{"id":74308,"date":"2024-05-20T22:43:00","date_gmt":"2024-05-20T22:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6182-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:00","slug":"stc6182-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6182-2023\/","title":{"rendered":"STC6182 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6182-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6182-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-03-000-2023-00207-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho &nbsp;(28) de junio de &nbsp;dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;18 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por Luz Stella V\u00e9lez Orrego contra el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas esenciales al debido proceso e &nbsp;igualdad, &nbsp;presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas con las &nbsp;decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo radicado &nbsp;2021-01265-00, en el cual fueron demandantes Alexandra Mar\u00eda &nbsp;Escobar Trujillo y Alejandro Cardona Holgu\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, dejar sin efectos las providencias del 24 de junio de 2022 &nbsp;y del 18 de abril de 2023 emitidas por el Juzgado Noveno Civil &nbsp;Municipal y el Juzgado Quinto Civil del Circuito ambos de Medell\u00edn, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 curs\u00f3 &nbsp;proceso ejecutivo en el cual, Alexandra Mar\u00eda Escobar Trujillo &nbsp;y Alejandro Cardona Holgu\u00edn solicitaron la ejecuci\u00f3n &nbsp;del valor de la clausula penal pactada en la promesa de compraventa, &nbsp;tras considerar que existi\u00f3 incumplimiento por parte de la &nbsp;promitente vendedora, toda vez que para la fecha en que se deb\u00eda &nbsp;firmar la escritura p\u00fablica, esto es, el 9 de julio de 2021, &nbsp;al cotejar los linderos y el plano que se pretend\u00eda &nbsp;protocolizar con los pactados en la promesa, no correspond\u00edan. &nbsp;Tales inconsistencias s\u00f3lo fueron corregidas mediante &nbsp;resoluci\u00f3n expedida por la alcald\u00eda municipal de El &nbsp;Retiro, el 19 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez cumplidas las etapas procesales correspondientes, a trav\u00e9s &nbsp;de prove\u00eddo del 24 de junio de 2022, se &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;no probada la oposici\u00f3n formulada por la ejecutada y se orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n de conformidad con el auto que &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La anterior decisi\u00f3n fue apelada por la actora, recurso que &nbsp;fue resuelto el 18 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, el cual resolvi\u00f3 confirmar &nbsp;\u00edntegramente la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Critic\u00f3 la promotora que, las autoridades judiciales &nbsp;accionadas no respetaron sus garant\u00edas fundamentales, toda vez &nbsp;que desconocieron el material probatorio aportado por ella, con la &nbsp;cual, a su juicio, se logr\u00f3 demostrar que no hubo &nbsp;incumplimiento de la promesa de compraventa por su parte, por lo que &nbsp;no se podr\u00eda pregonar la existencia de una obligaci\u00f3n &nbsp;clara, expresa y exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, indic\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 el tr\u00e1mite en segunda instancia, en el cual &nbsp;se resolvieron todos y cada uno de los reparos formulados por la &nbsp;accionante, arribando a la conclusi\u00f3n que se daban los &nbsp;presupuestos para tener como titulo ejecutivo la promesa de &nbsp;compraventa, evidenciado, adem\u00e1s, que la parte ejecutada hab\u00eda &nbsp;cumplido con sus obligaciones, situaci\u00f3n que no sucedi\u00f3 &nbsp;con la ejecutada, lo que hac\u00eda exigible v\u00eda coercitiva &nbsp;la cl\u00e1usula penal pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, se opuso a las &nbsp;pretensiones invocadas, indicando que no se vislumbra ning\u00fan &nbsp;tipo de actuaci\u00f3n temeraria o que permita concluir la &nbsp;existencia de una v\u00eda de hecho puesto que todas se encuentran &nbsp;ajustadas a la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;el amparo tras considerar que las determinaciones adoptadas en el &nbsp;proceso debatido, se sustentaron en las actuaciones surtidas en el &nbsp;tr\u00e1mite, en las pruebas allegadas y en las normas aplicables &nbsp;al caso, raz\u00f3n por la cual no se vislumbr\u00f3 que fueran &nbsp;arbitrarias ni alejadas del ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora insisti\u00f3 en sus planteamientos iniciales, los que adujo &nbsp;desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo esa \u00f3ptica, advierte la Corte que el amparo deprecado &nbsp;est\u00e1 llamado al fracaso, por cuanto en el prove\u00eddo del &nbsp;18 de abril de 2023, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado &nbsp;Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn el 24 de junio de 2022, el &nbsp;Juzgado convocado resolvi\u00f3 uno a uno los reclamos realizados &nbsp;por la actora en contra de la sentencia de primera instancia, &nbsp;realizando un an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el plenario, &nbsp;llegando a la conclusi\u00f3n que era menester la confirmaci\u00f3n &nbsp;en su integridad de la misma, en virtud de la existencia de &nbsp;incumplimiento del contrato de promesa de compraventa y otros\u00ed &nbsp;del 15 de febrero y 13 de mayo de 2021, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, bajo el argumento que, para la fecha de la firma de la &nbsp;escritura p\u00fablica, esto es el 9 de julio de 2021, el predio &nbsp;prometido en venta conten\u00eda errores en las cotas y linderos, &nbsp;evidenci\u00e1ndose una inconsistencia entre lo estipulado en la &nbsp;promesa de compraventa y el plano que se adjunt\u00f3 a esta, &nbsp;situaci\u00f3n que solo se corrigi\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 2807 del 19 de octubre de 2021 expedida por la Secretar\u00eda &nbsp;de H\u00e1bitat y Desarrollo Territorial del Retiro, fecha &nbsp;posterior a la calenda en la cual se deb\u00eda cumplir la &nbsp;obligaci\u00f3n, lo cual hizo exigible por la v\u00eda ejecutiva &nbsp;la suma pactada como clausula penal, respecto de lo cual precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;4.3 Del t\u00edtulo ejecutivo: el Art. 422 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, establece que podr\u00e1n demandarse &nbsp;ejecutivamente las obligaciones claras, expresas, y exigibles que &nbsp;consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y &nbsp;constituyan plena prueba contra \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el escenario planteado por las partes, con la formulaci\u00f3n de &nbsp;sus extremos litigiosos, impone que se efectu\u00e9, en primera &nbsp;medida, una revisi\u00f3n de los supuestos axiol\u00f3gicos &nbsp;indispensables para que las pretensiones salgan avantes. Para ello &nbsp;debe analizarse si existe un t\u00edtulo ejecutivo que sea claro, &nbsp;expreso y exigible, en este caso, la cl\u00e1usula penal contenida &nbsp;en la promesa de contrato de compraventa del 15 de febrero del 2021 y &nbsp;el otro s\u00ed del 13 de mayo de 2021; para desentra\u00f1ar la &nbsp;obligaci\u00f3n que recae en la promitente vendedora de pagar la &nbsp;suma de $42.500.000 por concepto de dicha cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;determinar la exigibilidad de la cl\u00e1usula penal y su m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo, el art\u00edculo 1592 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;cl\u00e1usula penal es aquella en que una persona, para asegurar el &nbsp;cumplimiento de una obligaci\u00f3n, se sujeta a una pena que &nbsp;consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la &nbsp;obligaci\u00f3n principal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, en Sentencia SC3047-2018 del 31 de julio del 2018, ha &nbsp;entendido y clasificado la cl\u00e1usula penal, como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en &nbsp;el \u00e1mbito de la dogm\u00e1tica jur\u00eddica civil se &nbsp;denomina \u201ccl\u00e1usula penal\u201d acuerdo de las partes &nbsp;sobre la estimaci\u00f3n de los perjuicios compensatorios o &nbsp;moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora &nbsp;en la satisfacci\u00f3n de las obligaciones derivadas del mismo, &nbsp;recibiendo en el primer caso el nombre de \u201ccl\u00e1usula &nbsp;penal compensatoria\u201d y en el segundo \u201ccl\u00e1usula &nbsp;penal moratoria\u201d; as\u00ed mismo se reconoce, que cumple la &nbsp;funci\u00f3n complementaria de apremiar al deudor para el adecuado &nbsp;cumplimiento de la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, cabe se\u00f1alar que dicho pacto tiene el &nbsp;car\u00e1cter de una \u201cobligaci\u00f3n accesoria\u201d, en &nbsp;cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligaci\u00f3n; &nbsp;igualmente, constituye una \u201cobligaci\u00f3n condicional\u201d, &nbsp;porque la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la &nbsp;\u201cobligaci\u00f3n principal\u201d; y tambi\u00e9n puede &nbsp;representar una liquidaci\u00f3n convencional y anticipada de los &nbsp;perjuicios en este caso configurarse alguno de tales supuestos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;lo anterior, se tiene que si bien la cl\u00e1usula penal representa &nbsp;una suma anticipada de los perjuicios que pudieran derivarse de un &nbsp;contrato, tambi\u00e9n lo es, que esta solo se exige ante el &nbsp;incumplimiento o retardo de la obligaci\u00f3n principal, el cual &nbsp;puede acreditarse sea en proceso declarativo o a trav\u00e9s de la &nbsp;ejecuci\u00f3n. Resulta menester identificar para resolver el &nbsp;asunto lo que procesalmente se entiende como \u00edtulo complejo, &nbsp;al efecto cuando la relaci\u00f3n contractual no se encuentra &nbsp;contenida en un solo instrumento negocial, se hace necesario integrar &nbsp;la obligaci\u00f3n en varios documentos que den cuenta de la &nbsp;realidad contractual con fundamento en la cual se pretenda ejecutar, &nbsp;de modo tal que se valoren en conjunto los documentos allegados con &nbsp;la demanda, con miras a establecer si constituyen prueba id\u00f3nea &nbsp;de la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a &nbsp;favor del ejecutante, como lo establece el art\u00edculo 422 del &nbsp;C.G. del Proceso1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso en concreto, el juzgado de primera instancia, en el tema de &nbsp;la ejecuci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: \u201c\u2026 la legislaci\u00f3n colombiana, tanto la civil &nbsp;como la comercial, ofrecen la autonom\u00eda suficiente para que &nbsp;las partes intervinientes en un contrato (cualquiera que sea) pacten &nbsp;libremente las cl\u00e1usulas penales que consideren necesarias &nbsp;para tratar de garantizar que la otra parte cumpla con el contrato, y &nbsp;la ley no limita a que s\u00f3lo una de las partes puede ser &nbsp;beneficiario o acreedor de dicha pena, por tanto, si las partes as\u00ed &nbsp;lo deciden, se puede pactar una pena para cualquiera de las partes &nbsp;que incumpla, e incluso se puede pactar una pena diferente seg\u00fan &nbsp;sea la parte que la que incumpla\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que, no siempre debe acudirse al proceso declarativo para el cobro de &nbsp;la cl\u00e1usula penal, pues bien puede recurrirse a la ejecuci\u00f3n &nbsp;directa de aquella, en donde incumbe al actor probar los hechos de &nbsp;los cuales se fundamenta la pretensi\u00f3n, en busca del &nbsp;reconocimiento del derecho que procura obtener, esto es, que se &nbsp;acompa\u00f1e t\u00edtulo ejecutivo complejo del cual se pueda &nbsp;desprender con certeza la existencia de una obligaci\u00f3n clara, &nbsp;expresa y exigible, conformado necesariamente por el contrato de &nbsp;promesa de compraventa que contiene la cl\u00e1usula penal, y los &nbsp;dem\u00e1s necesarios y pertinentes que acredite el incumplimiento &nbsp;de la parte demandada y el cumplimiento de la parte demandante, as\u00ed &nbsp;como las caracter\u00edsticas de claridad, expresividad y &nbsp;exigibilidad que todo t\u00edtulo ejecutivo debe cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el inconforme alega que con las pruebas documentales &nbsp;consistentes el acta de comparecencia N\u00b0 02 del 09 de julio del &nbsp;2021 de la Notaria 1\u00b0 del C\u00edrculo Notarial de Envigado y &nbsp;la declaraci\u00f3n juramentada extraprocesal contenida en el acta &nbsp;N\u00b0 2511 del 09 de julio del 2021 de la misma notaria, se prueba &nbsp;el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa donde est\u00e1 &nbsp;contenida la cl\u00e1usula penal, y que demostr\u00f3 que estuvo &nbsp;presente en la notar\u00eda, en la fecha y hora acordada, con los &nbsp;respectivos paz y salvos, para la firma de la escritura p\u00fablica &nbsp;de compraventa, por lo que, colige que fueron los demandantes quienes &nbsp;incumplieron al no firmar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, le corresponde a la parte demandada desvirtuar las &nbsp;excepciones en que fundamenta su defensa, encontr\u00e1ndose que no &nbsp;se aportaron los documentos a los que alude como paz y salvos, m\u00e1s &nbsp;si alleg\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada extraprocesal &nbsp;contenida en el acta N\u00b0 2511 del 09 de julio del 2021 en la cual &nbsp;confiesa que: \u201cMe present\u00e9 para firmar la escritura con &nbsp;los documentos requeridos para la misma, la cual no se realiz\u00f3 &nbsp;porque los compradores no quisieron hacerlo, ya que se encontr\u00f3 &nbsp;que el plano entregado por la constructora no correspond\u00eda, e &nbsp;igual se hizo la reclamaci\u00f3n en la Alcald\u00eda del Retiro &nbsp;en el radicado N\u00b0 2021053107, y al momento no ha salido el &nbsp;mencionado radicado y no depende de m\u00ed. Independiente de que &nbsp;este bueno o mal la escritura (sic) y el plano as\u00ed fue que &nbsp;firm\u00f3 la compraventa\u201d (negrilla fuera del texto), es &nbsp;decir, reconoce que, para la fecha y hora se\u00f1alada para la &nbsp;firma de la escritura de la promesa de compraventa, el bien prometido &nbsp;en venta conten\u00eda errores en sus cotas y \u00e1reas, motivo &nbsp;por el cual la parte demandante consider\u00f3 que se predic\u00f3 &nbsp;un incumplimiento y en tal sentido, la exigibilidad de la cl\u00e1usula &nbsp;penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;n\u00f3tese como la parte demandada solo aport\u00f3 como prueba &nbsp;documental los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Contrato de promesa de compraventa del 15 de febrero del 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Otro s\u00ed del 13 de mayo del 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Acta de comparecencia N\u00b0 2 del 09 de julio del 2021 de la Notaria &nbsp;1\u00b0 del C\u00edrculo Notarial de Envigado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Declaraci\u00f3n juramentada extraprocesal contenida en el acta N\u00b0 &nbsp;2511 del 09 de julio del 2021 de la Notaria 1\u00b0 del C\u00edrculo &nbsp;Notarial de Envigado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Resoluci\u00f3n N\u00b0 2807 del 19 de octubre del 2021 mediante la &nbsp;cual se autoriza el ajuste de cotas y \u00e1reas del bien prometido &nbsp;en venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Constancia de inasistencia de los demandantes N\u00b0 3619 del 15 de &nbsp;octubre del 2021 a audiencia de conciliaci\u00f3n programada para &nbsp;el 11 de octubre del 2021 programada por el Centro de Resoluci\u00f3n &nbsp;de conflictos de la Universidad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Acta de conciliaci\u00f3n de acuerdo parcial del Centro de &nbsp;Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn del 11 de octubre del &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;no aport\u00f3 los documentos que dieran cuenta del cumplimiento &nbsp;del contrato de promesa de compraventa, que para el caso en concreto &nbsp;y conforme a lo se\u00f1alado por el a quo, no eran otras que, la &nbsp;firma de la escritura p\u00fablica de compraventa el 09 de julio de &nbsp;2021 y la entrega material del bien inmueble dado en venta, la cual &nbsp;fue pactada por las partes el 14 de mayo de 2021 y modificada por &nbsp;otro s\u00ed para el 09 de julio del mismo a\u00f1o. La defensa &nbsp;opuesta no tiene entonces vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;Del desconocimiento, indebida valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n &nbsp;de la prueba, \u00fanica prueba: documental: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la prueba y los medios probatorios en general, el art\u00edculo &nbsp;165 del C. G. del Proceso se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon &nbsp;medios de prueba la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, &nbsp;el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los &nbsp;informes y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la &nbsp;formaci\u00f3n del convencimiento del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este c\u00f3digo &nbsp;de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o &nbsp;seg\u00fan su prudente juicio, preservando los principios y &nbsp;garant\u00edas constitucionales\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Analizadas &nbsp;las pruebas documentales aportadas por la partes se desprende que, &nbsp;frente al reparo que presenta la parte demandada respecto al presunto &nbsp;desconocimiento y sin raz\u00f3n jur\u00eddica del a quo del &nbsp;contrato de promesa de compraventa del 15 de febrero del 2021, otro &nbsp;s\u00ed del 13 de mayo del 2021, acta de comparecencia N\u00b0 02 &nbsp;del 09 de julio del 2021 de la Notaria 01\u00b0 del C\u00edrculo &nbsp;Notarial de Envigado y la declaraci\u00f3n juramentada &nbsp;extraprocesal contenida en el acta N\u00b02511 del 09 de julio del &nbsp;2021 de la misma notaria, es necesario poner de presente al &nbsp;recurrente que tal como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera &nbsp;instancia, la demandada Luz Stella V\u00e9lez Orrego reconoci\u00f3 &nbsp;mediante declaraci\u00f3n juramentada extraprocesal rendida por &nbsp;esta ante la Notar\u00eda 1\u00b0 de Envigado el 9 de julio de 2021, &nbsp;(Folio 22 del documento No. 08 del cuaderno principal del expediente &nbsp;digital denominado \u201cMemorialContestacionDemanda\u201d) que la &nbsp;firma de la escritura p\u00fablica del contrato de compraventa &nbsp;prevista para el 09 de julio de 2021 y la entrega material del bien &nbsp;inmueble dado en venta pactada por las partes en el contrato inicial &nbsp;y el otro s\u00ed, no aconteci\u00f3 en las fechas convenidas &nbsp;para tal fin pese a la asistencia de ambas partes por causas &nbsp;atribuibles a la promitente vendedora, es decir, a la parte &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se tiene que la documentaci\u00f3n aportada por la parte demandada &nbsp;solo confirm\u00f3 la posici\u00f3n de la parte demandante, en el &nbsp;sentido de corroborar la celebraci\u00f3n del contrato bilateral de &nbsp;promesa de compraventa, del otro s\u00ed y de la declaraci\u00f3n &nbsp;del 09 de julio del 2021 en la cual da cuenta de que a la fecha que &nbsp;deb\u00eda cumplirse la obligaci\u00f3n, el bien prometido en &nbsp;venta conten\u00eda errores en la cotas y linderos, m\u00e1s no &nbsp;obra en la escrito de las excepciones presentadas por la demandada, &nbsp;negaci\u00f3n alguna sobre la autor\u00eda o desconocimiento del &nbsp;contenido de las pruebas documentales aportadas por la parte &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, y frente al reparo consistente en que se hizo una &nbsp;interpretaci\u00f3n inequ\u00edvoca por parte del fallador, al &nbsp;reconocer el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa y &nbsp;el otro s\u00ed por parte de la demandada, teniendo en cuenta la &nbsp;prueba documental consistente en la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 2807 &nbsp;del 19 de octubre de 2021 de la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat y &nbsp;Desarrollo Territorial del Retiro, argumentando que esta determin\u00f3 &nbsp;que el bien dado en venta est\u00e1 en la misma ubicaci\u00f3n y &nbsp;con la misma \u00e1rea descrita en el contrato de promesa de &nbsp;compraventa, manteniendo identidad con los datos descritos en la &nbsp;promesa y la realidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, del estudio de dicha prueba se tiene que la Secretar\u00eda &nbsp;de H\u00e1bitat y Desarrollo Territorial del Retiro autoriza el &nbsp;ajuste de cotas y \u00e1reas del bien prometido en venta el 19 de &nbsp;octubre del 2021, es decir, posterior a la fecha de cumplimiento, por &nbsp;lo que, en trat\u00e1ndose de una autorizaci\u00f3n para proceder &nbsp;con dicho ajuste, conlleva a que para la fecha de expedici\u00f3n &nbsp;de tal acto administrativo, el yerro de las cotas y del \u00e1rea &nbsp;del bien inmueble prometido en venta se encontraba sin sanear, carga &nbsp;que le correspond\u00eda a la promitente vendedora para poder &nbsp;cumplir con lo estipulado en el contrato de promesa de compraventa y &nbsp;el otro s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;y referente al reconocimiento que hizo el a quo respecto del &nbsp;incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, teniendo en &nbsp;cuenta la prueba contenida en el acta de conciliaci\u00f3n de &nbsp;acuerdo parcial del Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y &nbsp;Amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Medell\u00edn Para Antioquia, Radicado 2021 C 00341, encuentra esta &nbsp;agencia judicial que frente a dicha prueba la parte demandada no &nbsp;present\u00f3 tacha o desconocimiento del mismo, aceptando as\u00ed &nbsp;la integridad de dicha prueba, en la cual la demandada de manera &nbsp;voluntaria accedi\u00f3 a reintegrar a la demandante Alexandra &nbsp;Mar\u00eda Escobar Trujillo la suma de doscientos treinta millones &nbsp;de pesos ($230.000.000) en relaci\u00f3n con los pagos recibidos en &nbsp;virtud con contrato de promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;es importante se\u00f1alar, que como qued\u00f3 plenamente &nbsp;demostrado con las pruebas documentales, las obligaciones rec\u00edprocas &nbsp;que emanan del contrato preparatorio, residen b\u00e1sicamente en &nbsp;materializar lo prometido, es decir, que se llevara a feliz t\u00e9rmino, &nbsp;la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de compraventa; &nbsp;en este sentido, est\u00e1 probado que ambas partes comparecieron &nbsp;oportunamente en la fecha y hora que hab\u00edan previsto para ese &nbsp;objeto, sin embargo, en esa diligencia no se pudo firmar el acto &nbsp;final; tal circunstancia acontece, por las falencias vislumbradas &nbsp;entre lo prometido y aquello que se iba a dar realmente en venta; &nbsp;pero tambi\u00e9n emanaron para los suscribientes otras &nbsp;obligaciones inherentes al tipo de contrato, tales como la entrega &nbsp;del inmueble para el promitente vendedor y el pago del precio &nbsp;acordado por el promitente comprador. La prueba que refuta el &nbsp;recurrente, da plena luz, que el promitente comprador pag\u00f3 el &nbsp;precio convenido, pues nada diferente puede desprenderse del &nbsp;finiquitado acuerdo conciliatorio, donde qued\u00f3 plasmado, la &nbsp;devoluci\u00f3n por parte de la promitente vendedora de la suma de &nbsp;$230.000.000 m.l.; as\u00ed entonces, el demandante cumpli\u00f3 &nbsp;claramente con sus obligaciones a saber: (i) se present\u00f3 en la &nbsp;notaria para la firma de la escritura p\u00fablica; y (ii) pag\u00f3 &nbsp;el precio acordado; mientras, que la demandada promitente vendedora &nbsp;(i) acudi\u00f3 oportunamente a la notaria, pero (ii) por su &nbsp;incuria, no se pudo protocolizar la escritura de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales supuestos, no encuentra esta judicatura probado el sustento &nbsp;impugnaticio respecto del an\u00e1lisis elaborado por el a quo, &nbsp;pues como se ha concluido, en efecto, el acta del acuerdo &nbsp;conciliatorio, como prueba, resulta relevante, conducente y &nbsp;pertinente, no solo del mentado incumplimiento de la pasiva sino &nbsp;tambi\u00e9n del verdadero cumplimiento de la activa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se procede a resolver el reparo referente al desconocimiento &nbsp;de la prueba documental consistente en la inasistencia de los &nbsp;demandantes a la audiencia de conciliaci\u00f3n citada para el 11 &nbsp;de octubre de la misma anualidad ante el Centro &nbsp;<\/p>\n<p>de &nbsp;Resoluci\u00f3n de Conflictos de la Universidad de Medell\u00edn, &nbsp;conforme a lo se\u00f1alado en constancia del 15 de octubre del &nbsp;2021; por cuanto considera que debi\u00f3 interpretarse la misma &nbsp;como un indicio grave en contra de los demandantes, conforme al &nbsp;art\u00edculo 22 de la Ley 640 de 2001 (derogada por la ley 2220 &nbsp;del 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, si bien le asiste raz\u00f3n al apelante sobre las &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas que prev\u00e9 la norma por la &nbsp;inasistencia a la audiencia prejudicial, se olvida que esta sanci\u00f3n &nbsp;proceder\u00eda en cuanto hubiese ejercitado el derecho de acci\u00f3n &nbsp;la hoy demandada, lo que no aconteci\u00f3 y en gracia de discusi\u00f3n &nbsp;tal circunstancia, por s\u00ed sola, no limita el an\u00e1lisis &nbsp;probatorio que debe ejercer el juez de la causa; evidentemente, si &nbsp;del acervo probatorio se encuentran demostrados los elementos o &nbsp;presupuestos que favorecen la pretensi\u00f3n, as\u00ed debe ser &nbsp;declarada; tampoco puede perderse de vista, que los indicios, son &nbsp;solo uno de los distintos medios de prueba y que corresponde al &nbsp;fallador, darle el alcance que corresponde; en este caso, si bien en &nbsp;la sentencia no se pronunci\u00f3 sobre el t\u00f3pico motivo de &nbsp;reparo, en criterio de esta judicatura, el mismo no adquiere la &nbsp;relevancia que se pretende. El material probatorio adjunto, &nbsp;inclusive, si se considerara el mentado indicio grave en contra, da &nbsp;plena cuenta del incumplimiento enrostrado a la demandada, por lo &nbsp;que, a pesar de su no evocaci\u00f3n, hab\u00eda otros elementos &nbsp;preponderantes y demostrativos del no acatamiento de las obligaciones &nbsp;derivadas del contrato de promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 &nbsp;De la falta de igualdad procesal &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al reparo a que la parte demandante guard\u00f3 silencio &nbsp;respecto del auto mediante el cual se corri\u00f3 traslado de las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, y en su lugar el Juzgado de primera &nbsp;instancia desconoci\u00f3 las etapas procesales al privilegiar lo &nbsp;sustancial sobre la formal, se tiene que el juez de primera instancia &nbsp;mediante auto proferido el 19 de mayo del 2022, reconoce que la parte &nbsp;demandante acredit\u00f3 haber ejercido su derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n; en aras a garantizar los derechos fundamentales &nbsp;de defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y &nbsp;posteriormente mediante auto proferido el 01 de junio del 2022, &nbsp;incorpora las pruebas documentales aportados tanto por la parte &nbsp;demandada como por la parte demandante en la demanda y en el &nbsp;pronunciamiento de las excepciones, autos que se encuentran en firme &nbsp;y ejecutoriados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, no se acoge dicho reparo, m\u00e1xime cuando la parte &nbsp;demandada tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, y en su &nbsp;lugar guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, y de cara al reparo encaminado a se\u00f1alar que la &nbsp;parte demandante prometi\u00f3 en el contrato de promesa de &nbsp;compraventa con cumplir las obligaciones \u201csin reserva de &nbsp;ninguna clase\u00bb, y que en tal sentido es la parte demandante &nbsp;quien incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n contractual al no &nbsp;proceder a firmar la escritura en la fecha y hora se\u00f1alada, se &nbsp;pudo observar de las pruebas documentales allegadas, que la parte &nbsp;demandante se mostr\u00f3 presto a satisfacer las obligaciones a su &nbsp;cargo en tanto cumpli\u00f3 con la entrega de los dineros por las &nbsp;sumas y en las fechas se\u00f1aladas en el contrato de promesa de &nbsp;compraventa y otro s\u00ed, as\u00ed mismo compareci\u00f3 a la &nbsp;notaria para efectos de la firma de la escritura, sin embargo, dicha &nbsp;obligaci\u00f3n se pact\u00f3 con las estipulaciones del contrato &nbsp;de promesa de compraventa, en el cual se se\u00f1alaron unas cotas &nbsp;y \u00e1reas, que al momento de solemnizar el contrato de promesa, &nbsp;se encontraron eran diferentes a las indicadas en los planos &nbsp;entregados por la constructora, de lo cual obra constancia en la &nbsp;declaraci\u00f3n juramentada extraprocesal contenida en el acta N\u00b0 &nbsp;2511 del 09 de julio del 2021 realizada por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;dicha responsabilidad de la parte demandante de cumplir con las &nbsp;obligaciones contenidas en el contrato de promesa de compraventa, &nbsp;apremiaban la responsabilidad de la parte demandada de cumplir con &nbsp;sus obligaciones, como la hacer solemne el contrato de promesa de &nbsp;compraventa y la entrega del bien prometido en venta, condici\u00f3n &nbsp;definitiva para determinar el cumplimiento por parte de la promitente &nbsp;vendedora, sin embargo, en el caso en concreto, se alleg\u00f3 &nbsp;t\u00edtulo complejo, en el cual se observa que la obligaci\u00f3n &nbsp;a cargo de la demandada no se cumpli\u00f3 en la fecha pactada, &nbsp;cumpli\u00e9ndose as\u00ed el requisito de exigibilidad del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo. La inconformidad en este sentido no tiene &nbsp;recibo. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio de cara a la decisi\u00f3n de la autoridad &nbsp;fustigada de considerar que existi\u00f3 incumplimiento del &nbsp;contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, puesto &nbsp;que a juicio de la accionante, si bien para la fecha en que se debi\u00f3 &nbsp;firmar la escritura publica, esto es, el 9 de julio de 2021, exist\u00edan &nbsp;inconsistencias entre el bien prometido en venta y el plano del &nbsp;mismo, con la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 2807 del 19 de octubre de &nbsp;2021 de la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat y Desarrollo &nbsp;Territorial del Retiro, se pudo determinar que el predio dado en &nbsp;venta contaba con la misma cabida y linderos prometidos, por lo que &nbsp;no se puede endilgar un incumplimiento de su parte, en cuyo caso, los &nbsp;argumentos esbozados por la autoridad judicial fustigada no pueden &nbsp;ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juzgador constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Lo consignado impone &nbsp;respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n Civil, radicado 5001310300420220024101 del 26 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enero del 2023, Mg. Ponente: Dra. Martha Cecilia Ospina Pati\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6182-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6182-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-03-000-2023-00207-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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