{"id":74342,"date":"2024-05-20T22:43:00","date_gmt":"2024-05-20T22:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6227-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:00","slug":"stc6227-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6227-2023\/","title":{"rendered":"STC6227 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6227-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6227-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00125-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;23 de mayo de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Gladys &nbsp;del Socorro Orozco Cardona contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Trece de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos -zona sur- de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando por intermedio de apoderado judicial, la solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, petici\u00f3n, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que Rub\u00e9n Dar\u00edo Orozco, quien &nbsp;\u00abtuvo &nbsp;y reconoci\u00f3 tres hijos a saber: Gladys del Socorro Orozco &nbsp;Cardona, Jorge Iv\u00e1n Orozco Cardona y Paula Andrea Orozco, &nbsp;[quienes] &nbsp;a la fecha son mayores de edad (\u2026), a trav\u00e9s de &nbsp;escritura p\u00fablica Nro. 1019 del 02-09-1997 de la Notar\u00eda &nbsp;de La Estrella Antioquia, realiz\u00f3 [con &nbsp;Luz Marina Osorio Orozco] &nbsp;la compraventa de [un] &nbsp;inmueble &nbsp;[identificado &nbsp;con matr\u00edcula n\u00b0 001-699184]\u00bb, &nbsp;sobre el cual \u00abse &nbsp;constituy\u00f3 patrimonio de familia inembargable a favor de los &nbsp;menores hijos de la pareja [adquirente], &nbsp;que para el momento (\u2026) era Paula Andrea Orozco Osorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tras el deceso del se\u00f1or Orozco el 23 de junio de 2001, \u00abse &nbsp;adelant\u00f3 [juicio &nbsp;sucesorio] &nbsp;ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn, [en &nbsp;cuyo proceso] con &nbsp;radicado Nro. 2012-0598 (\u2026), se emiti\u00f3 sentencia de &nbsp;aprobaci\u00f3n de trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes\u00bb, &nbsp;disponi\u00e9ndose su inscripci\u00f3n \u00abante &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos (\u2026), &nbsp;tr\u00e1mite [que] &nbsp;se ha intentado realizar en varias oportunidades siendo la \u00faltima &nbsp;(\u2026) el 17 de marzo del a\u00f1o 2017 y ha sido rechazada &nbsp;como consecuencia de que, la propiedad posee una afectaci\u00f3n a &nbsp;patrimonio de familia inembargable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abde &nbsp;manera verbal se ha solicitado a las se\u00f1oras Paula Andrea &nbsp;Orozco Osorio (\u2026) y Luz Marina Osorio Orozco (\u2026), &nbsp;[realizar &nbsp;el] levantamiento &nbsp;de patrimonio de familia de com\u00fan acuerdo ante notar\u00eda, &nbsp;pero las demandadas se han negado de manera persistente. Aun sabiendo &nbsp;que las razones para mantener dicha medida a hoy ya no existen, pues &nbsp;el se\u00f1or Rub\u00e9n falleci\u00f3, se adelant\u00f3 &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n, fue aprobado el trabajo de partici\u00f3n, &nbsp;adjudicadas las respectivas hijuelas y todos los hijos ya son mayores &nbsp;de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;\u00abdespu\u00e9s &nbsp;de la liquidaci\u00f3n y pago de impuesto de registro, se radic\u00f3 &nbsp;solicitud de Registro ante la Oficina de registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Medell\u00edn &#8211; Zona Sur, el d\u00eda 17 de &nbsp;febrero del a\u00f1o 2017, [la &nbsp;cual fue] &nbsp;contestada con nota devolutiva del 27 de febrero del a\u00f1o 2023, &nbsp;indicando: \u201cla cancelaci\u00f3n del patrimonio de familia se &nbsp;debe protocolizar por escritura p\u00fablica\u201d, situaci\u00f3n &nbsp;que no es posible porque como se inform\u00f3 (\u2026), las &nbsp;copropietarias del inmueble no est\u00e1n de acuerdo en la acci\u00f3n &nbsp;de levantamiento de patrimonio de Familia y en dicho caso no es &nbsp;posible elevar el levantamiento ante Notaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 18 de abril de 2023, solicit\u00f3 al juzgado accionado \u00abdiera &nbsp;tr\u00e1mite y adelantara de acuerdo a su competencia el proceso de &nbsp;jurisdicci\u00f3n voluntaria \u2013 solicitud de levantamiento de &nbsp;patrimonio de familia, a lo que el despacho no se pronunci\u00f3 de &nbsp;manera formal, sino que indic\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico: &nbsp;\u201cNO SE ACUSA RECIBIDO, el expediente fue remitido por &nbsp;competencia a la ORIP de Medell\u00edn &#8211; Zona Sur\u00bb, &nbsp;actuaci\u00f3n que estima vulneradora de sus prerrogativas \u00abal &nbsp;no permitir acceder a la satisfacci\u00f3n de su inter\u00e9s y &nbsp;derecho a la justicia en desconocimiento de las normas prescritas &nbsp;para el caso particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene al Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn o [a &nbsp;la] &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u2013 zona sur, &nbsp;(\u2026) pronunciarse de fondo con una soluci\u00f3n o la &nbsp;ejecuci\u00f3n del proceso previsto y de acuerdo a la demanda &nbsp;radicada, con observancia de las leyes que competen en la materia, &nbsp;emitiendo una sentencia de fondo de acuerdo a los par\u00e1metros &nbsp;normativos aplicables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Trece de Familia de Medell\u00edn, solicit\u00f3: (i) &nbsp;\u00abse &nbsp;declare improcedente el amparo constitucional por falta de &nbsp;cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto al Juzgado, (\u2026) &nbsp;por cuanto a\u00fan no se ha dado tramite al conflicto &nbsp;de competencia &nbsp;de que trata el art. 139 del CGP en concordancia con los arts. 39 y &nbsp;el n\u00fam. 10 del art. 112 de la Ley 1437 de 2011, en el caso &nbsp;hipot\u00e9tico de que la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Medell\u00edn \u2013 Zona Sur, se declare &nbsp;incompetente igualmente para conocer del presente asunto, para lo &nbsp;cual ser\u00e1 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de &nbsp;Estado, quien determinar\u00e1 a quien corresponde la competencia\u00bb; &nbsp;y, (ii) &nbsp;\u00abconceder[lo] &nbsp;en relaci\u00f3n a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;(\u2026), en caso de haberse declarado incompetente, y en el evento &nbsp;en que no haya remitido el expediente [al &nbsp;Consejo de Estado]\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que procedi\u00f3 \u00aben &nbsp;estricto acatamiento del art. 90 del CGP y el art. 29 de la Ley 70 de &nbsp;1931, [y &nbsp;que] &nbsp;similar evento se present\u00f3 con anterioridad en otro proceso, y &nbsp;aunque el tribunal de primera instancia concedi\u00f3 [el &nbsp;auxilio], &nbsp;fue revocado por [esta &nbsp;Sala] &nbsp;en sentencia STC2473-2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn &nbsp;Zona Sur, afirm\u00f3 que esa entidad \u00abde &nbsp;ninguna manera ha violado los derechos fundamentales invocados\u00bb; &nbsp;que el \u00aboficio &nbsp;00871-00 del 13-12-2022 del Juzgado 13 de Familia (\u2026) mediante &nbsp;el cual se resuelve \u201crechazar la solicitud de jurisdicci\u00f3n &nbsp;voluntaria de levantamiento de patrimonio de familia inembargable y &nbsp;enviar por competencia el proceso a la Oficina de Registro\u201d, &nbsp;(\u2026), no es un acto sujeto a registro y no contiene una orden &nbsp;judicial de levantar un patrimonio de familia, es m\u00e1s, ni &nbsp;siquiera menciona el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 001-699184 (no 001-699147 como err\u00f3neamente se &nbsp;cita en el escrito de tutela), ni ninguno otro. Por esa raz\u00f3n, &nbsp;[se] &nbsp;inadmiti\u00f3 el documento mediante nota devolutiva impresa el 27 &nbsp;de febrero de 2023 y notificada el 10 de marzo de 2023\u00bb, &nbsp;contra &nbsp;la cual \u00abno &nbsp;se interpusieron los recursos de ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que \u00abpara &nbsp;levantar un patrimonio de familia se debe tener sentencia de Juez o &nbsp;haber hecho la cancelaci\u00f3n por procedimiento Notarial, o como &nbsp;es el caso cuando ya no hay menores deben concurrir los interesados a &nbsp;la Notar\u00eda y hacer el levantamiento por medio de escritura &nbsp;P\u00fablica aplicando el principio de que en derecho las cosas se &nbsp;deshacen como se hacen. En otras palabras, se debe dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al art\u00edculo 62 de la ley 1579 de 2012\u00bb, &nbsp;y a\u00f1adi\u00f3 que la juez \u00abse &nbsp;extralimita en sus funciones, porque a ella solo le compet\u00eda &nbsp;el admitir o rechazar la demanda y si la deb\u00eda remitir por &nbsp;competencia a otra entidad que formara parte de la rama judicial, no &nbsp;a la Oficina de Registro puesto que nosotros no tenemos funciones &nbsp;judiciales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;la tutela respecto del juzgado, al establecer que en el caso &nbsp;examinado, \u00abla &nbsp;juez accionada es la competente para conocer y resolver la solicitud &nbsp;de levantamiento del patrimonio de familia inembargable, toda vez que &nbsp;quien ejerce la acci\u00f3n es una de las beneficiarias del mismo y &nbsp;heredera de Rub\u00e9n Dar\u00edo Cardona, contra Luz Marina &nbsp;Osorio Orozco en calidad de propietaria del 50% del inmueble objeto &nbsp;de dicha limitaci\u00f3n y Paola Andrea Orozco Osorio, hija com\u00fan &nbsp;de los adquirentes del inmueble y constituyentes del patrimonio de &nbsp;familia y heredera del finado. Por consiguiente, es di\u00e1fano &nbsp;que la funcionaria accionada al declarar la falta de competencia y &nbsp;ordenar remitir el expediente a la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos, citando como \u00fanico fundamento &nbsp;sustancial de su decisi\u00f3n el art\u00edculo 29 de la Ley 70 &nbsp;de 1931, norma no aplicable a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;expuesta en el libelo genitor y que tampoco le atribuye a esa &nbsp;autoridad administrativa el conocimiento de dicho asunto, vulner\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia (\u2026), por cuanto incurri\u00f3 &nbsp;en los defectos sustantivo o material y en falta de motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, &nbsp;advirti\u00f3 \u00abque &nbsp;la nota devolutiva impresa en febrero 27 de 2023, no constituye una &nbsp;actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, porque, en primer lugar, &nbsp;tiene fundamento en el r\u00e9gimen de patrimonio de familia &nbsp;inembargable, el que se constituy\u00f3 frente al inmueble &nbsp;identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.001-699184 &nbsp;y, en segundo lugar, porque le asiste raz\u00f3n en la &nbsp;manifestaci\u00f3n realizada por dicha entidad al contestar la &nbsp;solicitud de tutela, en cuanto a que el expediente que le fue &nbsp;remitido en diciembre 13 de 2022, no es un acto sujeto de registro y &nbsp;no contiene una orden de cancelarlo, por lo que no se advierte &nbsp;irregularidad alguna, [pues] &nbsp;la nota devolutiva, se ajusta a lo previsto en el art\u00edculo 62 &nbsp;de la Ley 1579 de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la funcionaria querellada para insistir en los argumentos &nbsp;expuestos al responder la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;los convocados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas &nbsp;por la demandante, en tanto: (i) &nbsp;el Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn, rechaz\u00f3 de &nbsp;plano la demanda de cancelaci\u00f3n de patrimonio de familia &nbsp;inembargable, aduciendo que la competencia para tal evento reca\u00eda &nbsp;en el Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa &nbsp;ciudad; y (ii) &nbsp;la autoridad registral emiti\u00f3 \u00abnota &nbsp;devolutiva\u00bb, &nbsp;pretextando que la referida cancelaci\u00f3n \u00abdebe &nbsp;protocolizar[se] por escritura p\u00fablica\u00bb, &nbsp;y que los documentos remitidos no son susceptibles de inscripci\u00f3n &nbsp;para los efectos perseguidos por la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n &nbsp;constitucional dirigida contra esta clase de decisiones, solamente &nbsp;procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente &nbsp;opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez del resguardo no le es &nbsp;dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios &nbsp;en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y &nbsp;razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los &nbsp;jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del mismo &nbsp;y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando &nbsp;tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la &nbsp;funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda &nbsp;de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta &nbsp;al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar [la &nbsp;salvaguarda] &nbsp;del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022, &nbsp;22 jun., rad. 00440-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la &nbsp;queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas &nbsp;al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo de primera &nbsp;instancia, comoquiera que: (i) &nbsp;es evidente la incursi\u00f3n del Juzgado Trece de Familia de &nbsp;Medell\u00edn en yerros espec\u00edficos de procedibilidad que &nbsp;lesionan las prerrogativas superiores de la actora y, por ende, &nbsp;amerita la intervenci\u00f3n del fallador excepcional, y (ii) &nbsp;frente a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, se &nbsp;suscita ausencia de vulneraci\u00f3n, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;De la cancelaci\u00f3n del patrimonio de familia inembargable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la definici\u00f3n de competencia y del tr\u00e1mite para abordar &nbsp;el asunto que en esta sede es objeto de estudio, se hace necesario &nbsp;recordar que, con sujeci\u00f3n a la normativa aplicable y la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cuando existe desacuerdo entre los beneficiarios del patrimonio de &nbsp;familia inembargable (es decir entre los c\u00f3nyuges y\/o hijos &nbsp;menores), resulta imposible su levantamiento en la forma voluntaria &nbsp;prevista en el art\u00edculo 23 de la Ley 70 de 1931, caso en el &nbsp;cual solamente podr\u00eda hacerse de manera judicial como se &nbsp;establece para los fen\u00f3menos de la sustituci\u00f3n o &nbsp;subrogaci\u00f3n patrimonial inembargable, prevista en los &nbsp;art\u00edculos 24 a 26 de la precitada ley (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Sin embargo el tr\u00e1mite es diferente. En efecto: cuando hay &nbsp;acuerdo para la sustituci\u00f3n la intervenci\u00f3n judicial se &nbsp;efect\u00faa, (\u2026) mediante proceso de jurisdicci\u00f3n &nbsp;voluntaria tendiente a nombrar el curador ad hoc para que consienta o &nbsp;no el levantamiento del patrimonio de familia de un bien, y la &nbsp;autorizaci\u00f3n para que otro bien lo reemplace en ese patrimonio &nbsp;de familia inembargable. En cambio, cuando &nbsp;hay desacuerdo entre el constituyente y alguno de los beneficiarios &nbsp;del patrimonio de familia inembargable, se estructura un asunto &nbsp;contencioso de familia, mas no de jurisdicci\u00f3n voluntaria, que &nbsp;requiere intervenci\u00f3n judicial con \u201cpleno conocimiento &nbsp;de causa\u201d &nbsp;(Art. 25, Ley 70 de 1931), raz\u00f3n por la cual su conocimiento &nbsp;corresponde a la jurisdicci\u00f3n de familia (Art. 5\u00b0, literal &nbsp;j, Decreto 2272 de 1989) por el tr\u00e1mite contencioso se\u00f1alado &nbsp;en la ley (encabezamiento del art\u00edculo 5\u00b0, Decreto 2272 de &nbsp;1989) para el proceso verbal sumario (Art. 435, numeral 10, del &nbsp;C.P.C. [hoy &nbsp;art\u00edculo 390-7 &nbsp;del CGP]). De modo que en caso de desacuerdo entre los interesados, &nbsp;el levantamiento del patrimonio de familia inembargable solo puede &nbsp;obtenerse ante la jurisdicci\u00f3n de familia y en proceso &nbsp;contencioso verbal sumario, en el cual, con conocimiento de causa &nbsp;(fundado en la necesidad del levantamiento, su utilidad, provecho &nbsp;familiar o de los familiares beneficiarios, etc.), se decrete el &nbsp;levantamiento directo del patrimonio de familia inembargable, a fin &nbsp;de extinguir la modalidad especial de limitaci\u00f3n que significa &nbsp;este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En efecto, conoce mediante el proceso de jurisdicci\u00f3n &nbsp;voluntaria cuando habiendo acuerdo entre los interesados, se requiere &nbsp;la intervenci\u00f3n judicial, en estos casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Para la constituci\u00f3n del patrimonio (arts. 11 de la Ley 70 de &nbsp;1931, y 649, numeral 1\u00b0., del C.P.C. -hoy art. 577-8 del CGP-), &nbsp;salvo las excepciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Para la sustituci\u00f3n perfecta de un bien por otro en el &nbsp;patrimonio (arts. 24 a 26, Ley 70 de 1931, y 649, numeral 1\u00b0., &nbsp;del C.P.C. -hoy art. 577-8 del CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Para la simple designaci\u00f3n de curador ad hoc en favor de &nbsp;menores beneficiarios del patrimonio (arts. 23, Ley 70 de 1931, 649, &nbsp;numeral 12, del C.P.C. -hoy numerales 8 y 9 del art\u00edculo 577-8 &nbsp;CGP y 5o. letra F, Decreto 2272 de 1989), a fin de que \u00e9ste en &nbsp;uni\u00f3n del constituyente y su c\u00f3nyuge, posteriormente &nbsp;otorguen la escritura p\u00fablica de cancelaci\u00f3n del &nbsp;patrimonio de familia inembargable. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Conoce &nbsp;mediante proceso contencioso verbal sumario del asunto de familia de &nbsp;levantamiento de patrimonio de familia inembargable cuando los &nbsp;beneficiarios del mismo se opusieren a prestar su consentimiento &nbsp;(arts. 25, parte final, Ley 70 de 1970, 5o., literal j), Decreto 2272 &nbsp;de 1989, y 435, numeral 10, C.P.C. -hoy &nbsp;390-7 del CGP)\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 1\u00b0 jun. 1993, exp. 4417). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, con observancia en la normativa especial sobre el r\u00e9gimen &nbsp;de patrimonio de familia inembargable, la reglamentaci\u00f3n de &nbsp;competencias prevista en el Decreto 2272 de 1989, que cre\u00f3 y &nbsp;organiz\u00f3 la especialidad de familia, y su concordancia con el &nbsp;estatuto procedimental general (art\u00edculos 21 y 390), al juez &nbsp;de familia le corresponde definir -mediante procedimientos distintos- &nbsp;la cancelaci\u00f3n de patrimonio de familia inembargable, cuando &nbsp;hay menores y cuando no hay consenso entre los constituyentes y &nbsp;beneficiarios, o entre estos y alg\u00fan interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los defectos de procedibilidad en que incurri\u00f3 el juzgado de &nbsp;familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;La situaci\u00f3n f\u00e1ctica da cuenta de que Rub\u00e9n &nbsp;Dar\u00edo Orozco y Luz Marina Osorio Orozco, mediante escritura &nbsp;p\u00fablica otorgada el 2 de septiembre de 1997, constituyeron &nbsp;patrimonio de familia inembargable a favor suyo y de los hijos &nbsp;menores comunes, recayendo tal beneficio en Paula Andrea Orozco &nbsp;Osorio -quien a la fecha cuenta con 35 a\u00f1os de edad, y de que &nbsp;tras el deceso del se\u00f1or Orozco el 23 de junio de 2001, se &nbsp;adelant\u00f3 juicio de sucesi\u00f3n que concluy\u00f3 en 2012 &nbsp;con la adjudicaci\u00f3n de dicho bien a sus causahabientes, entre &nbsp;ellos la ac\u00e1 accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se acredit\u00f3 en estas diligencias, que la constituyente que &nbsp;sobrevive y la beneficiaria del patrimonio de familia no han mostrado &nbsp;inter\u00e9s en levantar el referido patrimonio de familia, &nbsp;acudiendo para ello a manifestar su voluntad por v\u00eda notarial, &nbsp;y que en tales circunstancias, por mandato legal, deviene id\u00f3nea &nbsp;la intervenci\u00f3n judicial deprecada por la hoy querellante, a &nbsp;quien le asiste inter\u00e9s en cancelar la afectaci\u00f3n &nbsp;existente sobre el predio que forma parte de su derecho de cuota &nbsp;herencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con las &nbsp;circunstancias expuestas y lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite &nbsp;precedente, la Sala advierte que no estuvo acorde con el orden &nbsp;jur\u00eddico la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Trece de &nbsp;Familia de Medell\u00edn al rechazar la demanda formulada por la &nbsp;querellante, pues ante la falta de consenso entre los interesados &nbsp;para el levantamiento de la aludida afectaci\u00f3n, corresponde a &nbsp;la autoridad judicial definir la pretensi\u00f3n bajo un tr\u00e1mite &nbsp;contencioso breve y sumario que garantice a las partes el debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;obvi\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00b0 de dicha norma prev\u00e9 &nbsp;que \u00abel &nbsp;patrimonio de familia, salvo que se diga lo contrario en el acto &nbsp;constitutivo, se considera establecido no s\u00f3lo a favor del &nbsp;beneficiario designado, sino de su c\u00f3nyuge y de los hijos que &nbsp;lleguen a tener\u00bb, &nbsp;e igualmente, que el precepto 27 consagra que dicha limitaci\u00f3n, &nbsp;\u00absubsiste &nbsp;despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n del matrimonio, a favor del &nbsp;c\u00f3nyuge sobreviviente, aun cuando no tenga hijos\u00bb, &nbsp;y de paso el canon 28, seg\u00fan el cual \u00ab[m]uertos &nbsp;ambos &nbsp;c\u00f3nyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno &nbsp;o m\u00e1s hijos (\u2026) menores reconocidos (\u2026)\u00bb. &nbsp;Se destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque en el caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;si bien Paula Andrea Orozco Osorio, hija com\u00fan de la pareja, &nbsp;actualmente es mayor de edad, como tambi\u00e9n lo son los dem\u00e1s &nbsp;descendientes del se\u00f1or Orozco, el gravamen sigue vigente a &nbsp;favor de Luz Marina Osorio Orozco, en su calidad de consorte del hoy &nbsp;causante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que resultara inaplicable el canon 29 que invoc\u00f3 la &nbsp;funcionaria acusada, pues si bien \u00abtodos\u00bb &nbsp;los beneficiarios del patrimonio de familia son mayores de edad, la &nbsp;afectaci\u00f3n no se \u00abextingue\u00bb &nbsp;respecto de la c\u00f3nyuge sobreviviente, quien como se vio &nbsp;tambi\u00e9n es beneficiaria, y como ella y su hija Paula Andrea &nbsp;evidenciaron disenso con su levantamiento, la situaci\u00f3n se &nbsp;torna contenciosa y para dirimirla es imperiosa la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;de lo anterior emerge pertinente la interpretaci\u00f3n establecida &nbsp;en los precedentes de esta Corporaci\u00f3n, atinentes a que la &nbsp;falta de consentimiento entre los beneficiarios del patrimonio de &nbsp;familia, hace imperioso acudir al juez de familia para que defina el &nbsp;asunto, atendiendo &nbsp;el &nbsp;tr\u00e1mite de un proceso verbal sumario conforme lo prev\u00e9 &nbsp;el literal j) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de 1989, &nbsp;concordante con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de que no era dable que el despacho accionado rechazara de plano la &nbsp;demanda, tampoco lo es que, motu &nbsp;proprio, &nbsp;dispusiera su remisi\u00f3n a la autoridad administrativa que &nbsp;consider\u00f3 competente, pues de un razonable entendimiento del &nbsp;art\u00edculo 90 ibidem, &nbsp;no se infiere que tal env\u00edo resultara procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;pese a que el 18 de abril de 2023 la actora &nbsp;acredit\u00f3 al &nbsp;juzgado que la autoridad registral no asum\u00eda el conocimiento &nbsp;del asunto, y por tanto insisti\u00f3 en que \u00abdiera &nbsp;tr\u00e1mite y adelantara de acuerdo a su competencia el proceso de &nbsp;jurisdicci\u00f3n voluntaria (sic) \u2013 solicitud de &nbsp;levantamiento de patrimonio de familia\u00bb, &nbsp;la titular del estrado encartado se abstuvo de proferir providencia &nbsp;formal que resolviera de fondo lo pedido, denegando as\u00ed el &nbsp;acceso de la actora a una pronta y eficaz administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, pues se limit\u00f3 a autorizar que la secretar\u00eda &nbsp;respondiera: \u00abNO &nbsp;SE ACUSA RECIBIDO, el expediente fue remitido por competencia a la &nbsp;ORIP de Medell\u00edn &#8211; Zona Sur\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, del proceder del accionado emerge la incursi\u00f3n, en &nbsp;primer lugar, de un yerro &nbsp;sustantivo &nbsp;o material, &nbsp;por cuanto se rigi\u00f3 bajo un contenido normativo que est\u00e1 &nbsp;en discordancia con la problem\u00e1tica planteada, toda vez que no &nbsp;fue acertada la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las &nbsp;disposiciones contenidas en la Ley 70 de 1931. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;el &nbsp;yerro surge cuando \u00abel &nbsp;contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con &nbsp;los presupuestos del caso\u00bb, &nbsp;y tambi\u00e9n cuando \u00abse &nbsp;le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados &nbsp;por el legislador\u00bb &nbsp;(CC T-774\/04, SU-1185\/01 y T-781\/11, entre otras). En el sub &nbsp;lite, &nbsp;pese a que el pronunciamiento alude a la normativa pertinente y &nbsp;aplicable, la situaci\u00f3n tra\u00edda por la actora para &nbsp;conocimiento y desarrollo de la judicatura, no fue atendida en los &nbsp;t\u00e9rminos que all\u00ed se consagran. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, la actuaci\u00f3n defectuosa bajo esa misma causal, &nbsp;surge del desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que, &nbsp;de vieja data, han definido la manera de abordar este tipo de &nbsp;situaciones jur\u00eddicas, evitando siempre dejar sin soluci\u00f3n &nbsp;los conflictos, y menos cuando para ello basta con adelantar un &nbsp;procedimiento breve y sumario claramente reglado en el ordenamiento &nbsp;legal, de manera que el usuario reciba del Estado una pronta y eficaz &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, se configura un defecto &nbsp;procedimental absoluto, &nbsp;porque, so pretexto &nbsp;de ce\u00f1irse al principio de legalidad, desconoci\u00f3 su &nbsp;funci\u00f3n como garante de los derechos de las partes, en &nbsp;particular de la actora, al actuar al &nbsp;margen del procedimiento al no dar adecuado alcance a las garant\u00edas &nbsp;contenidas en las disposiciones que rigen \u00abcompetencia\u00bb, &nbsp;\u00abadmisi\u00f3n, &nbsp;inadmisi\u00f3n y rechazo de la demanda\u00bb, &nbsp;as\u00ed como las referentes al tr\u00e1mite para ese tipo de &nbsp;asuntos que contempla tanto el Decreto 2272 de 1989 y el estatuto &nbsp;adjetivo general, de acuerdo a lo descrito en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;el acusado soslay\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;previene: &nbsp;\u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se hace necesario insistir en que, para dar una &nbsp;interpretaci\u00f3n id\u00f3nea a la normativa adjetiva, se &nbsp;requiere verificar si &nbsp;los supuestos y las circunstancias concretas se ajustaban al texto &nbsp;legal, porque el simple acogimiento de formalismos en contrav\u00eda &nbsp;de garant\u00edas esenciales, acarrea quebranto a las prerrogativas &nbsp;superiores del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, pues, conforme lo recuerda la jurisprudencia &nbsp;constitucional, en ese labor\u00edo, &nbsp;los jueces:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el &nbsp;derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos &nbsp;materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, &nbsp;el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas &nbsp;manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico &nbsp;preestablecido se solucionen los conflictos de \u00edndole &nbsp;material. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la &nbsp;efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido &nbsp;expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle &nbsp;prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es &nbsp;titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad &nbsp;es ser medio para la&nbsp;efectiva realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;material (art. 228)\u00bb &nbsp;(CC T-1306\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;ha dicho que el &nbsp;juzgador incurre en un defecto procedimental, cuando &nbsp;procede a: \u00ab(i) &nbsp;aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-031\/16), de igual manera, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento de procedibilidad emerge frente al reproche dirigido &nbsp;contra la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos -zona &nbsp;sur\u2013 de Medell\u00edn, porque a tono con lo discurrido en el &nbsp;anterior ac\u00e1pite, de parte de dicha autoridad registral no se &nbsp;vislumbra afectaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la &nbsp;querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para que de cara al \u00aboficio &nbsp;00871-00 del 13-12-2022 del Juzgado 13 de Familia (\u2026), &nbsp;mediante el cual se resuelve \u201cRechazar la solicitud de &nbsp;jurisdicci\u00f3n voluntaria de levantamiento de patrimonio de &nbsp;familia inembargable y enviar por competencia el proceso a la Oficina &nbsp;de Registro\u201d\u00bb, &nbsp;el 27 de febrero de 2023 la entidad expidiera \u00abnota &nbsp;devolutiva\u00bb, &nbsp;se\u00f1alando que tal documentaci\u00f3n no constituye un acto &nbsp;sujeto de registro, observ\u00f3 lo previsto en el canon 62 de la &nbsp;Ley 1579 de 2012, seg\u00fan el cual, \u00ab[el]l &nbsp;Registrador proceder\u00e1 a cancelar un registro o inscripci\u00f3n &nbsp;cuando &nbsp;se le presente la prueba de la cancelaci\u00f3n del respectivo &nbsp;t\u00edtulo o acto, o la orden judicial o administrativa en tal &nbsp;sentido. &nbsp;La cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n se har\u00e1 en el &nbsp;folio de matr\u00edcula haciendo referencia al acto, contrato o &nbsp;providencia que la ordena o respalda, indicando la anotaci\u00f3n &nbsp;objeto de cancelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Subrayado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque la comunicaci\u00f3n en comento, lejos est\u00e1 de &nbsp;constituir una sentencia a trav\u00e9s de la cual se disponga la &nbsp;cancelaci\u00f3n del patrimonio de familia, como tampoco &nbsp;corresponde a una escritura p\u00fablica que exprese la voluntad de &nbsp;los interesados en dicha cancelaci\u00f3n, pues, se itera, &nbsp;para que el funcionario registral levante ese tipo de inscripciones &nbsp;del folio inmobiliario, se requiere una orden judicial en ese &nbsp;sentido, o el consentimiento de la constituyente y beneficiaria, &nbsp;expresado mediante el correspondiente instrumento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;por &nbsp;cuanto la censura contra la Oficina de Registro no conlleva &nbsp;afectaci\u00f3n a derecho fundamental alguno, el auxilio se torna &nbsp;improcedente, pues la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha &nbsp;sostenido: \u00abpara &nbsp;que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que &nbsp;el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho &nbsp;fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos &nbsp;fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en &nbsp;STC10498-2022, &nbsp;11 ago., rad. 00177-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, ha dicho que para la procedencia del ruego tuitivo, \u00ab[se &nbsp;exige] &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional &nbsp;invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de &nbsp;amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en &nbsp;cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren &nbsp;proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece &nbsp;de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en &nbsp;STC3751-2023, 21 abr., 00359-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;realiza en atenci\u00f3n al criterio de autoridad aludido por la &nbsp;titular del despacho enjuiciado para soportar la decisi\u00f3n &nbsp;ahora criticada, para se\u00f1alar que contrario a su dicho, la &nbsp;situaci\u00f3n resuelta por esta Sala mediante providencia &nbsp;STC2473-2023 (15 mar., rad. 00004-01), no se ajusta a los &nbsp;presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que comprenden la &nbsp;actual reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo de &nbsp;primer grado, mediante el cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;iusfundamental &nbsp;respecto de la queja dirigida contra el Juzgado Trece de Familia de &nbsp;Medell\u00edn, con las precisiones se\u00f1aladas en el cuerpo de &nbsp;esta providencia, y se &nbsp;desestim\u00f3 el resguardo enfilado contra la Oficina de Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos, en la medida en que no se consolid\u00f3 &nbsp;afectaci\u00f3n a las prerrogativas invocadas por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada, con las precisiones se\u00f1aladas en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta Sala, mediante STC STC953-2020, 6 feb., rad. 2019-00096-01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aclar\u00f3 que: \u00ab(\u2026) el vocablo \u201ccomunero\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;all\u00ed empleado no puede entenderse en el sentido literal que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regularmente hace menci\u00f3n a \u201ccopropietario\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque ello desatender\u00eda la prohibici\u00f3n inequ\u00edvoca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 70 de 1931 consistente en que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el \u201cpatrimonio de familia no puede constituirse sino sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proindiviso\u201d. Desde luego que ese t\u00e9rmino en verdad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se corresponde con el de \u201cbeneficiario del gravamen\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es decir, \u201cquien a cuyo favor se constituye\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(art. 2\u00ba ibidem). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6227-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6227-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00125-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}