{"id":74287,"date":"2024-05-20T22:42:58","date_gmt":"2024-05-20T22:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6161-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:58","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:58","slug":"stc6161-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6161-2023\/","title":{"rendered":"STC6161 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6161-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6161-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-00441-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 10 &nbsp;de mayo de 2023 &nbsp;por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la tutela que Onofre Villanueva Dur\u00e1n instaur\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;y la Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio, extensiva a los &nbsp;Juzgados Once y Veintid\u00f3s de Familia y Tercero de Familia de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, a la Polic\u00eda &nbsp;Nacional, Derli Estella P\u00e9rez Fonseca y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en los consecutivos 2003-944, 2011-00985 y 2010-00162. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El querellante, actuando en nombre propio, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso, vida &nbsp;digna, igualdad, m\u00ednimo vital, petici\u00f3n y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, para que, se ordenara: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;\u00abal &nbsp;JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIAS DE &nbsp;BOGOT\u00c1 D.C. (\u2026) OFICIAR al pagador POLICIA NACIONAL, &nbsp;con el objetivo de realizar requerimiento de manera urgente para el &nbsp;cumplimiento de la providencia de 07 de mayo de 2019 mediante la cual &nbsp;se resolvi\u00f3 declarar terminado el presente proceso por pago &nbsp;total de la obligaci\u00f3n, en la cual se orden\u00f3 el &nbsp;levantamiento de las medidas preventivas que recaen sobre el 25% de &nbsp;las primas correspondientes a los meses de junio y diciembre y &nbsp;denominadas CUOTAS EXTRAORDINARIAS, informando que estas fueron &nbsp;embargadas, como consecuencia del oficio que remiti\u00f3 en su &nbsp;momento, el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., mediante el oficio No. 2007 del 29 de octubre de 2010, dentro &nbsp;del proceso N o. 2010-0162 (\u2026). EXPEDIR los t\u00edtulos que &nbsp;correspondan a los descuentos realizadas (sic) en mis primas de junio &nbsp;y diciembre desde el momento en el que se decret\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n &nbsp;hasta la fecha (\u2026). REQUERIR y COORDINAR con las oficinas y\/o &nbsp;despachos que fueren procedentes las actuaciones administrativas y\/o &nbsp;judiciales con la finalidad que estos realicen las gestiones que &nbsp;resultaren pertinentes para el respectivo levantamiento de la medida &nbsp;preventiva que recae sobre las primas de los meses de junio y &nbsp;diciembre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;\u00aba &nbsp;los accionados (\u2026) se realicen todos los tr\u00e1mites &nbsp;administrativos y judiciales pertinentes que conduzcan al &nbsp;levantamiento de las medidas preventivas que recaen sobre el 25% de &nbsp;las primas correspondientes a los meses de junio y diciembre (\u2026) &nbsp;y expedir los t\u00edtulos que correspondan a los descuentos &nbsp;realizados en mis primas de junio y diciembre desde el momento en el &nbsp;que se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por pago &nbsp;total de la obligaci\u00f3n hasta la fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Que \u00abdentro &nbsp;de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo &nbsp;procedan a brindar respuestas de fondo, claras y precisas de manera &nbsp;congruente con lo solicitado en los derechos de petici\u00f3n y &nbsp;memoriales radicados ante el Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1 D.C. el 28 de febrero de 2019, &nbsp;el 8 &nbsp;de noviembre de 2019, el 25 de septiembre de 2019 y el 23 de febrero &nbsp;de 2023, as\u00ed mismo mi petici\u00f3n elevada ante el Grupo De &nbsp;Novedades De N\u00f3mina De La Polic\u00eda Nacional &nbsp;Metropolitana De Villavicencio radicado el 11 de septiembre de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio refiri\u00f3 que &nbsp;ante el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, Derly Stella P\u00e9rez &nbsp;inici\u00f3 en su contra \u00abdemanda &nbsp;declarativa de Investigaci\u00f3n de la paternidad\u00bb &nbsp;(rad. 2003-00944), que en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9984 del 5 &nbsp;de septiembre de 2013 y la Circular CSBTA 13-104, se remiti\u00f3 &nbsp;al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia y, &nbsp;posteriormente, dio lugar al proceso de fijaci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria (2010-00162) y al ejecutivo de alimentos n.\u00b0 &nbsp;2011-00985 que cursaron en el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia, &nbsp;\u00faltimo enviado al Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;que a continuaci\u00f3n de la declaratoria de paternidad se inici\u00f3 &nbsp;\u00abejecutivo &nbsp;de alimentos\u00bb &nbsp;en el que se persigui\u00f3 el pago de cuotas ordinarias, mientras &nbsp;que en la lid &nbsp;n.\u00b0 2011-00985 se buscaba el de las extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Juzgado Veintid\u00f3s rese\u00f1ado decret\u00f3 como &nbsp;medida cautelar el embargo del 25% de las sumas por \u00e9l &nbsp;percibidas por concepto de primas de junio y diciembre, y que \u00ab[c]on &nbsp;el oficio S-2013-324687 del 06 de noviembre del 2013, la Direcci\u00f3n &nbsp;de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional adem\u00e1s le &nbsp;inform\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. el cambio realizado en el Sistema de Liquidaci\u00f3n Salarial &nbsp;integrado (LSI) para la Polic\u00eda Nacional, consistente en que, &nbsp;en lo sucesivo, los dineros descontados dentro del proceso de &nbsp;alimentos con radicado No. 2010-00162, que corresponden al 25% de las &nbsp;primas (junio y navidad) devengadas por el demandado, ser\u00e1n &nbsp;dejados a disposici\u00f3n del Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;por medio del Banco Agrario de Colombia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, como el Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 dispuso, con relaci\u00f3n a las &nbsp;\u00abcuotas &nbsp;extraordinarias\u00bb &nbsp;cuyo embargo decret\u00f3 el Veintid\u00f3s, que \u00abpor &nbsp;la Oficina de Ejecuci\u00f3n se oficie a dicha instituci\u00f3n &nbsp;solicit\u00e1ndoles con car\u00e1cter urgente nos certifique el &nbsp;valor de las primas canceladas al ac\u00e1 ejecutado desde el a\u00f1o &nbsp;2013 hasta la fecha, una vez obre tal respuesta en el plenario se &nbsp;proceder\u00e1 a resolver lo pertinente cerca de la referida &nbsp;liquidaci\u00f3n\u201d\u00bb, &nbsp;puede &nbsp;entenderse que \u00abeste &nbsp;despacho inicia el cobro, mediante el proceso ejecutivo No. &nbsp;2003-00944-11, de las cuotas extraordinarias, muy a pesar que se &nbsp;encontraba en su poder el expediente No. 2011-00985-22, por el cual &nbsp;ya se ven\u00eda haciendo efectivo el cobro de estas y el cual fue &nbsp;creado \u00fanica y exclusivamente con la finalidad de efectuar el &nbsp;pago de las CUOTAS EXTRAORDINARIAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;asumi\u00f3 el cobro de las \u00abcuotas &nbsp;extraordinarias\u00bb &nbsp;como lo prueban los autos de 6 de marzo de 2017 y 25 de julio del &nbsp;mismo a\u00f1o (rad. &nbsp;2003-00944), diligenciamiento que finaliz\u00f3 &nbsp;el 7 de mayo de 2019 por pago total de la obligaci\u00f3n, fecha en &nbsp;la que, adem\u00e1s, se accedi\u00f3 al \u00ablevantamiento &nbsp;de las cautelas\u00bb &nbsp;y a la devoluci\u00f3n de los dineros restantes al ejecutado, misma &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias en el asunto 2011-00985, el 21 de &nbsp;febrero de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, en virtud de lo decidido, la Oficina de Apoyo para los Juzgados &nbsp;de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 ofici\u00f3 &nbsp;a la Polic\u00eda Nacional \u00aben &nbsp;calidad de pagador dentro del proceso de referencia \u201cEJECUTIVO &nbsp;DE ALIMENTOS No. 2003-944\u201d\u00bb &nbsp;para comunicarle la cancelaci\u00f3n del embargo que pesa sobre el &nbsp;25% del salario percibido; no obstante, dicha dependencia \u00abse &nbsp;equivoc\u00f3 (\u2026) en el sentido que, menciona el archivo del &nbsp;proceso No. 2003-944, se\u00f1alando que en este se encontraba una &nbsp;medida preventiva consistente en el embargo del 25% de mi salario, &nbsp;situaci\u00f3n que no corresponde a la realidad, toda vez que, el &nbsp;embargo correspondiente al 25% era de las primas de junio y diciembre &nbsp;mencionadas CUOTAS EXTRAORDINARIAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adver\u00f3, &nbsp;que solicit\u00f3 al pagador (Polic\u00eda Nacional) abstenerse &nbsp;de seguir reteniendo parte de su prima de mitad y final de a\u00f1o, &nbsp;pero se neg\u00f3, bajo el argumento de que \u00abel &nbsp;radicado por el cual se embargaron las primas de junio y diciembre &nbsp;corresponde al No, 2010-162 (J22) y este se llev\u00f3 a cabo por &nbsp;el oficio No. 2007 del 29 de octubre de 2010, no como lo mencion\u00f3 &nbsp;la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, corresponda al Juzgado Segundo convocado \u00abREQUERIR &nbsp;de manera urgente al pagador, POLICIA NACIONAL, el levantamiento del &nbsp;embargo que recae sobre mis primas de junio y diciembre, &nbsp;correspondiente al 25% de estas, informando a su vez, que el radicado &nbsp; bajo el cual se interpuso dicha medida es el No. 2010-162 (J22) y &nbsp;que este fue solicitado mediante el oficio No. 2007 del 29 de octubre &nbsp;de 2010 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 asever\u00f3 que en esa &nbsp;oficina se adelantaron cuatro (4) procesos en contra de Onofre &nbsp;Villanueva, sin que de alguno de ellos se desprenda la violaci\u00f3n &nbsp;alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n sostuvo que, frente a los &nbsp;memoriales del suplicante \u00able &nbsp;informo con autos de fechas 25 de septiembre de 2019 -n.2S3- y 3 de &nbsp;febrero de 2023 -n.28i- que no es procedente por parte de este &nbsp;Juzgado ordenar el levantamiento del embargo de las primas &nbsp;percibidas, dado que no fue este Juzgado quien libro dicha cautela, &nbsp;debiendo dirigir su solicitud al Juzgado 22 de Familia de esta &nbsp;ciudad, quien eventualmente fue quien decreto tal medida, al interior &nbsp;del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad No.2003-00944\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias memor\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;auto del 21 de febrero de 2018, se advirti\u00f3 que con los &nbsp;dineros existentes era viable dar aplicaci\u00f3n al art. 461 del &nbsp;CGP, por lo que se resolvi\u00f3, dar por terminado el proceso por &nbsp;pago de la obligaci\u00f3n, ordenando el levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares decretas (sic) en este asunto (\u2026) [l]as &nbsp;comunicaciones fueron libradas en oficio no, 03-1781, 01-1782, &nbsp;03-1783 del 2 de marzo de 2018 y con destino al pagador del &nbsp;ejecutado, centrales de riesgo y Migraci\u00f3n Colombia, mismo &nbsp;(sic) que fueron retirados por el se\u00f1or Villanueva Dur\u00e1n, &nbsp;el 25 de junio de 2018. (\u2026) Adicionalmente, en auto del 22 de &nbsp;marzo de 2018, se orden\u00f3 oficiar a la Caja Promotora de &nbsp;Vivienda Familiar y de Polic\u00eda, informando sobre la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de las medidas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio se opuso al resguardo, &nbsp;al estimar que no existe una conducta respecto de la cual se pueda &nbsp;efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Polic\u00eda Nacional dijo que constat\u00f3 que, \u00aben &nbsp;cumplimiento al Oficio No. 2007 de fecha 29\/10\/2010, proferido por el &nbsp;Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, dentro del &nbsp;proceso No. 201000162, allegado y radicado bajo el No. 196764 del &nbsp;10\/11\/2010, se registr\u00f3 el embargo del 25% sobre las primas de &nbsp;junio, navidad, devengado por el se\u00f1or ONOFRE VILLANUEVA DUR\u00c1N &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;que \u00aben &nbsp;atenci\u00f3n al Oficio No. 2367 de fecha 30 de agosto de 2013, &nbsp;emanado por el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso No. 201000162, allegado y radicado bajo el No. &nbsp;14558 del 24\/10\/2013, se modific\u00f3 el destino de los dineros de &nbsp;la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado Veintid\u00f3s &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, a la cuenta de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales del Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;a favor de la se\u00f1ora DERLY ESTRELLA P\u00c9REZ FONSECA (\u2026)\u00bb, &nbsp;sin que, a la fecha, se haya allegado orden judicial que derribe la &nbsp;orden noticiada en el oficio 2007 precitado, con la cual se efect\u00faan &nbsp;los descuentos de n\u00f3mina al gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que a trav\u00e9s de misiva n.\u00b0 S-2020-007998-DITAH respondi\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n radicada por el precursor el 11 de septiembre de &nbsp;2019, y en ella inform\u00f3, entre otras cosas, que la detenci\u00f3n &nbsp;de un porcentaje sobre las primas por \u00e9l percibidas no puede &nbsp;ser suspendida hasta tanto se allegue oficio original que avise sobre &nbsp;el \u00ablevantamiento &nbsp;de la cautela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Banco Agrario contest\u00f3, que \u00ablas &nbsp;autoridades en las cuales se constituyeron los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales son quienes deben confirmar electr\u00f3nicamente para &nbsp;pago los dep\u00f3sitos pendientes, as\u00ed como deber\u00e1n &nbsp;verificar el beneficiario de los dep\u00f3sitos judiciales o &nbsp;cualquier novedad sobre los mismos (Conversi\u00f3n, &nbsp;Fraccionamiento, Reposici\u00f3n, Prescripci\u00f3n o Pago), lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene &nbsp;la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a &nbsp;cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Derly &nbsp;P\u00e9rez Fonseca relat\u00f3 los diferentes procesos que sigui\u00f3 &nbsp;en contra del impulsor a fin de aclarar los hechos del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el &nbsp;ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, ya que \u00abel &nbsp;accionante acudi\u00f3 a la presente acci\u00f3n tuitiva como &nbsp;mecanismo principal de protecci\u00f3n sin acreditar haber agotado &nbsp;todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. Obs\u00e9rvese que el se\u00f1or ONOFRE &nbsp;VILLANUEVA DUR\u00c1N no instaur\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;en contra del auto de 3 de febrero de 2023, que neg\u00f3 su &nbsp;solicitud enfilada al \u00ablevantamiento de la medida cautelar que &nbsp;recae sobre las primas devengadas por el ejecutado\u00bb, medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n que resultaba procedente por as\u00ed disponerlo &nbsp;los art\u00edculos 3181 del C. G. del P. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, al margen de la rese\u00f1ada omisi\u00f3n, no emerge &nbsp;trasgresi\u00f3n alguna a las garant\u00edas invocadas, habida &nbsp;cuenta que, no existe para el juzgado demandado el deber de requerir &nbsp;al pagador para que deje de hacer los descuentos sobre las primas de &nbsp;junio y diciembre, ya que, no fue quien decret\u00f3 la \u00abcautela\u00bb, &nbsp;en tanto lo hizo fue el Juez Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;en los procesos de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria y &nbsp;\u00abejecutivo &nbsp;de alimentos\u00bb &nbsp;2010-00162 y 2011-00985 \u00abque &nbsp;posteriormente conocer\u00eda el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE &nbsp;EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIAS DE BOGOT\u00c1, D.C., por lo que, es &nbsp;a \u00e9stos donde el actor deber\u00e1 elevar dichas &nbsp;solicitudes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;precis\u00f3, en torno a la queja relativa a la falta de respuesta &nbsp;del Grupo de Novedades de N\u00f3mina de la Polic\u00eda &nbsp;Metropolitana de Villavicencio, a la misiva tendiente a la suspensi\u00f3n &nbsp;de la retenci\u00f3n del porcentaje, que \u00abal &nbsp;ejercer su derecho de defensa en esta acci\u00f3n la DIRECCI\u00d3N &nbsp;DE TALENTO HUMANO de la POLIC\u00cdA NACIONAL suministr\u00f3 el &nbsp;oficio con radicado N\u00b0 S-2020-007998-DITAH dirigido al tutelante, &nbsp;por medio del cual le reiter\u00f3 la misma informaci\u00f3n que &nbsp;le fue entregada por parte del despacho judicial accionado, esto es, &nbsp;que \u201cla retenci\u00f3n del 25% de las primas (junio \u2013 &nbsp;navidad) est\u00e1n bajo el oficio No 2007 del 29\/10\/2010 con el &nbsp;proceso No. 2010-00162 emitido en su momento por el Juzgado Veintid\u00f3s &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Replic\u00f3 &nbsp;el actor con las mismas alegaciones inaugurales, adicionando que el &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;pas\u00f3 por alto que el Juzgado Segundo de Familia censurado ya &nbsp;hab\u00eda resuelto favorablemente su petici\u00f3n de requerir &nbsp;al pagador de la Polic\u00eda Nacional, mediante prove\u00eddos &nbsp;del 7 de octubre de 2022 y 18 de enero de 2023, pero no realiz\u00f3 &nbsp;ninguna gesti\u00f3n para materializar dichas \u00f3rdenes, sino &nbsp;que, el 13 de febrero de 2023 se contradijo al negar lo que ya hab\u00eda &nbsp;concedido, de ah\u00ed que no contaba con ning\u00fan otro &nbsp;mecanismo para hacer valer su rogativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que la confusi\u00f3n que ahora se presenta respecto de la &nbsp;dependencia que debe emitir la orden de desembargo ya hab\u00eda &nbsp;tenido lugar en anterior oportunidad, quedando claro que es el &nbsp;Juzgado Segundo cuestionado el encargado de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De entrada, se vislumbra el decaimiento de la salvaguarda y, por &nbsp;ende, la convalidaci\u00f3n del veredicto de primer grado, &nbsp;por &nbsp;no &nbsp;satisfacerse la exigencia de la \u00absubsidiariedad\u00bb &nbsp;que impera en esta senda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;hace tal aseveraci\u00f3n, en raz\u00f3n a que, tal y como lo &nbsp;advirti\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no existe &nbsp;documento alguno en el dossier &nbsp;que ponga en evidencia la gesti\u00f3n de &nbsp;Villanueva Dur\u00e1n frente &nbsp;al Juzgado Veintid\u00f3s de Familia, dirigida a que se suspenda la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la \u00aborden\u00bb &nbsp;emitida en providencia de 21 de septiembre de 2010, valga decir, la &nbsp;de poner a disposici\u00f3n de ese despacho \u00abel &nbsp;equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las primas de Junio y &nbsp;Diciembre que por todo concepto perciba el se\u00f1or Onofre &nbsp;Villanueva Dur\u00e1n como Miembro Activo de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional\u00bb, &nbsp;sin que pueda avalarse la tesis de Onofre, seg\u00fan la cual, el &nbsp;despacho recriminado \u00abasumi\u00f3 &nbsp;el cobro de las cuotas extraordinarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No, &nbsp;porque aquel parte de un supuesto equivocado al pregonar que, con el &nbsp;auto de 11 de octubre de 2016, aquella autoridad asumi\u00f3 el &nbsp;conocimiento conjunto de las obligaciones ejecutivas que por concepto &nbsp;de alimentos estaban a su cargo, situaci\u00f3n que, por dem\u00e1s, &nbsp;carece de sustento legal, as\u00ed como tambi\u00e9n, al inferir &nbsp;que, con los interlocutorios de 7 de octubre de 2022 y 18 de enero de &nbsp;2023, aquel fallador accedi\u00f3 a las reclamaciones en las que &nbsp;aqu\u00ed insiste. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmase &nbsp;as\u00ed porque, de la lectura de la primera resoluci\u00f3n &nbsp;mencionada, f\u00e1cil se extrae que, la \u00fanica intenci\u00f3n &nbsp;del iudex &nbsp;era &nbsp;\u00abdeterminar &nbsp;lo correspondiente a las cuotas extraordinarias cobradas mediante la &nbsp;actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;a fin de evitar errores al momento de proceder a su calificaci\u00f3n &nbsp;(folio 162, C. 02 \u201cAnexos &nbsp;respuestaJ2 Familia Ejecuci\u00f3n Sentencias\u201d), &nbsp;justamente por ello, al recibir la certificaci\u00f3n sobre las &nbsp;sumas pagadas ante el Juzgado Veintid\u00f3s por ese concepto, &nbsp;decidi\u00f3 \u00abIMPROBAR &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte &nbsp;ejecutada (folio 119-1122)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;emerge de las decisiones de octubre de 2022 y enero de 2023 &nbsp;referenciadas, la discordancia reprochada, pues, en contrav\u00eda &nbsp;de lo aseverado por el inconforme, ninguna de ellas permite, si &nbsp;quiera entrever, la supuesta aceptaci\u00f3n de esa sede frente al &nbsp;deber que aquel pretende achacarle de imponer la finalizaci\u00f3n &nbsp;de los descuentos sobre un porcentaje de las primas que ni siquiera &nbsp;decret\u00f3, de hecho, la \u00faltima enunciada limita la &nbsp;elaboraci\u00f3n de oficios de \u00ablevantamiento &nbsp;de medidas cautelares\u00bb, &nbsp;al decreto que de ellas se hubiere hecho dentro del asunto, (fl. 354, &nbsp;C. 02). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior implica que, la posici\u00f3n del accionante obedece &nbsp;\u00fanicamente a la interpretaci\u00f3n personal que quiere dar &nbsp;a dichos pronunciamientos que, al quedar desvirtuada, &nbsp;irremediablemente conducen a la negativa del amparo, m\u00e1xime &nbsp;cuando, como se anticip\u00f3, no ha formulado el respectivo &nbsp;reclamo en el escenario dispuesto para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto ha sostenido esta Corte, que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, &nbsp;exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n\u00b0 &nbsp;1100102030002012-00728-00). &nbsp;STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;porque, se itera, de acuerdo a la informaci\u00f3n ofrecida por el &nbsp;propio interesado, acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n &nbsp;tuitiva sin previamente exponer lo que por este medio detalla ante el &nbsp;Juzgado Veintid\u00f3s de Familia que, seg\u00fan se desprende &nbsp;del relato hecho tanto en el escrito genitor como en el de &nbsp;impugnaci\u00f3n, y se corrobor\u00f3 con la revisi\u00f3n del &nbsp;infolio, fue quien expidi\u00f3 el mandato que busca paralizar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Lo dicho conlleva a la ratificaci\u00f3n del prove\u00eddo &nbsp;opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>EN COMISION DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6161-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6161-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-00441-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 10 &nbsp;de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}