{"id":74325,"date":"2024-05-20T22:43:00","date_gmt":"2024-05-20T22:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6209-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:00","slug":"stc6209-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6209-2023\/","title":{"rendered":"STC6209 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6209-2023 <\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6209-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00474-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;\u201cA\u201d el &nbsp;18 de mayo de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;OYPC contra &nbsp;la &nbsp;Comisar\u00eda \u201cB\u201d, y &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201cC\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida &nbsp;de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar e incidente de &nbsp;desacato \u201c0000000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderada, reclama el amparo de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, dignidad humana, m\u00ednimo vital, \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial y los anexos se extracta en s\u00edntesis que, el &nbsp;accionante y su c\u00f3nyuge JMTC son los progenitores de las &nbsp;menores SMPT y ACPT, actualmente de 11 y 9 a\u00f1os de edad, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;7 de diciembre de 2017 ante la Comisar\u00eda \u201cB\u201d, se &nbsp;inici\u00f3 proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia &nbsp;intrafamiliar en el cual son v\u00edctimas las dos menores, y en \u00e9l &nbsp;se otorg\u00f3 de manera definitiva la orden de protecci\u00f3n &nbsp;en favor de aquellas y en contra de sus padres, disponi\u00e9ndose &nbsp;que, cesen \u00abtodo &nbsp;acto de provocaci\u00f3n, agresi\u00f3n, intimidaci\u00f3n, &nbsp;amenaza, agravio, acoso o cualquier otro acto que cause da\u00f1o, &nbsp;tanto f\u00edsico como emocional a sus hijas [\u2026] &nbsp;abstenerse en lo sucesivo, cualquier acto de violencia f\u00edsica, &nbsp;verbal, psicol\u00f3gica, amenaza, ultraje, agravio, contra las &nbsp;ni\u00f1as [\u2026] &nbsp;en cualquier lugar donde se encuentren &nbsp;[\u2026] &nbsp;se le ordena a OYPC y JMTC que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n &nbsp;de acudir a un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico en una &nbsp;instituci\u00f3n p\u00fablica o privada que ofrezca tales &nbsp;servicios, a costa del agresor; a fin de que reciba intervenci\u00f3n &nbsp;en soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos [\u2026] &nbsp;mantener &nbsp;la protecci\u00f3n policiva otorgada a SMPT y ACPT\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el 24 de agosto de 2022, el ac\u00e1 actor, OYPC, denunci\u00f3 &nbsp;nuevos hechos de agresi\u00f3n a las menores por parte de su &nbsp;progenitora, especialmente contra la menor de 11 a\u00f1os, por lo &nbsp;que se dio inicio a incidente &nbsp;de desacato. &nbsp;En audiencia del 5 de octubre de ese a\u00f1o, luego de recibir &nbsp;declaraciones e informes de entrevistas psicol\u00f3gicas, se &nbsp;declar\u00f3 probado el incumplimiento y les fue impuesta sanci\u00f3n &nbsp;de multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes, convertibles en arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sede de consulta, el Juzgado \u201cC\u201d, en decisi\u00f3n del &nbsp;28 de febrero de 2023 confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n proferida &nbsp;por la Comisar\u00eda \u201cB\u201d que declar\u00f3 el &nbsp;incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n e impuso la &nbsp;correspondiente sanci\u00f3n a los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante, OYPC, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;cuestionando las referidas determinaciones, ya que, seg\u00fan &nbsp;adujo, no podr\u00eda haber incumplido la medida pues en la &nbsp;actualidad \u00abno &nbsp;comparte el n\u00facleo familiar con sus menores hijas y la madre\u00bb &nbsp;y que, fue \u00e9l quien denunci\u00f3 los maltratos de aquella \u2013 &nbsp;la madre \u2013 para con las menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s que, tanto la medida de protecci\u00f3n como la &nbsp;posterior sanci\u00f3n por desacato, no estuvieron fundamentadas en &nbsp;pruebas que aportaran certeza, pues, las supuestas agresiones, hace &nbsp;parte de una \u00absuposici\u00f3n &nbsp;realizada por la psic\u00f3loga [\u2026] &nbsp;no existe certeza de que se est\u00e9 referenciando hechos nuevos o &nbsp;lo que recuerda la menor de los eventos del a\u00f1o 2017, prueba &nbsp;de ello es que dentro de la entrevista , las menores hace referencia &nbsp;a cuando ella ten\u00eda 6 a\u00f1os y su hermana 4 a\u00f1os &nbsp;[\u2026] &nbsp;pero nunca se dio con certeza meses o a\u00f1o en espec\u00edfico &nbsp;para la realidad de las menores, sus padres han tenido dificultades, &nbsp;peleas desde que ellas estaban peque\u00f1as y pueden f\u00e1cilmente &nbsp;confundir los contextos recaudados en el presente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, sostuvo que, las decisiones de la comisar\u00eda y de la juez &nbsp;\u201cC\u201d, \u00abadolecen &nbsp;de defecto f\u00e1ctico, dada la inexistente valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la existencia de m\u00e1s elementos de juicio para &nbsp;sancionar el incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n, por &nbsp;lo cual viola el debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pidi\u00f3 que, \u00abse &nbsp;declare la nulidad de la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda &nbsp;\u201cB\u201d y el Juzgado \u201cC\u201d, en atenci\u00f3n a &nbsp;que las mismas son violatorias del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, al carecer de fundamentos probatorios [\u2026] &nbsp;y en consecuencia, la falta de motivaci\u00f3n en la emisi\u00f3n &nbsp;de dichos fallos (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisar\u00eda \u201cB\u201d, defendi\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada en el tr\u00e1mite de incidente de incumplimiento de la &nbsp;medida de protecci\u00f3n \u201c0000\u201d, en el sentido de no &nbsp;haber sido vulneradora de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia adscrita al juzgado accionado, indic\u00f3 &nbsp;que, al revisar la actuaci\u00f3n recriminada, la encontr\u00f3 &nbsp;ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al considerar que las decisiones atacadas, esto es, la &nbsp;de la Comisar\u00eda \u201cB\u201d que impuso sanci\u00f3n por &nbsp;incumplimiento a medida de protecci\u00f3n y la del Juzgado \u201cC\u201d &nbsp;accionado, que la confirm\u00f3, se fundaron en las pruebas &nbsp;aportadas, es decir, las entrevistas psicol\u00f3gicas realizadas a &nbsp;las menores y las declaraciones de los incidentados \u00abquienes &nbsp;admitieron hacer uso de la violencia f\u00edsica para corregir a &nbsp;sus hijas, actos que constituyen sin duda, desconocimiento de la &nbsp;orden impartida en la medida de protecci\u00f3n impuesta, luego, &nbsp;acertaron las accionadas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la apoderada del promotor del resguardo reiterando las &nbsp;argumentaciones del escrito inicial. Agreg\u00f3 que, sus &nbsp;manifestaciones no pueden tenerse como una confesi\u00f3n de &nbsp;agresi\u00f3n, pues lo que manifest\u00f3 fue que correg\u00eda &nbsp;a las menores para decirles \u00ablo &nbsp;que est\u00e1 bien o que est\u00e1 mal\u00bb &nbsp;y, aunque dijo que les ha llegado a pegar \u00abuna &nbsp;palmada en la espalda [\u2026] &nbsp;nunca se indic\u00f3 que lo hiciera en la actualidad, contrario a &nbsp;lo dicho por el despacho, y dentro de lo extra\u00eddo a las &nbsp;menores, no se logra establecer fecha en espec\u00edfico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las &nbsp;prerrogativas invocadas por el accionante, al sancionarlo por &nbsp;desacato a la medida de protecci\u00f3n impuesta en favor de sus &nbsp;hijas menores de edad por violencia &nbsp;intrafamiliar, &nbsp;incurriendo con ello en v\u00eda de hecho, supuestamente, por &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, que por regla general esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de la Comisar\u00eda &nbsp;\u201cB\u201d y la del Juzgado \u201cC\u201d, el an\u00e1lisis &nbsp;de la Corte se circunscribir\u00e1 a esta \u00faltima, proferida &nbsp;el \u201cXXX\u201d de la presente anualidad, por cuanto fue la que, &nbsp;en sede de consulta, defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;el tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;en tanto que, del examen del &nbsp;prove\u00eddo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con &nbsp;fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, a partir de la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba &nbsp;recaudados en el tr\u00e1mite administrativo en cuesti\u00f3n, la &nbsp;juez \u201cC\u201d accionada pudo constatar que, ciertamente, se &nbsp;presentaron nuevos actos de violencia &nbsp;intrafamiliar &nbsp;en contra de las ni\u00f1as protegidas con la medida, con lo cual, &nbsp;concluy\u00f3 que los padres de aquellas infringieron las \u00f3rdenes &nbsp;dictadas en su momento por la comisar\u00eda en beneficio de las &nbsp;menores, y destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de un lado se tiene la denuncia incoada bajo juramento y, del otro, &nbsp;la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada por la Comisaria a &nbsp;las peque\u00f1as SMPT y ACPT, examen durante el cual fueron &nbsp;escuchadas. Ambas manifestaron que sus padres las reprenden &nbsp;fuertemente y emplean el castigo f\u00edsico como m\u00e9todo de &nbsp;correcci\u00f3n, adem\u00e1s de sufrir maltrato verbal por parte &nbsp;de su progenitora JMTC. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;pruebas sumadas a las declaraciones de las partes, donde reconocen &nbsp;expresamente que han maltratado f\u00edsica y verbalmente a sus &nbsp;hijas, llevan a este juzgado al grado de convencimiento necesario &nbsp;para concluir que los padres de las peque\u00f1as incumplieron las &nbsp;medidas de protecci\u00f3n impuestas, no obstante, la advertencia &nbsp;que se les hizo de no incurrir en nuevos hechos de agresi\u00f3n &nbsp;hacia las menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;complement\u00f3, en cuanto a la confesi\u00f3n &nbsp;extra\u00edda &nbsp;de las declaraciones de los incidentados que, a voces de la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte, \u00ab\u00bbLa &nbsp;confesi\u00f3n es un medio de prueba por el cual la parte &nbsp;capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre &nbsp;hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o &nbsp;por lo menos, resultan favorables a la contraparte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, recalc\u00f3 que, la regulaci\u00f3n interna y los &nbsp;tratados internacionales ratificados por Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;espec\u00edficamente &nbsp;la Convenci\u00f3n Sobre Los Derechos del Ni\u00f1o, entre otros, &nbsp;que defienden los derechos esenciales de los menores de edad, &nbsp;proscriben todo acto de violencia en el que se vea expuesto el ni\u00f1o, &nbsp;ni\u00f1a o adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;nuestro ordenamiento, el art\u00edculo 44 constitucional, resalta &nbsp;las prerrogativas de tan importante sector de la poblaci\u00f3n, &nbsp;por cuyo ministerio corresponde al Estado, a la familia y a la &nbsp;sociedad velar por el goce efectivo de sus derechos, justamente y en &nbsp;armon\u00eda con el precepto superior, el canon 18 de la Ley 1098 &nbsp;de 2006, precept\u00faa que \u201c\u2026 tienen derecho a la &nbsp;protecci\u00f3n contra el maltrato y los abusos de toda \u00edndole &nbsp;por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las &nbsp;personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo &nbsp;familiar, escolar y comunitario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, la jurisprudencia rechaza toda forma de violencia &nbsp;contra un menor de edad y el empleo de la misma como pauta de &nbsp;correcci\u00f3n, pues: \u201cEl uso de la fuerza bruta para &nbsp;sancionar a un ni\u00f1o constituye grave atentado contra su &nbsp;dignidad, ataque a su integridad corporal y da\u00f1o, muchas veces &nbsp;irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el &nbsp;menor reacciones sicol\u00f3gicas contra quien le aplica el castigo &nbsp;y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente el progresivo &nbsp;endurecimiento de su esp\u00edritu, la p\u00e9rdida paulatina de &nbsp;sus m\u00e1s nobles sentimientos y la b\u00fasqueda &#8211; consciente &nbsp;o inconsciente- de retaliaci\u00f3n posterior, de la cual muy &nbsp;seguramente har\u00e1 v\u00edctimas a sus propios hijos, dando &nbsp;lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente &nbsp;altera la pac\u00edfica convivencia social\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo transcrito, emerge que el fallador ad &nbsp;quem &nbsp;eval\u00fao los elementos de prueba y conforme al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico aplicable, encontr\u00f3 que en contra de los all\u00ed &nbsp;querellados deb\u00eda disponerse una sanci\u00f3n por desacatar &nbsp;una medida &nbsp;de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, la cual, seg\u00fan &nbsp;art\u00edculo 7\u00ba de la ley 294 de 1996, modificada por el &nbsp;canon 4\u00ba de la ley 575 de 2000, correspond\u00eda \u00abpor &nbsp;la &nbsp;primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales, &nbsp;convertibles en arresto\u00bb, &nbsp;y \u00absi &nbsp;el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se repitiere en &nbsp;el plazo de dos (2) a\u00f1os, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de &nbsp;arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) d\u00edas\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela &nbsp;cuando el prop\u00f3sito que se revela del accionante es el de &nbsp;recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador cuestionado una &nbsp;espec\u00edfica interpretaci\u00f3n o enfoque del contexto &nbsp;f\u00e1ctico-jur\u00eddico puesto en conocimiento o de la &nbsp;normativa aplicable. En &nbsp;tal sentido, se ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n (\u2026) m\u00e1xime &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un &nbsp;admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de &nbsp;los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las &nbsp;razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no &nbsp;por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no &nbsp;es suficiente una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino &nbsp;que es necesario que \u00e9sta se encuentre afectada por defectos &nbsp;superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en este evento. &nbsp; En &nbsp;lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto tambi\u00e9n se ha puntualizado de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre la pretensi\u00f3n de hacer &nbsp;prevalecer un &nbsp;determinado raciocinio probatorio por sobre el efectuado por el &nbsp;juzgado, y a efectos de que coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo discurrido en precedencia, se confirmar\u00e1 la &nbsp;denegaci\u00f3n de auxilio, toda vez que la sanci\u00f3n por &nbsp;desacato a medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, &nbsp;no es producto de un subjetivo criterio que configure desafuero &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n mediante esta excepcional senda &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada, con la precisi\u00f3n realizada en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6209-2023 LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6209-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00474-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;\u201cA\u201d el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}