{"id":74305,"date":"2024-05-20T22:43:00","date_gmt":"2024-05-20T22:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6179-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:00","slug":"stc6179-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6179-2023\/","title":{"rendered":"STC6179 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6179-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6179-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 47001-22-13-000-2023-00135-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Marta &nbsp;el 5 de mayo de 2023, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Yarlenis &nbsp;Karina Cervantes Pe\u00f1a, en representaci\u00f3n de su hija &nbsp;menor de edad contra el Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de &nbsp;Fundaci\u00f3n, tr\u00e1mite &nbsp;en el que fueron vinculados el Defensor de Familia y el agente del &nbsp;Ministerio P\u00fablico, y citado Alexander Javier Ortega Wilches &nbsp;as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;proceso de alimentos 2022-00308-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, el 26 de diciembre de 2022 present\u00f3 demanda de fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria en contra de Alexander Javier Ortega Wilches, &nbsp;que fue remitida al correo electr\u00f3nico del demandado y alleg\u00f3 &nbsp;la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u00danico Promiscuo de Familia de Fundaci\u00f3n, en &nbsp;auto del 2 de febrero de 2023 la inadmiti\u00f3 y advirti\u00f3 &nbsp;las siguientes falencias, i) &nbsp;\u00abNo &nbsp;se acredit\u00f3 el env\u00edo simult\u00e1neo de copia de la &nbsp;demanda y sus anexos a la direcci\u00f3n f\u00edsica o &nbsp;electr\u00f3nica del enjuiciado, tal como lo se\u00f1ala el &nbsp;art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 806 de 2020 \u00bb, ii) &nbsp;\u00abNo se le dio estricto cumplimiento a lo indicado en el inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 8\u00ba de dicho Decreto, por cuanto no &nbsp;se manifest\u00f3\u0301\u0301 que la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica &nbsp;o sitio suministrado del demandado corresponda al utilizado por este &nbsp;para efectos de notificaci\u00f3n; &nbsp;as\u00ed\u0301 &nbsp;como tampoco, la forma como se obtuvo, ni alleg\u00f3 las &nbsp;evidencias correspondientes, tal como lo exige la norma anteriormente &nbsp;referenciada\u00bb y iii) &nbsp;\u00abSi bien, se alleg\u00f3 acta de no conciliaci\u00f3n entre &nbsp;las partes para demostrar el agotamiento del requisito de &nbsp;procedibilidad, lo cierto es que la misma data de m\u00e1s de 5 &nbsp;a\u00f1os (25 de abril de 2016), por lo que se requiere a la parte &nbsp;demandante actualice la misma, toda vez que en el transcurrir de &nbsp;dicho lapso, las circunstancias entre las partes han podido variar; &nbsp;en tanto lo pretendido con el presente proceso se podr\u00eda &nbsp;agotar en aqu\u00e9l escenario, lo que resultar\u00eda &nbsp;conveniente para los extremos litigiosos\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, el 14 de febrero siguiente el Juzgado rechaz\u00f3 la demanda, &nbsp;por lo que formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio de apelaci\u00f3n, los que fueron despachados de manera &nbsp;desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;las &nbsp;decisiones proferidas por el Juzgado \u00danico Promiscuo de &nbsp;Familia de Fundaci\u00f3n vulneran de manera directa los derechos &nbsp;fundamentales de una menor de edad a recibir alimentos suficientes y &nbsp;de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto hay una &nbsp;dilaci\u00f3n arbitraria del proceso, d\u00e1ndole una &nbsp;interpretaci\u00f3n a las normas procesales de la notificaci\u00f3n &nbsp;y de la conciliaci\u00f3n distintas a las de su finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abSe &nbsp;ordene al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNDACION MAGDALENA que, &nbsp;dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo &nbsp;de tutela, revoque las decisiones proferidas en fecha 02 de febrero, &nbsp;14 de febrero y 30 de marzo del 2023 y en su lugar admita la demanda &nbsp;Rad. 2022-0030800 y ordene la notificaci\u00f3n al demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de Fundaci\u00f3n &nbsp;Magdalena, describi\u00f3 las actuaciones en las dos &nbsp;demandas de fijaci\u00f3n de alimentos promovidas por la &nbsp;accionante, las cuales culminaron con auto de rechazo, y afirm\u00f3 &nbsp;que, no &nbsp;ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, toda &nbsp;vez que con la primera demanda se limit\u00f3 a controvertir cada &nbsp;una de las advertencias realizadas por el Despacho en el auto que la &nbsp;inadmiti\u00f3, sin lograr en todo caso, subsanar en debida forma &nbsp;los yerros en que se incurri\u00f3, para abrirle paso a la admisi\u00f3n &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Alexander Javier Ortega Wilches, indic\u00f3 que no &nbsp;hay evidencia de alg\u00fan perjuicio que se est\u00e9 generando &nbsp;por el rechazo de las demandas radicadas, pues el Juzgado accionado &nbsp;se ha ce\u00f1ido al debido proceso, adem\u00e1s de que &nbsp;\u00abno se le est\u00e1 sustrayendo alimentos por parte del &nbsp;suscrito, m\u00e1s a\u00fan porque existe una cuota alimentaria &nbsp;que recibe la menor por valor de $850.000.00, pagadera los 30 de cada &nbsp;mes. Y no la que erradamente pretende la accionante demostrar por &nbsp;valor de TRESCIENTOS MIL PESOS M\/L $300.000, en el memorial de tutela &nbsp;en unos de sus apartes, puesto que desde el mes de enero de 2017 a &nbsp;enero de 2023 esta cuota se ha venido reajustando gradualmente de &nbsp;forma voluntaria, y en virtud del ascenso laboral, de asistente de &nbsp;fiscal, a Fiscal delegado ante los jueces penales Municipales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Santa Marta, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;implorada y orden\u00f3 dejar sin efectos la providencia de 2 de &nbsp;febrero de 2023 y las posteriores, a fin de que profiera una nueva &nbsp;determinaci\u00f3n, al considerar que si bien, en los dos procesos &nbsp;instaurados, se omiti\u00f3 subsanar \u00abdirectamente\u00bb &nbsp;la &nbsp;demanda de alimentos no &nbsp;es menos cierto que las razones se\u00f1aladas por la juzgadora no &nbsp;resultan admisibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, \u00abla &nbsp;Jueza \u00danica Promiscuo de Familia de Fundaci\u00f3n debi\u00f3 &nbsp;tomar el escrito contentivo de reposici\u00f3n como una subsanaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, m\u00e1xime que se acompa\u00f1\u00f3 a este el &nbsp;escrito integrado de la demanda con sus anexos y \u00e9l envi\u00f3 &nbsp;simultaneo al demandado; ahora en cuanto a la segunda demanda si bien &nbsp;no present\u00f3 escrito alguno a continuaci\u00f3n de la &nbsp;inadmisi\u00f3n, si interpuso recurso de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n contra el auto que la rechaz\u00f3, lo &nbsp;que le permit\u00eda a la Funcionaria encartada reexaminar el punto &nbsp;para verificar que no se daban los defectos anotados en su auto &nbsp;inadmisorio; lo que en ning\u00fan modo se puede interpretar como &nbsp;desconocimiento del principio de eventualidad, como quiera que &nbsp;interpuso el recurso que le permit\u00eda volver sobre su &nbsp;providencia a fin de establecer el acerto -sic- &nbsp;o no de su determinaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que, frente &nbsp;a la causal de inadmisi\u00f3n referente al env\u00edo simult\u00e1neo &nbsp;de la demanda y sus anexos al demandado, tal actuaci\u00f3n se pudo &nbsp;verificar con la trazabilidad del correo por el que se present\u00f3 &nbsp;la postulaci\u00f3n, agregando que, los datos de notificaci\u00f3n &nbsp;del demandado, se se\u00f1ala el e-mail alex7788_alex2@hotmail.com, &nbsp;al cual fue enviada la demanda, de manera paralela al momento de su &nbsp;radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el segundo &nbsp;yerro percibido, indic\u00f3 que no hace referencia a formalidades &nbsp;de la demanda sino a las notificaciones, que pueden efectuarse &nbsp;mediante mensaje de datos, lo que, en efecto, acaeci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finalmente, en &nbsp;cuanto a la conciliaci\u00f3n extrajudicial, advirti\u00f3 que no &nbsp;existe una norma, disposici\u00f3n reglamentaria o jurisprudencia &nbsp;que instituya un t\u00e9rmino de caducidad para la conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial, de modo que las actas de no acuerdo aportadas por la &nbsp;actora pudieran ser descalificadas por la juez al ser de los a\u00f1os &nbsp;2014, 2015 y 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con lo decidido, Alexander Javier Ortega Wilches impugn\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n, exponiendo que el Juzgado de conocimiento actu\u00f3 &nbsp;en debida forma, toda vez que no se trata de una demanda de fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria, sino de regulaci\u00f3n para aumento de esta, &nbsp;siendo necesario agotar el requisito previo de la conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que &nbsp;al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n a lo expresado, se tienen aquellos eventos &nbsp;en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n, los que luego de un ponderado estudio &nbsp;har\u00edan imperiosa la concurrencia de la protecci\u00f3n &nbsp;pedida para restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo &nbsp;anterior, se ha se\u00f1alado, \u00ab(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo (\u2026) se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230; (CSJ &nbsp;STC, 11&nbsp;may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr. &nbsp;2015 y STC16567 de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ese &nbsp;contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata &nbsp;alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, &nbsp;sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, &nbsp;entre otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el defecto &nbsp;procedimental, esta Corte ha reiterado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 29 y 228, se &nbsp;encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos &nbsp;se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho &nbsp;sustancial sobre el procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho &nbsp;defecto se &nbsp;concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, &nbsp;que &nbsp;se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del &nbsp;procedimiento legalmente establecido, &nbsp;y ii) el &nbsp;exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo &nbsp;de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor &nbsp;en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El &nbsp;defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador &nbsp;judicial \u201c(i) &nbsp;sigue &nbsp;un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto &nbsp;sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del &nbsp;procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n de una de las partes o (iii) pasa por alto &nbsp;realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales &nbsp;al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su &nbsp;contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus &nbsp;pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a &nbsp;los derechos fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. De igual &nbsp;manera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para acreditar &nbsp;la configuraci\u00f3n de este defecto se deben verificar ciertas &nbsp;condiciones as\u00ed: \u201ci) &nbsp;Que &nbsp;no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra &nbsp;v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una &nbsp;incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de &nbsp;los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido &nbsp;alegada al interior del proceso ordinario, salvo &nbsp;que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias &nbsp;del caso espec\u00edfico; &nbsp;y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d\u2026 (Se &nbsp;destac\u00f3. CC T-008\/19; reiterada en CSJ. STC4307, 8 jul. 2020, &nbsp;rad. 00161-01 y, STC 16567 de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De la revisi\u00f3n del expediente confrontado con el escrito de &nbsp;tutela, advierte la Sala la confirmaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;impugnada, toda vez que el Juzgado \u00danico &nbsp;Promiscuo de Familia de Fundaci\u00f3n, &nbsp;incurri\u00f3 en un defecto de car\u00e1cter procedimental al &nbsp;proferir las decisiones de 2 y 14 de febrero de 2023, en relaci\u00f3n &nbsp;con la demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria promovida por &nbsp;la accionante en favor de su hija menor de edad, lo que amerita la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, a fin de garantizar el &nbsp;derecho al debido proceso de la accionante y la protecci\u00f3n del &nbsp;inter\u00e9s superior de la menor de edad involucrada, tal como &nbsp;pasa a explicarse, &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, &nbsp;se tiene que, en el Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de &nbsp;Fundaci\u00f3n Magdalena, Yarlenis &nbsp;Karina Cervantes Pe\u00f1a formul\u00f3 demanda de fijaci\u00f3n &nbsp;de alimentos en favor de su hija menor de edad contra Alexander &nbsp;Javier Ortega Wilches, y adjunt\u00f3 al escrito, constancias de no &nbsp;conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, de 6 de &nbsp;noviembre de 2014, 27 de febrero de 2015 y 25 de abril de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado &nbsp;accionado, en auto de 2 de febrero de 2023, dispuso inadmitir la &nbsp;demanda a efectos de que fueran enmendadas las siguientes falencias, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1.- No &nbsp;se acredit\u00f3 el env\u00edo simult\u00e1neo de copia de la &nbsp;demanda y sus anexos a la direcci\u00f3n del demandado, &nbsp;incumpli\u00e9ndose as\u00ed con la exigencia se\u00f1alada en &nbsp;el inciso cuarto del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 806 del 4 de &nbsp;junio de 2020 con vigencia permanente de conformidad con la Ley 2213 &nbsp;del 13 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Igualmente, &nbsp;no se le dio estricto cumplimiento a lo indicado en el inciso segundo &nbsp;del art\u00edculo 8\u00ba de dicho Decreto, por cuanto no se &nbsp;manifest\u00f3 que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio &nbsp;suministrado del demandado corresponda al utilizado por este para &nbsp;efectos de notificaci\u00f3n; as\u00ed\u0301 como tampoco, la &nbsp;forma como se obtuvo, ni allego\u0301 las evidencias &nbsp;correspondientes, tal como lo exige la norma anteriormente &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Si bien &nbsp;fueron allegadas actas de no conciliaci\u00f3n entre las partes &nbsp;para demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad de &nbsp;fechas 6 de noviembre de 2014, 27 de febrero de 2015 y 25 de abril de &nbsp;2016, siendo esta \u00faltima de m\u00e1s de 5 a\u00f1os, lo &nbsp;cierto es que dicho documento debi\u00f3 ser aportado con fecha &nbsp;actualizada, toda vez que en el transcurrir de dicho lapso, las &nbsp;circunstancias entre las partes han podido variar; en tanto lo &nbsp;pretendido con el presente proceso se podr\u00eda agotar en aqu\u00e9l &nbsp;escenario, lo que resultar\u00eda conveniente para los extremos &nbsp;litigiosos, en especial para la menor hija en com\u00fan de &nbsp;aquellos\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior determinaci\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y &nbsp;subsidiariamente en apelaci\u00f3n por la aqu\u00ed accionante, &nbsp;bajo los siguientes argumentos, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 26 de diciembre de 2022, fecha en que fue radicada la &nbsp;demanda, se hizo el env\u00edo simultaneo de la demanda, a la &nbsp;direcci\u00f3n Alex7788_alex2@hotmail.com, direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica en la que el se\u00f1or ALEXANDER JAVIER WILCHES &nbsp;ORTEGA recibe notificaciones. Prueba de ello, puede observarse en el &nbsp;certificado de env\u00edo que adjunto con este recurso, y que pod\u00eda &nbsp;observarse igualmente, en el historial del mensaje de datos enviado &nbsp;al despacho judicial, &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;\u00abLas &nbsp;obligaciones contenidas en el art\u00edculo 8 de le ley 2213 de &nbsp;2022, en cuanto a la notificaci\u00f3n personal de las &nbsp;providencias, en punto a allegar evidencia de la forma en que se &nbsp;obtuvo la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de una persona natural &nbsp;para efectos de notificaci\u00f3n, considero que, no son aplicables &nbsp;para el estudio formal de la demanda, por cuanto las mismas est\u00e1n &nbsp;orientadas a determinar la validez de las notificaciones que una vez &nbsp;admitida esta, deban realizarse personalmente. Sin embargo, como de &nbsp;lo que se trata en este momento procesal, es de verificar el &nbsp;cumplimiento de los requisitos formales del libelo, no es posible, &nbsp;aplicar este art\u00edculo so pena de inadmisi\u00f3n de demanda, &nbsp;porque esa no fue su finalidad\u00bb &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;\u00absi &nbsp;bien es cierto la conciliaci\u00f3n es un requisito de &nbsp;procedibilidad para la presentaci\u00f3n de una demanda de fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria, tambi\u00e9n lo es que, ni la ley 640 de &nbsp;2001, ni la ley 1098 de 2006, se\u00f1alan que exista un t\u00e9rmino &nbsp;para que una vez agotada la conciliaci\u00f3n sin que se logre &nbsp;acuerdo, deba presentarse la demanda. De acuerdo a la jurisprudencia &nbsp;constitucional, el requisito de procedibilidad se agota con la &nbsp;notificaci\u00f3n a las partes, la libre formaci\u00f3n del \u00e1nimo &nbsp;conciliador, y el cumplimiento de las normas que para el efecto &nbsp;se\u00f1ale la ley\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, el Juzgado accionado mantuvo su decisi\u00f3n el 30 &nbsp;de marzo de 2023, con fundamento en que la demanda no se subsan\u00f3 &nbsp;dentro del t\u00e9rmino concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ante &nbsp;el an\u00e1lisis efectuado, advierte la Sala la existencia de un &nbsp;defecto que amerita la especial\u00edsima intromisi\u00f3n de &nbsp;esta excepcional justicia supralegal, &nbsp;como lo dispuso el Tribunal a-quo, &nbsp;en tanto que, si bien, la solicitante dentro del t\u00e9rmino &nbsp;establecido no present\u00f3 memorial de subsanaci\u00f3n de la &nbsp;demanda o reparo alguno frente al auto inadmisorio, lo cierto es que, &nbsp;los \u00abyerros\u00bb &nbsp;advertidos por la autoridad judicial, no se ajustan a la realidad &nbsp;f\u00e1ctica ni jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;como, frente a la primera causal de inadmisi\u00f3n, el art\u00edculo &nbsp;6\u00b0 del decreto 806 de 2020 -adoptado &nbsp;como legislaci\u00f3n permanente por &nbsp;la ley 2213 de 2022-, se\u00f1ala &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;demandante, al presentar la demanda, simult\u00e1neamente deber\u00e1 &nbsp;enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos a &nbsp;los demandados\u00bb, &nbsp;tal &nbsp;actuaci\u00f3n &nbsp;que fue cumplida por la apoderada de la accionante &nbsp;el &nbsp;26 de diciembre de 2022, fecha en la que present\u00f3 ante el &nbsp;Juzgado accionado la demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria &nbsp;en favor de la menor de edad, escrito que fue remitido de manera &nbsp;simult\u00e1nea al demandado Alexander Javier Wilches Ortega, al &nbsp;correo que fue informado para efectos de notificaciones &nbsp;Alex7788_alex2@hotmail.com, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, el aludido requisito se deb\u00eda tener &nbsp;por cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;frente al incumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 8 &nbsp;del citado decreto, se tiene que, esa disposici\u00f3n opera para &nbsp;efecto de las notificaciones, m\u00e1s no hace referencia a los &nbsp;requisitos de la demanda, advirtiendo que, en el escrito inicial, se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del &nbsp;demandado, misma a la que le fue enviada la demanda referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y en lo que ata\u00f1e a la \u00abactualizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de las actas de no conciliaci\u00f3n allegadas por la accionante &nbsp;para tener por agotado el requisito de procedibilidad, observa la &nbsp;Sala que tal petici\u00f3n desborda la finalidad del aludido &nbsp;requisito, pues en el expediente, obran 3 actas de no conciliaci\u00f3n, &nbsp;de fechas 6 de noviembre de 2014, 27 de febrero de 2015 y 25 de abril &nbsp;de 2016, en las que se advierte la imposibilidad de llegar a acuerdo &nbsp;con el demandado frente a la cuota alimentaria de su hija menor edad, &nbsp;cumpli\u00e9ndose as\u00ed con lo preceptuado en el art\u00edculo &nbsp;35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el canon 52 de la Ley 1395 &nbsp;de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, las actas de febrero de 2015 y abril de 2016, seg\u00fan da &nbsp;cuenta el expediente, fueron &nbsp;conciliaciones fallidas, respecto de los alimentos, por lo que, con &nbsp;observancia en lo previsto en el art\u00edculo 32 de la referida &nbsp;Ley 640, el Comisario de Familia, consider\u00f3 necesario se\u00f1alar &nbsp;\u00abcuota &nbsp;provisional\u00bb, &nbsp;a efectos de que en el proceso de fijaci\u00f3n que habr\u00eda &nbsp;de surgir tras el desacuerdo en ese \u00edtem, &nbsp;el juez de familia refrendara esa \u00abmedida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, tales documentos eran suficientes para que el Juzgado de &nbsp;conocimiento tuviese por agotado el requisito de procedibilidad, &nbsp;porque la ley no impone un t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda una vez agotada la conciliaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos de menores de &nbsp;edad, pues es deber de los administradores de justicia, garantizar el &nbsp;inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si bien, el vinculado dentro del presente tr\u00e1mite, &nbsp;alude que lo pretendido es el aumento de la cuota alimentaria y &nbsp;refiere el cumplimiento de sus obligaciones, lo cierto es que, &nbsp;eventualmente, dichos alegatos deben ser elevados ante el juez &nbsp;natural, en las etapas correspondientes y no a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo se\u00f1alado, se &nbsp;confirma la concesi\u00f3n del amparo, por lo expuesto en &nbsp;precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente &nbsp;a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZALEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6179-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC6179-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 47001-22-13-000-2023-00135-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}