{"id":74309,"date":"2024-05-20T22:43:00","date_gmt":"2024-05-20T22:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6184-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:00","slug":"stc6184-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6184-2023\/","title":{"rendered":"STC6184 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6184-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6184-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-10-000-2023-00057-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;26 de mayo de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el ejecutivo de alimentos n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, expuso que en raz\u00f3n a la demanda &nbsp;ejecutiva de alimentos impetrada en su contra por \u201cH\u201d, el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago el 26 de enero del 2022 por \u00abla &nbsp;suma de $25.917.512 divididos de la siguiente manera: (i) $15.254.400 &nbsp;por cuotas adeudadas de junio del 2018 a agosto del 2019 donde se &nbsp;ten\u00eda una cuota de alimento de $1.000.000\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00ab$9.116.84087) &nbsp;presuntamente adeudados desde enero del 2021 a diciembre del 2021 y &nbsp;enero del 2022\u00bb, &nbsp;y, (iii) &nbsp;\u00ab$1.547.025 &nbsp;de un computador port\u00e1til\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como desconoc\u00eda de la demanda y por tanto las cautelas &nbsp;decretadas en el proceso, \u00abcompr\u00e9 &nbsp;boletos para viajar a Italia mismo que es mi lugar de origen e invit\u00e9 &nbsp;a hija \u201cM\u201d [empero], &nbsp;me manifestaron que ten\u00eda problemas con migraci\u00f3n &nbsp;[siendo &nbsp;as\u00ed que] me &nbsp;entero de que tengo una demanda de alimentos\u00bb; &nbsp;que pese a concurrir al despacho con abogada le informaron \u00abque &nbsp;como no se ha efectuado los embargos (\u2026) no se puede efectuar &nbsp;la notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la ejecutante \u00abestaba &nbsp;cobrando desde antes de nuestro divorcio dineros que ya hab\u00edan &nbsp;sido cancelados y rubros que no hac\u00edan parte del t\u00edtulo &nbsp;valor (sic), en el cual se me orden\u00f3 pagar por concepto de &nbsp;cuota de alimentos el valor de $662.000 y el 50% de gastos escolares &nbsp;tales como matr\u00edcula, \u00fatiles y uniformes escolares &nbsp;[tambi\u00e9n] &nbsp;ortodoncia y cursos que no son afines con la educaci\u00f3n de mi &nbsp;hija menor de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;25 de julio del 2022 se procede a contestar demanda presentando las &nbsp;siguientes excepciones de m\u00e9rito: &nbsp;[i] &nbsp;\u00abCOBRO &nbsp;DE LO NO DEBIDO, pues se aportaron una a una la constancia de &nbsp;cancelaci\u00f3n desde el 2018 hasta febrero del 2022, con sus &nbsp;respectivo paz y salvo y transacciones realizadas directamente a la &nbsp;cuenta de la se\u00f1ora \u201cH\u201d que me ha cobrado hasta el &nbsp;impuesto del 4&#215;1000 que le descuentan en su banco; [ii] FRAUDE &nbsp;PROCESAL: Se evidencio que esta demanda induce al error al servidor &nbsp;p\u00fablico (juez \u201c00\u201d de familia) para que falle a su &nbsp;favor dineros que ya hab\u00edan sido cancelados con anterioridad, &nbsp;evidenci\u00e1ndose claramente la mala fe: [iii] INEXISTENCIA DE LA &nbsp;OBLIGACION: esta toda vez que ya hab\u00eda cancelado la deuda; &nbsp;[iv] \u00abPAGO TOTAL: una vez m\u00e1s le comprob\u00e9 al &nbsp;despacho mediante contestaci\u00f3n de derecho de petici\u00f3n &nbsp;de Bancolombia todo el dinero enviado mediante transici\u00f3n a la &nbsp;se\u00f1ora \u201cH\u201d con ocasi\u00f3n de los alimentos de &nbsp;mi hija menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;con \u00abauto &nbsp;1531 del 30 de agosto del 2022 el juzgado da por contestada la &nbsp;demanda y corre traslado a la parte demandante donde aduce que \u201cel &nbsp;demandado a trav\u00e9s de su apoderada relaciona una lista de &nbsp;pagos que no tienen nada que ver con las pretensiones de la demanda, &nbsp;porque se est\u00e1 reclamando es lo correspondiente a los meses de &nbsp;junio a diciembre del 2018 y enero del 2019 hasta agosto del mismo &nbsp;a\u00f1o. De septiembre 2019 en adelante se encuentra a paz y salvo &nbsp;y eso no es objeto de discusi\u00f3n\u201d\u00bb, &nbsp;lo cual, es \u00abcompletamente &nbsp;ambiguo con la demanda instaurada en un principio si era tan evidente &nbsp;el estar a paz y salvo porque de manera maliciosa induce al error al &nbsp;juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en la audiencia llevada a cabo el 14 de febrero de 2023, \u00abse &nbsp;realiza una conciliaci\u00f3n previa para terminar de com\u00fan &nbsp;acuerdo el proceso no obstante la parte demandante quer\u00eda el &nbsp;pago de toda [la &nbsp;obligaci\u00f3n] situaci\u00f3n &nbsp;que no me puedo permitir en este momento pues no tengo la liquidez y &nbsp;me segu\u00edan cobrando lo que yo ya pagu\u00e9\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abpresent\u00e9 &nbsp;mi propuesta de pagar en cuotas que fue tajantemente rechazada por la &nbsp;parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abla &nbsp;juez observ\u00f3 que si hab\u00eda cancelado todos los rubros &nbsp;desde el 2019 hasta el 2023 y que el cobro era excesivo por lo que se &nbsp;redujo el litigio a demostrar el pago de 2018, (\u2026) pues en el &nbsp;interrogatorio (\u2026) la se\u00f1ora \u201cH\u201d manifiesta &nbsp;que si recibi\u00f3 de mi parte dineros que proced\u00edan del &nbsp;arriendo de la \u00fanica propiedad que me qued\u00f3 en Italia &nbsp;despu\u00e9s de la separaci\u00f3n pues lo dem\u00e1s se lo &nbsp;ced\u00ed a ella casi el 70% de los bienes para que mis hijas &nbsp;tuvieran una mejor vida. Este convenio entre ella y yo se hizo de &nbsp;manera verbal. En el interrogatorio ella contesta (\u2026) que, si &nbsp;recib\u00eda los cuatrocientos euros que en su momento eran un poco &nbsp;m\u00e1s de dos millones de pesos que, aunque eras espor\u00e1dicos &nbsp;si los recibi\u00f3 durante el 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en su sentir, el accionado \u00abno &nbsp;le dio valor probatorio a tan elevada prueba como lo es el &nbsp;interrogatorio de partes [ni &nbsp;a] &nbsp;las intenciones de pago demostradas\u00bb, &nbsp;y \u00abme &nbsp;condena a pagar una vez m\u00e1s los rubros del 2018 pasando por &nbsp;alto las inconsistencias evidenciadas [consistentes &nbsp;en] &nbsp;realizar la demanda si supuestamente no hab\u00eda pagado en el &nbsp;2018, 2019, 2020, y cuando me entreg\u00f3 dineros de un bien &nbsp;social que se encontraba a nombre de ella dineros que llegaron a su &nbsp;cuenta bancaria y que no descont\u00f3 aun cuando tuvo dineros m\u00edos &nbsp;en su manos pues ella ha aceptado de maneras impl\u00edcitas que si &nbsp;pagu\u00e9, solo cuando invit\u00e9 a mi hija a viajar conmigo &nbsp;decidi\u00f3 radicar una demanda para impedirme la salida del pa\u00eds &nbsp;[pese &nbsp;al] &nbsp;historial de pago demostrando el cumplimiento de mi obligaci\u00f3n &nbsp;como padre utilizando la rama judicial como instrumento de venganza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, \u00abse &nbsp;REVOQUE la sentencia proferida por el [despacho &nbsp;acusado] &nbsp;de fecha del 14 de febrero del 2022 (sic) y como consecuencia de lo &nbsp;anterior dejar[la] sin efectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, dijo que, en la &nbsp;audiencia ahora criticada, \u00abse &nbsp;surtieron todas las etapas, dict\u00e1ndose la sentencia No. 020, &nbsp;en la que se declar\u00f3 como parcialmente probada la excepci\u00f3n &nbsp;de pago de la obligaci\u00f3n propuesta por el extremo pasivo, por &nbsp;tanto, se modific\u00f3 el mandamiento de pago, en el sentido de &nbsp;tener como pagadas por parte del demandado las cuotas alimentarias y &nbsp;gastos educativos de todo el a\u00f1o 2019 a dicha fecha, pues as\u00ed &nbsp;fue debidamente acreditado. Por otro lado, se orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n, en cuanto a los gastos educativos &nbsp;del a\u00f1o 2018 y las cuotas alimentarias de junio a diciembre de &nbsp;ese mismo a\u00f1o, pues respecto de dichas obligaciones no se &nbsp;aport\u00f3 ninguna prueba de que se hubieren cancelado, de &nbsp;conformidad con lo ordenado en sentencia 269 de agosto 27 de 2019 &nbsp;dictada en proceso de divorcio que curso entre las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la referida determinaci\u00f3n \u00abse &nbsp;tom\u00f3 con fundamento en el an\u00e1lisis conjunto de las &nbsp;pruebas allegadas al proceso, seg\u00fan los recibos aportados con &nbsp;la demanda y contestaci\u00f3n de la misma, adem\u00e1s de los &nbsp;interrogatorios de las partes, es de observar que el se\u00f1or &nbsp;\u201cA\u201d, a minuto 27:25 al 28:28 de la cuarta parte del &nbsp;archivo # 43, afirma que pag\u00f3 dichos emolumentos a la &nbsp;demandante, sin embargo, no aport\u00f3 ning\u00fan recibo de &nbsp;pago o forma de comprobar su dicho, [y &nbsp;que] actualmente &nbsp;se encuentra en traslado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;presentada, para posteriormente decidir sobre su aprobaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u00abel &nbsp;despacho no ha incurrido en ninguna irregularidad ni violaci\u00f3n &nbsp;de los derechos invocados por el accionante\u00bb, &nbsp;y como consecuencia solicit\u00f3 &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;como improcedente la acci\u00f3n tutelar incoada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del ICBF adscrita a la agencia judicial &nbsp;querellada, expres\u00f3 que \u00abrevisado &nbsp;el expediente se observa que el Juzgado ha dado tramite al proceso &nbsp;conforme a lo establecido para el mismo, respetando el debido &nbsp;proceso, por lo que no se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna [de] &nbsp;los derechos [reclamados]\u00bb, &nbsp;y en esas condiciones consider\u00f3 que \u00abno &nbsp;le asiste raz\u00f3n al accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cH\u201d, &nbsp;tras dar su versi\u00f3n frente a cada una de las excepciones &nbsp;propuestas por su contraparte en el pleito ejecutivo, precis\u00f3 &nbsp;que su ex pareja, \u00abestaba &nbsp;a paz y salvo solo desde septiembre del 2019 hasta febrero del 2022, &nbsp;en el lapso del 2018 yo recib\u00ed dineros en mi cuenta pero estos &nbsp;eran productos de la liquidaci\u00f3n de nuestra sociedad conyugal &nbsp;no de alimentos adeudados\u00bb; &nbsp;que \u00aben &nbsp;cuanto al dinero que manifiesta en euros, no he recibido en ning\u00fan &nbsp;momento dineros por estos conceptos, el accionante tampoco presenta &nbsp;pruebas\u00bb, &nbsp;y acot\u00f3 que \u00abel &nbsp;se\u00f1or \u201cA\u201d &nbsp;nunca &nbsp;me inform\u00f3 de las intenciones de llevar a mi hija fuera de las &nbsp;fronteras patrias, adem\u00e1s, mi hija tiene el pasaporte (sic) &nbsp;italiano vencido, por tal motivo no es posible que salga del pa\u00eds &nbsp;hasta que este documento se renueve\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al advertir que \u00abel &nbsp;registro sonoro de la audiencia (\u2026) revela que, contrariamente &nbsp;a lo afirmado por el tutelante, en el interrogatorio de parte rendido &nbsp;por [la &nbsp;ejecutante], &nbsp;no acept\u00f3 haber recibido el dinero mencionado por el &nbsp;ejecutado; en su lugar se observa que (\u2026) ese tema ni siquiera &nbsp;se abord\u00f3 all\u00ed, sino de manera informal en la audiencia &nbsp;de conciliaci\u00f3n (\u2026), lo que de ninguna manera puede &nbsp;llevar a colegir irregularidad de la juzgadora, sencillamente porque, &nbsp;en virtud de lo dispuesto en el art. 4-4, de la Ley 2220 de 202[2], &nbsp;(\u2026) lo manifestado en ella no sirve de prueba (\u2026), por &nbsp;lo que luce razonable que la convocada haya concluido en su sentencia &nbsp;que debido a que \u201cel demandado no aport\u00f3 ninguna prueba &nbsp;que acredite que est\u00e1 al d\u00eda con estos conceptos, (\u2026) &nbsp;incumpli\u00f3 con la carga de la prueba que le compet\u00eda &nbsp;para desvirtuar en ese sentido las afirmaciones de la parte actora &nbsp;(\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impetr\u00f3 el actor para insistir en que el juzgado incurri\u00f3 &nbsp;en omisi\u00f3n probatoria, al afirmar que \u00abla &nbsp;audiencia inicia desde su instauraci\u00f3n con la presentaci\u00f3n &nbsp;de las partes y termina con la presentaci\u00f3n de alg\u00fan &nbsp;recurso si este tuviera lugar, por lo que es importante desde el &nbsp;inicio al final cada una de las palabras que se esbozan en el &nbsp;transcurrir de la diligencia, pues con esto lleva a aclarar m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de toda duda la decisi\u00f3n tomada por la juzgadora\u00bb. &nbsp;Que \u00abmi &nbsp;responsabilidad va desde el minuto cero en el que mis hijas nacieron &nbsp;[la &nbsp;mayor a la fecha cuenta con 25 a\u00f1os de edad] &nbsp;y desde la separaci\u00f3n que tuve con la demandante en el 2017, y &nbsp;que mediante acuerdo donde le dej\u00e9 m\u00e1s de la mitad de &nbsp;mis bienes y de lo que le debi\u00f3 corresponder en el divorcio &nbsp;solo para que mis hijas estuvieran bien\u00bb, &nbsp;y que \u00absi &nbsp;no fuera por los documentos aportados a la demanda no solo me &nbsp;cobrar\u00edan el 2018 sino que hasta la fecha pues como se puede &nbsp;observar [la &nbsp;ejecutante y su apoderado] &nbsp;ten\u00edan la intenci\u00f3n de cobrar todo y de presuntamente &nbsp; inducir al error a la juez once de familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales &nbsp;invocadas por el accionante, al desestimar las defensas planteadas &nbsp;dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;\u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n &nbsp;constitucional dirigida contra esta clase de decisiones, solamente &nbsp;procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente &nbsp;opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez del resguardo no le es &nbsp;dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios &nbsp;en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando &nbsp;tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la &nbsp;funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda &nbsp;de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta &nbsp;al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar [la &nbsp;salvaguarda] &nbsp;del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022, &nbsp;22 jun., rad. 00440-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de &nbsp;la presente queja constitucional y su cotejo con las piezas &nbsp;procesales incorporadas al expediente, la Sala revocar\u00e1 el &nbsp;fallo desestimatorio del amparo para en su lugar concederlo, &nbsp;por cuanto el despacho convocado trasgredi\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia del demandante, al incurrir en yerros espec\u00edficos &nbsp;de procedibilidad, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;t\u00edtulos base de la ejecuci\u00f3n cuestionada mediante esta &nbsp;senda, se concretan en el \u00abcontrato &nbsp;de transacci\u00f3n\u00bb &nbsp;suscrito por los entonces c\u00f3nyuges \u201cA\u201d \u2013 \u201cH\u201d &nbsp;el \u00ab1 &nbsp;de febrero de 2018\u00bb, &nbsp;y en la \u00absentencia &nbsp;No. 269 de agosto 27 de 2019, &nbsp;proferida &nbsp;[en &nbsp;proceso de divorcio] &nbsp;por el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d\u00bb, &nbsp;donde, a cargo del progenitor, se fijaron los alimentos a favor de &nbsp;sus dos hijas, una de ellas actualmente mayor de edad, para cuya &nbsp;verificaci\u00f3n de su pago se requiere la integraci\u00f3n con &nbsp;otros documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;toda vez que la primera tasaci\u00f3n da cuenta del pago de &nbsp;\u00ab$2.000.000\u00bb &nbsp;pagadera &nbsp;dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes y con reajuste &nbsp;anual equivalente al IPC, aunado a que el padre \u00abse &nbsp;compromete a pagar el colegio hasta el grado 11\u00bb &nbsp;de la menor \u201cM\u201d y \u00abla &nbsp;universidad hasta el \u00faltimo semestre\u00bb &nbsp;de &nbsp;\u201cE\u201d, mientras que la fijaci\u00f3n judicial de cuota, &nbsp;se hizo s\u00f3lo para \u201cM\u201d \u00abpor &nbsp;valor mensual de $662.000\u00bb, con incremento anual \u00aben &nbsp;enero de cada a\u00f1o conforme al I.P.C., que deber\u00e1 &nbsp;entregar a la demandante bajo recibo o mediante consignaci\u00f3n &nbsp;bancaria, dentro de los cinco d\u00edas de cada mes\u00bb, &nbsp;igualmente, se dispuso que el se\u00f1or \u201cA\u201d \u00abdeber\u00e1 &nbsp;aportar el 50% de los costos de matr\u00edcula, \u00fatiles y &nbsp;uniformes escolares de la menor de edad, al inicio de cada a\u00f1o &nbsp;lectivo, previa presentaci\u00f3n de recibos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de su inadmisi\u00f3n para que se concretara \u00fanicamente en &nbsp;las obligaciones a favor de la menor de edad, la demanda ejecutiva &nbsp;evidencia el cobro de lo causado con observancia en la vigencia de &nbsp;dichos t\u00edtulos, y con ella se allegaron pruebas documentales &nbsp;como recibos de pago, consignaciones, estados de cuenta, relaci\u00f3n &nbsp;de gastos y otros que refieren a erogaciones que a juicio de la all\u00ed &nbsp;promotora debi\u00f3 asumir pese a que corresponden al padre, y con &nbsp;vista en ello el juzgado libr\u00f3 orden de pago el 25 de enero de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;dicha demanda, oportunamente el ejecutado propuso excepciones de &nbsp;m\u00e9rito, las cuales se enfilaron a controvertir la obligaci\u00f3n &nbsp;e inclusive la legitimaci\u00f3n de la actora para su ejecuci\u00f3n, &nbsp;denomin\u00e1ndolas \u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb, &nbsp;\u00abfraude &nbsp;procesal\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y \u00abpago &nbsp;total\u00bb, &nbsp;y en tal virtud, los argumentos de estas y por tanto los elementos de &nbsp;prueba adosados a la \u00abcontestaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y pedidos en esta, deb\u00edan ser analizados y resueltos en la &nbsp;sentencia, \u00absin &nbsp;que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento &nbsp;de pago proferido al comienzo de la actuaci\u00f3n procesal\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 8 nov. 2012, exp. 02414-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo &nbsp;anterior, observa la Sala que en la audiencia desarrollada el 14 de &nbsp;febrero de 2023, donde finalmente se profiri\u00f3 sentencia, la &nbsp;autoridad judicial encartada no se pronunci\u00f3 sobre la &nbsp;totalidad de los reparos de orden sustancial que plante\u00f3 el &nbsp;demandado, pues tras referirse a la \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de pago\u00bb &nbsp;y determinar que -de acuerdo a lo demostrado con los documentos &nbsp;adosados al expediente-, estaba \u00abllamada &nbsp;a prosperar de manera parcial\u00bb, &nbsp;descart\u00f3 los dem\u00e1s medios exceptivos, aseverando que &nbsp;\u00abse &nbsp;declararan como improcedentes por no estar contenidas en las &nbsp;previsiones que de manera taxativa establece el art\u00edculo 442 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden, sin perjuicio de la eventual incursi\u00f3n en yerro &nbsp;f\u00e1ctico por omisi\u00f3n probatoria que el accionante &nbsp;enrostra, el proceder que acaba de describirse, prontamente muestra &nbsp;que la funcionaria judicial incurri\u00f3 en defecto &nbsp;procedimental &nbsp;-tanto absoluto como por exceso ritual manifiesto-, y de paso en &nbsp;desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues para definir el &nbsp;asunto no deb\u00eda limitarse en la estrictez gramatical del &nbsp;numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 442 del estatuto adjetivo, seg\u00fan &nbsp;el cual, \u00abcuando &nbsp;se trate de obligaciones contenidas en una providencia, conciliaci\u00f3n &nbsp;o transacci\u00f3n aprobada por quien ejerza funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional, s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de &nbsp;pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, &nbsp;remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre &nbsp;que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la &nbsp;nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n &nbsp;o emplazamiento y la p\u00e9rdida de la cosa debida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;sobre dicha tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n ha venido &nbsp;sosteniendo un criterio que frente a lo contemplado en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (art\u00edculo 397-5), mantiene pleno vigor y &nbsp;amerita su observancia y aplicaci\u00f3n por parte de los jueces de &nbsp;familia, comoquiera que tal postura constituye reiterado precedente &nbsp;vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de cara a la restrictiva e injustificada aplicaci\u00f3n &nbsp;del precepto 152 del Decreto 2737 de 1989 \u2013 C\u00f3digo del &nbsp;Menor (vigente en cuanto a las disposiciones de alimentos conforme lo &nbsp;prev\u00e9 el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia \u2013 &nbsp;Ley 1098 de 2006), esta Sala ha concedido la salvaguarda implorada, &nbsp;advirtiendo que independientemente del t\u00edtulo ejecutivo para &nbsp;hacer efectiva la prestaci\u00f3n alimentaria, \u00e9ste puede &nbsp;atacarse mediante excepciones de m\u00e9rito distintas a las de &nbsp;pago, dada la variaci\u00f3n interpretativa de dicha normativa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En primer momento se\u00f1al\u00f3 que de la lectura del mismo se &nbsp;deduc\u00eda su aplicabilidad solamente cuando se ejecutaban &nbsp;obligaciones alimentarias originadas en sentencia judicial, &nbsp;excluyendo de la regla expresamente a los t\u00edtulos contenidos &nbsp;en otro tipo de documentos, como, por ejemplo, una conciliaci\u00f3n. &nbsp;En otro pronunciamiento, si bien se calific\u00f3 como razonables &nbsp;los argumentos de un juzgador que aplic\u00f3 a rajatabla la &nbsp;limitaci\u00f3n de aceptar exclusivamente el medio exceptivo de &nbsp;pago, en ese fallo se dej\u00f3 claro que era plausible \u201c(\u2026) &nbsp;una interpretaci\u00f3n menos rigurosa sobre lo que en materia de &nbsp;excepciones cabe admitir en este tipo de asuntos (\u2026)\u201d &nbsp;(CSJ, sentencia del 18 de septiembre de 2007, exp. 2007-0054-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente evento, en aras de salvaguardar los derechos del extremo &nbsp;pasivo en este tipo de juicios, se admitir\u00e1 que, en todos los &nbsp;casos, sin importar el origen del documento p\u00e1bulo del cobro &nbsp;judicial, es v\u00e1lido proponer excepciones de m\u00e9rito &nbsp;diferentes a las de pago, efectuando una interpretaci\u00f3n amplia &nbsp;del precepto 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como pasa &nbsp;a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La se\u00f1alada regla 152 del Decreto 2737 de 1989 fue expedida en &nbsp;vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, por ende, emerge la &nbsp;imperiosa necesidad de interpretarla conforme al contenido del &nbsp;precepto supralegal al debido proceso estatuido en la regla 29 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica de 1991. Asimismo, refulge el deber de &nbsp;analizarla en concordancia con los art\u00edculos 509 y 510 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque existen eventualidades &nbsp;en las cuales, un caso en particular amerita, por parte del &nbsp;funcionario judicial, el estudio de las causas extintivas de las &nbsp;obligaciones diferentes a las de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Cercenar &nbsp;una posibilidad amplia de defensa equivaldr\u00eda a instituir una &nbsp;especie de responsabilidad objetiva, autorizando el proveimiento de &nbsp;condenas sin f\u00f3rmula de juicio, en detrimento de la potestad &nbsp;de los sujetos procesales para controvertir las pretensiones de la &nbsp;contraparte, desnaturaliz\u00e1ndose la garant\u00eda &nbsp;iusfundamental al debido proceso, cuyo n\u00facleo esencial se &nbsp;compone, entre otras, por el derecho a emplear medios leg\u00edtimos &nbsp;e id\u00f3neos para ser o\u00eddo y vencido en juicio o para &nbsp;obtener decisiones favorables. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Trat\u00e1ndose de alimentos, el C\u00f3digo Civil instituye una &nbsp;diferenciaci\u00f3n entre aquellos pendientes de ser reclamados y &nbsp;los ya causados, pues los primeros hacen parte del derecho a recibir &nbsp;alimentos, y \u201c(\u2026) no puede[n] transmitirse por causa de &nbsp;muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse (\u2026)\u201d &nbsp;(art. 424), mientras que los segundos, al ser \u201c(\u2026) &nbsp;pensiones alimenticias atrasadas, podr\u00e1n renunciarse o &nbsp;compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de &nbsp;muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripci\u00f3n &nbsp;que competa al deudor (\u2026)\u201d (art. 426). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, al fijarse por el legislador la facultad de disponer de &nbsp;los alimentos causados, es menester para el Juez determinar si dentro &nbsp;de las excepciones propuestas por el ejecutado ha concurrido alguna &nbsp;circunstancia de las enunciadas en la norma transcrita, por ejemplo, &nbsp;venta, compensaci\u00f3n o renuncia de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora, si cuando la obligaci\u00f3n est\u00e1 contenida en una &nbsp;providencia judicial, se admiten las excepciones de \u201c(\u2026) &nbsp;pago, &nbsp;compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, &nbsp;prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en &nbsp;hechos posteriores a la respectiva providencia (\u2026)\u201d &nbsp;(inciso 6\u00ba del art. 335 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil), mucha m\u00e1s libertad de defensa tendr\u00e1 el &nbsp;convocado a juicio cuando exhibe una obligaci\u00f3n clara, expresa &nbsp;y exigible consignada en un documento o fuente diversa, como la &nbsp;aportada en la actual conciliaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC10699-2015, 12 ago. 2015, rad. 00137-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;cuanto esta Corte, siguiendo la postura anterior ha venido definiendo &nbsp;casos &nbsp;similares al que ahora se analiza (ver, entre otras: STC9398-2016, &nbsp;STC-12922-2016, &nbsp;STC8032-2017, STC18727-2017 y STC10165-2020), &nbsp;en los que sin &nbsp;importar el origen del t\u00edtulo fundante del cobro judicial, &nbsp;se ha declarado v\u00e1lido proponer excepciones de m\u00e9rito &nbsp;diferentes a las de pago, no deviene ajustado a derecho que el &nbsp;accionado optara por desestimar las defensas sin previo an\u00e1lisis &nbsp;del &nbsp;eventual soporte de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;dicho entendimiento, adem\u00e1s de admitirse que la parte &nbsp;ejecutada proponga todas las defensas que a bien considere para &nbsp;refutar el t\u00edtulo ejecutivo, se procura brindar al extremo &nbsp;pasivo la oportunidad de discutir suficientemente lo atinente a la &nbsp;obligaci\u00f3n objeto de cobranza, con sujeci\u00f3n a las &nbsp;reglas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 442 y 443 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, asimilables a las que preve\u00edan los &nbsp;preceptos 509 y 510 del anterior ordenamiento procedimental civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con el defecto procedimental, en primer lugar se &nbsp;tipifica en la modalidad de absoluto, porque so pretexto &nbsp;de ce\u00f1irse al principio de legalidad, el accionado desconoci\u00f3 &nbsp;su funci\u00f3n como garante de los derechos de las partes, en &nbsp;particular del demandado, al actuar al &nbsp;margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las &nbsp;garant\u00edas contenidas en las disposiciones especiales y &nbsp;generales -antes aludidas- que regulan el proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos para menores, en particular sobre la procedencia y tr\u00e1mite &nbsp;de excepciones; en &nbsp;segundo lugar, dicho yerro se configur\u00f3 por exceso ritual &nbsp;manifiesto, al exigir rigurosamente la proposici\u00f3n de un medio &nbsp;exceptivo para ser estudiado, cuando, como se observ\u00f3 en &nbsp;precedencia, es contrario a los postulados de una pronta y eficaz &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tal desafuero, se ha sostenido que ri\u00f1e con &nbsp;el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la &nbsp;adecuada interpretaci\u00f3n de la norma adjetiva aplicable al caso &nbsp;sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;ya que se &nbsp;incurre en \u00e9l cuando el juez procede a: \u00ab(i) &nbsp;aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-031\/16), y, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que para incursionar en el defecto en cuesti\u00f3n, el acusado &nbsp;tambi\u00e9n soslay\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;previene: &nbsp;\u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto al precedente &nbsp;jurisprudencial, &nbsp;tal figura jur\u00eddica ha sido definida como &nbsp;\u00abaquel &nbsp;conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de &nbsp;resolver que, por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un &nbsp;problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar &nbsp;necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de &nbsp;dictar sentencia\u00bb. &nbsp;Se &nbsp;ha indicado tambi\u00e9n que \u00abla &nbsp;aplicabilidad del precedente por parte del juez es de car\u00e1cter &nbsp;obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia &nbsp;antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a &nbsp;resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un &nbsp;problema jur\u00eddico semejante, o una cuesti\u00f3n &nbsp;constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y &nbsp;(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia &nbsp;anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al &nbsp;que se debe resolverse posteriormente\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-1029\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala ha dicho y reiterado que &nbsp;el &nbsp;precedente que obliga es el especializado &nbsp;y vertical, &nbsp;al sostener que: \u00ablos &nbsp;jueces \u00abest\u00e1n &nbsp;perfectamente facultados para decidir de manera independiente y &nbsp;aut\u00f3noma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de &nbsp;cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se &nbsp;atiende, s\u00f3lo recae cuando aqu\u00e9l proviene de un &nbsp;superior jer\u00e1rquico (\u2026)\u00bb (sentencias &nbsp;del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. &nbsp;T. 01892-01 &nbsp;y 2279-01)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01 citada en STC8847-2018, &nbsp;11 jul., rad. 00144-01, entre otras), por lo que, cuando &nbsp;se est\u00e1 frente a un caso que guarda connotaciones similares, &nbsp;el juez est\u00e1 llamado a atenderlo para no lesionar las &nbsp;prerrogativas superiores que se protegen en sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;de cara al defecto en menci\u00f3n, recu\u00e9rdese que cuando &nbsp;los jueces de instancia contrar\u00edan una postura determinada &nbsp;como \u00abdoctrina &nbsp;probable\u00bb, &nbsp;tal proceder constituye una transgresi\u00f3n a una de las fuentes &nbsp;formales m\u00e1s importantes del ordenamiento jur\u00eddico que &nbsp;amerita la intervenci\u00f3n del fallador constitucional, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEntre &nbsp;las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra providencias judiciales est\u00e1 el desconocimiento &nbsp;del precedente constitucional, entendido como una sentencia &nbsp;antecedente relevante para la soluci\u00f3n de un nuevo caso &nbsp;sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un &nbsp;debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista &nbsp;jur\u00eddicamente destacado. Cuando los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;son id\u00e9nticos la soluci\u00f3n del caso debe recibir un &nbsp;tratamiento similar al fallo precedente, mientras las subreglas o la &nbsp;propia ley no modifique la premisa general. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los &nbsp;precedentes integran el concepto de jurisprudencia, \u00e9stos &nbsp;constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o &nbsp;persuasivo en la actividad judicial posterior; de ah\u00ed, que en &nbsp;aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica &nbsp;los jueces est\u00e1n obligados a seguir la doctrina probable y la &nbsp;cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 C.N.) o a justificar &nbsp;fuerte y adecuadamente la decisi\u00f3n de apartarse, como as\u00ed &nbsp;lo consagra el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC8032-2017, 7 jun. 2017, rad. 00264-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, es necesario advertir que el otorgamiento del &nbsp;auxilio, no afecta las prerrogativas de la menor por quien se &nbsp;reclaman los alimentos, pues disponer el estudio de la &nbsp;totalidad de los medios exceptivos propuestos, no implica cosa &nbsp;distinta a que el juez, con vista en los medios de convicci\u00f3n &nbsp;recogidos en el expediente y en atenci\u00f3n al pertinente marco &nbsp;normativo, establezca si la argumentaci\u00f3n tra\u00edda al &nbsp;proceso por el extremo demandado tiene o no asidero, y ello, en &nbsp;ning\u00fan momento supone desconocer &nbsp;el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a por quien se act\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque si bien es cierto los derechos fundamentales de los &nbsp;ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, tal &nbsp;disposici\u00f3n de orden superior conforme al art\u00edculo 44 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en instrumentos &nbsp;internacionales, bajo ninguna hermen\u00e9utica se sacrifica con la &nbsp;concesi\u00f3n de la tutela deprecada por el actor, cuyas &nbsp;prerrogativas resultaron lesionadas al no permit\u00edrsele el &nbsp;ejercicio de los principios de defensa y contradicci\u00f3n como &nbsp;componentes esenciales del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, fluye de lo antedicho la concesi\u00f3n del resguardo &nbsp;comoquiera que con la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada, el juzgado accionado incurri\u00f3 en &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por defectos procedimental y desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial, en tanto actu\u00f3 al margen del procedimiento al &nbsp;no dar tr\u00e1mite ni resoluci\u00f3n a todas las excepciones &nbsp;propuestas, y para la motivaci\u00f3n del fallo, no tuvo en cuenta &nbsp;los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n que tratan sobre el &nbsp;criterio interpretativo de que en esos asuntos es viable proponer &nbsp;medios exceptivos diferentes al pago. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado, &nbsp;y en su lugar se conceder\u00e1 el auxilio implorado. Como &nbsp;corolario, se invalidar\u00e1 la providencia que orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n seguida contra el hoy &nbsp;querellante, y se dispondr\u00e1 que el estrado accionado renueve &nbsp;la actuaci\u00f3n corrigiendo los desafueros ac\u00e1 observados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;la &nbsp;tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia invocados por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DEJAR &nbsp;sin efecto &nbsp;la providencia proferida por el Juzgado \u201c00\u201d de Familia &nbsp;de \u201cX\u201d el 14 de febrero de 2023, dentro del ejecutivo de &nbsp;alimentos n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la titular del despacho acusado, que en el t\u00e9rmino de cinco &nbsp;(5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del &nbsp;presente fallo, renueve la actuaci\u00f3n emitiendo nuevo &nbsp;pronunciamiento con observancia en las consideraciones realizadas en &nbsp;esta excepcional instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6184-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6184-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-10-000-2023-00057-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}