{"id":74318,"date":"2024-05-20T22:43:00","date_gmt":"2024-05-20T22:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6197-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:00","slug":"stc6197-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6197-2023\/","title":{"rendered":"STC6197 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6197-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6197-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla &nbsp;el 31 de mayo de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Alexander &nbsp;Mart\u00ednez Vald\u00e9s contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado &nbsp;bajo el n\u00ba 2018-00111. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en el declarativo incoado en su contra &nbsp;por Gregoria Salgado, el 12 de febrero de 2020 el Juzgado Quinto de &nbsp;Familia de Barranquilla declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho \u00abdesde &nbsp;el 28 de noviembre de 2008 [hasta] &nbsp;el d\u00eda 17 de julio de 2018\u00bb, &nbsp;y \u00abla &nbsp;existencia de sociedad patrimonial de hecho desde el 28 de noviembre &nbsp;de 2010 y finalizando el 17 de julio de 2018, no obstante que eso es &nbsp;totalmente contrario a la verdad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;admitida la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, \u00abdentro &nbsp;del t\u00e9rmino establecido present\u00f3 el inventario y &nbsp;aval\u00fao, quedando plenamente establecido y reconocido por el &nbsp;juzgado (\u2026), la existencia de un solo activo social &nbsp;[correspondiente &nbsp;al] &nbsp;inmueble identificado con matr\u00edcula n\u00b0 040-35035\u00bb; &nbsp;empero, \u00abmediante &nbsp;providencia [del] &nbsp;9 &nbsp;de septiembre de 2022 [el &nbsp;acusado] &nbsp;resolvi\u00f3 tener como partida del inventario y aval\u00fao &nbsp;como bien social, la relacionada por el apoderado de la contraparte &nbsp;que fue adquirido en el a\u00f1o 2015, [y] &nbsp;en cuanto a la segunda partida [predio &nbsp;del barrio El Valle], &nbsp;suspendi\u00f3 la diligencia [a &nbsp;fin de que se procediera a] &nbsp;demostrar la existencia de este bien inmueble en posesi\u00f3n &nbsp;desde 2005\u00bb; &nbsp;ante ello, su abogado \u00abaport\u00f3 &nbsp;al proceso un memorial junto con su material probatorio, con la &nbsp;finalidad de aclarar la informaci\u00f3n [respecto &nbsp;de este \u00faltimo predio], &nbsp;y se actualiz\u00f3 el valor del pasivo social por $278.753.539\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;frente a la providencia emitida por el juzgado el 11 de octubre de &nbsp;2022, la parte demandante \u00abguard\u00f3 &nbsp;absoluto silencio\u00bb &nbsp;respecto de las pruebas por \u00e9l presentadas, y como a la &nbsp;audiencia celebrada el 11 de noviembre del mismo a\u00f1o, dicha &nbsp;parte no concurri\u00f3, tal situaci\u00f3n \u00abimplica &nbsp;haber aceptado el inventario y aval\u00fao junto con el pasivo &nbsp;presentado por mi apoderado judicial\u00bb, &nbsp;de donde infiere que el inmueble del barrio El Valle, \u00abno &nbsp;es objeto de inventario y aval\u00fao ni mucho menos partici\u00f3n, &nbsp;por cuando el mismo fue adquirido [por &nbsp;\u00e9l] &nbsp;en circunstancias completamente ajenas al estado de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y convivencia con &nbsp;[la se\u00f1ora Salgado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 23 de enero de 2023 \u00abse &nbsp;realiz\u00f3 la audiencia de que trata el art\u00edculo 501 del &nbsp;C.G.P.\u00bb, &nbsp;en la que el querellado \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;aprobar el inventario y aval\u00fao tal como lo present\u00f3 mi &nbsp;apoderado judicial (\u2026), con un solo activo social y el pasivo &nbsp;social [en] &nbsp;cero, [siendo &nbsp;que] &nbsp;deb\u00eda ser objetado por la contraparte que guard\u00f3 &nbsp;silencio pero s\u00ed lo hizo el despacho\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abdebe &nbsp;reconocer todos los pasivos que relacion\u00e9 (\u2026) porque se &nbsp;encuentra ajustada a derecho, toda vez que existe un defecto &nbsp;sustancial y f\u00e1ctico, porque se aportaron las pruebas &nbsp;suficientes que [los] &nbsp;soportan\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;\u00abgracias &nbsp;a las deudas se compr\u00f3 el bien inmueble que se decret\u00f3 &nbsp;su partici\u00f3n en 50% para cada compa\u00f1ero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;deje sin efectos la decisi\u00f3n contenida en el acta de audiencia &nbsp;00150-D del 23 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Quinto de &nbsp;Familia Oral de Barranquilla, [al] &nbsp;dejar por fuera del inventario y aval\u00fao los pasivos sociales\u00bb, &nbsp;y se ordene \u00abque &nbsp;profiera una nueva [determinaci\u00f3n] &nbsp;dentro del proceso de liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, remiti\u00f3 el enlace &nbsp;para acceder al expediente digital contentivo del pleito cuya &nbsp;actuaci\u00f3n el actor critica. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio, aduciendo que no cumple con el presupuesto &nbsp;de la subsidiariedad, ya que \u00abse &nbsp;constata que no interpuso recurso alguno contra el prove\u00eddo de &nbsp;fecha 23 de enero 2023, por lo que no procede acudir a este amparo &nbsp;como mecanismo alternativo para revivir oportunidades procesales o &nbsp;sanear la desidia del actor para discernir de las actuaciones &nbsp;judiciales por conducto de los mecanismos se\u00f1alados en nuestro &nbsp;estatuto procedimental\u00bb, &nbsp;ello, porque el examen del juez constitucional, \u00abno &nbsp;lo hace como juez o funcionario de instancia, sino para verificar que &nbsp;se cumplan integralmente las reglas legales y Constitucionales, para &nbsp;evitar que la conducta, resulte arbitraria a la luz de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el querellante aseverando que la tutela es \u00abel &nbsp;\u00fanico mecanismo (\u2026) excepcional [e] &nbsp;inmediato que se puede llevar ante los jueces sin la necesidad de &nbsp;haber agotado recursos o medios de defensa establecidos en la Ley, &nbsp;cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y que me &nbsp;concierne notablemente como afectado\u00bb, &nbsp;y que \u00abel &nbsp;motivo de la no presentaci\u00f3n de los recursos de ley que &nbsp;atacara la decisi\u00f3n [del] &nbsp;23\/01\/2023, fue por acto, acci\u00f3n, culpa, vicios o defectos del &nbsp;Juez 5 de Familia de Barranquilla, en su forma arbitraria, antojadizo &nbsp;o desprovisto de un respaldo legal de no reconocer el pasivo social y &nbsp;ordenar dejarlo en cero, sin previa revisi\u00f3n o valoraci\u00f3n &nbsp;del material probatorio y sin un an\u00e1lisis de las mismas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, &nbsp;preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si &nbsp;el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, &nbsp;vulner\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales &nbsp;invocados por el reclamante, al &nbsp;haber aprobado los inventarios y aval\u00faos sin tener en cuenta &nbsp;los pasivos por \u00e9l denunciados dentro del liquidatorio n\u00b0 &nbsp;2018-00111. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. La Corte Constitucional &nbsp;enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la querella y cotejados con las respectivas piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;respaldar\u00e1 la sentencia de primer grado, pero precisando que &nbsp;la improcedencia del resguardo por no satisfacer el &nbsp;esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de &nbsp;incuria, &nbsp;surge por no haber presentado el inventario y aval\u00fao en los &nbsp;t\u00e9rminos que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el expediente digital contentivo del proceso en cuesti\u00f3n, &nbsp;da cuenta de que el hoy quejoso, pese &nbsp;a encontrarse representado en el juicio por apoderado judicial, &nbsp;no estuvo atento al desarrollo de la etapa de inventarios y aval\u00faos &nbsp;surtida en dos audiencias: la sesi\u00f3n &nbsp;inicial &nbsp;el 9 de septiembre de 2022, en la cual el ac\u00e1 tutelante &nbsp;present\u00f3 la relaci\u00f3n consistente en una \u00fanica &nbsp;partida correspondiente al activo -representado en un bien inmueble-; &nbsp;y la sesi\u00f3n de \u00abcontinuaci\u00f3n\u00bb &nbsp;el 23 de enero de 2023, programada tras el cuestionamiento sobre su &nbsp;calidad de \u00absocial\u00bb &nbsp;de una segunda partida del activo que pretend\u00eda incorporar su &nbsp;contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;no obstante encontrarse se\u00f1alada la continuidad de la &nbsp;audiencia con suficiente antelaci\u00f3n (auto del 15 de noviembre &nbsp;de 2022), la misma se realiz\u00f3 sin la concurrencia de las &nbsp;partes, por ende, no hubo variaci\u00f3n a la primigenia &nbsp;presentaci\u00f3n, dando paso a que el juzgado resolviera \u00abaprobar &nbsp;el inventario y aval\u00fao tal &nbsp;como fue presentado por el &nbsp;[apoderado del se\u00f1or Mart\u00ednez Vald\u00e9s] con &nbsp;un solo activo y el pasivo en cero\u00bb, &nbsp;y seguidamente decretara la partici\u00f3n, designando para su &nbsp;elaboraci\u00f3n a los representantes judiciales de los ex &nbsp;compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente &nbsp;sobre el pasivo, n\u00f3tese que el tercer inciso del numeral 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9 &nbsp;que \u00abse &nbsp;incluir\u00e1n las obligaciones que consten en t\u00edtulo que &nbsp;preste m\u00e9rito ejecutivo, siempre que en &nbsp;la audiencia &nbsp;no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se &nbsp;acepten expresamente en ella &nbsp;por todos los [interesados]. &nbsp;En caso contrario, las objeciones se resolver\u00e1n en &nbsp;la forma indicada en el numeral 3. &nbsp;Se entender\u00e1 que quienes &nbsp;no concurran a la audiencia &nbsp;aceptan las deudas que los dem\u00e1s hayan admitido\u00bb. &nbsp;Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior claramente emerge que la presentaci\u00f3n de los &nbsp;inventarios y aval\u00faos, debe realizarse en &nbsp;audiencia, &nbsp;destac\u00e1ndose, por tanto, que para el juzgado no resultaba &nbsp;apreciable el pasivo que indic\u00f3 el mandatario judicial del &nbsp;accionante mediante memorial allegado durante el lapso en que dicha &nbsp;actuaci\u00f3n se hallaba suspendida, porque de hacerlo, &nbsp;desconocer\u00eda la manera id\u00f3nea que consagra el &nbsp;ordenamiento legal para surtir dicho evento. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo antedicho, m\u00e1s all\u00e1 de la razonabilidad de la &nbsp;resoluci\u00f3n censurada lo que sobresale en este asunto es la &nbsp;desidia del ahora reclamante para presentar oportuna y adecuadamente &nbsp;el inventario, esto es, en audiencia, y ello conllevo que la decisi\u00f3n &nbsp;proferida en la continuaci\u00f3n de esta (el 23 de enero de 2023), &nbsp;tampoco fuera controvertida a trav\u00e9s de los pertinentes &nbsp;recursos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;acaba de verse, deviene improcedente la salvaguarda, pues &nbsp;reiteradamente la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n ha &nbsp;recordado su inviabilidad cuando &nbsp;se invoca sin &nbsp;haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su &nbsp;reproche, o cuando no se avizora justificaci\u00f3n para que &nbsp;hubiese dejado de utilizar las acciones o recursos que se encontraban &nbsp;a su alcance, o estos se emplean de manera defectuosa o incompleta, &nbsp;en raz\u00f3n a su propia incuria, la parte accionante queda sujeta &nbsp;a las consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 &nbsp;adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;por cuanto el uso racional de la acci\u00f3n de tutela, conforme a &nbsp;la naturaleza jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los &nbsp;casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de amparo de &nbsp;sus prerrogativas superiores, ya que esta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio &nbsp;ordinario, esta Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC3448-2023, 13 abr., &nbsp;rad. 00024-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, en el caso sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;tampoco procede la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, porque &nbsp;aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios &nbsp;ordinarios de defensa que el demandante desaprovech\u00f3, no prob\u00f3 &nbsp;la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada &nbsp;en STC1580-2023, 22 feb., rad. 00573-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00f3tese &nbsp;que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, &nbsp;la concesi\u00f3n del resguardo bajo dicha modalidad, \u00abse &nbsp;encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial &nbsp;ordinario\u00bb, &nbsp;pues de lo contrario \u00abno &nbsp;podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-480\/11), &nbsp;y como esas circunstancias y elementos &nbsp;determinantes no fueron demostrados, no hay lugar a pronunciamiento &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;realiza para reiterar que en situaciones como la anteriormente &nbsp;descrita, no emerge razonable justificar el comportamiento pasivo &nbsp;del demandante, pues al no acreditarse irregularidad alguna en la &nbsp;notificaci\u00f3n de las actuaciones ahora censuradas, y al contar &nbsp;el interesado con representante judicial, las supuestas falencias en &nbsp;que pudo incurrir la abogada en el ejercicio de sus deberes y &nbsp;funciones legal y convencionalmente establecidos, no pueden &nbsp;enrostrarse al estrado acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior aserto ha sido convalidado de vieja data por la &nbsp;jurisprudencia al se\u00f1alar que: \u00abno &nbsp;es &nbsp;excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta &nbsp;de idoneidad de sus apoderados judiciales, \u201cporque el derecho &nbsp;de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la consecuencia de &nbsp;que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban &nbsp;reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden &nbsp;jur\u00eddico procesal\u201d, ya que eso ser\u00eda opuesto a la &nbsp;ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad o &nbsp;preclusi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada, entre otras muchas, en STC, 9 &nbsp;jun. 2004, exp. 00448-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido tambi\u00e9n dijo que al otorgarse poder a un abogado &nbsp;para que atienda un juicio, \u00abno &nbsp;se puede \u201cdejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a &nbsp;el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 &nbsp;claro que los derechos en disputa son los suyos\u201d [STC, &nbsp;29 ene. 2007, exp. 00282-01], &nbsp;ni tampoco puede perderse de vista que \u201cexiste en cabeza de los &nbsp;sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la &nbsp;gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte interesada\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que \u00abla &nbsp;eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni &nbsp;habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria &nbsp;como la que ata\u00f1e a este mecanismo, lo que no obsta para que, &nbsp;si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, &nbsp;aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones\u00bb &nbsp;(CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada en &nbsp;STC12206-2022, 14 sep., rad. 00409-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u00ab[h]a &nbsp;sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n excepcional en el evento en que el &nbsp;gestor de la salvaguarda se &nbsp;duela de no haber estado debidamente representado dentro de las &nbsp;diligencias endilgadas, que tal situaci\u00f3n, le impidi\u00f3 &nbsp;ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues dicha &nbsp;justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente &nbsp;para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a &nbsp;la \u00f3rbita del juez constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en &nbsp;STC912-2023, &nbsp;8 feb., rad. 2022-00161-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer &nbsp;grado, precisando que la no superaci\u00f3n del requisito &nbsp;de la subsidiariedad, se gener\u00f3 porque el actor no hizo uso &nbsp;oportuno y adecuado de la presentaci\u00f3n de inventarios que &nbsp;pudiera variar o rebatir la actuaci\u00f3n criticada; &nbsp;adicionalmente, se advierte que ante la &nbsp;inexistencia de excusa para haber omitido el empleo de los medios &nbsp;judiciales de defensa y la no demostraci\u00f3n de las razones &nbsp;indispensables para configurar un perjuicio irremediable, tampoco &nbsp;procede otorgar la tutela transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, con las precisiones &nbsp;realizadas en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6197-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6197-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos 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