{"id":74297,"date":"2024-05-20T22:43:00","date_gmt":"2024-05-20T22:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6171-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:00","slug":"stc6171-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6171-2023\/","title":{"rendered":"STC6171 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6171-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6171-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00215-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintiocho &nbsp;de junio &nbsp;de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las &nbsp;partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados &nbsp;por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus &nbsp;datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, se dirime la impugnaci\u00f3n que Pedro Paramo formul\u00f3 &nbsp;frente a la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, en la tutela que instaur\u00f3 contra el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con rad. &nbsp;2021-000208-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;libelista pretende a trav\u00e9s del presente mecanismo que se &nbsp;revoque la sentencia que le fue desfavorable (16 nov. 2022), para que &nbsp;en su lugar se ordene al Juzgado convocado proferir una nueva &nbsp;decisi\u00f3n que analice integralmente las pruebas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que Mar\u00eda Isabel Allende, actuando en nombre de &nbsp;los hijos comunes Mar\u00eda y Pedro P\u00e1ramo Allende, &nbsp;promovi\u00f3 en su contra el juicio objeto de escrutinio; tr\u00e1mite &nbsp;en el cual pese a que acredit\u00f3 que cancel\u00f3 la totalidad &nbsp;de los estipendios perseguidos en cuant\u00eda de $150.800.000,oo &nbsp;con las consignaciones que hizo a las cuentas bancarias de la &nbsp;progenitora, los gastos de \u00abrecreaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en que incurri\u00f3, junto con la afiliaci\u00f3n a medicina &nbsp;prepagada de todo el n\u00facleo familiar y adem\u00e1s los giros &nbsp;que realiz\u00f3 al primog\u00e9nito \u00abaunque &nbsp;para ese momento ya no le deb\u00eda alimentos\u00bb, &nbsp;habida cuenta que era mayor de edad y no estudiaba, el Juez aludido &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago parcial de la &nbsp;obligaci\u00f3n; en criterio del actor, se realiz\u00f3 una &nbsp;indebida valoraci\u00f3n de los medios de prueba aportados y no se &nbsp;tuvo en cuenta que todos los \u00edtems &nbsp;enunciados eran parte de la cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El titular del estrado convocado precis\u00f3 que garantiz\u00f3 &nbsp;todos y cada uno de los derechos de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora Allende se refiri\u00f3 al acontecer con el aqu\u00ed &nbsp;accionante, advirtiendo que aquel pretendi\u00f3 esgrimir como pago &nbsp;de las cuotas de alimentos de los hijos, dinero que ten\u00edan &nbsp;destinaciones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo con sustento en que los argumentos y la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria expuestos en el prove\u00eddo &nbsp;cuestionado eran razonables, pues atendieron las particularidades del &nbsp;asunto, sin que el actor lograra demostrar el presunto pago y por el &nbsp;contrario fue por la informaci\u00f3n suministrada por la &nbsp;ejecutante que se acogi\u00f3 el medio exceptivo que propuso aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, para lo &nbsp;cual se\u00f1al\u00f3 similares argumentos a los expuestos en el &nbsp;escrito de tutela; insistiendo que no se tuvo en cuenta el pago &nbsp;aproximado de $21.000.000,oo proveniente de las inmobiliarias de &nbsp;regenta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las quejas enunciadas en el escrito de tutela y la impugnaci\u00f3n &nbsp;en punto al reproche contra el prove\u00eddo del Juzgado convocado, &nbsp;que dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en contra del &nbsp;se\u00f1or P\u00e1ramo y en favor de sus hijos por valor de &nbsp;$55.361.656,oo relacionadas con las obligaciones alimentarias &nbsp;adeudadas para los a\u00f1os 2019 a 2021 (16 nov. 2022), pronto se &nbsp;advierte la denegaci\u00f3n del resguardo porque esa decisi\u00f3n &nbsp;no luce descabellada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;para obrar como lo hizo, en lo que interesa y es punto nodal de la &nbsp;queja, el Juez despu\u00e9s de relacionar las declaraciones de &nbsp;parte, los testimonios y las documentales allegadas, empez\u00f3 &nbsp;por referirse a las cuotas de alimentos perseguidas para el a\u00f1o &nbsp;2019, disgregando lo expuesto por extremos, para concluir que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;de lo argumentado por el demandado, lo cierto y probado es aquello &nbsp;relacionado con las consignaciones en cuentas de ahorros a la &nbsp;demandante y esas consignaciones tambi\u00e9n echas en nequ\u00ed, &nbsp;de lo cual se trajo documentos que acreditan dicho aporte en cuant\u00eda &nbsp;de $6.000.000.oo; que difiere de lo aceptado por la parte demandante &nbsp;al pronunciarse sobre las excepciones propuestas (\u2026); &nbsp;ahora pretender atribuir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria que se cobra a erogaciones tales como lo pagado a la EPS, &nbsp;lo pagado por las acciones del Club Campestre (\u2026), &nbsp;lo recibido por Anny Carolina por renta de bienes incluso de su &nbsp;propiedad, am\u00e9n de no corresponder en modo alguno a lo &nbsp;establecido por el ente administrativo que fij\u00f3 la cuota &nbsp;alimentaria provisional como forma de satisfacer la obligaci\u00f3n, &nbsp;se antoja un desprop\u00f3sito de la parte enjuiciada, m\u00e1xime, &nbsp;cuando el tema de manera alguna fue concertado entre las partes, sino &nbsp;que, tal y como lo dej\u00f3 en claro el demandando en el &nbsp;interrogatorio (\u2026) &nbsp; fue algo adoptado por este de manera unilateral, inconsulta e &nbsp;impositiva por dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales &nbsp;condiciones admisible resulta las pruebas aportadas \u00fanica y &nbsp;exclusivamente en el entendido que entre el mes de julio y diciembre &nbsp;de 2019 el demandado solamente hizo aportes en cuant\u00eda de &nbsp;$6.000.000,oo, no de $3.500.000 como lo admiti\u00f3 la parte &nbsp;demandante, lo cual abra de descontarse de lo que correspond\u00eda &nbsp;consignarse, que como se dijo en comienzo era la suma de &nbsp;$33.000.000,oo quedando entonces para ese a\u00f1o las cuotas que &nbsp;ah\u00ed se cobran con un saldo por pagar de $27.000.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n al a\u00f1o 2020, refiri\u00f3 que la cuota con &nbsp;el aumento legal se tas\u00f3 en $5.709.000,oo luego el demandado &nbsp;estaba en el deber de acreditar que cancel\u00f3 $68.508.000,oo, &nbsp;sin embargo &nbsp;<\/p>\n<p>la parte &nbsp;actora admite haber recibido la suma de $42.508.000,oo quedando un &nbsp;saldo por pagar de $25.658.000, seg\u00fan las pretensiones de la &nbsp;demanda. El demandado afirma haber consignado en nequ\u00ed y la &nbsp;cuenta de ahorros de la parte actora el equivalente a $43.350.000,oo &nbsp;arrimando una serie de recibos de consignaci\u00f3n que ciertamente &nbsp;le dan la raz\u00f3n, precisando adem\u00e1s que dicha suma no &nbsp;difiere en gran medida a la reconocida por la demandante en su &nbsp;escrito de demanda. En este sentido lo adeudado por el demandado por &nbsp;el a\u00f1o 2020 es la suma de $25.158.000 de acuerdo a lo razonado &nbsp;(\u2026) &nbsp;por la confrontaci\u00f3n de las pruebas que aport\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;demandado con lo que val\u00edan los alimentos para ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;presenta en este caso una situaci\u00f3n similar a lo analizado en &nbsp;el a\u00f1o 2019, donde se pretende por el demandado tener como &nbsp;parte de pago de la obligaci\u00f3n una serie de erogaciones echas &nbsp;en beneficio de su n\u00facleo familiar que tal y como all\u00ed &nbsp;se dijera &nbsp;no &nbsp;pueden tenerse en cuenta por las razones expuestas (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n alimentaria del a\u00f1o &nbsp;2021, indic\u00f3 que qued\u00f3 en $5.809.914,oo; que se exigi\u00f3 &nbsp;la suma de $23.239.656 que corresponde a las cuotas de enero a abril; &nbsp;que la demandante admiti\u00f3 que recibi\u00f3 $17.999.996,oo, &nbsp;luego quedaba un saldo de $5.239.660,oo; no obstante &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;demandado asegura haber realizado consignaciones durante dicho lapso &nbsp;de tiempo en cuant\u00eda de $20.000.000,oo, sin embargo se &nbsp;aportaron recibos por consignaci\u00f3n por $8.000.000,oo en cuotas &nbsp;de $2.000.000,oo, esas fueron las pruebas que se aportaron (\u2026); &nbsp;con &nbsp;todo la parte actora admite en el \u00faltimo de los reportes &nbsp;rendidos (\u2026) &nbsp;haber recibido consignaciones en Davivienda por valor de &nbsp;$12.000.000,oo en cuotas de $3.000.000.oo y en Nequ\u00ed los &nbsp;$8.000.000,oo que efectivamente demostr\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;demandante (\u2026), &nbsp;en &nbsp;este sentido claro ha quedado que lo adeudado en los 4 meses del a\u00f1o &nbsp;2021 de que trata el mandamiento de pago es la cuant\u00eda de &nbsp;$3.239.656,oo. Como corolario de lo analizado la prueba aportada, ya &nbsp;resaltada deja en claro que a pesar de los abonos realizados por el &nbsp;enjuiciado, ciertamente existe un saldo adeudado en cuant\u00eda de &nbsp;$55.361.656,oo durante los a\u00f1os que se est\u00e1n cobrando, &nbsp;no as\u00ed en lo que planteo la parte actora y que qued\u00f3 &nbsp;escrito en el mandamiento de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, puede afirmarse que el prove\u00eddo refutado est\u00e1 &nbsp;soportado en una interpretaci\u00f3n razonable que la autoridad &nbsp;convocada desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;sometida a su consideraci\u00f3n, donde aun cuando la Corte proh\u00edje &nbsp;o no los motivos expuestos para seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;se evidencia que en el asunto puntualmente criticado, tras el &nbsp;an\u00e1lisis de los medios de prueba recaudados y que fueron &nbsp;estudiados con suficiencia por el Juez convocado, no se logr\u00f3 &nbsp;establecer, como lo a\u00f1ora el actor, que las consignaciones &nbsp;provenientes de las inmobiliarias fuesen con destino a la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria perseguida, carga demostrativa que a voces del art\u00edculo &nbsp;167 del C\u00f3digo General del Proceso estaba en cabeza de aquel, &nbsp;sin que tampoco fuese dable aceptar pagos realizado en especie, dado &nbsp;que la cuota alimentaria que se fij\u00f3 fue exclusivamente &nbsp;dineraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;cabe destacar, que no es de recibo que el actor pretenda cumplir la &nbsp;memorada obligaci\u00f3n probatoria allegando certificaciones &nbsp;contables junto con la impugnaci\u00f3n, pues ciertamente estas no &nbsp;fueron aportadas al proceso judicial criticado, luego, no puede &nbsp;endilgarse un yerro al funcionario convocado, cuando aquel valor\u00f3 &nbsp;en su totalidad los elementos de juicio puestos en su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente &nbsp;asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica &nbsp;judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se &nbsp;puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;y la Ley CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6171-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6171-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00215-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintiocho &nbsp;de junio &nbsp;de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}