{"id":74313,"date":"2024-05-20T22:43:00","date_gmt":"2024-05-20T22:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6190-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:00","slug":"stc6190-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6190-2023\/","title":{"rendered":"STC6190 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6190-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6190-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00251-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el &nbsp;5 de junio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cA\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201cB\u201d1 &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;de Familia, &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Sociedades &nbsp;y la Alcald\u00eda &nbsp;Municipal, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fue vinculado \u201cC\u201d, &nbsp;como interviniente &nbsp;en el ejecutivo por alimentos rad. n.\u00b0 0. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor de edad &nbsp;involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir &nbsp;de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes2. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de sus inconformidades expusieron, en s\u00edntesis, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Que ante el juzgado cuestionado se promueve proceso ejecutivo en &nbsp;contra de \u201cC\u201d (rad. n.\u00b0 0), en el que \u00abse &nbsp;solicita alimentos para los menores \u201cD\u201d Y &nbsp;\u201cB\u201d\u00bb, &nbsp;el cual cuenta con liquidaci\u00f3n aprobada por valor de &nbsp;$112\u00b4914.038. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Dicen que \u00ab[d]e &nbsp;manera intempestiva el se\u00f1or \u201cC\u201d, vi\u00e9ndose &nbsp;acorralado con tantas obligaciones procedi\u00f3 a formular proceso &nbsp;de insolvencia ante la superintendencia de sociedades la cual le fue &nbsp;admitida (\u2026); en el resumen de proyecto y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos se reconoci\u00f3 el cr\u00e9dito del proceso &nbsp;de alimentos para que sea pagado, pero (\u2026) finalmente &nbsp;resolvi\u00f3 remitir el proceso por competencia a la Alcald\u00eda &nbsp;Municipal\u00bb, entidad que avoc\u00f3 &nbsp;conocimiento y \u00abdonde han transcurrido 9 meses en &nbsp;donde hasta el momento no [se] han pronunciado\u00bb, &nbsp;desconociendo que \u00ablos cr\u00e9ditos de alimentos &nbsp;son de primera generaci\u00f3n (\u2026). &nbsp;Ese c\u00e1ncer de la mora (sic) por parte de la Alcald\u00eda &nbsp;tiene perjudicados notablemente a los menores pues ante la situaci\u00f3n &nbsp;cr\u00edtica de no resolverse el problema (\u2026) est\u00e1n &nbsp;aguantando f\u00edsica hambre, porque su progenitora es una persona &nbsp;mayor de edad con bastantes problemas econ\u00f3micos\u00bb &nbsp;(subrayado del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, afirman que \u00abdentro &nbsp;del proceso cursante en la superintendencia de sociedades existe un &nbsp;dinero en cuant\u00eda de ($128.660.000) (\u2026), por ese &nbsp;motivo el d\u00eda 23 de enero del a\u00f1o hoga\u00f1o se le &nbsp;solicit[\u00f3] al Juzgado de Familia la entrega del dinero &nbsp;que embarg[\u00f3] la superintendencia de Sociedades, &nbsp;lamentablemente no han respondido la solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;en consecuencia, se ordene al juzgado querellado \u00abla &nbsp;entrega del dinero embargado por la superintendencia de sociedades &nbsp;(\u2026) y, subsidiariamente, \u00ab[s]e &nbsp;ordene a la alcald\u00eda Municipal (\u2026) si es que es &nbsp;competente (\u2026) destrabar el tr\u00e1mite del proceso &nbsp;como primera medida se ordene el pago de la liquidaci\u00f3n que se &nbsp;encuentra en firme por el juzgado de familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia de Sociedades, a trav\u00e9s de la Directora de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procesos de Intervenci\u00f3n Judicial, aleg\u00f3 carecer de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legitimaci\u00f3n por pasiva, pues \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante pretende que se adelanten actuaciones que conocen el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado del Circuito de Familia y la Alcald\u00eda Municipal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionadas con el tr\u00e1mite de un cr\u00e9dito de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alimentos\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y lo que se encuentra a su cargo es \u00abun &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso de intervenci\u00f3n judicial por captaci\u00f3n, bajo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la medida de toma de posesi\u00f3n, sobre Constructora \u201cE\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y \u201cC\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bb, sin que el mismo contemple \u00abuna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;etapa para el pago de acreencias u obligaciones distintas a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;devoluciones a los afectados por las operaciones de captaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo &nbsp;indic\u00f3 que, si bien existen t\u00edtulos de dep\u00f3sito &nbsp;judicial, \u00abaquellos &nbsp;dineros deben destinarse al pago de las devoluciones a los afectados &nbsp;por las operaciones de captaci\u00f3n o recaudo no autorizado de &nbsp;dineros del p\u00fablico\u00bb &nbsp;y explic\u00f3 que aunque inicialmente conoci\u00f3 del proceso &nbsp;de reorganizaci\u00f3n empresarial adelantado por \u201cC\u201d, &nbsp;el mismo fue remitido a la Alcald\u00eda porque la &nbsp;Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al dirimir &nbsp;un conflicto negativo de competencia, \u00abhall\u00f3 &nbsp;demostrado que las causas de la situaci\u00f3n de insolvencia de &nbsp;\u201cConstructora E\u201d se enmarcaba en el supuesto 4 del &nbsp;art\u00edculo 12 de la Ley 66 de 1968. Por ello, a pesar de &nbsp;encontrarse demostrada la situaci\u00f3n de insolvencia, la &nbsp;alcald\u00eda municipal era la competente para conocer las &nbsp;solicitudes de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 125 &nbsp;de la Ley 388 de 19971\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado de Familia hizo un recuento de las actuaciones adelantadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al interior del asunto rad. n.\u00b0 0, aclar\u00f3 que la relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de dep\u00f3sitos judiciales que obra a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio 191 \u00abequivocadamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se anex\u00f3 a este expediente\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y resalt\u00f3 que \u00abmediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto de fecha 24 de mayo del a\u00f1o en curso, una vez revisado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el proceso se procedi\u00f3 a indicar que la alimentaria \u201cB\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya es mayor de edad, por lo que debe asumir el proceso en el estado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se encuentra, ordenando su notificaci\u00f3n y otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposiciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio tras advertir que la presunta vulneraci\u00f3n alegada &nbsp;por la parte convocante se encuentra superada, pues \u00abla &nbsp;autoridad judicial demandada, dentro del t\u00e9rmino para oponerse &nbsp;a esta acci\u00f3n constitucional, super\u00f3 la mora se\u00f1alada &nbsp;en el escrito de resguardo que circundaba sobre la no soluci\u00f3n &nbsp;del pedimento de 23 de enero de 2023, a trav\u00e9s del cual la &nbsp;promotora pidi\u00f3 la entrega de los dineros consignados en la &nbsp;disputa coercitiva seguida (\u2026). &nbsp;Son as\u00ed las cosas porque el juzgado de conocimiento, conforme &nbsp;puede comprobarse en el expediente, el 24 de mayo de 2023 zanj\u00f3 &nbsp;aquella petici\u00f3n de suministro de dep\u00f3sitos judiciales, &nbsp;oportunidad en la que no accedi\u00f3 a ese anhelo\u00bb; &nbsp;igualmente, agreg\u00f3 que \u00abno &nbsp;es procedente ordenar cuesti\u00f3n alguna contra la alcald\u00eda &nbsp;ni dem\u00e1s entes convocados, habida cuenta de que, (\u2026) &nbsp;le &nbsp;corresponde a la accionante insistir en el cumplimiento de su anhelo &nbsp;ante el juzgado de familia accionado, que es el actual director del &nbsp;proceso cuestionado, ello, a trav\u00e9s de las solicitudes &nbsp;formales o mecanismos ordinarios de defensa procedentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el extremo accionante insistiendo en que \u00abel &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos (\u2026) &nbsp;cursa &nbsp;(\u2026) &nbsp;desde &nbsp;el a\u00f1o 2018 y hasta el d\u00eda de hoy ellos no han podido &nbsp;acceder a los alimentos que en derecho les corresponde por la &nbsp;multiplicidad de problemas que ha tenido su padre el se\u00f1or &nbsp;\u201cC\u201d, estamos frente a un perjuicio irremediable\u00bb &nbsp;y precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;problema jur\u00eddico se centra en que el juzgado de Familia &nbsp;siendo competente no ha entregado los t\u00edtulos judiciales que &nbsp;en derecho corresponden (\u2026), &nbsp;se &nbsp;debi\u00f3 analizar el auto con fecha del 24 de mayo (\u2026) &nbsp;[que] niega &nbsp;la solicitud de entrega de t\u00edtulos judiciales porque \u201cB\u201d &nbsp;cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad pero nada dice del menor &nbsp;(\u2026), &nbsp;en segundo lugar el Juzgado de familia deja a disposici\u00f3n del &nbsp;agente especial de \u201cConstructora E\u201d la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso de alimentos, por considerar que \u00e9l es el &nbsp;competente, criterio equivocado al tenor del art. 77 de la ley 1116 &nbsp;de 2006, ning\u00fan proceso de alimentos puede ser suspendido, por &nbsp;analog\u00eda se debe aplicar al presente asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;destac\u00f3 que \u00ab[n]o &nbsp;es dable que el Honorable tribunal niegue la acci\u00f3n de tutela &nbsp;por considerar que la misma solamente se dirig\u00eda contra la &nbsp;mora del juzgado de familia en resolver la solicitud de entrega de &nbsp;t\u00edtulos judiciales, no tiene sentido que en el momento que se &nbsp;interpuso la acci\u00f3n tutela se haya dirigido contra una &nbsp;providencia que no exist\u00eda, pues es menester recordar y sacar &nbsp;a relucir que el Juzgado de Familia resolvi\u00f3 la solicitud &nbsp;cuando le lleg[\u00f3] &nbsp;la presente acci\u00f3n de tutela e itero que se debi\u00f3 &nbsp;analizar si ese auto vulnera los derechos fundamentales de mis &nbsp;defendidas, pero el tribunal nada dijo al respecto y el auto del &nbsp;juzgado de familia qued\u00f3 ejecutoriado porque no se interpuso &nbsp;el \u00fanico recurso legal (reposici\u00f3n), es decir que &nbsp;actualmente no se cuenta con ning\u00fan recurso legal para que &nbsp;esta decisi\u00f3n sea ajustada a estricto derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si dentro del coercitivo rad. n.\u00b0 &nbsp;0, la autoridad judicial accionada &nbsp;lesion\u00f3 las garant\u00edas fundamentales invocadas &nbsp;al &nbsp;no &nbsp;resolver oportunamente la solicitud de entrega &nbsp;del dinero embargado por la superintendencia de sociedades que reposa &nbsp;en el Banco Agrario por prelaci\u00f3n de cr\u00e9dito para &nbsp;garantizar la obligaci\u00f3n alimentaria que &nbsp;all\u00ed se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en &nbsp;STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos iniciales de la queja constitucional y la informaci\u00f3n &nbsp;que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo en raz\u00f3n &nbsp;a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la &nbsp;situaci\u00f3n de mora judicial endilgada al juzgado convocado en &nbsp;relaci\u00f3n a la falta de resoluci\u00f3n de la solicitud de &nbsp;entrega de dep\u00f3sitos judiciales, &nbsp;fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta &nbsp;salvaguarda por auto del 24 de mayo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en aquel prove\u00eddo, adem\u00e1s de advertir que \u00abla &nbsp;alimentaria \u201cB\u201d, a la fecha ya adquiri\u00f3 la mayor\u00eda &nbsp;de edad, raz\u00f3n por la cual debe de asumir el proceso en el &nbsp;estado en que se encuentra\u00bb, &nbsp;resolvi\u00f3 -preliminarmente, &nbsp;para definir la situaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de alimentos &nbsp;a su cargo, dentro del asunto concursal &nbsp;involucrado-, \u00ab2.- &nbsp;Se agrega al proceso la copia (\u2026) &nbsp;del auto emitido por la Superintendencia de Sociedades dentro del &nbsp;expediente No. 00, mediante el cual dicho ente declar\u00f3 la &nbsp;perdida de competencia para continuar conociendo el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de la persona natural comerciante se\u00f1or &nbsp;\u201cC\u201d, en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006, &nbsp;disponiendo su remisi\u00f3n a la Alcald\u00eda para que se &nbsp;tramite la toma de posesi\u00f3n de la sociedad \u201cConstructora &nbsp;E\u201d, de la cual el se\u00f1or \u201cC\u201d fung\u00eda &nbsp;como representante legal. 3.- Se agrega a los autos (\u2026), &nbsp;lo manifestado por el agente especial de la sociedad \u201cConstructora &nbsp;E\u201d, dentro del proceso de toma de posesi\u00f3n de la &nbsp;referida sociedad, dispuesto mediante la Resoluci\u00f3n No. 0 de &nbsp;julio de 2022. (\u2026). &nbsp;3.- Se dispone oficiar al (\u2026) &nbsp;agente &nbsp;especial (\u2026), &nbsp;para que informe a este despacho si en virtud de la toma de posesi\u00f3n &nbsp;de la sociedad (\u2026), &nbsp;el presente proceso ejecutivo de alimentos queda suspendido y si debe &nbsp;remitirse al proceso que conoce la Alcald\u00eda, junto con los &nbsp;t\u00edtulos judiciales que se encuentran consignados\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00ab4.- &nbsp;Frente a la solicitud de entrega de dineros que promueve la &nbsp;ejecutante a trav\u00e9s de apoderada judicial, deber\u00e1 &nbsp;estarse a lo aqu\u00ed resuelto\u00bb; &nbsp;prove\u00eddo &nbsp;debidamente notificado en estado del 25 de mayo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra &nbsp;inviable, &nbsp;al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, &nbsp;figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, &nbsp;cuando estando en curso el auxilio \u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1\u00b0 mar. &nbsp;2023, rad. 00124-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si bien a los jueces les asiste el deber de pronunciarse &nbsp;sobre las peticiones que los interesados efect\u00faen en los &nbsp;litigios sometidos a su resoluci\u00f3n, en la medida que, &nbsp;sustraerse de esa obligaci\u00f3n configura una v\u00eda de &nbsp;hecho3, &nbsp;ello no implica una decisi\u00f3n favorable a lo pedido. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Consideraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, cabe agregar que los argumentos expuestos al impugnar el fallo &nbsp;de primera instancia, alusivos a que el tribunal a &nbsp;quo \u00abdebi\u00f3 &nbsp;analizar el auto con fecha del 24 de mayo\u00bb &nbsp;emitido en el curso de este tr\u00e1mite, tampoco &nbsp;pueden ser acogidos, comoquiera &nbsp;que la acci\u00f3n deviene improcedente al no satisfacer el &nbsp;esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de &nbsp;incuria, &nbsp;pues &nbsp;tal como lo reconoce la propia apoderada de las accionantes -que &nbsp;representa igualmente sus derechos en el ejecutivo objeto de queja-, &nbsp;desperdici\u00f3 &nbsp;la oportunidad de refutar lo decidido a &nbsp;trav\u00e9s del recurso ordinario de reposici\u00f3n, el cual, se &nbsp;mostraba id\u00f3neo para controvertir la situaci\u00f3n que &nbsp;ahora expone. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si la tutelante no aprovech\u00f3 los instrumentos de &nbsp;defensa &nbsp;establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir los &nbsp;fundamentos de las providencias emitidas por la autoridad accionada, &nbsp;no puede ahora aspirar a que en esta v\u00eda, se brinde soluci\u00f3n &nbsp;a la problem\u00e1tica que plantea, esto, por &nbsp;cuanto el uso racional de la presente acci\u00f3n, conforme a la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el &nbsp;ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que la &nbsp;tutela \u00abno &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con ello, que \u00ab[q]uien &nbsp;no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la &nbsp;ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o &nbsp;prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los &nbsp;fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable &nbsp;el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos &nbsp;sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya &nbsp;transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo &nbsp;valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar &nbsp;a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y &nbsp;extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os &nbsp;causados por su propio descuido procesal\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-520\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las [resoluciones] &nbsp;de las que hoy discrepa (\u2026). Por lo dem\u00e1s, es palmario &nbsp;que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan &nbsp;la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las &nbsp;oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un &nbsp;pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, &nbsp;por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le &nbsp;corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario &nbsp;competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz &nbsp;se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, &nbsp;reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso &nbsp;antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de &nbsp;manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC425-2023, 25 ene., &nbsp;rad. 2022-01290-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, &nbsp;citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;impone ratificar la denegaci\u00f3n del auxilio implorado, porque &nbsp;las circunstancias descritas como vulneradoras de las garant\u00edas &nbsp;superiores invocadas por el extremo actor, fueron superadas durante &nbsp;el diligenciamiento de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues aport\u00f3 poder para acudir directamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a este tr\u00e1mite y no a trav\u00e9s de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(\u2026) tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) por consiguiente, el censor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de conocimiento, como viene de verse, sin justificaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden legal o f\u00e1ctica\u2026no ha dado respuesta a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;memoriales que impetr\u00f3 el ejecutante de acuerdo con los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcionario est\u00e1 incurriendo en v\u00eda de hecho\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mayo de 2013, 00058-01). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6190-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6190-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00251-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}