{"id":74307,"date":"2024-05-20T22:43:00","date_gmt":"2024-05-20T22:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6181-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:00","slug":"stc6181-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6181-2023\/","title":{"rendered":"STC6181 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6181-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC6181-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-02361-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 &nbsp;Riveiro Velasco Ca\u00f1\u00f3n contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental de debido &nbsp;proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, &nbsp;supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sandra &nbsp;Marleny Rueda Angarita present\u00f3 demanda contra Jos\u00e9 &nbsp;Riveiro Velasco Ca\u00f1\u00f3n, aqu\u00ed libelista, en &nbsp;procura de que se declarara que, entre ellos, se configur\u00f3 la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Veinticuatro de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 (rad. n.\u00ba 2019-00731), quien, el 25 de &nbsp;enero de 2022, accedi\u00f3 al petitum &nbsp;y estableci\u00f3 como extremos temporales del 27 de mayo de 1998 &nbsp;al 17 de agosto de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En virtud de &nbsp;la apelaci\u00f3n interpuesta por el inconforme, el 14 de febrero &nbsp;siguiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa localidad &nbsp;confirm\u00f3 lo dispuesto por el a &nbsp;quo1, &nbsp;en tanto coligi\u00f3, grosso &nbsp;modo, &nbsp;que no se desvirtu\u00f3 el v\u00ednculo more &nbsp;uxorio &nbsp;en los lapsos precitados, pues \u00absi &nbsp;bien la demandante aport\u00f3 un acuerdo privado suscrito por la &nbsp;partes de fecha 26 de marzo de 2018, mediante el cual decidieron &nbsp;pactar las obligaciones emanadas de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;que dijeron surgi\u00f3, entre ellas los alimentos de los hijos &nbsp;habidos dentro de la misma, lo cierto es que como se dijo, el &nbsp;demandado no prob\u00f3 por ning\u00fan medio, que en efecto la &nbsp;relaci\u00f3n termin\u00f3 definitivamente en la fecha en que se &nbsp;celebr\u00f3 ese acuerdo y que la comunidad de vida con designio &nbsp;permanente y talante singularidad feneci\u00f3 all\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, &nbsp;en criterio del memorialista, esas determinaciones son irregulares, &nbsp;en especial, por incurrir en defecto f\u00e1ctico por indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria, en tanto que \u00abdedujo &nbsp;de forma err\u00f3nea que el v\u00ednculo Marital de Hecho, entre &nbsp;el accionante y la se\u00f1ora SANDRA MARLENY RUEDA ANGARITA, aun &nbsp;se manten\u00eda vigente al momento de presentar la demanda, por el &nbsp;simple hecho de que en el testimonio al un\u00edsono coincidieron &nbsp;en compartir el mismo techo\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de pretermitir el decreto y pr\u00e1ctica de otras &nbsp;testimoniales que acreditar\u00edan su dicho y de ignorar algunos &nbsp;\u00abprecedentes\u00bb &nbsp;sobre la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia pidi\u00f3, en lo fundamental, \u00absean &nbsp;REVOCADAS las sentencias acusadas en su totalidad, y se ordene a los &nbsp;accionados proferir sentencia conforme a los lineamientos del fallo &nbsp;de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El estrado de &nbsp;familia relat\u00f3 las actuaciones del proceso y defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que &nbsp;\u00abdentro &nbsp;del proceso declarativo, se profiri\u00f3 auto de fecha 12 de &nbsp;octubre de 20213 , en el que se efectu\u00f3 pronunciamiento &nbsp;respecto de las pruebas solicitadas por las partes; frente a los &nbsp;testimonios que fueron solicitados en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda presentada por el apoderado judicial del se\u00f1or JOSE &nbsp;RIVEIRO VELASCO CA\u00d1\u00d3N, se neg\u00f3 su decreto, por &nbsp;no haber dado cumplimiento, dicha parte, a lo dispuesto en el Art. &nbsp;212 del C.G.P: Se precisa que la providencia anterior, no fue objeto &nbsp;de recurso alguno por la parte demandada, en la que expusieran su &nbsp;inconformidad con lo all\u00ed dispuesto, raz\u00f3n por la que &nbsp;cobr\u00f3 la ejecutoria del caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El apoderado &nbsp;judicial de Sandra Marley Rueda Angarita expuso que \u00abel &nbsp;demandado, por conducto de su apoderado judicial no interpuso recurso &nbsp;ordinario de reposici\u00f3n en contra del auto con fecha 13 de &nbsp;marzo de 2023, proferido por la sala de familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Magistrado sustanciador JAIME &nbsp;HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la &nbsp;concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;Frente a lo anterior, es evidente que, la parte accionante no agot\u00f3 &nbsp;en su totalidad la v\u00eda ordinaria, pues contaba con dicho medio &nbsp;de impugnaci\u00f3n, para que as\u00ed el recurso fuera admitido &nbsp;y en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, procediera a demandar lo &nbsp;que est\u00e1 demandando en la acci\u00f3n de tutela de la &nbsp;referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El tribunal ad &nbsp;quem &nbsp;envi\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el declarativo de la uni\u00f3n marital y la consecuente &nbsp;sociedad patrimonial (rad. &nbsp;n.\u00ba 2019-00731), &nbsp;por confirmar, en segunda instancia, la sentencia estimatoria del a &nbsp;quo, &nbsp;supuestamente, en desmedro de una adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de las dem\u00e1s garant\u00edas derivadas del &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 25 de &nbsp;enero de 2022 y 14 de febrero de 2023, proferidos por los despachos &nbsp;denunciados, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;a este \u00faltimo, esto es, el del ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto, pues como lo ha &nbsp;se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 &nbsp;mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente se &nbsp;precisa que, aun cuando el libelista no recurri\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, a trav\u00e9s de la reposici\u00f3n, &nbsp;en subsidio de queja (art. 352 y ss., C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso2), &nbsp;lo cual ser\u00eda suficiente para despachar desfavorablemente el &nbsp;amparo, la Sala relieva que, en todo caso, de la revisi\u00f3n de &nbsp;la sentencia de segunda instancia, no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa base, &nbsp;con observancia en las pruebas testimoniales recaudadas, estableci\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;SANDRA &nbsp;MARLENY RUEDA ANGARITA: Dijo que realizaron el acuerdo con el &nbsp;demandado, porque se iban a separar y lo ten\u00edan firmado; pero &nbsp;a pesar del acuerdo, decidieron retomar su relaci\u00f3n y darse &nbsp;una \u00faltima oportunidad para salvar el hogar, por lo que ella &nbsp;no se fue del apartamento, sigui\u00f3 conviviendo con \u00e9l &nbsp;hasta agosto de 2019, como una pareja normal, asistieron a reuniones; &nbsp;que en el contrato que hicieron dec\u00eda que ella ten\u00eda &nbsp;que irse del edificio, pero ella nunca se fue, sigui\u00f3 viviendo &nbsp;con \u00e9l en \u00e9l apartamento, lo cual se prolong\u00f3 &nbsp;hasta agosto de 2019, cuando se cambi\u00f3 de apartamento, ella se &nbsp;fue con sus hijos y desde esa fecha ya no volvieron a vivir m\u00e1s &nbsp;como pareja. Dijo que ha trabajado toda su vida en el asadero como &nbsp;desde el 97, que se retira y vuelve. Que recibi\u00f3 la suma de &nbsp;$10.000.000, nunca ha negado que los recibi\u00f3, porque fue parte &nbsp;del acuerdo a que llegaron con Jos\u00e9, pero que eso fue antes de &nbsp;decidir que iban a volver y darse una \u00faltima oportunidad, que &nbsp;duraron un tiempo separados, durmiendo en alcobas separadas, pero no &nbsp;fue mucho, que despu\u00e9s que \u00e9l le dio el dinero, &nbsp;volvieron a dormir juntos en la misma alcoba. Que toda la vida fue &nbsp;agredida por Jos\u00e9 y soport\u00f3 eso, porque independiente &nbsp;que ella trabajara los fines de semana no le alcanzaba para sustentar &nbsp;a sus hijos y el hogar y Jos\u00e9 tiene su taxi, taller y sus &nbsp;cosas, pero lleg\u00f3 un momento que dijo no m\u00e1s y se &nbsp;separ\u00f3. Que no elevaron a escritura p\u00fablica el acuerdo, &nbsp;porque costaba mucho dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 &nbsp;RIVEIRO VELASCO CA\u00d1\u00d3N: Dijo que despu\u00e9s del &nbsp;acuerdo Sandra sigui\u00f3 viviendo en el apartamento, porque desde &nbsp;que firmaron el 26 de marzo de 2018, le consign\u00f3 los &nbsp;$10.000.000 por lo del taxi, que ella sigui\u00f3 viviendo ah\u00ed, &nbsp;pero ya no conviv\u00edan, porque se fue para la pieza de hu\u00e9spedes &nbsp;en el apartamento, y ella luego se sali\u00f3 del apartamento 501, &nbsp;cuando el otro estaba desocupado, dado que el arreglo al que llegaron &nbsp;era que ella se iba de ah\u00ed, y cuando vio que hab\u00edan &nbsp;desocupado el apartamento se baj\u00f3 y fue cuando \u00e9l &nbsp;empez\u00f3 a consignarle, porque \u00e9l antes era el que tra\u00eda &nbsp;el mercado y pagaba los estudios de su hijo y seguridad social de los &nbsp;mismos. Cuando la juez le pregunt\u00f3 que para qu\u00e9 fecha &nbsp;se va la demandante del apartamento, contest\u00f3 que para abril &nbsp;de 2019 se fue al otro apartamento, que no recuerda la fecha exacta. &nbsp;Que despu\u00e9s de que suscribieron el acuerdo, ya no dorm\u00edan &nbsp;juntos, ella dorm\u00eda en la pieza de hu\u00e9spedes y antes &nbsp;del acuerdo ten\u00edan muchos problemas. Que \u00e9l no se fue &nbsp;del apartamento, porque el acuerdo que llegaron era que ella se iba y &nbsp;\u00e9l termin\u00f3 consign\u00e1ndole cuando ella se fue del &nbsp;apartamento. Cuando el despacho le pregunt\u00f3 que durante el &nbsp;tiempo que dice firmaron el acuerdo y que dice no siguieron como &nbsp;pareja, quien sosten\u00eda el hogar, contest\u00f3 que en ese &nbsp;tiempo el que compraba cosas para el hogar era \u00e9l, porque el &nbsp;acuerdo que llegaron era que cuando ella se fuera, \u00e9l le &nbsp;consignaba la plata, pero que \u00e9l segu\u00eda trayendo el &nbsp;mercado y ella estaba ah\u00ed. Cuando el despacho le pregunt\u00f3 &nbsp;que si desde el 26 de marzo de 2018 que suscribieron el acuerdo hasta &nbsp;el a\u00f1o 2019 que dice que la se\u00f1ora Sandra se fue, si &nbsp;mercaba, contest\u00f3 que s\u00ed y que ella a veces cocinaba a &nbsp;veces el deponente cocinaba y que ella arreglaba el apartamento y \u00e9l &nbsp;arreglaba su pieza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, &nbsp;el colegiado reliev\u00f3 que, \u00abexaminadas &nbsp;las incidencias procesales, y analizado el caudal probatorio, en este &nbsp;caso, do\u00f1a Sandra Marleny Rueda Angarita y don Jos\u00e9 &nbsp;Riveiro Velasco Ca\u00f1\u00f3n, tuvieron una uni\u00f3n more &nbsp;uxorio, puesto que el &nbsp;demandado acept\u00f3 tanto en la contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;como en el interrogatorio de parte la existencia del v\u00ednculo &nbsp;que entre ellos se desarroll\u00f3 maritalmente, &nbsp;dentro del cual compartieron metas, brind\u00e1ndose socorro y &nbsp;ayuda mutua, pero no como se reclama en la demanda, sino hasta el &nbsp;diecis\u00e9is (16) de marzo de 2018, cuando, seg\u00fan el &nbsp;demandado, las partes se separaron de hecho, una vez suscribieron un &nbsp;acuerdo en dicha data, la demandante se traslad\u00f3 al cuarto de &nbsp;hu\u00e9spedes, y luego sali\u00f3 del apartamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, destac\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;carga de la prueba se invirti\u00f3 atendiendo la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la regla de la prueba en materia civil, \u00abreus, in excipiendo, &nbsp;fit actor\u00bb seg\u00fan el cual, el demandado cuando excepciona, &nbsp;queda en la posici\u00f3n del actor, y por ende, debe probar los &nbsp;hechos en que cimienta su defensa; es decir, que &nbsp;la uni\u00f3n que acept\u00f3, solo se dio hasta determinado &nbsp;tiempo, esto es, hasta el diecis\u00e9is (16) de marzo de 2018, lo &nbsp;cual no logr\u00f3 demostrar, &nbsp;como quiera (sic) &nbsp;que &nbsp;los escasos elementos suasorios aportados por \u00e9l al proceso, &nbsp;no acreditan el resquebrajamiento definitivo de la relaci\u00f3n en &nbsp;esa data, y contrario existen &nbsp;pruebas que demuestran que la convivencia continu\u00f3 su &nbsp;desarrollo, hasta el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecinueve &nbsp;(2019), tal &nbsp;como se declar\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, &nbsp;insisti\u00f3 en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aceptada la &nbsp;convivencia more uxorio por el demandado, se presume su continuidad y &nbsp;corresponde a quien alega lo contrario demostrarlo debidamente en el &nbsp;proceso, lo que no ocurri\u00f3, como pasaremos a ver: &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado &nbsp;para el caso, no aport\u00f3 testimonios para acreditar que la &nbsp;ruptura definitiva se dio en la fecha que alega. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: La &nbsp;testigo MARTHA OTALORA ANGARITA, tra\u00edda por la parte &nbsp;demandante, relat\u00f3 que el se\u00f1or Velasco, contrario a lo &nbsp;que se asever\u00f3, vivi\u00f3 con do\u00f1a Sandra Marleny &nbsp;hasta el 17 de agosto de 2019, y manifest\u00f3 que las partes para &nbsp;el 2018, iban a separarse, pero llegaron a un acuerdo, siguieron &nbsp;viviendo, ella no se apart\u00f3 de \u00e9l, d\u00e1ndole otra &nbsp;oportunidad, de lo que se enter\u00f3, porque iba los visitaba, y &nbsp;siguieron hasta el 2019, cuando ella se pas\u00f3 para al &nbsp;apartamento de abajo, lo que record\u00f3, porque en ese momento la &nbsp;testigo se iba de viaje y fue a donde su hermana, le pidi\u00f3 un &nbsp;pantal\u00f3n prestado y le ayud\u00f3 un rato con el trasteo, &nbsp;testigo que manifest\u00f3 que le consta que ellos compart\u00edan &nbsp;la habitaci\u00f3n, porque iba a la casa de su hermana, entraba al &nbsp;cuarto de ellos y se daba cuenta que ella hac\u00eda su oficio, &nbsp;lavaba la ropa y le guardaba la ropa en el closet a \u00e9l y la de &nbsp;ella y cuando la testigo llegaba estaba Jos\u00e9 ah\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>El testigo &nbsp;JES\u00daS ANTONIO BARE\u00d1O OT\u00c1LORA, tambi\u00e9n &nbsp;tra\u00eddo por la demandante, narr\u00f3 que fue junto con su &nbsp;progenitora en el a\u00f1o 2019 a casa de las partes a pedir un &nbsp;dinero prestado a don Jos\u00e9 Riveiro, para comprar una &nbsp;motocicleta, y all\u00e1 estaba este, lo que record\u00f3, porque &nbsp;la moto la compr\u00f3 en el 2019, lo que significa que para esa &nbsp;\u00e9poca la pareja aun habitaba el mismo apartamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;aport\u00f3 la demandante la declaraci\u00f3n extraprocesal &nbsp;Janeth Castro Mej\u00eda, la cual no aport\u00f3 mayores &nbsp;elementos para establecer lo que fue motivo de fijaci\u00f3n del &nbsp;litigio, esto es la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, luego &nbsp;su relato no tiene relevancia para las resultas del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo afirmado por &nbsp;los testigos MARTHA OTALORA ANGARITA y JES\u00daS ANTONIO BARE\u00d1O &nbsp;OT\u00c1LORA, esto es, que para el a\u00f1o 2019 las partes aun &nbsp;continuaban viviendo juntos, fue aceptado por el demandado en &nbsp;interrogatorio de parte, quien contest\u00f3 que al realizar el &nbsp;acuerdo suscrito el 26 de marzo de 2018, la demandante sigui\u00f3 &nbsp;viviendo ah\u00ed, solo que ella se pas\u00f3 para el cuarto de &nbsp;hu\u00e9spedes y posteriormente se fue en abril de 2019 para el &nbsp;otro apartamento de la edificaci\u00f3n; sin embargo, no logr\u00f3 &nbsp;acreditar el se\u00f1or Velasco que la relaci\u00f3n se quebr\u00f3 &nbsp;de manera definitiva para esa fecha que anunci\u00f3; al punto que &nbsp;existen indicios de que despu\u00e9s de esa \u00e9poca, continu\u00f3 &nbsp;la ayuda, el socorro mutuo entre compa\u00f1eros permanentes, pues &nbsp;tambi\u00e9n confes\u00f3 que durante el tiempo comprendido entre &nbsp;la suscripci\u00f3n del acuerdo y el a\u00f1o 2019 cuando do\u00f1a &nbsp;Sandra se fue de la vivienda, era quien sufragaba lo del mercado y la &nbsp;demandante arreglaba el apartamento, a veces cocinaba, y a veces lo &nbsp;hac\u00eda \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la &nbsp;demandante aport\u00f3 un acuerdo privado suscrito por la partes de &nbsp;fecha 26 de marzo de 2018, mediante el cual decidieron pactar las &nbsp;obligaciones emanadas de la uni\u00f3n marital de hecho que dijeron &nbsp;surgi\u00f3, entre ellas los alimentos de los hijos habidos dentro &nbsp;de la misma, lo cierto es que como se dijo, el &nbsp;demandado no prob\u00f3 por ning\u00fan medio, que en efecto la &nbsp;relaci\u00f3n termin\u00f3 definitivamente en la fecha en que se &nbsp;celebr\u00f3 ese acuerdo y que la comunidad de vida con designio &nbsp;permanente y talante singularidad feneci\u00f3 all\u00ed, &nbsp;pues nota la Sala que adem\u00e1s de lo que manifest\u00f3 en &nbsp;interrogatorio de parte, esto es, que sigui\u00f3 contribuyendo con &nbsp;los gastos del hogar, llama la atenci\u00f3n que, en el acuerdo se &nbsp;pact\u00f3 una cuota de alimentos en favor de los hijos comunes en &nbsp;la suma de $2.300.000, la cual deb\u00eda el se\u00f1or Velasco &nbsp;consignar dentro de los cinco d\u00edas siguientes de cada mes en &nbsp;la cuenta de ahorros del Banco Caja Social cuyo titular es do\u00f1a &nbsp;Sandra Marleny Rueda Angarita; sin embargo, tampoco se aport\u00f3 &nbsp;prueba alguna de que se cumpli\u00f3 esa cl\u00e1usula con la &nbsp;periodicidad acordada, para dar fe de que en efecto su intenci\u00f3n &nbsp;fue terminar con la vida de pareja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, \u00absi &nbsp;bien dentro del presente asunto uno de los testigos, do\u00f1a &nbsp;MARTHA OTALORA ANGARITA, habl\u00f3 de un distanciamiento de la &nbsp;pareja, lo cual fue ratificado por el demandado al afirmar que la &nbsp;demandante se cambi\u00f3 de habitaci\u00f3n, no cualquier &nbsp;distanciamiento pone fin a la uni\u00f3n marital de hecho, porque &nbsp;la ley habla es de la separaci\u00f3n definitiva entre los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, asever\u00f3 &nbsp;que, de la valoraci\u00f3n probatoria, lo que se constat\u00f3 es &nbsp;que \u00aben &nbsp;el caso en estudio estamos ante la desarmon\u00eda como alteraci\u00f3n &nbsp;marital en el incumplimiento de los deberes de las partes, pues si &nbsp;bien hubo un intervalo en que presuntamente la pareja al parecer no &nbsp;comparti\u00f3 lecho, que fue entre el 26 de marzo de 2018 y el &nbsp;diecisiete (17) de agosto de 2019; sin embargo, el demandado en &nbsp;interrogatorio de parte reconoci\u00f3 que convivieron bajo el &nbsp;mismo techo hasta el a\u00f1o 2019, y continu\u00f3 sufragando &nbsp;los gastos del hogar hasta el \u00faltimo d\u00eda que do\u00f1a &nbsp;Sandra Marleny se fue definitivamente del apartamento en ese a\u00f1o. &nbsp;Todo lleva a concluir que hubo una alteraci\u00f3n marital, porque &nbsp;las partes en ese intervalo se\u00f1alado, mantuvieron el prop\u00f3sito &nbsp;de preservar la unidad familiar ya constituida tiempo atr\u00e1s, &nbsp;sin que haya existido un resquebrajamiento definitivo el 26 de marzo &nbsp;de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. De otra &nbsp;parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los &nbsp;\u00abprecedentes\u00bb &nbsp;relacionados en el escrito inicial3, &nbsp;tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinaci\u00f3n &nbsp;confutada efectu\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de &nbsp;la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad &nbsp;judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas reclamadas, m\u00e1xime si no se demostr\u00f3 &nbsp;el error endilgado ni se present\u00f3 la contrastaci\u00f3n con &nbsp;dichos fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, &nbsp;igual suerte corren los embates relacionados con la \u00abfalta &nbsp;de decreto de pruebas de oficio\u00bb &nbsp;y contra el auto de 12 de octubre de 2021, con el que se resolvi\u00f3 &nbsp;sobre los suasorios pedidos por las partes en primera instancia, &nbsp;teniendo en cuenta que, adem\u00e1s de que evidentemente esa &nbsp;situaci\u00f3n qued\u00f3 zanjada en los fallos y se pretermite &nbsp;la inmediatez exigida en esta acci\u00f3n, tampoco lo recurri\u00f3 &nbsp;y qued\u00f3 en firme, lo que demuestra la utilizaci\u00f3n de &nbsp;esta salvaguarda como una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra la cual el aqu\u00ed reclamante interpuso recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, cuya concesi\u00f3n fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denegada por el tribunal ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 13 de marzo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abArt\u00edculo 352: &nbsp;Cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja para que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando se deniegue el de casaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;353: El recurso de queja deber\u00e1 interponerse en subsidio del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de reposici\u00f3n contra el auto que deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o la casaci\u00f3n, salvo cuando este sea consecuencia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reposici\u00f3n interpuesta por la parte contraria, caso en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual deber\u00e1 interponerse directamente dentro de la ejecutoria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los fallos CSJ SC005-2021, 18 ene. y SC1131-2016, 5 feb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6181-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; STC6181-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-02361-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 &nbsp;Riveiro Velasco Ca\u00f1\u00f3n contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}