{"id":74345,"date":"2024-05-20T22:43:00","date_gmt":"2024-05-20T22:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6230-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:00","slug":"stc6230-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6230-2023\/","title":{"rendered":"STC6230 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6230-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6230-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 52001-22-13-000-2023-00056-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el &nbsp;pasado 29 de mayo, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta &nbsp;por Menarco &nbsp;Angulo &nbsp;contra los Juzgados &nbsp;Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Tumaco, la &nbsp;Fiscal\u00eda Veintinueve Seccional de la misma poblaci\u00f3n y &nbsp;el Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el reivindicatorio 2018-00154. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante, actuando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales \u00abal &nbsp;debido proceso\u2026 acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;[y] seguridad jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice &nbsp;que promovi\u00f3, contra su excompa\u00f1era permanente Eida &nbsp;Floria M\u00e1rquez, el proceso reivindicatorio se\u00f1alado en &nbsp;p\u00e1rrafos precedentes, respecto del bien distinguido con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 242-4239 ubicado en el municipio de &nbsp;Barbacoas y que el conocimiento de tal asunto correspondi\u00f3, &nbsp;inicialmente, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha &nbsp;poblaci\u00f3n; dentro de dicho tr\u00e1mite, agrega, la &nbsp;convocada demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n la usucapi\u00f3n &nbsp;del predio disputado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que, por virtud del cambio de radicaci\u00f3n ordenado por el &nbsp;Tribunal Superior de Pasto, la actuaci\u00f3n fue asignada al &nbsp;Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, despacho que el 28 de &nbsp;noviembre de 2019 profiri\u00f3 fallo declarando la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva solicitada por la demandante en reconvenci\u00f3n; &nbsp;decisi\u00f3n que, al ser apelada por su apoderada, fue invalidada, &nbsp;junto con todo lo actuado a partir de la admisi\u00f3n de la &nbsp;demanda, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad &nbsp;con auto de 26 de febrero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que, rehecha la actuaci\u00f3n, el 13 de diciembre de 2021 la &nbsp;c\u00e9lula judicial de primer grado profiere una nueva sentencia, &nbsp;que fue igualmente invalidada por el juzgado de circuito el 24 de &nbsp;mayo de 2022 por desatenci\u00f3n del numeral 8 del art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso, habida cuenta que no se &nbsp;practic\u00f3 en debida forma el emplazamiento de personas &nbsp;indeterminadas, conforme lo se\u00f1alan los numerales 6 y 7 del &nbsp;canon 375 del mismo compendio normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que, dadas las irregularidades que, a su juicio, han rodeado la &nbsp;actuaci\u00f3n, realiz\u00f3 las siguientes actividades: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El 8 de septiembre de 2020 solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura de Nari\u00f1o ejercer vigilancia judicial &nbsp;administrativa sobre el proceso en cuesti\u00f3n, la cual fue &nbsp;archivada mediante auto de 13 de octubre de 2020 por cuanto no &nbsp;encontr\u00f3 irregularidad alguna en la tramitaci\u00f3n del &nbsp;asunto; empero, considera que en dicha decisi\u00f3n la aludida &nbsp;colegiatura \u00abnunca &nbsp;resolvi\u00f3 de fondo la situaci\u00f3n tan gravosa y &nbsp;vulneratoria [sic]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El 25 de enero de 2022, junto con sus hijos Sandra Patricia, Xiomara &nbsp;de Jes\u00fas, Lerman Menarco y Nefer Abrah\u00e1n Angulo &nbsp;Qui\u00f1ones formularon denuncia penal contra el juez cognoscente &nbsp;por los delitos de \u00abprevaricato &nbsp;por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;correspondi\u00e9ndole a la Fiscal\u00eda Veintinueve Seccional &nbsp;de Tumaco, sin que a la fecha tenga noticia de avance alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Por \u00faltimo, el 16 de junio de 2022 recus\u00f3 al &nbsp;funcionario judicial, pero la misma fue negada por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Tumaco mediante auto de 13 de enero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor asegura que \u00abel &nbsp;Juzgado Primero civil municipal de Tumaco ha vulnerado mis derechos &nbsp;al debido proceso, seguridad jur\u00eddica pues ha proferido 2 &nbsp;sentencias en el mismo sentido y en las que adem\u00e1s ha omitido &nbsp;y decidi\u00f3 simplemente no fundamentar las decisiones a &nbsp;adoptadas, porque de haber hecho un adecuado an\u00e1lisis y &nbsp;valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto debatido hubiera &nbsp;variado sustancialmente. Dicho funcionario a pesar de la evidencia &nbsp;probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente &nbsp;probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico [sic]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, insistiendo en los planteamientos esbozados en la &nbsp;recusaci\u00f3n formulada el 16 de junio del a\u00f1o pasado, &nbsp;solicita se aparte del conocimiento del asunto al Juez Primero Civil &nbsp;Municipal de Tumaco y \u00abse &nbsp;designe nuevo juzgador para que conozca del proceso, pues llevamos &nbsp;m\u00e1s de seis a\u00f1os en este litigio y de continuar el &nbsp;mismo funcionario, solo ser\u00e1 una p\u00e9rdida de tiempo por &nbsp;la falta de idoneidad y honestidad de dicho funcionario para dirigir &nbsp;y fallar el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;DEM\u00c1S VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o &nbsp;solicit\u00f3 desestimar la salvaguarda en lo que a esa colegiatura &nbsp;ata\u00f1e por cuanto \u00abadelant\u00f3 &nbsp;en debida forma la vigilancia judicial administrativa solicitada\u2026 &nbsp;de conformidad con lo estipulado en la Ley Estatutaria de &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia, art\u00edculo 101, numeral 6 y &nbsp;reglamentado mediante acuerdo n\u00famero PSCAA-8716 de 2011 del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura\u00bb, &nbsp;siendo ajeno a dicho tr\u00e1mite el examen de providencias &nbsp;judiciales, pues las mismas se encuentran amparadas en los principios &nbsp;constitucionales de autonom\u00eda e independencia de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Civil del Circuito de Tumaco advirti\u00f3 que el auto &nbsp;de 13 de enero del a\u00f1o en curso, por medio del cual neg\u00f3 &nbsp;la recusaci\u00f3n formulada contra el Juez Primero Civil Municipal &nbsp;de dicha poblaci\u00f3n, \u00abse &nbsp;ajust\u00f3 derecho, no vulner\u00f3 el debido proceso, se &nbsp;atendi\u00f3 lo dispuesto en el art. 141 y 143 del C.G.P. conforme &nbsp;al material probatorio arrimado dentro del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero Civil Municipal de Tumaco hizo un recuento de las &nbsp;actuaciones adelantadas en el proceso sobre el que se cierne la queja &nbsp;y resalt\u00f3 que \u00abha &nbsp;protegido los derechos procesales y sustanciales de las partes\u2026 &nbsp;no [ha] incurrido en v\u00eda de hecho, ni violentado del debido &nbsp;proceso, ni el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia ni la seguridad jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal Veintinueve Seccional de Tumaco confirm\u00f3 que en ese &nbsp;despacho cursa el proceso distinguido con radicaci\u00f3n &nbsp;2022-50097 contra el Juez Primero Civil Municipal de Tumaco por el &nbsp;delito de prevaricato por acci\u00f3n, encontr\u00e1ndose \u00aben &nbsp;etapa de indagaci\u00f3n\u00bb &nbsp;a la espera de que la polic\u00eda judicial, en cumplimiento de la &nbsp;orden emitida, recaude los elementos materiales de prueba a fin de &nbsp;\u00abtomar &nbsp;una decisi\u00f3n que en derecho correspond[a]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Pasto declar\u00f3 improcedente el resguardo &nbsp;incoado contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, la &nbsp;Fiscal\u00eda Veintinueve Seccional de la misma poblaci\u00f3n y &nbsp;el Consejo Seccional de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los dos primeros despachos mencionados, resalt\u00f3 que la &nbsp;salvaguarda desatend\u00eda el presupuesto de la subsidiariedad por &nbsp;cuanto, (i) &nbsp;la actuaci\u00f3n civil se encuentra en curso, siendo al interior &nbsp;de la misma donde el actor deb\u00eda reclamar el respeto por sus &nbsp;derechos fundamentales a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa &nbsp;consagrados en el ordenamiento procesal, tal como lo ha hecho en &nbsp;anteriores oportunidades al apelar las sentencias que le han sido &nbsp;adversas y, (ii) &nbsp;Menarco Angulo no acredit\u00f3 haber acudido previamente al &nbsp;proceso penal a efectos de requerir celeridad en la tramitaci\u00f3n &nbsp;del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de la inmediatez dado que &nbsp;entre la emisi\u00f3n del auto por medio del cual se dispuso el &nbsp;archivo de la vigilancia judicial administrativa solicitada y la &nbsp;formulaci\u00f3n de la presente tutela, transcurrieron \u00abm\u00e1s &nbsp;de dos a\u00f1os sin que se aprecie raz\u00f3n alguna para tal &nbsp;omisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en torno a la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Tumaco de desestimar la recusaci\u00f3n &nbsp;formulada contra el Juez Primero Civil Municipal, sostuvo que de la &nbsp;misma \u00abno &nbsp;emerge defecto alguno que estructure una causal de procedencia &nbsp;espec\u00edfica y que habilite la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;especial jurisdicci\u00f3n, cuando lo perseguido por la actora &nbsp;[sic] &nbsp;es imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que &nbsp;debi\u00f3 d\u00e1rsele al asunto planteado, prop\u00f3sito que &nbsp;no se acompasa con la finalidad de esta acci\u00f3n, cuyo objetivo &nbsp;tuitivo no es servir de instancia alternativa con el fin de discutir &nbsp;los fundamentos de la \u201centidad jurisdiccional\u201d en el &nbsp;\u00e1mbito de sus competencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante discrep\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n &nbsp;insistiendo en sus alegatos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problemas &nbsp;jur\u00eddicos &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Tumaco quebrant\u00f3 las garant\u00edas denunciadas por Menarco &nbsp;Angulo al desestimar la recusaci\u00f3n que este formul\u00f3 &nbsp;contra el Juez Primero Civil Municipal de la misma poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se examinar\u00e1 si el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, &nbsp;la Fiscal\u00eda Veintinueve Seccional de dicha ciudad y el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o incurrieron en alguna &nbsp;conducta lesiva de los derechos superiores del actor por cuanto (i) &nbsp;el despacho judicial ha dictado sentencia en dos oportunidades al &nbsp;interior del proceso 2018-00154 \u00absin &nbsp;asomo de respeto por nuestra legislaci\u00f3n y constituci\u00f3n &nbsp;nacional [sic]\u00bb, &nbsp;(ii) al parecer la agencia fiscal no ha realizado actuaci\u00f3n &nbsp;alguna respecto de la denuncia penal instaurada contra el Juez &nbsp;Primero Civil Municipal de Tumaco y (ii) la colegiatura se abstuvo de &nbsp;abrir vigilancia judicial administrativa contra el mismo funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la lesi\u00f3n atribuida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Tumaco \u2013 Razonabilidad del auto por medio del cual se desestim\u00f3 &nbsp;la recusaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas las &nbsp;discrepancias planteadas por el accionante contra la determinaci\u00f3n &nbsp;del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, se observa que son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo &nbsp;pretendido es anteponer la propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;frente a la autoridad judicial y atacar, por esta senda, una decisi\u00f3n &nbsp;que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a &nbsp;modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el &nbsp;procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se sabe, incumbe &nbsp;a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional, no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen &nbsp;su validez por no compartir la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;de una normativa espec\u00edfica, sino tambi\u00e9n, demostrar &nbsp;que en el fondo no es otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria, &nbsp;desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una &nbsp;demanda de esta naturaleza criticando la hermen\u00e9utica del &nbsp;funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto &nbsp;involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En este asunto, el &nbsp;promotor del amparo no atribuye a la providencia que cuestiona &nbsp;defecto alguno que permita la intervenci\u00f3n de esta excepcional &nbsp;jurisdicci\u00f3n, sino que insiste en puntos agotados y resueltos &nbsp;de fondo por el funcionario de conocimiento, en virtud de sus &nbsp;espec\u00edficas competencias pidiendo que se separe al Juez &nbsp;Primero Civil Municipal de Tumaco de la tramitaci\u00f3n del asunto &nbsp;en el que es demandante; sin embargo, obvia que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no es una instancia superior, ni fue concebida como &nbsp;herramienta paralela a los tr\u00e1mites ordinarios, pues de lo &nbsp;contrario el juez de amparo se alejar\u00eda de su rol &nbsp;constitucional para adentrarse en conflictos propios de otras &nbsp;jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;examinar la providencia por medio de la cuales se resolvi\u00f3 la &nbsp;recusaci\u00f3n formulada por Menarco Angulo no observa esta &nbsp;Corporaci\u00f3n el quebrantamiento de las garant\u00edas &nbsp;superiores denunciadas por el quejoso, puesto que encuentran sustento &nbsp;en las disposiciones normativas que gobiernan la materia y contienen &nbsp;un criterio razonable que no puede ser tildado de caprichoso, solo &nbsp;porque no prohij\u00f3 la particular visi\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, frente a la solicitud de apartar al Juez Primero Civil &nbsp;Municipal Tumaco del asunto, el funcionario con categor\u00eda de &nbsp;circuito, en providencia del pasado 13 de enero, indic\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para efectos de la prosperidad de la recusaci\u00f3n se deben tener &nbsp;en cuenta el cumplimiento previsto en el mismo numeral de la causal &nbsp;invocada y lo previsto en el inciso 2do del art. 143 del C.G.P, a &nbsp;saber: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp;La denuncia penal por cualquier hecho punible atribuible al juez debe &nbsp;realizarse antes de iniciar el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) &nbsp;En el evento de que se realice la denuncia una vez iniciada el &nbsp;proceso la noticia criminal debe referirse a hechos ajenos al proceso &nbsp;o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que el denunciado se halle &nbsp;vinculado a la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que se necesita para la prosperidad de la recusaci\u00f3n el &nbsp;aporte de la prueba documental correspondiente, que en este caso &nbsp;ser\u00eda la denuncia penal para verificarse que los hechos sean &nbsp;ajenos al proceso, en tanto la noticia criminal tal como se asegura &nbsp;en los hechos fue presentada el 26 de enero de 2022, siendo que el &nbsp;proceso fue repartido el 31 de mayo de 2018. De otra parte, tambi\u00e9n &nbsp;el aporte de la prueba de la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or juez &nbsp;al proceso, que en este caso ser\u00eda la copia del acta de &nbsp;imputaci\u00f3n efectuada en audiencia de control de garant\u00edas, &nbsp;seg\u00fan lo establece la ley 906 de 2004. O cualquier otro que &nbsp;pruebe los hechos constitutivos de la casual alegada. Medios de &nbsp;prueba que no fueron aparejados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no comprob\u00e1ndose los hechos se\u00f1alados en la &nbsp;causal 7\u00aa del art. 141 del C.G.P., se debe negar la recusaci\u00f3n &nbsp;formulada (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que la determinaci\u00f3n se &nbsp;encuentra debidamente sustentada, pues en ella se advirtieron las &nbsp;razones por las cuales no era procedente apartar al juez del &nbsp;conocimiento del asunto en que es demandante el aqu\u00ed promotor, &nbsp;habida cuenta que no se reun\u00edan las exigencias del segundo &nbsp;inciso del art\u00edculo 143 del Estatuto Procedimental General. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan &nbsp;reproche merece el raciocinio de la c\u00e9lula judicial accionada &nbsp;pues, adem\u00e1s de no apreciarse antojadizo o caprichoso, &nbsp;encuentra soporte en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, de ah\u00ed que no se evidencie la &nbsp;incursi\u00f3n en alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra determinaciones judiciales, ya que la simple &nbsp;expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;no es raz\u00f3n suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta &nbsp;sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las &nbsp;actuaciones o decisiones de los jueces est\u00e1 supeditada (i) &nbsp;al agotamiento previo de todos &nbsp;los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;y (ii) &nbsp;que se ejerza en un plazo prudencial, el cual ha sido establecido por &nbsp;el precedente de esta Sala, en consonancia con el de la Corte &nbsp;Constitucional, en seis meses contados a partir del acaecimiento de &nbsp;la presunta lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;En punto de la primera exigencia mencionada, jurisprudencialmente se &nbsp;tiene decantado que el instrumento supralegal, &nbsp;dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para &nbsp;sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades &nbsp;judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su &nbsp;alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n &nbsp;siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos &nbsp;que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;presupuesto tambi\u00e9n se incumple cuando la demanda procura la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de asuntos que est\u00e1n &nbsp;pendientes de resoluci\u00f3n en el marco de un tr\u00e1mite &nbsp;judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad &nbsp;atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y &nbsp;debatida al interior de la respectiva causa, a trav\u00e9s de los &nbsp;instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, aun hasta &nbsp;la sentencia, pues le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;anticiparse en la adopci\u00f3n de determinaciones sobre aspectos &nbsp;que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no &nbsp;puede arrogarse facultades ajenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisarse la actuaci\u00f3n que es objeto de censura, es decir, el &nbsp;proceso reivindicatorio formulado por el ac\u00e1 gestor contra &nbsp;Eida Floria M\u00e1rquez, se advierte &nbsp;anticipado &nbsp;cualquier pronunciamiento, teniendo en cuenta que el tr\u00e1mite &nbsp;ordinario no ha finalizado pues, como bien lo advirti\u00f3 la &nbsp;colegiatura de primer grado, a\u00fan est\u00e1 pendiente que el &nbsp;Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco dicte la sentencia que en &nbsp;derecho corresponda, contra la cual el demandante podr\u00e1 &nbsp;ejercer los medios de impugnaci\u00f3n consagrados en el &nbsp;ordenamiento procesal en caso de serle desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, respecto de la censura atribuida a la Fiscal\u00eda &nbsp;Veintinueve Seccional, no es procedente asegurar que no exista &nbsp;actividad alguna al interior de la causa penal iniciada como &nbsp;consecuencia de la denuncia formulada por Menarco Angulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, de acuerdo con el informe rendido por la titular de &nbsp;ese despacho, en la actualidad el asunto se encuentra en etapa de &nbsp;indagaci\u00f3n a la espera de que la polic\u00eda judicial &nbsp;recaude los elementos materiales probatorios que sirvan de soporte a &nbsp;las decisiones que se llegaren a tomar; en todo caso, corresponde al &nbsp;denunciante, por virtud del principio de colaboraci\u00f3n con la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, aportar los medios de convicci\u00f3n &nbsp;que se encuentren en su poder a efectos de contribuir a la celeridad &nbsp;de la investigaci\u00f3n, asimismo, poner en conocimiento de la &nbsp;funcionaria las situaciones que considera lesivas de sus derechos &nbsp;para que al interior de la actuaci\u00f3n se puedan tomar los &nbsp;correctivos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, result\u00f3 acertado que el Tribunal Superior de &nbsp;Pasto hubiera desestimado el resguardo en lo que ata\u00f1e a estas &nbsp;dos autoridades al no satisfacer el requisito que viene de &nbsp;mencionarse, conforme lo prev\u00e9 el numeral 1 del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Frente &nbsp;a la queja formulada contra el Consejo Seccional de la Judicatura, se &nbsp;observa que la misma desatiende el presupuesto de la inmediatez pues &nbsp;entre la emisi\u00f3n del auto por medio del cual la colegiatura se &nbsp;abstuvo de dar apertura a la vigilancia judicial administrativa &nbsp;solicitada por el actor y la interposici\u00f3n del presente &nbsp;resguardo, transcurri\u00f3 un tiempo considerable, sin que se &nbsp;advierta una raz\u00f3n que justifique tal inactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se advirti\u00f3 al inici\u00f3 de este ac\u00e1pite, la &nbsp;salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que, de &nbsp;acuerdo con el precedente jurisprudencial, no &nbsp;puede exceder de seis meses &nbsp;contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como &nbsp;vulneradora de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, la providencia cuestionada data de 13 &nbsp;de octubre de 2020, &nbsp;mientras que la tutela fue incoada el pasado 17 &nbsp;de abril, &nbsp;es decir, pasaron dos a\u00f1os y casi seis meses desde la &nbsp;consumaci\u00f3n del presunto hecho lesivo para que el Menarco &nbsp;Angulo considerara que se hab\u00edan quebrantado sus garant\u00edas &nbsp;esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el presupuesto de la tempestividad no es absoluto, si es &nbsp;indispensable examinar los motivos que tuvo el actor para no haber &nbsp;acudido tempranamente al auxilio, pues cuando la salvaguarda va &nbsp;dirigida a cuestionar actuaciones o decisiones judiciales, el estudio &nbsp;de este requisito se torna mucho m\u00e1s riguroso por cuanto lo &nbsp;que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan principios &nbsp;esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica &nbsp;y, de contera, la autonom\u00eda e independencia judicial; sin &nbsp;embargo, el promotor no adujo ning\u00fan motivo que permitiera a &nbsp;la Sala sortear el estudio de la exigencia en cuesti\u00f3n, al &nbsp;tiempo que tampoco se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que &nbsp;indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir oportunamente a esta &nbsp;salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el &nbsp;car\u00e1cter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente &nbsp;para refrendar la desestimaci\u00f3n de la s\u00faplica en lo que &nbsp;al Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o ata\u00f1e, &nbsp;motivo por el cual no es indispensable efectuar an\u00e1lisis en &nbsp;relaci\u00f3n con otras tem\u00e1ticas que, sin duda, est\u00e1n &nbsp;condicionadas a la superaci\u00f3n de la anterior materia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de &nbsp;Tumaco no &nbsp;constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional v\u00eda, adem\u00e1s que no es posible, a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo excepcional, censurar la hermen\u00e9utica del &nbsp;funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia &nbsp;adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento &nbsp;ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;amparo desatiende los presupuestos de subsidiariedad respecto de las &nbsp;quejas atribuidas al Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco y la &nbsp;Fiscal\u00eda Veintinueve Seccional de la misma poblaci\u00f3n e &nbsp;inmediatez frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, a la &nbsp;sala a &nbsp;quo y, &nbsp;en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6230-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6230-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 52001-22-13-000-2023-00056-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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