidad del CONCESIONARIO, seg\u00fan lo &nbsp;pactado en este contrato\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, en la cl\u00e1usula 26, se se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLA &nbsp;UNIDAD asume \u00fanica y exclusivamente los riesgos atribuibles a &nbsp;la fuerza mayor y caso fortuito que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Actos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sabotaje por terrorismo.<\/p>\n<p>2. Guerra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declarada o no declarada, guerra civil, golpe de Estado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conspiraci\u00f3n y huelgas nacionales o regionales, en las cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no participe el Concesionario ni sean promovidas por \u00e9ste o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus empleados de direcci\u00f3n, manejo o confianza.<\/p>\n<p>3. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;riesgos atribuibles a la fuerza mayor y caso fortuito que no puedan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser asegurados por el CONCESIONARIO, para lo cual este deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreditarlo mediante senadas certificaciones expedidas por las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compa\u00f1\u00edas aseguradoras (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, aunado a lo considerado por el Tribunal, para la Corte &nbsp;ser\u00edan los concesionarios quienes responder\u00edan &nbsp;exclusivamente por las afectaciones que llegaren a sufrir los bienes &nbsp;que integran la concesi\u00f3n, as\u00ed como las causados a los &nbsp;recursos naturales y al medio ambiente, motivo por el cual la Unidad &nbsp;Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales &nbsp;no tendr\u00eda raz\u00f3n alguna para acudir al juicio en &nbsp;calidad de llamado en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Resta indicar acerca de la queja de la sociedad accionante en cuanto &nbsp;a la aplicaci\u00f3n de la Ley 1333 de 2009 y el Decreto 3572 de &nbsp;2011, que de estas no se desprende que las sociedades demandadas &nbsp;puedan exigirle a la referida entidad, \u00abel &nbsp;reembolso y\/o indemnizaci\u00f3n de la cantidad de dinero a la que &nbsp;eventualmente llegare a ser condenada como consecuencia de este &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;como lo reclama la accionante, lo que evidencia ausencia de &nbsp;arbitrariedad en la actuaci\u00f3n del Tribunal al negar la &nbsp;intervenci\u00f3n de la llamada garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Aviatur &nbsp;SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de &nbsp;esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6158-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6158-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-03-000-2023-02442-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por Aviatur SAS, &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}