{"id":74329,"date":"2024-05-20T22:43:00","date_gmt":"2024-05-20T22:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6214-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:00","slug":"stc6214-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6214-2023\/","title":{"rendered":"STC6214 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6214-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6214-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-10-000-2023-00114-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn el 16 de mayo de 2023, con la cual se &nbsp;neg\u00f3 el amparo implorado por Enoc Rodr\u00edguez G\u00f3mez &nbsp;contra el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de la esa &nbsp;ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a Gloria Cecilia Palacio &nbsp;Aguirre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad censurada. Narr\u00f3 que el 14 de abril de 2023, &nbsp;solicit\u00f3 al Juzgado encarado copia aut\u00e9ntica de la &nbsp;sentencia dictada al interior del proceso de declaraci\u00f3n de &nbsp;existencia de uni\u00f3n marital de hecho que promovi\u00f3 en su &nbsp;contra Gloria Cecilia Palacio de radicado 2018-00845, copia del &nbsp;oficio dirigido a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;del C\u00edrculo de Sopetr\u00e1n y el Oficio remisorio con el &nbsp;cual se deber\u00eda especificar la identificaci\u00f3n del &nbsp;inmueble, so pena de que sea rechazada la inscripci\u00f3n. Adujo &nbsp;que de tal pedimento no ha obtenido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Refiri\u00f3 que, en el proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de &nbsp;hacer, impulsado por Gloria Cecilia Palacio en su contra de radicado &nbsp;2022-00544, la autoridad debatida le vulner\u00f3 el debido &nbsp;proceso, dado que en el fallo que emiti\u00f3 en el proceso &nbsp;2018-00845-00, no se pronunci\u00f3 respecto a la disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho, por lo cual &nbsp;hoy se encuentran vigentes las deudas de la sociedad que no se han &nbsp;liquidado. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 al Juzgado la &nbsp;continuidad de dicho tr\u00e1mite y no lo ha hecho, por lo cual &nbsp;propuso excepciones previas y de m\u00e9rito entre las que se &nbsp;encuentran la de pleito pendiente e inexistencia de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Deprec\u00f3 que se ordene al juzgado demandado: (i) responder la &nbsp;petici\u00f3n elevada el 14 de abril de 2023, al interior del &nbsp;proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho. (ii) &nbsp;declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de &nbsp;radicado 2022-00544 y condenar en costas al demandante. (iii) dar &nbsp;continuidad a la causa de radicado 2018- 00845, hasta llegar a la &nbsp;disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial &nbsp;de hecho, adjudic\u00e1ndole a los socios los respectivos pasivos, &nbsp;y evitar como lo dijo la corte un sensible desequilibrio patrimonial &nbsp;en el suscrito, que es, hasta hoy quien ha cargado con las deudas de &nbsp;dicha sociedad patrimonial de hecho. Y (iv) se compulsen copias ante &nbsp;la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia en Oralidad de Medell\u00edn1, &nbsp;luego de relatar sus actuaciones, inform\u00f3 que, mediante auto &nbsp;del 27 de abril de 2023, notificado el 3 de mayo siguiente, a pesar &nbsp;de que el derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha &nbsp;el aparato judicial, resolvi\u00f3 los pedimentos del quejoso. &nbsp;Solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo, toda vez &nbsp;que no ha vulnerado los derechos alegados en la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Gloria Cecilia Palacio Aguirre, destac\u00f3 que coadyuva \u00aben &nbsp;la petici\u00f3n con el fin que se tengan todos los documentos &nbsp;requeridos por la ORIP y el accionando por fin cumpla con su &nbsp;obligaci\u00f3n; y en cuanto a las peticiones sobre la presunta &nbsp;violaci\u00f3n del debido proceso, manifiesto que todo se actuado &nbsp;en derecho y dentro de los tiempos, etapas y actuaciones necesarias &nbsp;para poder exigirle al accionado que cumpla sus obligaciones pero &nbsp;solo ha servido para que siga dilatando y demorando el cumplimiento &nbsp;de su obligaci\u00f3n, no hay objeto a la violaci\u00f3n del &nbsp;debido proceso en cuanto el proceso termin\u00f3 por conciliaci\u00f3n &nbsp;y en esa conciliaci\u00f3n no se declar\u00f3 la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, fue la voluntad de las partes, zanjar el problema &nbsp;con el pago de un porcentaje de una propiedad y con eso se termin\u00f3 &nbsp;el litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Constitucional A-quo no concedi\u00f3 el amparo implorado. &nbsp;Constat\u00f3 que \u00abde &nbsp;acuerdo con los hechos y la pretensi\u00f3n, vertidos en el escrito &nbsp;inaugural, acerca de la solicitud, de 14 de abril de 2023, del se\u00f1or &nbsp;Enoc Rodr\u00edguez G\u00f3mez, aflora viable confluir, en la &nbsp;acreditaci\u00f3n de la satisfacci\u00f3n de lo que suplic\u00f3, &nbsp;en tal aspecto, si se estima que el S\u00e9ptimo de Familia, en el &nbsp;proceso verbal, sobre la declaraci\u00f3n de la existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, con radicado 2018-00845-00 (archivo &nbsp;12, c p), mediante el prove\u00eddo, de 27 de abril de 2023, &nbsp;notificado por estados, de 3 de mayo pasado, esto es, en el curso de &nbsp;este amparo, resolvi\u00f3 esa petici\u00f3n\u00bb. Por &nbsp;otra parte, &nbsp;\u00aben cuanto al contenido de la sentencia de 8 de agosto de 2019, &nbsp;al rompe se advierte que el pretensor no formul\u00f3 este &nbsp;patrocinio con la inmediatez requerida, si se otea que el fallo, cuyo &nbsp;derribamiento intenta, se expidi\u00f3 hace m\u00e1s tres (3) &nbsp;a\u00f1os y ocho (8) meses, dejando vencer el lapso de seis (6) &nbsp;meses, concebido jurisprudencialmente\u00bb. Resalt\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abel precursor, pese a conocer el aludido fallo y pudiendo &nbsp;hacerlo, al estar debidamente asistido por una profesional del &nbsp;derecho y ser abogado, no deprec\u00f3 su aclaraci\u00f3n, &nbsp;complementaci\u00f3n y\/o correcci\u00f3n, ni lo recurri\u00f3 &nbsp;en apelaci\u00f3n (C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculos &nbsp;285 a 288 y 320), lo cual implica, no solo que lo acept\u00f3, sino &nbsp;que no acudi\u00f3 al medio de defensa que tuvo a su alcance, para &nbsp;tratar de revertirlo y hace valer sus derechos, de manera eficaz\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el promotor. No comparte lo resuelto en primera &nbsp;instancia, pues estima que no se le ha dado respuesta completa a su &nbsp;solicitud. Asimismo, indica que no formul\u00f3 recurso frente al &nbsp;prove\u00eddo del 8 de agosto de 2019, toda vez que se trataba de &nbsp;un acuerdo del que no se imaginaba las consecuencias que este &nbsp;tendr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial cuestionada &nbsp;vulner\u00f3 los derechos fundamentales del libelista, al no dar &nbsp;respuesta a la solicitud elevada el 14 de abril de 2023. Asimismo, &nbsp;con el prove\u00eddo del 8 de agosto de 2019, con el cual se aprob\u00f3 &nbsp;el acuerdo conciliatorio que puso fin a la causa de radicado &nbsp;2018-00845 y que ante el incumplimiento del mismo dio origen al &nbsp;proceso ejecutivo de radicado 2022-00544. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala &nbsp;concluye que la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada &nbsp;por las razones que se pasan a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En efecto, se observa que en el proceso de declaraci\u00f3n de &nbsp;existencia de uni\u00f3n marital de hecho promovido por Gloria &nbsp;Patricia Palacio en contra del aqu\u00ed gestor de radicado &nbsp;2018-00845, el juzgado accionado -con providencia del 8 de agosto de &nbsp;2019- resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El 14 de abril de 2023, el gestor solicit\u00f3 al juzgado &nbsp;cuestionado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Me &nbsp;expida copia autentica, a mis costas, en tres ejemplares, y con &nbsp;constancia de ejecutoria, de la sentencia dictada dentro del proceso &nbsp;radicado en ese Despacho con el n\u00famero 050013110007201800845. &nbsp;2. Me entregue oficio dirigido a la oficina de registro de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos del c\u00edrculo de Sopetr\u00e1n, &nbsp;en el cual se le informe que se le remite copia autentica de la &nbsp;sentencia antes solicitada, para efectos del respectivo registro en &nbsp;el folio de matr\u00edcula 029-4680. 3. En el oficio remisorio &nbsp;deber\u00e1 especificarse: identificaci\u00f3n del inmueble por &nbsp;su n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria, nomenclatura o &nbsp;nombre, linderos, \u00e1rea en el Sistema M\u00e9trico Decimal y &nbsp;los intervinientes por su documento de identidad. De conformidad con &nbsp;el par\u00e1grafo 1 del Art. 16 de la ley 1579 de 2012, so pena de &nbsp;rechazar la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En atenci\u00f3n a ello, la autoridad debatida -con auto del 27 de &nbsp;abril de 2023, notificado el 3 de mayo siguiente- contest\u00f3 lo &nbsp;que viene. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n al correo allegado por el se\u00f1or ENOC RODRIGUEZ &nbsp;G\u00d3MEZ, por medio del cual solicita acceso al expediente con &nbsp;radicado: 050013110-007-2018-00845; se le informa que dicha solicitud &nbsp;no puede ser resuelta bajo el tr\u00e1mite de un derecho de &nbsp;petici\u00f3n, toda vez que tal figura no procede en el tr\u00e1mite &nbsp;de los procesos judiciales, que poseen una actuaci\u00f3n reglada &nbsp;sometida a la ley procesal. As\u00ed lo han dejado sentado los &nbsp;reiterados pronunciamientos, tanto del Consejo de Estado como de la &nbsp;Corte Constitucional, respecto al Derecho de Petici\u00f3n &nbsp;presentado ante autoridades judiciales, entre otras en sentencia &nbsp;T-272 de 2006, la cual indica: \u201c\u2026El derecho de petici\u00f3n &nbsp;no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar &nbsp;a un servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones &nbsp;jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n reglada que &nbsp;est\u00e1 sometida a la ley procesal\u2026 las peticiones en &nbsp;relaci\u00f3n con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas &nbsp;bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, &nbsp;como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los &nbsp;intervinientes dentro de aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos &nbsp;relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que &nbsp;prevalecen las reglas del proceso\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otro &nbsp;lado, como quiera que lo solicitado es procedente, se accede a lo &nbsp;solicitado, en consecuencia, se ordena el desarchivo del expediente, &nbsp;y se autoriza la expedici\u00f3n de las copias aut\u00e9nticas de &nbsp;la sentencia, para tal fin, permanecer\u00e1 el expediente en &nbsp;secretaria por 30 d\u00edas a fin de dar cumplimiento a lo &nbsp;peticionado, vencido el t\u00e9rmino referido regresen las &nbsp;diligencias al archivo. Lo anterior, con arreglo en lo dispuesto en &nbsp;el art. 114 del C. G del P. Ahora bien, respecto de la solicitud de &nbsp;oficiar a Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Sopetran \u2013 &nbsp;Antioquia, la misma solicitud NO SERA DE RECIBO, dado que para lo que &nbsp;pretende debe realizar las respectivas diligencias notariales, tal y &nbsp;como se se\u00f1al\u00f3 y se acord\u00f3 en la audiencia &nbsp;celebrada el pasado 8 de marzo del a\u00f1o que avanza, dentro del &nbsp;proceso ejecutivo, mismo que tambi\u00e9n cursa en este despacho &nbsp;con radicado 05001 31 10 007 2022 00544 00. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;De lo anterior se constata que la reclamaci\u00f3n que enfila el &nbsp;suplicante ya fue atendida en el tr\u00e1mite de esta tutela, lo &nbsp;cual denota que la queja -respecto a este punto- perdi\u00f3 &nbsp;eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante &nbsp;con la figura que viene de memorarse, esta Corporaci\u00f3n tuvo &nbsp;ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que &nbsp;la tutela debilita &nbsp;su fuerza \u00abbien &nbsp;porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener &nbsp;vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o &nbsp;se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda &nbsp;desconocimiento del mismo\u00bb, &nbsp;por lo que como \u00abse &nbsp;pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda &nbsp;objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el &nbsp;vac\u00edo\u00bb &nbsp;(CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; &nbsp;citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; &nbsp;reiterada en CSJ STC8051-2020, 1\u00ba oct, rad 2020-02516-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, en cuanto al reparo expuesto frente al prove\u00eddo &nbsp;dictado el 8 de agosto de 2019, al interior del proceso de radicado &nbsp;2018-00845, encuentra &nbsp;la Sala el incumplimiento del requisito inmediatez. Ello &nbsp;pues, entre lapso transcurrido desde la determinaci\u00f3n &nbsp;reprochada -8 de agosto de 2019- y la fecha de interposici\u00f3n &nbsp;de la presente tutela -2 de mayo de 2023- &nbsp;transcurrieron &nbsp;m\u00e1s de los 6 meses definidos por la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala como razonables para acudir a la acci\u00f3n constitucional2, &nbsp;sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se &nbsp;han se\u00f1alado como eximentes de este requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por otra parte, en cuanto al pedimento elevado por el actor con el &nbsp;fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del &nbsp;proceso ejecutivo de radicado 2022-0544, la Sala evidencia que este &nbsp;no puede salir avante, pues el gestor no ha elevada dicha solicitud &nbsp;ante el juez cognoscente, omisi\u00f3n &nbsp;que imposibilita la protecci\u00f3n constitucional. Por &nbsp;tanto, es claro que los motivos invocados por el quejoso no resultan &nbsp;suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente &nbsp;subsidiario y residual, m\u00e1xime cuando, a\u00fan puede &nbsp;exponer ante el juez natural lo aqu\u00ed reclamado y podr\u00e1 &nbsp;ser resuelto lo que puntualmente se pretende por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, en lo referente a los reproches expuestos por el impulsor &nbsp;sobre &nbsp;la conducta del Juzgado del Circuito debatido, es claro que el mismo &nbsp;tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades &nbsp;competentes para poner en conocimiento los hechos que considere &nbsp;irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de &nbsp;acudir al amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En definitiva, se confirmar\u00e1 la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y &nbsp;Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los &nbsp;interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del &nbsp;decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1-25. Anexo 11ContestacionJuez7FliaMed.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6214-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6214-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-10-000-2023-00114-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La &nbsp;Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}