{"id":74301,"date":"2024-05-20T22:43:00","date_gmt":"2024-05-20T22:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6175-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:00","slug":"stc6175-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6175-2023\/","title":{"rendered":"STC6175 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6175-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6175-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02438-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruth &nbsp;Acu\u00f1a Jim\u00e9nez contra &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Penal del Circuito de esta ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y a la \u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de inocencia\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;declare la cesaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de la &nbsp;providencia (i) de 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (2015-00007), &nbsp;(ii) de 8de abril de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u2026 y (iii) de 19 &nbsp;de abril de 2023, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia (AP1082-2023. Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;62230)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;abogada Ruth Acu\u00f1a Jim\u00e9nez, a trav\u00e9s de un &nbsp;tercero, obtuvo poderes en blanco de unos extrabajadores adscritos a &nbsp;la Terminal Mar\u00edtima de Buenaventura de Puertos de Colombia y, &nbsp;sin mediar conceso, elev\u00f3 solicitud ante el Fondo de Pasivo &nbsp;Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n &nbsp;-Foncolpuertos, para la reliquidaci\u00f3n de los factores &nbsp;salariares y reajuste pensional, por lo que el 12 de agosto de 1998 &nbsp;concili\u00f3 con dicha entidad por la suma de $191.301.603; no &nbsp;obstante, con posterioridad, se estableci\u00f3 que tales pagos &nbsp;eran improcedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por lo anterior, en &nbsp;contra &nbsp;de Ruth Acu\u00f1a Jim\u00e9nez se adelant\u00f3 un proceso &nbsp;penal por el delito de \u00abpeculado &nbsp;por apropiaci\u00f3n agravado, en la modalidad tentada\u00bb, &nbsp;por el que fue condenada a 42 meses de prisi\u00f3n, a &nbsp;trav\u00e9s de sentencia del 10 de septiembre de 2021, dictada por &nbsp;el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1; &nbsp;decisi\u00f3n confirmada, en sede de alzada, el 8 de abril de 2022 &nbsp;por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Frente &nbsp;a esa \u00faltima determinaci\u00f3n, la procesada formul\u00f3 &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda fue &nbsp;inadmitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, con &nbsp;prove\u00eddo AP1082-2023, el 19 de abril de este a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de &nbsp;las decisiones referidas a espacio, pues, refiere, para el fallador &nbsp;de instancia \u00abes &nbsp;m\u00e1s que suficiente la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, &nbsp;de conformidad con el marco normativo, para que diversos funcionarios &nbsp;p\u00fablicos (de distintas entidades) se creara un inter\u00e9s &nbsp;que los llevara a tomar la definitiva decisi\u00f3n de cometer el &nbsp;hecho delictivo. Se trata de una regla jurisprudencial que a todas &nbsp;luces desnaturaliza el principio de buena fe y afecta el alcance de &nbsp;la defensa material\u2026 toda vez que se evidencia una intenci\u00f3n &nbsp;del juez de instancia de condenar por condenar\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, desconoci\u00f3 los precedentes jurisprudenciales, &nbsp;en punto a que \u00abde &nbsp;conformidad con el marco normativo del derecho de petici\u00f3n, es &nbsp;imposible que el determinador genere en el inducido una definitiva &nbsp;resoluci\u00f3n de cometer un delito, ni mucho menos refuerce la &nbsp;idea preexistente\u00bb; &nbsp;as\u00ed como tampoco es posible determinar un nexo entre la &nbsp;conducta delictiva y el ejercicio del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00ababord\u00f3 &nbsp;de manera tangencial la cuesti\u00f3n de la participaci\u00f3n, &nbsp;permitiendo que la circunstancia de no probar la calidad de &nbsp;determinadora de la acusada no fuera valorada oportunamente por el &nbsp;superior jer\u00e1rquico\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, guard\u00f3 silencio frente a los reproches &nbsp;enunciados, lo que agrava la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que la supuesta conducta punible se edific\u00f3 con &nbsp;la conciliaci\u00f3n del 12 de agosto de 1998, momento en el que &nbsp;reg\u00eda el art\u00edculo 133 del decreto 190 de 1995, por lo &nbsp;que \u00abno &nbsp;cabe duda que en cuanto que la normatividad sustantiva aplicable al &nbsp;presente asunto\u2026 por la cuant\u00eda corresponde al precepto &nbsp;397 inciso 2 primigenia de la Ley 599 de 2000, que debe aplicarse por &nbsp;favorabilidad\u00bb, &nbsp;esto, en punto a la dosificaci\u00f3n punitiva; adem\u00e1s, &nbsp;tampoco se atendi\u00f3 en punto a la prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n penal, toda vez que \u00absi &nbsp;la pena que deb\u00eda imponerse\u2026 solo podr\u00eda tasarse &nbsp;dentro del primer cuarto, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;penal operaba cuando transcurriera el m\u00e1ximo del lapso que se &nbsp;identifica como tope de dicho cuarto\u00bb, &nbsp;en ese orden, no se atendi\u00f3 que la acci\u00f3n hab\u00eda &nbsp;expirado antes de que quedara ejecutoriada la resoluci\u00f3n de &nbsp;acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Agreg\u00f3 que los estrados querellados vulneraron el contenido &nbsp;normativo del derecho fundamental a la presunci\u00f3n de &nbsp;inocencia; asimismo, que \u00abla &nbsp;distorsi\u00f3n en los hechos generada por la aceptaci\u00f3n del &nbsp;contexto metodol\u00f3gicamente incorrecto presentado por el juez &nbsp;de primera instancia deriv\u00f3 en que la comprensi\u00f3n del &nbsp;injusto penal, que se realiz\u00f3 en [su] caso, no se realizara de &nbsp;manera adecuada y, por ende, vulnerando sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio fustigado; inst\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;improcedencia del resguardo, al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condenatoria no luce arbitraria, a m\u00e1s que, las premisas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alegadas est\u00e1n alejadas de la realidad procesal; que con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de segunda instancia claramente se indic\u00f3 que con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promover la suscripci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representante de Foncolpuertos, constituy\u00f3 el mecanismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;id\u00f3neo para el menoscabo del erario y por esa v\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intentar la defraudaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico, adem\u00e1s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la procesada pact\u00f3 montos sin respaldo jur\u00eddico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, manifest\u00f3 que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remite a las consideraciones expuestas en la decisi\u00f3n emitida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en esa instancia, inobserv\u00e1ndose defecto alguno que haga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedente el amparo solicitado; remiti\u00f3 copia de dicha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaci\u00f3n (AP1082-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 cont\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las actuaciones adelantadas en el proceso criticado; refiri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la solicitud de amparo es improcedente para censurar decisiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales que reviste de acierto y legalidad, sumado a que no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acredito un perjuicio irremediable; remiti\u00f3 copia del fallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emitido en esa instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;UGPP, manifest\u00f3 que la salvaguarda no cumple con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presupuesto de perjuicio irremediable o afectaci\u00f3n al debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso, pues en la v\u00eda judicial se le respecto la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa; que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1 en firme y lo ahora pretendido ya fue ventilado ante el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez natural, sin que saliera avante a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiscal\u00eda 397 delegada \u2013 Grupo Foncolpuertos Ley 600 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2000 inst\u00f3 la improcedencia del resguardo, al considerar que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no existe vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas invocadas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;menos a la presunci\u00f3n de inocencia, toda vez que los fallos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criticados contienen todos los elementos integrales que llevaron a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En primer lugar, en lo que ata\u00f1e al prenombrado auto del 19 de &nbsp;abril de 2023, se advierte que en esa providencia, la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras advertir &nbsp;las formalidades de la demanda de casaci\u00f3n, estudi\u00f3 el &nbsp;primer cargo formulado, considerando que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Primer cargo \u2013 violaci\u00f3n directa de la ley por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la argumentaci\u00f3n expuesta por el libelista, en armon\u00eda &nbsp;con lo reglado por el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, se &nbsp;deduce que acude a la causal primera de casaci\u00f3n, motivo &nbsp;primero, por falta &nbsp;de &nbsp;aplicaci\u00f3n &nbsp;de una norma de derecho sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violaci\u00f3n directa a la ley sustancial en su primer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modalidad o sentido (falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evidente) tiene lugar cuando a partir de los hechos legal y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;omiten aplicar la disposici\u00f3n que se ocupa de la situaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal caso, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situaci\u00f3n &nbsp;que sit\u00faa el debate en un \u00e1mbito estrictamente &nbsp;jur\u00eddico, porque se dej\u00f3 de lado el precepto regulador &nbsp;de la situaci\u00f3n espec\u00edfica demostrada, lo cual exige &nbsp;del censor la aceptaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica &nbsp;declarada en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior, que al acudir a esta modalidad de defecto, no es &nbsp;viable arg\u00fcir que los hechos son de tal o cual modo, porque ante &nbsp;la naturaleza de la causal invocada, se entiende que el impugnante &nbsp;est\u00e1 aceptando los hechos tal y como los entendi\u00f3 el &nbsp;fallador, debi\u00e9ndose trabar una discusi\u00f3n en derecho y &nbsp;no probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, se impone al demandante, adem\u00e1s de exponer los &nbsp;hechos tal como fueron declarados en la sentencia de segunda &nbsp;instancia, identificar la norma excluida, explicar por qu\u00e9 &nbsp;aquella identificada no fue aplicada y demostrar la trascendencia del &nbsp;error, especificando la manera en que la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;norma beneficiar\u00eda a la parte representada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;En el sub-i\u00fadice, el apoderado de &nbsp;RUTH ACU\u00d1A &nbsp;aleg\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la normativa relativa a la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (art\u00edculos 82, &nbsp;83 y 84 del C\u00f3digo Penal), la que de haber sido tenida en &nbsp;cuenta, refiere, hubiese conducido a la cesaci\u00f3n del &nbsp;procedimiento al haber operado el fen\u00f3meno extintivo de la &nbsp;acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;como respuesta a tal reparo, en punto a la argumentaci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Desbord\u00f3 &nbsp;as\u00ed el recurrente la l\u00f3gica formal de la modalidad y &nbsp;sentido de la causal invocada, pasando por alto que de acuerdo con la &nbsp;naturaleza de \u00e9sta, el alegato se debe circunscribir a un &nbsp;escenario rigurosamente jur\u00eddico, lo cual exige del censor la &nbsp;aceptaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica declarada en las &nbsp;instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;pretender censurar, como se deduce de la demanda, una errada &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria producto de la alteraci\u00f3n del &nbsp;sentido objetivo de la prueba y que llev\u00f3 a los jueces de &nbsp;instancia a concluir erradamente el grado de participaci\u00f3n de &nbsp;la procesada, la senda del ataque no pod\u00eda ser otra que la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley, en la modalidad del falso &nbsp;juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, atenta el demandante en contra del principio de correcci\u00f3n &nbsp;material, al no ser fiel a lo actuado en el proceso, argumentando una &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n de las normas penales que regulan la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, cuando, verifica la &nbsp;Sala, los jueces de instancia en sus respectivos fallos se ocuparon &nbsp;de estudiar bajo la \u00e9gida de los art\u00edculos 83 y 84 de &nbsp;la Ley 599 de 2000, el fen\u00f3meno prescriptivo invocado por el &nbsp;apoderado de la procesada. As\u00ed, en la sentencia de primer &nbsp;grado, que constituye una unidad jur\u00eddica inescindible con la &nbsp;del Tribunal, en todo aquello que no se contradigan, se consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abObserva &nbsp;el despacho que las reglas 83, 84 &nbsp;y 86 del CP regulan la figura de &nbsp;la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y establecen que &nbsp;\u00e9sta se materializa en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la &nbsp;sanci\u00f3n fijada en la ley, y que en las conductas punibles que &nbsp;lograron ser consumadas, el lapso respectivo comenzar\u00e1 a &nbsp;correr desde la perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto, En cuanto &nbsp;a la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, el canon 86 &nbsp;del CP establece que \u00e9ste se interrumpe con la ejecutoria de &nbsp;la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;necesario tener en cuenta que la sanci\u00f3n corporal m\u00e1xima &nbsp;imponible para la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n &nbsp;agravado corresponde a 22.5 a\u00f1os, pero en atenci\u00f3n a lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 83 sustancial no puede exceder 20 &nbsp;a\u00f1os durante la instrucci\u00f3n o su mitad durante el &nbsp;juicio; sin embargo, como quiera que el proceder enrostrado seg\u00fan &nbsp;qued\u00f3 plasmado en el pliego acusatorio qued\u00f3 en grado &nbsp;de frustraci\u00f3n, los l\u00edmites de la pena var\u00edan &nbsp;atendiendo lo establecido en el precepto 27 del CP, el cual reza que &nbsp;cuando el comportamiento no se consume por circunstancias ajenas a la &nbsp;voluntad del agente, se incurrir\u00e1 en pena menor de la mitad &nbsp;del m\u00ednimo ni mayor de las tres cuartas partes, as\u00ed las &nbsp;cosas, los extremos punitivos van de 36 meses a 202.5 meses, ultima &nbsp;que equivale a 16 a\u00f1os, 10 meses y 15 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que en este evento la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n &nbsp;se cristalizo el 04 de diciembre de 2014, y que el lapso prescriptivo &nbsp;corresponde a 16 a\u00f1os, 10 meses y 15 d\u00edas, no ofrece &nbsp;duda que entre el 12 de agosto de 1998, que es la fecha de &nbsp;suscripci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n y el 04 de diciembre de &nbsp;2014, transcurrido el lapso de 16 a\u00f1os, 3 meses y 22 d\u00edas, &nbsp;de alii que no opero la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;penal.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentos &nbsp;que fueron ratificados por el ad-quem, al realizar el c\u00e1lculo &nbsp;del t\u00e9rmino prescriptivo bajo igual marco normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;respecto a la alegaci\u00f3n de imponer como t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo el l\u00edmite m\u00e1ximo del cuarto punitivo para &nbsp;tasar la pena, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.2. &nbsp;As\u00ed mismo, falt\u00f3 el mandatario judicial a la l\u00f3gica &nbsp;formal de la modalidad y sentido de la causal invocada, al pretender, &nbsp;amparado en la misma, imponer como t\u00e9rmino prescriptivo el &nbsp;l\u00edmite m\u00e1ximo del cuarto punitivo seleccionado por el &nbsp;juez para tasar la pena en el proceso de individualizaci\u00f3n de &nbsp;la sanci\u00f3n, debiendo haber acudido no a falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de la norma, sino al error de sentido o interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, se equivoca el impugnante al pretender dar su particular &nbsp;interpretaci\u00f3n del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 83 del &nbsp;C\u00f3digo Penal. Conforme lo se\u00f1ala el inciso 1\u00ba de &nbsp;la citada norma, \u00abLa acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en &nbsp;un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena &nbsp;fijada en la ley &nbsp;[\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;cuando el inciso 5\u00ba ordena para realizar el c\u00e1lculo &nbsp;prescriptivo tener en cuenta las \u2018causales sustanciales &nbsp;modificadoras de la punibilidad\u2019, se refiere a circunstancias &nbsp;que por ministerio de la ley, objetiva y expresamente, aten\u00faan &nbsp;o agravan las penas respecto de cada delito, en s\u00ed mismo &nbsp;considerado. Ejemplo de ellas, la agravaci\u00f3n punitiva &nbsp;establecida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 397 CP cuando lo &nbsp;apropiado supera los 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes, la diminuente del art\u00edculo 37 CP para los casos en &nbsp;que la conducta punible queda en tentativa, las circunstancias de &nbsp;agravaci\u00f3n del punible de homicidio (art\u00edculo 104 CP) o &nbsp;las circunstancias de agravaci\u00f3n y de atenuaci\u00f3n para &nbsp;los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico (art\u00edculos &nbsp;267 y 268 CP), entre muchos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se refiere la aludida expresi\u00f3n, a las especiales situaciones &nbsp;referentes a cada procesado en particular o circunstancias se\u00f1aladas &nbsp;para individualizar la pena imponible en la sentencia, como resultan &nbsp;ser aquellas referidas por el art\u00edculo 61 del Estatuto Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el cargo no re\u00fane los presupuestos de l\u00f3gica &nbsp;formal y coherencia para su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;analiz\u00f3 el segundo cargo formulado por la defensa de la &nbsp;promotora, el cual se inco\u00f3 como violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;la ley por falso raciocinio, el que, tras citar jurisprudencia sobre &nbsp;la materia, desecho consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Corte, el censor confunde una presunci\u00f3n de derecho y &nbsp;principio constitucional, con el concepto de m\u00e1xima de la &nbsp;experiencia, \u00faltima, que contrario a las primeras se &nbsp;construyen f\u00e1cticamente y demuestran emp\u00edricamente; en &nbsp;tanto los principios y presunciones de derecho constituyen &nbsp;disposiciones legales que crean una ficci\u00f3n jur\u00eddica de &nbsp;obligatorio acatamiento, cuya infracci\u00f3n, justamente, en &nbsp;algunos casos, puede acarrear, con el lleno de los presupuestos &nbsp;legales, responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, conforme lo establece el art\u00edculo 83 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional, \u00abLas actuaciones de los &nbsp;particulares y de las autoridades p\u00fabicas, deber\u00e1n &nbsp;ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presume en &nbsp;todas las gestiones de aquellos ante \u00e9sta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal forma, el principio o presunci\u00f3n de la buena fe, ha &nbsp;entendido la Corte Constitucional, \u00abexige a los particulares y &nbsp;a las autoridades p\u00fablicas ajustar sus comportamientos a una &nbsp;conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podr\u00edan &nbsp;esperarse de una \u201cpersona correcta\u201d (vir bonus\u201d). &nbsp;As\u00ed la buena fe presupone la existencia de relaciones &nbsp;rec\u00edprocas con trascendencia jur\u00eddica, y se refiere a &nbsp;la \u201cconfianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra &nbsp;dada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed que en desarrollo del juicio penal, fue carga de la &nbsp;Fiscal\u00eda demostrar que tal principio fue infringido por la &nbsp;procesada, y de ello derivar la responsabilidad penal, tal como as\u00ed &nbsp;lo hizo. En efecto, en punto a este aspecto consider\u00f3 la &nbsp;Corporaci\u00f3n de segunda instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;lo que resulta penalmente reprochable es que la abogada haya &nbsp;propiciado una actuaci\u00f3n persiguiendo unas prestaciones &nbsp;sociales que ya hab\u00edan sido en su momento debidamente &nbsp;canceladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comportamiento &nbsp;que dista de constituir la actividad propia de la \u201cmisi\u00f3n &nbsp;de asesorar\u201d, patrocinar y asistir a las personas en la &nbsp;ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas\u201d &nbsp;en la medida en que motiv\u00f3 en la apoderada de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;la entrega arbitraria del erario, con fundamento en pretensiones a &nbsp;todas luces improcedentes incoadas de manera consciente y voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;a otra conclusi\u00f3n se arriba, cuando se trataba de una togada &nbsp;experimentada -seg\u00fan su propio dicho, para la fecha del hecho &nbsp;punible contaba con m\u00e1s de diez a\u00f1os de pr\u00e1ctica &nbsp;en la abogac\u00eda-, a quien por mandato directo de once &nbsp;extrabajadores, le fueron conferidas expresas facultades para &nbsp;agenciar intereses desmedidos con la finalidad de acrecentar las &nbsp;asignaciones de liquidaci\u00f3n y jubilaci\u00f3n, en un &nbsp;escenario, ciertamente, de corrupci\u00f3n que no pod\u00eda, por &nbsp;ente, desconocer la imputada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;que tuvieron como contexto las pruebas legalmente aportadas al &nbsp;proceso, de acuerdo con las cuales &nbsp;RUTH ACU\u00d1A JIM\u00c9NEZ &nbsp;obtuvo los poderes firmados por los trabajadores, a trav\u00e9s de &nbsp;un familiar en Buenaventura, quien los hizo firmar a sus excompa\u00f1eros &nbsp;de trabajo, dejando en blanco las prestaciones sociales a reclamar &nbsp;ante la entidad estatal en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que en el fallo de primera instancia, el cual constituye una &nbsp;unidad jur\u00eddica inescindible con aqu\u00e9l de segunda &nbsp;instancia en todo aquello que no se contradigan, se resalt\u00f3 la &nbsp;falta de diligencia de la profesional del derecho ahora procesada, &nbsp;quien sin entrevistarse con sus poderdantes, no solamente procedi\u00f3 &nbsp;a reclamar conceptos laborales luego de fenecido el tiempo para &nbsp;realizarlo, sino que tambi\u00e9n solicit\u00f3 el reconocimiento &nbsp;de factores oportunamente cancelados o no debidos y carentes de &nbsp;fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;no emerge duda en cuanto que la abogada RUTH ACU\u00d1A JIM\u00c9NEZ &nbsp;despleg\u00f3 comportamientos que reportaban desviaci\u00f3n de &nbsp;los principios de lealtad, buena fe y veracidad, realizando una &nbsp;interpretaci\u00f3n distorsionada del ordenamiento, de modo que &nbsp;salta a la vista que en dicho proceder es admisible pregonar que se &nbsp;acometi\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria, tendenciosamente &nbsp;dolosa y enderezada a obtener una su dineraria con cargo al erario &nbsp;sin justificaci\u00f3n alguna, siendo claro que los conceptos &nbsp;solicitados desbordaban lo contemplado en la CCT. [\u2026] a lo que &nbsp;suma que no fueron oportunamente reclamados los conceptos, ya que en &nbsp;todos los casos hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os &nbsp;desde cuando se retiraron de la empresa, lo que fortalece la &nbsp;apreciaci\u00f3n del Juzgado en cuanto que lo pretendido por los &nbsp;extrabajadores mediante apoderada resultaba abiertamente ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que se advierte de cara a la finalidad defraudatoria fraguada, &nbsp;ning\u00fan beneficio reportaba hacer honor a la verdad poniendo de &nbsp;presente en dicha conciliaci\u00f3n todos los pagos recibidos &nbsp;previamente, a lo que se suma, que el reconocimiento de los valores &nbsp;[\u2026] se realiz\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino contemplado &nbsp;en la Ley o por factores que no correspond\u00edan a los &nbsp;contemplados en la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comportamiento &nbsp;doloso que los jueces tanto de primera como de segunda instancia, &nbsp;reforzaron, a trav\u00e9s de la menci\u00f3n del conocimiento &nbsp;p\u00fablico para la fecha de los hechos del entorno de corrupci\u00f3n &nbsp;que rodeaba a FONCOLPUERTOS y del cual daba cuenta la jurisprudencia &nbsp;rese\u00f1ada por los jueces, que si bien fue emitida con &nbsp;posterioridad la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de &nbsp;juzgamiento en la presente actuaci\u00f3n, tal como lo anota el &nbsp;demandante en casaci\u00f3n, aquella hace referencia a \u00e9pocas &nbsp;anteriores (a los hechos) en las que ya se develaba el \u00e1nimo &nbsp;defraudatorio de trabajadores, litigantes, apoderados de la empresa &nbsp;estatal y jueces, sobre la entidad en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;manera de ejemplo, el fallador de primer grado cit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;hac\u00eda por lo menos dos a\u00f1os (noviembre de 1996) desde &nbsp;cuando los diversos medios de comunicaci\u00f3n escrita y oral de &nbsp;Colombia ven\u00edan registrando en forma profusa noticias en torno &nbsp;a la millonaria defraudaci\u00f3n, precisamente con ocasi\u00f3n &nbsp;del masivo cobro irregular de obligaciones laborales ya pagadas o &nbsp;reliquidaciones infundadas, que se sustentaron en resoluciones &nbsp;espurias, mediante la connivencia entre extrabajadores, abogados &nbsp;litigantes quienes los representaban, as\u00ed como apoderados de &nbsp;la empresa, ex directivos de Colpuertos, directivos de Foncolpuertos &nbsp;y lo m\u00e1s importante, funcionarios judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tanto el Tribunal trajo a colaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;los Tribunales y los jueces no pueden hacer abstracci\u00f3n de la &nbsp;realidad, ni a ellos resultarles indiferentes casos de escandalosa &nbsp;corrupci\u00f3n administrativa como la que hizo carrera en las &nbsp;reclamaciones laborales en contra de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, &nbsp;pues por decir lo menos, no se compadece con el imperativo \u00e9tico &nbsp;de dar vigencia &nbsp;aun orden justo que, a causa de sus &nbsp;interpretaciones, los intereses de la colectividad, parad\u00f3jicamente, &nbsp;terminen sin protecci\u00f3n; m\u00e1xime cuando, en casos como &nbsp;el presente, hay evidencia plena de la urgencia con que, los m\u00e1s &nbsp;altos intereses nacionales, exigen actuaci\u00f3n decidida de las &nbsp;autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este respecto, es del caso recordar que la Sala Quinte de Revisi\u00f3n &nbsp;de esta Corte, en sus sentencias T-01 de 1997, T-126 de 1997, T-207 &nbsp;de 1997 y T-575 de 1997, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de &nbsp;numerosos fallos de tutela intentados por extrabajadores de &nbsp;COLPUERTOS directamente o por conducto de apoderados o de agentes &nbsp;oficiosos, advirti\u00f3 anomal\u00edas e irregularidades que &nbsp;originaron la remisi\u00f3n de los expedientes revisados y de copia &nbsp;de las sentencias, tanto al se\u00f1or Procurador General de la &nbsp;Naci\u00f3n como al se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica, &nbsp;para que se efectuaran las investigaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas condiciones, las falencias que han propiciado la corrupci\u00f3n &nbsp;en el caso de las reclamaciones laborales contra FONCOLPUERTOS, bien &nbsp;podr\u00edan detectarse y eficazmente corregirse mediante la &nbsp;consulta de las sentencias de primera instancia, que le han sido &nbsp;adversas total o parcialmente, con lo cual, las autoridades &nbsp;judiciales custodiar\u00edan una cifra cuantiosa de recursos &nbsp;p\u00fablicos\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;concluye de lo hasta aqu\u00ed expuesto, que el recurrente a trav\u00e9s &nbsp;del cargo propuesto por falso raciocinio incumpli\u00f3 con la &nbsp;carga argumentativa y l\u00f3gica formal que le corresponde, pues &nbsp;no s\u00f3lo utiliz\u00f3 como m\u00e1xima de la experiencia un &nbsp;postulado que no responde a tal calidad, falt\u00f3 al principio de &nbsp;correcci\u00f3n material que gobierna la casaci\u00f3n, al no ser &nbsp;fiel a las pruebas obrantes en el proceso y las consideraciones al &nbsp;respecto realizadas por el ad-quem, sino que adem\u00e1s, se &nbsp;abstuvo de acreditar que las dem\u00e1s pruebas obrantes en la &nbsp;actuaci\u00f3n no desvirtuaban la apreciaci\u00f3n probatoria &nbsp;propuesta, dejando al margen las consideraciones del Tribunal en tal &nbsp;sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;estudi\u00f3 el tercer cargo postulado en la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, indicando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el censor acert\u00f3 en la formulaci\u00f3n del cargo, &nbsp;encuentra la Sala que el defecto demandado carece de la trascendencia &nbsp;necesaria, que permita su admisi\u00f3n, habi\u00e9ndose &nbsp;inobservado, adicionalmente, por el demandante, el principio de &nbsp;unidad de fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene &nbsp;dicho por la Corte que en la formulaci\u00f3n de los reproches es &nbsp;necesario tener en cuenta que la simple denuncia y constataci\u00f3n &nbsp;de incorrecciones en el fallo no es suficiente, en tanto se debe &nbsp;demostrar c\u00f3mo tal defecto afect\u00f3 de manera importante &nbsp;las garant\u00edas de los sujetos (principio de trascendencia). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, ha reiterado la Sala, que si las sentencias de primera y &nbsp;segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen &nbsp;una unidad y en consecuencia, quien acude en casaci\u00f3n, debe &nbsp;atacar los argumentos de las dos sentencias, en tanto la segunda es &nbsp;confirmatoria de aquella (principio de unidad de fallos). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desacuerdo con la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado de &nbsp;RUTH ACU\u00d1A JIM\u00c9NEZ &nbsp;la impugn\u00f3. En la sustentaci\u00f3n del recurso vertical, &nbsp;solicit\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a los principios que rigen la &nbsp;imposici\u00f3n de la sanciones penales (art\u00edculos 3 del &nbsp;C\u00f3digo Penal) y a los art\u00edculos 10, numeral 3, del &nbsp;Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n, 5, numeral 6\u00ba, del Pacto de San Jos\u00e9 &nbsp;(reforma y readaptaci\u00f3n como finalidad de la pena privativa de &nbsp;la libertad), concluyendo que para el caso concreto, la ejecuci\u00f3n &nbsp;efectiva de la pena carec\u00eda de toda razonabilidad, de cara a &nbsp;lograr la reincorporaci\u00f3n social. En este sentido y sin citar &nbsp;fundamento legal adicional, solicit\u00f3 conceder a favor de su &nbsp;representada, la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, al resolver el recurso revis\u00f3 la procedencia del &nbsp;sustituto penal, err\u00f3neamente, lo hizo bajo los presupuestos &nbsp;establecidos por el art\u00edculo 471 de la Ley 600 de 2000, en &nbsp;concordancia con el precepto 362 ibidem, normativa aplicable &nbsp;exclusivamente en la etapa de ejecuci\u00f3n de las sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;al defecto advertido, encuentra la Sala en primer lugar, como se &nbsp;rese\u00f1\u00f3 en precedencia, que aqu\u00e9l resulta &nbsp;intrascendente, en tanto la negativa a la suspensi\u00f3n de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la pena&nbsp;\u2013&nbsp;regulada &nbsp;por el art\u00edculo 63 del estatuto penal&nbsp;\u2013&nbsp;en &nbsp;primera instancia se fundament\u00f3 en la prohibici\u00f3n &nbsp;legal, &nbsp;expresa y vigente &nbsp;contenida en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, como se dijo anteriormente, no tuvo en cuenta el censor que en &nbsp;sede de casaci\u00f3n, en virtud del principio de unidad jur\u00eddica &nbsp;inescindible, los fallos de primera y segunda instancia forman un &nbsp;solo cuerpo, raz\u00f3n por la cual para desvirtuar la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad de la sentencia es necesario proceder a &nbsp;quebrantar todos y cada uno de sus fundamentos de \u00e9sta, pues &nbsp;si alguno se mantiene en pie, el ataque extraordinario se reputa &nbsp;intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias &nbsp;m\u00ednimas de forma y contenido requeridas para su estudio de &nbsp;fondo, por lo que ser\u00e1 inadmitida, no sin antes advertir que &nbsp;revisada la actuaci\u00f3n en lo pertinente, no se advierte la &nbsp;vulneraci\u00f3n de garant\u00eda fundamental alguna, que imponga &nbsp;superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, seg\u00fan &nbsp;lo dispone el art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, la referida autoridad interpret\u00f3 las normas &nbsp;que regulan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, concluyendo &nbsp;que la &nbsp;demanda g\u00e9nesis de ese tr\u00e1mite incumpl\u00eda las &nbsp;exigencias que para esos efectos contempla el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal, por lo que no hab\u00eda lugar a darle curso; &nbsp;sin que se observara la presencia de alguna eventualidad que hiciera &nbsp;operantes las potestades oficiosas que en dicha materia tiene la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, al no &nbsp;verificarse la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del &nbsp;condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que el criterio del juzgador no &nbsp;puede ser desaprobado de plano o calificado de absurdo o arbitrario, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por otra parte, en este caso se cuestiona el juicio penal que culmin\u00f3 &nbsp;con sentencia de 8 &nbsp;de abril de 2022 proferida &nbsp;por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en el proceso seguido en contra del accionante, &nbsp;mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo condenatorio que dict\u00f3 &nbsp;el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de esta ciudad, el 10 &nbsp;de septiembre anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo &nbsp;es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, para exponer las quejas que por &nbsp;v\u00eda de tutela aleg\u00f3, medio de defensa que no aprovech\u00f3 &nbsp;adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corte el 19 de abril de 2023, siendo ese el escenario &nbsp;id\u00f3neo para rebatir la supuesta indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y la &nbsp;presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es &nbsp;remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que cuando no se utilizan los mecanismos de &nbsp;protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico o &nbsp;no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed &nbsp;aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de &nbsp;su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al particular la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si &nbsp;el gestor del resguardo \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables\u2026, ni para establecer una paralela &nbsp;forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ STC, 6 &nbsp;jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 &nbsp;abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6175-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6175-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02438-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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