{"id":74285,"date":"2024-05-20T22:42:58","date_gmt":"2024-05-20T22:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6159-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:58","slug":"stc6159-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6159-2023\/","title":{"rendered":"STC6159 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6159-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6159-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintiocho &nbsp;de junio &nbsp;de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Paloma &nbsp;Sandoval Acevedo quien act\u00faa en nombre propio y como &nbsp;representante legal de la empresa Representaciones GANG S.A.S. &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Antioquia, extensiva al Juzgado 1\u00ba Civil &nbsp;del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Antioquia y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de tierras No. &nbsp;05000312100120190004701. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia &nbsp;emitida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se emita una &nbsp;nueva decisi\u00f3n en la que se acojan los postulados de la &nbsp;oposici\u00f3n y la buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento adujo &nbsp;que Beatriz Fonnegra Agudelo, Tatiana Garc\u00eda Fonnegra y Karen &nbsp;Garc\u00eda Fonnegra promovieron demanda de restituci\u00f3n y &nbsp;formalizaci\u00f3n de tierras respecto del inmueble identificado &nbsp;con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 029-185 &nbsp;de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sopetr\u00e1n &nbsp;(Antioquia). El proceso le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado &nbsp;1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Antioquia. En dicho asunto la gestora del amparo formul\u00f3 &nbsp;oposici\u00f3n en calidad de segunda ocupante, toda vez que &nbsp;adquiri\u00f3 el derecho real de dominio de dicho bien trav\u00e9s &nbsp;de la escritura p\u00fablica N\u00famero 4232 del 27 de julio del &nbsp;a\u00f1o 2010, protocolizada en la Notar\u00eda 29 de Medell\u00edn &nbsp;(Antioquia), la cual fue registrada en el folio respectivo el d\u00eda &nbsp;3 de septiembre del a\u00f1o 2010; sin embargo, el Tribunal declar\u00f3 &nbsp;impr\u00f3spera dicha defensa y accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n &nbsp;(25 mayo 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la &nbsp;actora la magistratura incurri\u00f3 en \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico, al haber valorado en indebida forma las pruebas que &nbsp;hubieran llevado a declarar la buena fe exenta de culpa y, en &nbsp;consecuencia, ordenar a favor de mi representada una compensaci\u00f3n &nbsp;debidamente tarifada aunada a la posibilidad de continuar &nbsp;administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la motivaci\u00f3n de la &nbsp;providencia censurada es deficiente, toda vez que llega a &nbsp;conclusiones contrarias a derecho, basado en suposiciones y &nbsp;especulaciones. Adujo que el Tribunal le exigi\u00f3 un imposible, &nbsp;pues le pidi\u00f3 que tuviera conocimiento completo de hechos que &nbsp;solo se esclarecieron despu\u00e9s del a\u00f1o 2018, como: \u00ab1. &nbsp;Saber que uno de los propietarios, en particular el se\u00f1or &nbsp;ELKIN HUMBERTO GARC\u00cdA GIRALDO hab\u00eda sido asesinado. 2. &nbsp;La causa por la cual hab\u00eda sido asesinado dicho caballero a &nbsp;pesar del archivo de las investigaciones al respecto por parte de la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. 3. Saber que el se\u00f1or &nbsp;MARCO ANTONIO GONZ\u00c1LEZ URREGO era integrante de las AUC cuando &nbsp;no ha cursado nunca una actuaci\u00f3n judicial en su contra y &nbsp;figura sin antecedentes penales frente al Estado Colombiano. 4. &nbsp;Asumir como hecho notorio la presencia de las AUC entre los a\u00f1os &nbsp;2000 a 2004 en la zona en la cual est\u00e1 ubicado el inmueble, &nbsp;cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tard\u00f3 &nbsp;m\u00e1s de quince a\u00f1os en llevar a juicio a los presuntos &nbsp;autores del crimen y solamente pudieron hacerlo por la propia &nbsp;confesi\u00f3n de \u00e9stos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Agencia &nbsp;Nacional de Tierras y la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;alegaron su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandantes en &nbsp;el proceso de restituci\u00f3n mencionado defendieron la &nbsp;razonabilidad de la actuaci\u00f3n surtida. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;de Antioquia solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo &nbsp;invocado, toda vez que la decisi\u00f3n accionada fue soportada en &nbsp;la valoraci\u00f3n de los medios suasorios obrantes en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo solicitado ser\u00e1 negado, toda vez que la sentencia &nbsp;censurada es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida por el cuerpo colegiado convocado no se &nbsp;evidencia la ocurrencia de v\u00eda de hecho alguna toda vez que el &nbsp;Tribunal accionado dio aplicaci\u00f3n a los presupuestos de la &nbsp;buena fe exenta de culpa, por lo que al advertir que en la zona en &nbsp;donde se encuentra el predio objeto de restituci\u00f3n tuvo &nbsp;notoria presencia de grupos paramilitares, le exigi\u00f3 a la &nbsp;empresa opositora que, previo a la adquisici\u00f3n del inmueble &nbsp;efectuara indagaciones adicionales, sobre los titulares del derecho &nbsp;de dominio, con el fin de establecer si su salida del bien fue &nbsp;violenta o no. Sobre el particular el Tribunal precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, lo primero es manifestar que la parte opositora tiene la carga &nbsp;de acreditar buena fe en su grado \u00abexento de culpa\u00bb para &nbsp;los efectos compensatorios, ya que, aunque manifest\u00f3 ser &nbsp;v\u00edctima de la violencia por un intento de secuestro, salvarse &nbsp;de dos \u00abpescas milagrosas\u00bb (retenes ilegales aleatorios &nbsp;con fines de extorsi\u00f3n o secuestro), y haber sido v\u00edctima &nbsp;de una bomba que le dej\u00f3 problemas auditivos, a la postre la &nbsp;Sala comprueba que no es v\u00edctima de desplazamiento del mismo &nbsp;predio reclamado o del alg\u00fan otro, ni tampoco en ella &nbsp;convergieron elementos que la tornaran una persona vulnerable a la &nbsp;hora de su vinculaci\u00f3n con la tierra, por ende, no se &nbsp;encuentran acreditados los presupuestos legales o jurisprudenciales &nbsp;vistos para flexibilizar el est\u00e1ndar probatorio a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo anterior claro, debe decirse que los argumentos tra\u00eddos por &nbsp;la parte antagonista y los actos que se adujeron haber desplegado, &nbsp;con los cuales pretende demostrar haber obrado de buena fe exenta de &nbsp;culpa, no logran el umbral de diligencia y probidad a que alude el &nbsp;citado art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011, lo cual trae como &nbsp;consecuencia ineludible la improsperidad de la oposici\u00f3n en &nbsp;ese aspecto, quedando por fuera de acceder a una compensaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;qued\u00f3 decantado que el paramilitarismo de las AUC fue el &nbsp;principal actor armado en el municipio entre los a\u00f1os 2000 a &nbsp;2004, siendo el encargado de generar violencia con base, entre otros, &nbsp;en secuestros, extorsiones y asesinatos selectivos. Se trataba de un &nbsp;hecho notorio, y, como tal, los dirigentes de la empresa estaban &nbsp;enterados impl\u00edcitamente del mismo, y en ese sentido deb\u00edan &nbsp;realizar averiguaciones adicionales a la hora de comprar para &nbsp;descartar que el predio no estuviese inmerso en alguna situaci\u00f3n &nbsp;conflictual o an\u00f3mala. Con mayor raz\u00f3n si ya ten\u00edan &nbsp;otro predio en la zona y sab\u00edan que all\u00ed hab\u00eda &nbsp;personas extra\u00f1as que ped\u00edan \u00abvacunas\u00bb &nbsp;(extorsi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anticip\u00f3, si se quiere acreditar buena fue cualificada no &nbsp;basta conformarse con un estudio de t\u00edtulos o verificar que &nbsp;quienes aparec\u00edan en el FMI no tuviesen antecedentes penales &nbsp;en la p\u00e1gina de la polic\u00eda. Los anteriores son actos &nbsp;tendientes a lograr consolidar tal buena fe, pero no son suficientes. &nbsp;De cara a aquello \u00faltimo, debe destacarse que hab\u00eda &nbsp;otros medios, tambi\u00e9n humanos y accesibles, que de haberse &nbsp;adelantado hubiesen llamado la atenci\u00f3n de la parte compradora &nbsp;y seguramente la hubieren llevado a no comprar el fundo. Si se quer\u00eda &nbsp;descartar que las personas que figuraron en la tradici\u00f3n del &nbsp;inmueble no tuviesen problemas legales, f\u00e1cilmente se pod\u00eda &nbsp;acudir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tal y como &nbsp;lo hizo la Unidad de Tierras, y comprobar que Marco Antonio Gonz\u00e1lez &nbsp;Urrego fue militante de las AUC, desmovilizado y que estaba siendo &nbsp;investigado, informaci\u00f3n que de inmediato prende las alarmas &nbsp;en cualquier persona prudente a la hora de adquirir un bien inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;requer\u00eda, entonces, que la empresa desplegara actos &nbsp;adicionales a los que hizo para corroborar y convencerse de que el &nbsp;inmueble no pod\u00eda estar afectado por el conflicto armado, pues &nbsp;su actuaci\u00f3n deb\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 de la &nbsp;simple prudencia que cualquier persona juiciosa emplear\u00eda en &nbsp;sus negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en cuanto a su condici\u00f3n o no de segundo ocupante, &nbsp;tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los &nbsp;t\u00e9rminos preceptuados por la Corte Constitucional en las &nbsp;providencias C-330 de 2016, A-373 de 2016, T-315 de 2016, T-367 de &nbsp;2016 y T-646 de 2016, por cuanto, como lo corrobor\u00f3 su &nbsp;representante legal, la empresa adquiri\u00f3 ese inmueble por &nbsp;lucro, para ampliar la tierra y sus negocios. Tampoco se observa, ni &nbsp;menos se aleg\u00f3, que una eventual entrega pueda afectar el &nbsp;derecho a la vivienda de los socios de la empresa, mucho menos a su &nbsp;m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la magistratura dio aplicaci\u00f3n a las exigencias propias &nbsp;de la buena fe exenta de culpa y, adem\u00e1s, advirti\u00f3 que &nbsp;no estaban configurados los requisitos para reconocer a la gestora &nbsp;del amparo como segunda ocupante, habida cuenta que no tiene &nbsp;dependencia econ\u00f3mica del predio. De manera que, se concluye &nbsp;que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad &nbsp;de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica &nbsp;judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se &nbsp;puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se desestimar\u00e1 el resguardo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela instada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de &nbsp;servicios &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6159-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6159-2023 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintiocho &nbsp;de junio &nbsp;de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Paloma &nbsp;Sandoval Acevedo quien act\u00faa en nombre propio y como &nbsp;representante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}