{"id":74316,"date":"2024-05-20T22:43:00","date_gmt":"2024-05-20T22:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6194-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:00","slug":"stc6194-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6194-2023\/","title":{"rendered":"STC6194 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6194-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6194-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00281-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 2 de junio de 2023, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando &nbsp;Antonio Daccaret Yidi &nbsp;y Munir &nbsp;Escaff Escaff, &nbsp;contra el Tribunal &nbsp;de Arbitramento del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de esa ciudad, conformado por los \u00e1rbitros &nbsp;Daniel Moreno Villalba, Eduardo Rosado Fern\u00e1ndez de Castro y &nbsp;Alfonso Gerardo Hern\u00e1ndez Tous, para dirimir la controversia &nbsp;entre Club Campestre del Caribe S.A. en liquidaci\u00f3n y los aqu\u00ed &nbsp;accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Los libelistas, actuando a trav\u00e9s de apoderados judiciales, &nbsp;reclamaron la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de &nbsp;acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por &nbsp;el citado tribunal arbitral, en el marco de la causa que promovieron &nbsp;en contra del Club &nbsp;Campestre del Caribe S.A. en liquidaci\u00f3n, impugnando actos de &nbsp;la Asamblea General de Accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n &nbsp;del sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; La demanda arbitral, inicialmente, \u00abimpugnaba &nbsp;el &nbsp;acta 37 de la Asamblea General de Accionistas, que era constancia de &nbsp;las actuaciones realizadas en la reuni\u00f3n ordinaria no &nbsp;presencial celebrada el 15 de diciembre de 2020\u00bb; &nbsp;sin embargo, al ser reformada, se incorporaron pretensiones &nbsp;\u00abrelativas &nbsp;a la declaratoria de nulidad o reconocimiento de la ineficacia de lo &nbsp;contenido en el acta 39 de la Asamblea General de Accionistas, que &nbsp;era constancia de las actuaciones realizadas en la reuni\u00f3n &nbsp;extraordinaria no presencial del 28 de septiembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Frente a &nbsp;ello, indican que \u00ab[e]n &nbsp;la contestaci\u00f3n a la reforma de la demanda, recibida en el mes &nbsp;de noviembre de 2021, el CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. EN &nbsp;LIQUIDACI\u00d3N refiri\u00f3 que los yerros evidenciados en la &nbsp;demanda inicial fueron subsanados a trav\u00e9s de la mencionada &nbsp;asamblea extraordinaria de accionistas del 28 de septiembre del 2021, &nbsp;[adjuntando] &nbsp;una &nbsp;carpeta que contiene los supuestos poderes otorgados por los socios &nbsp;representados en dicha reuni\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. A partir de &nbsp;lo anterior, afirman que oportunamente alegaron el desconocimiento &nbsp;documental frente &nbsp;a los aludidos mandatos; no obstante, el tribunal arbitral, &nbsp;incurriendo en defecto f\u00e1ctico, \u00abno &nbsp;hizo ning\u00fan tipo de valoraci\u00f3n, consideraci\u00f3n ni &nbsp;an\u00e1lisis (tampoco la correspondiente aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 272 y concordantes del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso). En su lugar, con pretermisi\u00f3n de todo ello y sin &nbsp;m\u00e1s, se dio valor probatorio a los poderes objeto de &nbsp;desconocimiento oportuno por los demandantes, cuando fruto de dicho &nbsp;desconocimiento, adem\u00e1s de la falta de acreditaci\u00f3n de &nbsp;autenticidad por la demandada, dichos poderes carec\u00edan de &nbsp;eficacia probatoria\u00bb, &nbsp;pues la convocada no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno al &nbsp;respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidieron, en compendio, \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTOS el laudo arbitral proferido el pasado 7 de diciembre de &nbsp;2022\u00bb &nbsp;y, en su lugar \u00abORDENAR &nbsp;al TRIBUNAL ARBITRAL accionado PROFERIR una nueva decisi\u00f3n que &nbsp;valore adecuadamente el desconocimiento documental presentado &nbsp;oportunamente por los ACCIONANTES sobre los documentos declarativos &nbsp;que acompa\u00f1aron la contestaci\u00f3n a la reforma de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e1rbitros Daniel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Moreno Villalba, Alfonso Gerardo Hern\u00e1ndez Tous y Eduardo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rosado Fern\u00e1ndez de Castro, manifestaron que \u00ab[h]ay &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imposibilidad de reconstituir el tribunal arbitral porque el proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitral es una funci\u00f3n jurisdiccional transitoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enterados del &nbsp;fallo, allegaron escrito posterior ratificando lo dicho e indicaron &nbsp;que la parte actora \u00abse &nbsp;ha limitado a hacer su propia valoraci\u00f3n sobre la figura del &nbsp;desconocimiento documental de que trata el art\u00edculo 272 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, de manera aislada y de acuerdo con &nbsp;su propio criterio. El mecanismo de la tutela no es el id\u00f3neo &nbsp;para cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez de &nbsp;instancia, quien tiene alto grado de independencia y autonom\u00eda &nbsp;para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El liquidador &nbsp;del Club Campestre del Caribe S.A., resalt\u00f3 el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00ablos &nbsp;accionantes omitieron agotar los medios de defensa judicial a su &nbsp;alcance ya que no solicitaron aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o &nbsp;correcci\u00f3n de la sentencia ni interpusieron recurso de &nbsp;anulaci\u00f3n del laudo en la oportunidad legal establecida en la &nbsp;ley 1563 de 2012\u00bb; &nbsp;y agreg\u00f3 que \u00abno &nbsp;se da bajo ninguna circunstancia, la inmediatez como requisito de &nbsp;procedibilidad para esta acci\u00f3n. En el escrito presentado por &nbsp;los accionantes no logran manifestar una raz\u00f3n l\u00f3gica y &nbsp;sensata que les haya impedido interponer la acci\u00f3n de tutela &nbsp;una vez se profiriera el fallo el cual no recurrieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el amparo porque \u00aben &nbsp;el proceso de arbitral el convocante persigue la declaratoria de &nbsp;anulaci\u00f3n tanto del acta del 15 de diciembre de 2020, como el &nbsp;acta del 28 de septiembre de 2021. No obstante, tomando en cuenta que &nbsp;los poderes desconocidos por el accionante se refieren concretamente &nbsp;a la asamblea de accionistas del Club Campestre del Caribe En &nbsp;Liquidaci\u00f3n celebrada el 28 de septiembre de 2021, la Sala &nbsp;proceder\u00e1 a centrarse en el estudio de esta \u00faltima. Lo &nbsp;anterior en tanto a que dichos documentos no tienen relaci\u00f3n &nbsp;alguna con la decisi\u00f3n tomada frente al acta del 15 de &nbsp;diciembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese &nbsp;entendido, resalt\u00f3 que \u00abuna &nbsp;vez revisado el laudo arbitral cuya anulaci\u00f3n persigue el &nbsp;accionante con la interposici\u00f3n del presente tramite tutelar, &nbsp;se advierte que los documentos desconocidos no tuvieron incidencia &nbsp;alguna en la decisi\u00f3n tomada\u00bb, &nbsp;pues \u00abel &nbsp;Tribunal de Arbitramento lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de la &nbsp;completitud de quorum tomando en consideraci\u00f3n otros elementos &nbsp;probatorios y valor\u00e1ndolos en conjunto. De modo que no se &nbsp;entiende el reclamo esbozado por el accionante frente a unos &nbsp;elementos que a la postre no tuvieron incidencia en la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, &nbsp;al margen del sentido de la decisi\u00f3n censurada, \u00abno &nbsp;se vislumbra que se haya concretado la vulneraci\u00f3n alegada, &nbsp;como tampoco que puede calificarse de caprichosa o arbitraria la &nbsp;argumentaci\u00f3n planteada en el laudo, ni puede tenerse como una &nbsp;interpretaci\u00f3n desviada de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el extremo actor alegando que \u00ab[e]l &nbsp;razonamiento del juez de primera instancia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela presenta dos errores sustanciales (\u2026): &nbsp;No se corrobor\u00f3 de forma efectiva el conteo de los asistentes &nbsp;presentes en la reuni\u00f3n a fin de verificar el qu\u00f3rum &nbsp;deliberatorio (\u2026) &nbsp;[y la] Existencia &nbsp;del defecto f\u00e1ctico: el conteo de los poderes que carec\u00edan &nbsp;de eficacia probatoria si tuvieron una incidencia sustancial en el &nbsp;laudo\u00bb; &nbsp;lo anterior, debido a que \u00abno &nbsp;resulta cierta la tesis del ad quo frente a la no relevancia de los &nbsp;poderes desconocidos en la decisi\u00f3n del laudo, puesto que no &nbsp;se habr\u00edan cumplido con los requisitos estatutarios en lo &nbsp;referente al qu\u00f3rum deliberatorio para discutir la disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad y esto hubiese sido f\u00e1cilmente alertado por el &nbsp;TRIBUNAL ARBITRAL en sus consideraciones. No obstante, la realidad es &nbsp;que el laudo afirm\u00f3 sin reparos que conforme al Acta 39 del 28 &nbsp;de septiembre de 2021 de la Asamblea General de Accionistas del CLUB &nbsp;CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N cont\u00f3 con el &nbsp;m\u00ednimo de participantes necesarios en la asamblea para la &nbsp;aprobaci\u00f3n de la totalidad de decisiones. Ello supone que se &nbsp;le dio pleno valor probatorio a los poderes adjuntados en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la reforma de la demanda (\u2026), &nbsp;y por lo tanto, se contabilizaron sin ning\u00fan reparo los &nbsp;porcentajes de las personas que presuntamente concurrieron a la &nbsp;reuni\u00f3n extraordinaria a trav\u00e9s de apoderado\u00bb, &nbsp;pretermitiendo as\u00ed el desconocimiento &nbsp;documental &nbsp;que corresponde al fundamento de la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;insisti\u00f3 en que \u00abse &nbsp;incurri\u00f3 en una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto &nbsp;equivocada\u201d, lo que incide de forma directa en la decisi\u00f3n &nbsp;del TRIBUNA ARBITRAL, pues la indebida valoraci\u00f3n conlleva en &nbsp;el mismo sentido, a una indebida sustentaci\u00f3n del laudo \u2500en &nbsp;los t\u00e9rminos considerados por la Corte Constitucional\u2500 &nbsp;al haber fundamentado su decisi\u00f3n sin tener en cuenta una &nbsp;reflexi\u00f3n de esta naturaleza respecto de los poderes frente a &nbsp;los cuales se propuso oportunamente la figura del desconocimiento &nbsp;documental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si el tribunal arbitral, conformado para dirimir la &nbsp;controversia entre el &nbsp;Club &nbsp;Campestre del Caribe S.A. en liquidaci\u00f3n y los aqu\u00ed &nbsp;accionantes, incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;al expedir el laudo, porque, supuestamente, omiti\u00f3 &nbsp;pronunciarse acerca del desconocimiento &nbsp;que &nbsp;habr\u00edan presentado frente a algunos documentos aportados por &nbsp;su contraparte, efectuando una inadecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de los &nbsp;laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la &nbsp;Corte Constitucional ha establecido que \u00ab(\u2026) &nbsp;[estos] &nbsp;se &nbsp;equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia &nbsp;de acci\u00f3n de tutela\u00bb, &nbsp;en tanto \u00abeste &nbsp;mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales &nbsp;siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos &nbsp;fundamentales de las partes o de terceros\u00bb &nbsp;(CC, T-055\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;esa colegiatura ha relievado que \u00ab[e]l &nbsp;laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone &nbsp;fin al proceso y desata de manera definitiva la cuesti\u00f3n &nbsp;examinada. &nbsp;Adicionalmente, los \u00e1rbitros son investidos de manera &nbsp;transitoria de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar &nbsp;justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio &nbsp;p\u00fablico, motivo por el cual, no cabe duda que en sus &nbsp;actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales &nbsp;est\u00e1n vinculados por los derechos fundamentales, por lo que &nbsp;resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuando estos sean &nbsp;vulnerados o amenazados con ocasi\u00f3n de un proceso arbitral\u00bb &nbsp;(CC, C.378\/08). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la &nbsp;jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra &nbsp;laudos arbitrales est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los &nbsp;siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[R]esulta &nbsp;indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica en sentencia SU-174 de 2007, fij\u00f3 una &nbsp;serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las &nbsp;providencias judiciales, a saber: \u00ab(1) un respeto por el margen &nbsp;de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que no ha &nbsp;de ser invadido por el juez de tutela e impide a \u00e9ste &nbsp;pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) &nbsp;la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige que se &nbsp;haya configurado, en la decisi\u00f3n que se ataca, una vulneraci\u00f3n &nbsp;directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y &nbsp;procedente aplicar la doctrina de las v\u00edas de hecho a los &nbsp;laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los &nbsp;elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual &nbsp;implica que su procedencia se circunscribe a hip\u00f3tesis de &nbsp;vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; y (4) el &nbsp;car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que s\u00f3lo &nbsp;procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico para controlar los laudos, y a pesar de &nbsp;ello persiste la v\u00eda de [hecho] mediante la cual se configura &nbsp;la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En materia de &nbsp;contratos administrativos sobresale el recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;contra el laudo\u00bb (reiterada en C.C. SU-500\/15 y SU-033\/18)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4490-2020, 15 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo expuesto, se ha se\u00f1alado que, al verificar los &nbsp;enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las caracter\u00edsticas &nbsp;propias del tr\u00e1mite arbitral: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abI. &nbsp;Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los \u00e1rbitros &nbsp;fundamentan su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable &nbsp;al caso concreto, y en raz\u00f3n de ello desconocen de manera &nbsp;directa un derecho fundamental; (ii) el &nbsp;laudo carece de motivaci\u00f3n material o su motivaci\u00f3n es &nbsp;manifiestamente irrazonable; &nbsp;(iii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la &nbsp;norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga &nbsp;omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretaci\u00f3n de &nbsp;la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables &nbsp;al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica y (v) la norma aplicable al caso concreto es &nbsp;desatendida y por ende inaplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Defecto &nbsp;org\u00e1nico: Ocurre cuando los \u00e1rbitros carecen &nbsp;absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su &nbsp;consideraci\u00f3n, ya sea porque han obrado manifiestamente por &nbsp;fuera del \u00e1mbito definido por las partes o en raz\u00f3n a &nbsp;que se han pronunciado sobre materias no arbitrables. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Defecto &nbsp;procedimental: Se configura cuando los \u00e1rbitros han dictado el &nbsp;laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido &nbsp;contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una &nbsp;vulneraci\u00f3n directa del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. &nbsp;Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente &nbsp;para constituir una v\u00eda de hecho, es necesario que aquella &nbsp;tenga una incidencia directa en el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se &nbsp;habr\u00eda llegado a una determinaci\u00f3n diametralmente &nbsp;opuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Defecto &nbsp;f\u00e1ctico: Se presenta en aquellas hip\u00f3tesis en las &nbsp;cuales los \u00e1rbitros (i) han dejado de valorar una prueba &nbsp;determinante para la resoluci\u00f3n del caso; (ii) han efectuado &nbsp;su apreciaci\u00f3n probatoria vulnerando de manera directa &nbsp;derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas con base en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;manifiestamente irrazonable. Para &nbsp;este Tribunal, es necesario que el error en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;finalmente definida en el laudo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4490-2020, 17 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en &nbsp;cuanto a este \u00faltimo defecto, el Tribunal Constitucional ha &nbsp;precisado que \u00ab(\u2026) &nbsp;\u00abla &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;arbitrales por defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n requiere tener &nbsp;en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de &nbsp;apartarse de la jurisdicci\u00f3n estatal y someterse a una &nbsp;justicia alternativa\u00bb; &nbsp;por lo que \u00abel &nbsp;an\u00e1lisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria &nbsp;desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, s\u00f3lo &nbsp;se activar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n, ante una &nbsp;valoraci\u00f3n arbitraria y carente de razonabilidad del material &nbsp;probatorio\u00bb, &nbsp;de tal suerte que \u00abno &nbsp;cualquier omisi\u00f3n en cuanto a la valoraci\u00f3n de alguna &nbsp;prueba configura autom\u00e1ticamente el defecto f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;(CC, &nbsp;SU-500\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los &nbsp;planteamientos formulados en el escrito introductor contra el laudo &nbsp;arbitral de fecha 7 de diciembre de 2022, proferido en la causa que &nbsp;Munir Escaff Escaff y Orlando Antonio Daccaret Yidi iniciaron en &nbsp;contra del Club Campestre del Caribe S.A. en liquidaci\u00f3n; &nbsp;observa &nbsp;la Corte que las discrepancias tra\u00eddas en esta ocasi\u00f3n &nbsp;son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda, pues denotan que lo pretendido es &nbsp;hacer prevalecer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;atacar, por esta senda, la valoraci\u00f3n probatoria contenida en &nbsp;esa decisi\u00f3n; finalidad que resulta ajena a esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En efecto, &nbsp;n\u00f3tese que, en compendio, los promotores critican que, \u00ab[a]l &nbsp;otorgarle &nbsp;pleno valor probatorio a dichos poderes [-desconocidos-], &nbsp;estos igualmente fueron contabilizados al momento de evaluar el &nbsp;cumplimiento del cu\u00f3rum de la asamblea extraordinaria de &nbsp;accionistas del 28 de septiembre del 2021, junto con los dem\u00e1s &nbsp;efectos sucesivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se &nbsp;observa que, en lo pertinente, en el laudo se determin\u00f3 \u00abNegar &nbsp;la pretensi\u00f3n 3.3. respecto a las decisiones tomadas en la &nbsp;reuni\u00f3n de asamblea celebrada el 28 de septiembre de 2021\u00bb, &nbsp;ello tras establecer que \u00abal &nbsp;momento en que se vota el referido punto sexto de la agenda de la &nbsp;asamblea en comento, se identifica la existencia de un qu\u00f3rum &nbsp;deliberatorio del 50.72%, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el primer &nbsp;requisito que consist\u00eda en poder someter a consideraci\u00f3n &nbsp;de la asamblea la posibilidad de disolver la sociedad, con fines de &nbsp;liquidaci\u00f3n. Ahora bien, en punto al cumplimiento del segundo &nbsp;requisito (mayor\u00eda del 75% de los votos presentes), se &nbsp;presenta una incoherencia respecto a la mayor\u00eda existente al &nbsp;momento de votar afirmativamente la disoluci\u00f3n. Efectivamente, &nbsp;en el acta No. 39 del 28 de septiembre de 2021 se indica que la &nbsp;correspondiente votaci\u00f3n se aprob\u00f3 con el 69.3% de los &nbsp;votos presentes lo cual, a las luces de los tantas veces mencionados &nbsp;art\u00edculos 42 y 49 de los estatutos sociales, no atender\u00eda &nbsp;el m\u00ednimo del 75% requerido para decidir sobre la disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad. Sin embargo, el Tribunal no puede hacer caso omiso a &nbsp;la informaci\u00f3n contenida en la misma acta y sobre el mismo &nbsp;punto. Justamente, se evidencia la captura de pantalla de los &nbsp;resultados de la votaci\u00f3n que arroja la plataforma de &nbsp;Propiedata, de la cual se desprende el resultado de la respectiva &nbsp;votaci\u00f3n que corresponder\u00eda a un 84.64%. Tampoco puede &nbsp;ignorarse la votaci\u00f3n que qued\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;registrada en la grabaci\u00f3n de la misma asamblea lo cual se &nbsp;evidencia en la hora 2:55:50 de la prueba aportada. Se impone &nbsp;entonces dar aplicaci\u00f3n al principio de prevalencia del &nbsp;derecho sustancial, teni\u00e9ndose como v\u00e1lido, aun cuando &nbsp;no se haya cumplido el derecho formal. Por tanto, se reconocer\u00e1 &nbsp;la existencia de qu\u00f3rum decisorio respecto a la votaci\u00f3n &nbsp;concerniente a la disoluci\u00f3n de la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, despu\u00e9s &nbsp;de precisar que la asamblea se desarroll\u00f3 en modalidad no &nbsp;presencial, precis\u00f3 el tribunal que \u00abcobran &nbsp;relevancia las afirmaciones de la parte convocante en cuanto al &nbsp;proceso de verificaci\u00f3n de los participantes en la reuni\u00f3n, &nbsp;esto es, que efectivamente sean los accionistas o socios o sus &nbsp;apoderados, para lo cual se establece que el representante legal debe &nbsp;verificar la identidad de los mismos. Seg\u00fan la parte &nbsp;convocante, dicho proceso no se surti\u00f3 de manera adecuada y no &nbsp;habr\u00eda forma de corroborar la identidad de tales &nbsp;participantes. Sobre este particular, el Tribunal se aparta de dicha &nbsp;apreciaci\u00f3n y considera que el Club Campestre del Caribe S.A. &nbsp;En Liquidaci\u00f3n s\u00ed atendi\u00f3 en debida forma el &nbsp;mencionado proceso de identificaci\u00f3n. Tal como ha sido objeto &nbsp;de explicaci\u00f3n por parte del representante legal del club, Sr. &nbsp;Alfonso Jaller Caballero, de la funcionaria del club Delfina V\u00e1squez &nbsp;Bar\u00f3n y del Sr. Jos\u00e9 Aristizabal, representante legal &nbsp;de la firma PROPIEDATA, due\u00f1a de la plataforma a trav\u00e9s &nbsp;de la cual se realizaron las asambleas, por una parte, y por otra, &nbsp;especialmente por la grabaci\u00f3n de la asamblea del 28 de &nbsp;septiembre de 2021, la cual fue objeto de riguroso examen\u00bb, &nbsp;resaltando que de ella se deduce, que \u00ab(\u2026) &nbsp;[e]l &nbsp;club acredit\u00f3 debidamente los poderes de quienes fueron &nbsp;representados en la reuni\u00f3n, seg\u00fan da cuenta el acta, &nbsp;debidamente suscrita y no tachada de falsedad, que certifica la &nbsp;ocurrencia de la mencionada reuni\u00f3n\u00bb &nbsp;y que \u00ab[c]uando &nbsp;fue verificado el quorum de la reuni\u00f3n del 28 de septiembre de &nbsp;2021, la grabaci\u00f3n evidencia que uno por uno se iba &nbsp;presentando e identificando los socios que concurrieron a la &nbsp;reuni\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Conforme con &nbsp;ello, lo considerado por la autoridad encartada, para arribar a la &nbsp;decisi\u00f3n que ahora es censurada, como se anticip\u00f3, no &nbsp;permite colegir en la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de los promotores no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterio, en tanto lo decidido, en ese sentido, &nbsp;fue contrario a sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, &nbsp;cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que al &nbsp;ejercitar la herramienta supralegal contra una providencia, incumbe &nbsp;al interesado no solo realizar exposiciones que cuestionen su validez &nbsp;por no compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del &nbsp;juzgador, sino tambi\u00e9n demostrar que en el fondo no es otra &nbsp;cosa que la expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal del &nbsp;cognoscente; de manera que, quien propone una demanda de esta &nbsp;naturaleza criticando la labor interpretativa, debe detallar las &nbsp;razones por las cuales el pronunciamiento involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia \u2013principios aplicables a la labor temporal &nbsp;desplegada por los \u00e1rbitros\u2013, configuran v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el &nbsp;sub-lite, &nbsp;aun cuando los actores acusan al laudo de incurrir en causal &nbsp;espec\u00edfica de procedencia excepcional del amparo -defecto &nbsp;f\u00e1ctico-, &nbsp;debido a que le otorg\u00f3 valor probatorio a unos poderes &nbsp;que, &nbsp;con insistencia, deprecan deb\u00edan ser despojados de eficacia &nbsp;probatoria al &nbsp;ser desconocidos; lo cierto, es que de tales disertaciones no se &nbsp;advierte su configuraci\u00f3n, pues el escrito se ci\u00f1e a &nbsp;insistir en una valoraci\u00f3n probatoria diferente a la que ya &nbsp;fue definida y de la que se resalta, no determin\u00f3 relevantes &nbsp;dichos documentos, en tanto su labor se desarroll\u00f3 frente a &nbsp;otros medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la &nbsp;intenci\u00f3n de los gestores no es otra que exponer su particular &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales y privilegiar su &nbsp;espec\u00edfica intelecci\u00f3n respecto de la actividad &nbsp;procesal y probatoria desplegada en ese tr\u00e1mite arbitral, lo &nbsp;cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de la causa, en la &nbsp;que el juez de amparo se alejar\u00eda de su rol constitucional &nbsp;para entrar a definir conflictos propios de quienes avocaron el &nbsp;estudio del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &nbsp;(&#8230;) &nbsp;por regla general no es posible auscultar, ora para restarles &nbsp;vigencia, ora para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le &nbsp;corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del &nbsp;proceso. &nbsp;De all\u00ed que toda consideraci\u00f3n en torno a esa &nbsp;tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tiene una competencia limitada y &nbsp;tambi\u00e9n residual. Tanto, que en concepto la configuraci\u00f3n &nbsp;de una de las apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto &nbsp;a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de &nbsp;presente la jurisprudencia patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 &nbsp;y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Consideraci\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, de insistir los querellantes en sus alegatos -se itera, &nbsp;alusivos a desconocer &nbsp;la autenticidad &nbsp;de los documentos aportados por su contraparte y que estima &nbsp;resultaron definitivos para el laudo arbitral que ahora censura-, &nbsp;pueden acudir ante las instancias penales pertinentes y de contera, &nbsp;al encontrarla configurada, a la causal prevista en el numeral 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;virtud de la cual, es motivo de revisi\u00f3n \u00ab(\u2026) &nbsp;2. &nbsp;Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron &nbsp;decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo anterior, en el asunto lo que se evidencia es la utilizaci\u00f3n &nbsp;del amparo como instancia adicional, en tanto que el pronunciamiento &nbsp;cuestionado no tiene aptitud &nbsp;para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas, &nbsp;por &nbsp;lo que se ratificar\u00e1 la inviabilidad decretada en sede &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicable al asunto arbitral, seg\u00fan lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previsto en el art\u00edculo 45 de la Ley 1563 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6194-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6194-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00281-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}