{"id":74317,"date":"2024-05-20T22:43:00","date_gmt":"2024-05-20T22:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6195-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:00","slug":"stc6195-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6195-2023\/","title":{"rendered":"STC6195 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6195-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6195-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02402-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por La &nbsp;Nevera &nbsp;Roja S.A.S. contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cinco &nbsp;Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes &nbsp;en el juicio verbal de restituci\u00f3n de inmueble arrendado n\u00b0. &nbsp;2020-00008. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrando &nbsp;a trav\u00e9s de su representante legal, la persona jur\u00eddica &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;supralegales &nbsp;al debido proceso y \u00abacceso &nbsp;a la justicia\u00bb, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como &nbsp;\u00abel &nbsp;principio de legalidad\u2026 de igualdad y la tutela judicial &nbsp;efectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n recopilados se puede &nbsp;extractar que Fernando Arias Marulanda formul\u00f3 el proceso &nbsp;distinguido en p\u00e1rrafos precedentes contra La &nbsp;Nevera Roja S.A.S., &nbsp;a trav\u00e9s del cual buscaba se declarara judicialmente terminado &nbsp;el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos el 1\u00ba de &nbsp;noviembre de 2018 sobre \u00abun &nbsp;lote de terreno ubicado en la vereda San Cayetano\u00bb del &nbsp;municipio de La Calera y la consecuente restituci\u00f3n de su &nbsp;tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Cinco Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que, luego de agotadas las &nbsp;etapas procesales respectivas, el pasado 21 de marzo profiri\u00f3 &nbsp;fallo desestimatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;determinaci\u00f3n fue apelada por el demandante y revocada por el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con fallo del 31 de mayo &nbsp;siguiente, a trav\u00e9s del cual acogi\u00f3 las pretensiones &nbsp;del l\u00edbelo inicial al declarar no probados los medios &nbsp;exceptivos formulados por la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;la gestora, la providencia de segundo grado adolece de defectos &nbsp;f\u00e1ctico, sustantivo y de error inducido. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero, adujo que el tribunal \u00abno &nbsp;valor\u00f3 el material probatorio en su integridad, y &nbsp;especialmente, los testimonios de los se\u00f1ores Hernando Motta, &nbsp;Luis Henao y Narly Castiblanco(,) que demuestran sobradamente que el &nbsp;demandante\u2026 falt\u00f3 al principio de la buena fe desde la &nbsp;etapa precontractual, la celebraci\u00f3n del contrato y en el &nbsp;desarrollo del mismo\u00bb; &nbsp;asimismo, asegura, \u00abtampoco &nbsp;fue tenido en cuenta [un] dictamen pericial\u00bb que &nbsp;daba cuenta que el predio sobre el que vers\u00f3 el contrato de &nbsp;arrendamiento escrito, \u00abes &nbsp;diferente al predio\u2026 que fue objeto de acuerdo de voluntades &nbsp;entre las partes\u00bb de &nbsp;forma verbal. En suma, dijo que el defecto se presenta por: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;(i) &nbsp;por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, en raz\u00f3n a que &nbsp;el Tribunal accionado no consider\u00f3 las pruebas aportadas al &nbsp;expediente por la Compa\u00f1\u00eda arrendataria, ya que no las &nbsp;tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n &nbsp;respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse &nbsp;realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n &nbsp;del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente, &nbsp;pues se ratificar\u00eda la decisi\u00f3n del juez de primera &nbsp;instancia que neg\u00f3 las pretensiones del actor, por las razones &nbsp;expuestas en el fallo de primera instancia, y por (ii) por valoraci\u00f3n &nbsp;defectuosa del material probatorio, porque el funcionario judicial en &nbsp;contra de la evidencia probatoria, le concedi\u00f3 la certeza &nbsp;absoluta al contrato de arrendamiento, de manera que ten\u00eda la &nbsp;firme adhesi\u00f3n de su perfeccionamiento, pasando por alto que &nbsp;las pruebas aportadas por la Compa\u00f1\u00eda en el Proceso de &nbsp;restituci\u00f3n logran generar una duda seria con relaci\u00f3n &nbsp;al nacimiento del negocio jur\u00eddico (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del yerro material, advirti\u00f3 una incorrecta \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio, desconociendo &nbsp;la realidad procesal, haciendo una interpretaci\u00f3n normativa &nbsp;irracional e inaceptable que abiertamente viola el acceso a la &nbsp;justicia y al [sic] &nbsp;debido proceso\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El &nbsp;contrato no termin\u00f3 en el a\u00f1o 2019, sino que persiste y &nbsp;ahora la Compa\u00f1\u00eda ya cuenta con 2 a\u00f1os de &nbsp;arrendamiento haci\u00e9ndose a la garant\u00eda que establece el &nbsp;derecho de la renovaci\u00f3n previsto en la ley, prueba de esto es &nbsp;que el arrendador sigue cobrando y persiguiendo el arrendamiento &nbsp;conforme al contrato y a su vez, la Compa\u00f1\u00eda contin\u00faa &nbsp;con las adecuaciones del inmueble dado en arrendamiento. La demandada &nbsp;le ha pagado al demandante con dep\u00f3sito a su cuenta bancaria &nbsp;el valor del canon se\u00f1alado, lo anterior se observa en el &nbsp;testimonio de Narly Castiblanco, y as\u00ed lo confes\u00f3 el &nbsp;demandante al rendir su declaraci\u00f3n de parte, y se prueba &nbsp;tambi\u00e9n con los comprobantes de dep\u00f3sito aportados al &nbsp;expediente (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el defecto por \u00aberror &nbsp;inducido\u00bb lo &nbsp;hizo descansar en la presunta mala fe con la que actu\u00f3 su &nbsp;contraparte en el asunto ordinario, \u00aben &nbsp;la etapa previa a la firma del contrato de arrendamiento cuando para &nbsp;elaborarlo, con pleno conocimiento y de forma intencional, envi\u00f3 &nbsp;por correo electr\u00f3nico al arrendatario el certificado de &nbsp;tradici\u00f3n y libertad del inmueble con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 50N-20043709, predio Praderita II, de su propiedad, a &nbsp;sabiendas que no era el lote sobre el cual se acord\u00f3 el &nbsp;arrendamiento y se pact\u00f3 el canon\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3, &nbsp;en consecuencia, \u00abse &nbsp;revoque [sic]\u00bb &nbsp;la &nbsp;providencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 y se le ordene \u00abemitir &nbsp;una nueva donde se valore adecuadamente las pruebas y la realidad &nbsp;procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 &nbsp;no acceder al resguardo, en lo que a ese despacho ata\u00f1e, &nbsp;habida cuenta que \u00abobr\u00f3 &nbsp;conforme a las fuentes formales directas e indirectas del derecho &nbsp;aplicable, valoraci\u00f3n probatoria y definici\u00f3n del caso &nbsp;teniendo como fin \u00fanico la iniciaci\u00f3n de procesos que &nbsp;implican la congesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, sin menoscabar los derechos fundamentales del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando &nbsp;Arias Marulanda, vinculado al tr\u00e1mite por el inter\u00e9s &nbsp;que le podr\u00eda asistir al ser la parte demandada en el pleito &nbsp;ordinario, se limit\u00f3 a manifestar que \u00abfue &nbsp;un desatino haber instaurado dicha acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;asimismo, alleg\u00f3 el memorial por medio del cual sustent\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia &nbsp;desestimatoria de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;establecer si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas invocadas por la sociedad gestora al revocar el &nbsp;fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil &nbsp;del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto \u2013 de la razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar los argumentos en que se sustent\u00f3 la presente queja, &nbsp;de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, considera la &nbsp;Corte que no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo &nbsp;cuestionado, de all\u00ed que se anticipe la denegaci\u00f3n del &nbsp;resguardo comoquiera que tal determinaci\u00f3n, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable tanto del contexto f\u00e1ctico y de las disposiciones &nbsp;legales aplicables, as\u00ed como de las pruebas v\u00e1lidamente &nbsp;aportadas en el juicio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para revocar la &nbsp;determinaci\u00f3n de primera instancia, el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, con apoyo en el precedente de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(SC de 30 de agosto de 2011, rad. 1999-01957), record\u00f3 que &nbsp;\u00ablas &nbsp;cl\u00e1usulas de terminaci\u00f3n anticipada y unilateral de los &nbsp;negocios jur\u00eddicos son v\u00e1lidas\u00bb &nbsp;en tanto que ninguna ley las proh\u00edbe, de modo que \u00abno &nbsp;se puede restringir su eficacia so pretexto de transgredir principios &nbsp;y reglas del derecho privado\u00bb pues &nbsp;en materia civil y comercial \u00abcampea &nbsp;el principio de autonom\u00eda privada, raz\u00f3n por la cual &nbsp;los contratantes, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n &nbsp;normativa \u2013y mientras no desborden los l\u00edmites del &nbsp;postulado de la buena fe y del equilibrio contractual\u2013 pueden &nbsp;dise\u00f1ar y convenir las estipulaciones que gobiernen el &nbsp;respectivo negocio jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el anterior &nbsp;entendimiento, resalt\u00f3 que la regulaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;518 y siguientes del C\u00f3digo Mercantil no se opon\u00eda a &nbsp;esa posibilidad de estipular la finalizaci\u00f3n prematura de un &nbsp;contrato de arrendamiento de local comercial pues el derecho de &nbsp;renovaci\u00f3n \u00ab &nbsp;exige que el &nbsp;empresario lo haya ocupado, a t\u00edtulo de arrendamiento, \u201cno &nbsp;menos de dos a\u00f1os consecutivos\u201d, por lo que nada en &nbsp;derecho impide que, antes &nbsp;de cumplirse ese plazo, &nbsp;pueda darse aplicaci\u00f3n a una cl\u00e1usula de terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral y anticipada, si las partes as\u00ed lo convinieron\u00bb; &nbsp;as\u00ed &nbsp;las cosas, teniendo como sustento la SC2500-2021 (23 jun. 2021), &nbsp;prosigui\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;s\u00f3lo cuando el arrendamiento de local comercial alcanza los &nbsp;dos a\u00f1os puede enarbolarse el r\u00e9gimen previsto en los &nbsp;mencionados art\u00edculos del estatuto mercantil para impedir que &nbsp;el arrendador termine el contrato sin plegarse a los requisitos y &nbsp;condiciones en ellos previstos (causales espec\u00edficas y &nbsp;desahucio). Pero, mientras &nbsp;el t\u00e9rmino bienal no se cumpla, el contrato puede ser &nbsp;finiquitado con apego a sus estipulaciones, que son ley para las &nbsp;partes &nbsp;(C.C., art. 1602) (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, &nbsp;se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis del caso concreto, de cara al &nbsp;material probatorio recopilado, iniciando por el contrato de &nbsp;arrendamiento, sobre el que dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Al amparo de estas estipulaciones, bien pod\u00eda cualquiera de &nbsp;las partes \u2013pues el derecho fue concedido tanto al arrendador &nbsp;como a la arrendataria, lo que excluye tildarlas de abusivas o &nbsp;permeadas por abuso de posici\u00f3n dominante\u2013 dar por &nbsp;terminado el contrato en forma anticipada y de manera unilateral, &nbsp;aunque no existiera justa causa. Bastaba, como se acord\u00f3, dar &nbsp;aviso a la arrendataria con una antelaci\u00f3n \u2013por lo &nbsp;menos\u2013 de tres (3) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, &nbsp;entonces, de interpretar el contrato por la aplicaci\u00f3n &nbsp;pr\u00e1ctica que las partes le han dado a la cl\u00e1usula, &nbsp;seg\u00fan lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 1622 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y, desde luego, teniendo en cuenta las dem\u00e1s &nbsp;estipulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como el 6 de junio de 2019 el se\u00f1or Arias ejerci\u00f3 &nbsp;el derecho unilateral de terminar el contrato, invocando expresamente &nbsp;el p\u00e1rrafo 2\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba de la cl\u00e1usula &nbsp;3\u00aa del negocio arrendaticio celebrado con la sociedad demandada &nbsp;el 1\u00ba de noviembre de 2018, es claro que \u00e9ste termin\u00f3 &nbsp;el 8 de junio de 2019, quedando obligada la arrendataria a &nbsp;restituirlo desde el d\u00eda siguiente. Su negativa incorporada en &nbsp;la carta de 26 de marzo de esa anualidad desconoce el acuerdo vertido &nbsp;en la referida estipulaci\u00f3n y el derecho del arrendador a &nbsp;terminar unilateralmente el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) A &nbsp;esta conclusi\u00f3n no se opone la opci\u00f3n de compra que el &nbsp;se\u00f1or Arias le concedi\u00f3 a su arrendataria, seg\u00fan &nbsp;fue acordado en la cl\u00e1usula 14\u00b0, porque este derecho a &nbsp;comprar el inmueble no excluye la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso la &nbsp;opci\u00f3n fue concedida \u201cdurante la vigencia del contrato\u201d &nbsp;(cdno. 1, archivo 01, p. 16), lo que significa que la sociedad &nbsp;arrendataria tiene opci\u00f3n de comprar hasta que la relaci\u00f3n &nbsp;arrendaticia termine, cualquiera que sea la raz\u00f3n que le ponga &nbsp;fin a ese v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, las pretensiones estaban llamadas a prosperar (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;torno a la plena identificaci\u00f3n del predio objeto del contrato &nbsp;de arrendamiento y sobre el que recay\u00f3 el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n, indic\u00f3 la colegiatura, al amparo de las &nbsp;pruebas documentales y testimoniales aportadas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En el proceso fue probado que el lote cuya tenencia se entreg\u00f3 &nbsp;en virtud del negocio y que est\u00e1 actualmente ocupado por la &nbsp;sociedad demandada es un predio adyacente al restaurante La Granja &nbsp;Naranja, propiedad de la arrendataria, con un \u00e1rea de 10 000 &nbsp;metros cuadrados, aproximadamente. As\u00ed se desprende del &nbsp;contrato3, como tambi\u00e9n de los escritos de demanda y &nbsp;contestaci\u00f3n (hecho 1\u00ba y contestaci\u00f3n; cdno. 1, &nbsp;archivo 01, pp. 23 y 105), lo mismo que de las declaraciones de las &nbsp;partes (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Los testimonios &nbsp;de Luis Germ\u00e1n Henao Arango, Narly Danitza Castiblanco Correa &nbsp;y Hernando Motta Cruz tambi\u00e9n dan cuenta de ese hecho (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;hubo un error en la cl\u00e1usula 2\u00aa del contrato al referir &nbsp;-para precisar los linderos- la matr\u00edcula inmobiliaria del &nbsp;bien, pues mencionaron la No. 50N20043709, cuando es el folio No. &nbsp;50N74477, como &nbsp;se colige del dictamen pericial realizado por Christian German D\u00edaz, &nbsp;aportado por la demandada, en el que se precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;\u201cEl inmueble Praderita II, tiene una sola matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria que corresponde a la n\u00famero 50N-20043709, esta &nbsp;matr\u00edcula fue abierta con la escritura p\u00fablica 2699 del &nbsp;25-08-1989, con base en la matr\u00edcula 50N 74477 (\u2026) las &nbsp;mejoras est\u00e1n ubicadas en el predio PRADERITA I, que es el &nbsp;predio distinguido con matr\u00edcula 50N-74477, objeto del aval\u00fao &nbsp;realizado y al cual me permiti\u00f3 el acceso la parte demandada, &nbsp;La Nevera Roja S.A.S.\u201d (cdno. 1, archivo 59, pp. 15 y 18). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa &nbsp;perspectiva, ese claro que ese lapsus calami no desdibuja la relaci\u00f3n &nbsp;arrendaticia sobre el bien cuya restituci\u00f3n se demanda, m\u00e1xime &nbsp;si, se reitera, para las partes no hay discusi\u00f3n sobre cu\u00e1l &nbsp;fue el predio objeto de arrendamiento (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y frente a la &nbsp;legitimaci\u00f3n del demandante, alegada por La &nbsp;Nevera Roja, &nbsp;destac\u00f3 que la misma estaba dada por cuanto \u00abel &nbsp;arrendador cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n principal de &nbsp;entregar la cosa arrendada, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;1982 del C\u00f3digo Civil, sin que, se insiste, se hubiere probado &nbsp;turbaci\u00f3n o embarazo en el goce o que no haya mantenido la &nbsp;cosa en estado de servir para el fin que fue arrendado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;los procesos policivos promovidos por el demandante Arias Marulanda &nbsp;contra la aludida empresa y la denominada La &nbsp;Granja Naranja, &nbsp;ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de La Calera, \u00abno &nbsp;pueden considerarse entorpecimiento, obst\u00e1culo o impedimento &nbsp;para el goce del bien\u00bb, &nbsp;puesto que a aquel le correspond\u00eda verificar el correcto uso &nbsp;del suelo que las arrendatarias le estaban dando a los bienes y, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;las partes est\u00e1n obligadas a respetar las normas y directrices &nbsp;ambientales y a no afectar la integridad urban\u00edstica del &nbsp;predio, so pena de que se materialice \u201cla medida preventiva de &nbsp;suspensi\u00f3n inmediata de las actividades de residuos s\u00f3lidos\u201d &nbsp;(cdno. 1, archivo 81, p. 111). Por eso en la visita t\u00e9cnica &nbsp;realizada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional al &nbsp;predio se concluy\u00f3 que \u201cse debe obligar a los actores &nbsp;involucrados en el deterioro de la quebrada por cuenta de la &nbsp;disposici\u00f3n de materiales de escombro, la limpieza de los &nbsp;mismo, as\u00ed como la recuperaci\u00f3n de la zona de ronda de &nbsp;la quebrada afectada por esta mal disposici\u00f3n de materiales &nbsp;ajenos a la corriente h\u00eddrica\u201d (p. 141 ib.) (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;respecto a las mejoras exigidas por la sociedad demandada, precis\u00f3 &nbsp;que, si bien se hab\u00eda allegado a la actuaci\u00f3n una &nbsp;certificaci\u00f3n expedida por su revisora fiscal, que daba cuenta &nbsp;de obras por valor de $101.921.069, lo cierto era que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en el proceso fue probado que este concepto no se caus\u00f3, como &nbsp;emerge de la confesi\u00f3n de la representante legal de la empresa &nbsp;demandada, quien en su interrogatorio declar\u00f3 al respecto: &nbsp;\u201crealmente nunca se iniciaron las obras de adecuaci\u00f3n o &nbsp;mejoras en los 10.000 metros porque para eso requer\u00edamos un &nbsp;permiso de Planeaci\u00f3n. Por eso hab\u00edamos tambi\u00e9n &nbsp;dejado estipulado en el contrato que se deb\u00eda permitir y &nbsp;autorizar las mejoras vinculadas a la adecuaci\u00f3n del inmueble &nbsp;en la cl\u00e1usula 9\u00aa. Primero porque, pues sab\u00edamos &nbsp;que nos iban a requerir de Planeaci\u00f3n de La Calera unos &nbsp;formularios para poder hacer ciertas obras porque el uso permitido, &nbsp;digamos, era vivienda campestre y lo \u00fanico que se pod\u00eda &nbsp;hacer eran cultivos y cosas menores (\u2026)\u201d (audiencia, &nbsp;min. 53:17). &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque en la &nbsp;misma vista p\u00fablica la deponente tambi\u00e9n afirm\u00f3 &nbsp;que al predio se le hicieron mejoras \u201cm\u00ednimas\u201d que &nbsp;se empezaron a hacer desde que empez\u00f3 el contrato (audiencia, &nbsp;mins. 1:07:05 y 1:08:20) y el testigo Hernando Motta Cruz declar\u00f3 &nbsp;en igual sentido (audiencia, mins. 1:53:09 y 2:11:24), ninguno de &nbsp;ellos puntualiz\u00f3 la fecha exacta en la cual se realizaron, lo &nbsp;que impide determinar si fueron ejecutadas antes del aviso de &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que la determinaci\u00f3n cuestionada se encuentra &nbsp;debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observ\u00e1ndose &nbsp;que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la sociedad &nbsp;accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues &nbsp;lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y hermen\u00e9utica, finalidad que resulta ajena a &nbsp;la acci\u00f3n de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada &nbsp;como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento &nbsp;procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, aun cuando la parte convocante se\u00f1ala lo &nbsp;que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las &nbsp;pruebas, as\u00ed como en la sind\u00e9resis del asunto y en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que &nbsp;en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y &nbsp;resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios &nbsp;superiores de autonom\u00eda e independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. &nbsp;2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 el amparo porque la &nbsp;providencia &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda &nbsp;y la compa\u00f1\u00eda demandante pretende desconocer &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar &nbsp;hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las pruebas &nbsp;allegadas a la actuaci\u00f3n y las normas llamadas a gobernar el &nbsp;asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6195-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6195-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02402-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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