{"id":74347,"date":"2024-05-20T22:43:00","date_gmt":"2024-05-20T22:43:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6233-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:00","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:00","slug":"stc6233-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6233-2023\/","title":{"rendered":"STC6233 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC6233-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6233-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000- 2023-00252-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca el &nbsp;5 de junio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Paula &nbsp;Andrea Cancino Renter\u00eda contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;de Familia de Fusagasug\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio &nbsp;sucesorio n\u00b0 2020-00155. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando \u00aben &nbsp;calidad de apoderada judicial de la se\u00f1ora Nadia Cer\u00f3n &nbsp;Escobar\u00bb, &nbsp;la abogada solicitante reclama la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por el &nbsp;despacho accionado en el diligenciamiento del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abel &nbsp;d\u00eda 1 de marzo de 2023, se remiti\u00f3 al Juzgado de &nbsp;Familia de Fusagasug\u00e1 correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n &nbsp;(\u2026) jprffusa@cendoj.ramajudicial.gov.co, [solicitando &nbsp;entrega de dep\u00f3sitos judiciales y] &nbsp;remitir el link del expediente, sin obtener respuesta, (\u2026) el &nbsp;9 de marzo de 2023, se reenv\u00eda el mensaje [del &nbsp;cual] se &nbsp;recibe respuesta donde me indican que debo enviar la solicitud en &nbsp;PDF, lo cual efectivamente hice; (\u2026) en marzo 29 de 2023 y al &nbsp;no contar con respuesta (\u2026), proced\u00ed a enviar la &nbsp;solicitud v\u00eda Derecho de Petici\u00f3n, toda vez que la &nbsp;comunicaci\u00f3n con el Despacho es bastante deficiente y las &nbsp;solicitudes se tardan bastante para ser resueltas y\/o definidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 20 de abril de 2023 viaj\u00e9 al municipio de &nbsp;Fusagasug\u00e1 desde la ciudad de Cali donde resido, visit\u00e9 &nbsp;el Juzgado (\u2026) y el funcionario en ventanilla me indica que &nbsp;debo hacer la petici\u00f3n de forma virtual y que si el proceso no &nbsp;est\u00e1 en estados no lo puedo ver. Como &nbsp;se puede evidenciar no existen canales eficientes con el Despacho &nbsp;para lograr acceder a mi derecho como abogada designada por una de &nbsp;las partes dentro del proceso para revisarlo, de hecho, considero &nbsp;existen demasiados obst\u00e1culos para acceder a ellos y ejercer &nbsp;de forma correcta mi labor\u00bb. &nbsp;Y acot\u00f3 que \u00abel &nbsp;escrito de derecho de petici\u00f3n fue resuelto (no de manera &nbsp;formal) parcialmente puesto que solicit\u00e9 la entrega de &nbsp;t\u00edtulos, las cuales ya ordenaron, pero no se me ha remitido el &nbsp;link\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;\u00abme &nbsp;sea remitido el link del expediente completo a mi correo inscrito en &nbsp;el Registro Nacional de Abogados (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez de Familia de Fusagasug\u00e1, inform\u00f3 que, \u00abrevisado &nbsp;el proceso de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Rovira del Carmen &nbsp;Cer\u00f3n, (\u2026) fueron reconocidos como herederos (\u2026) &nbsp;la se\u00f1ora Marina Cer\u00f3n en su condici\u00f3n de &nbsp;hermana y a los se\u00f1ores Harold Wilson Cer\u00f3n y la &nbsp;accionante, Nadia Cer\u00f3n Escobar, por representaci\u00f3n de &nbsp;se\u00f1or padre, Israel de Jes\u00fas Cer\u00f3n. En el &nbsp;mencionado proceso se aprob\u00f3 la partici\u00f3n en &nbsp;providencia de fecha noviembre 30 de 2022. Posteriormente mediante &nbsp;auto de fecha abril 26 del [2023], &nbsp;por petici\u00f3n de las partes se orden\u00f3 la entrega de los &nbsp;dineros que le fueron adjudicados a los herederos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abdentro &nbsp;del t\u00e9rmino de ejecutoria la apoderada de la se\u00f1ora &nbsp;Marina Cer\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n el d\u00eda &nbsp;3 de mayo del hoga\u00f1o, porque se est\u00e1 cursando el &nbsp;proceso de Nulidad y Recisi\u00f3n de la partici\u00f3n, toda vez &nbsp;que la adjudicaci\u00f3n de los dineros no se hizo conforme a la &nbsp;ley, [pues] &nbsp;se asignaron en partes iguales, cuando deb\u00eda repartirse el 50% &nbsp;para la hermana y el otro 50% para los herederos por representaci\u00f3n &nbsp;de su padre, no oponi\u00e9ndose a dichas pretensiones el se\u00f1or &nbsp;Harold Cer\u00f3n\u00bb. &nbsp;Y acot\u00f3 que \u00abel &nbsp;proceso entr\u00f3 al despacho el 15 de mayo el a\u00f1o en curso &nbsp;para resolver y estamos sustanciando los procesos que entraron en el &nbsp;mes de abril teniendo en cuenta la carga que maneja este Despacho por &nbsp;ser el \u00fanico en la provincia del Sumapaz, lo que llev\u00f3 &nbsp;al Consejo Superior de la Judicatura (\u2026), a crear otro Juzgado &nbsp;de Familia para este circuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mauricio &nbsp;Cer\u00f3n y Yuly Esperanza S\u00e1nchez Suesc\u00fan, &nbsp;aseguraron que \u00abla &nbsp;comunicaci\u00f3n con el despacho accionado es muy deficiente\u00bb, &nbsp;que respecto de sus peticiones \u00abno &nbsp;hay rechazo alguno al correo pero no dan tr\u00e1mite a los &nbsp;escritos y memoriales\u00bb, &nbsp;y por ello, \u00abcoadyuvamos &nbsp;la solicitud de amparo constitucional del derecho de petici\u00f3n &nbsp;(\u2026) y por lo tanto (\u2026) rogamos se hagan las precisiones &nbsp;y se tomen medidas (\u2026), amparando adicionalmente a los &nbsp;suscritos en cuanto al acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;y recta impartici\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s &nbsp;de la directora seccional de Girardot, manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;se opone a la prosperidad del amparo solicitado (\u2026) toda vez &nbsp;que se pretende garantizar el derecho de petici\u00f3n &nbsp;aparentemente vulnerado por el accionante (sic)\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, indic\u00f3 el tr\u00e1mite dado a la \u00absolicitud &nbsp;de verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n fiscal de la causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al advertir que la abogada accionante, pese a que &nbsp;\u00abafirm\u00f3 &nbsp;obrar \u201cen calidad de apoderada judicial de la se\u00f1ora &nbsp;Nadia Cer\u00f3n Escobar\u201d, no aport\u00f3 el poder que &nbsp;acreditara [tal] &nbsp;condici\u00f3n (\u2026). Adicionalmente no se cumple (\u2026) &nbsp;ninguno de los requisitos establecidos por el art\u00edculo 10 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 para agenciar derechos ajenos\u00bb, &nbsp;y que \u00absi &nbsp;bien puede ser apoderada judicial dentro del respectivo proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n en que se centra la censura constitucional, lo cierto &nbsp;es que dicha representaci\u00f3n no implica la facultad para &nbsp;promover en su nombre la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impetraron los vinculados Mauricio &nbsp;Cer\u00f3n y Yuly Esperanza S\u00e1nchez Suesc\u00fan, &nbsp;aseverando que como interesados en que su proceso se surta bajo las &nbsp;\u00abpremisas &nbsp;de celeridad y eficiencia de la justicia\u00bb, &nbsp;reclaman un pronunciamiento de fondo por parte del estrado convocado, &nbsp;para lo cual no fue compelido por el tribunal pese a la coadyuvancia &nbsp;formulada mediante su intervenci\u00f3n en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, inicialmente, si la actora est\u00e1 &nbsp;facultada para interponer la presente salvaguarda, y en caso de &nbsp;superarse lo anterior, si el Juzgado de Familia de Fusagasug\u00e1, &nbsp;vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, porque, presuntamente, &nbsp;incurri\u00f3 en dilaci\u00f3n procesal dentro del liquidatorio &nbsp;n\u00b0 2020-00155. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del poder &nbsp;especial para interponer la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al &nbsp;mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos b\u00e1sicos de &nbsp;ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa, ya sea por activa o por pasiva, as\u00ed como la &nbsp;debida representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el derecho de postulaci\u00f3n, el canon 10 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, prev\u00e9 que la tutela \u00abpodr\u00e1 &nbsp;ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular &nbsp;de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia &nbsp;defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse &nbsp;en la solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acci\u00f3n &nbsp;directamente o a trav\u00e9s de otra, cuando \u00e9sta no es &nbsp;representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en &nbsp;la ley, al &nbsp;abogado que ejerce la acci\u00f3n \u00aba &nbsp;nombre de otro a t\u00edtulo profesional\u00bb, &nbsp;se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550\/93), &nbsp;precis\u00e1ndose que en tal caso, \u00abtodo &nbsp;poder en materia de tutela es especial, &nbsp;vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y &nbsp;determinado de representar los intereses del accionante en punto de &nbsp;los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o &nbsp;persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar &nbsp;a su pretensi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC T-001\/97). &nbsp;Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;razonamiento se ampli\u00f3 y fue profusamente expresado en sendas &nbsp;providencias dictadas por dicha Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar &nbsp;que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de &nbsp;derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se &nbsp;confunda con cualquier otra gesti\u00f3n que pudiera hab\u00e9rsele &nbsp;encomendado al abogado, en tanto: \u00abla &nbsp;falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte &nbsp;de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o &nbsp;general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional a nombre de su mandante &nbsp;y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada &nbsp;improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-207\/97, &nbsp;T-674\/97, T-526\/98, T-530\/98, T-693\/98, T-695\/98, T-088\/99, T-0002\/01 &nbsp;y T-975\/05, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de compartir la anterior postura, esta Sala, en repetidas &nbsp;oportunidades ha sostenido, que \u00abning\u00fan &nbsp;tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en &nbsp;solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos &nbsp;fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante &nbsp;del agraviado, o bien como agente oficioso. Si &nbsp;de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; &nbsp;pero si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 &nbsp;manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en &nbsp;condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, &nbsp;25 feb. 2021, rad. 00013-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que: \u00abla &nbsp;legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n &nbsp;de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, &nbsp;exige de la presencia de un poder especial para el efecto (\u2026). &nbsp;La &nbsp;carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del &nbsp;apoderamiento otorgado para un asunto diferente. &nbsp;(\u2026) La &nbsp;falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte &nbsp;de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o &nbsp;general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional a nombre de su mandante &nbsp;y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada &nbsp;improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01). Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;requerimiento es a\u00fan m\u00e1s estricto cuando la acci\u00f3n &nbsp;se dirige contra una actuaci\u00f3n jurisdiccional, en la medida en &nbsp;que, \u00abcuando &nbsp;la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de &nbsp;actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite &nbsp;judicial, la legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;est\u00e1 radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como &nbsp;aqu\u00ed acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en &nbsp;STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a las premisas que acaban de verse, de la revisi\u00f3n que la &nbsp;Corte realiza al presente asunto, prontamente se advierte que &nbsp;el fallo desestimatorio de primera instancia habr\u00e1 de &nbsp;confirmarse, porque la abogada solicitante carece de poder para &nbsp;actuar en este caso y en tal virtud ninguna &nbsp;decisi\u00f3n de fondo puede adoptarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es claro que el inter\u00e9s aludido a trav\u00e9s de la &nbsp;presente acci\u00f3n, no es personal de la abogada Paula Andrea &nbsp;Cancino Renter\u00eda, quien dijo concurrir \u00aben &nbsp;calidad de apoderada judicial de la se\u00f1ora Nadia Cer\u00f3n &nbsp;Escobar\u00bb, &nbsp;dentro del sucesorio de Rovira del Carmen Cer\u00f3n (rad. &nbsp;2020-00155), sin que el mandato otorgado en ese asunto resulte &nbsp;suficiente para los fines perseguidos mediante este auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, aunada a la decantada jurisprudencia constitucional y &nbsp;de esta Corte que se destac\u00f3 en precedencia, la Sala ha &nbsp;sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la persona habilitada constitucionalmente para promover la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;El profesional del derecho que la auspicia dentro del tr\u00e1mite &nbsp;de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en &nbsp;ning\u00fan momento, resulta afectado en tales derechos cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurren en v\u00edas de hecho al hacer &nbsp;pronunciamientos en el curso de la instrucci\u00f3n y fallo del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El principio de la informalidad que impera en el tr\u00e1mite de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el &nbsp;impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar &nbsp;directamente en una tutela originada en supuestas v\u00edas de &nbsp;hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, &nbsp;como &nbsp;si a \u00e9l se le violaran los derechos fundamentales y no a su &nbsp;poderdante\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC2000-2022, &nbsp;23 feb., rad. 2021-01295). &nbsp;Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que \u00abel &nbsp;hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del &nbsp;demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para &nbsp;pretender la protecci\u00f3n constitucional de los derechos &nbsp;invocados, que, sin duda, est\u00e1n radicados en cabeza de aquel, &nbsp;y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder &nbsp;especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de &nbsp;otra persona\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01); &nbsp;as\u00ed mismo, que: &nbsp;\u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona &nbsp;vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por s\u00ed &nbsp;misma o a trav\u00e9s de representante, recalcando que en caso de &nbsp;que decida actuar a trav\u00e9s de mandatario, es imperativo que &nbsp;allegue el poder pertinente. Tambi\u00e9n se pueden agenciar &nbsp;garant\u00edas ajenas cuando el titular de las mismas no est\u00e9 &nbsp;en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es &nbsp;necesario expresar tal circunstancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6773-2016, 18 may., rad. 00062-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el hecho de que la abogada que promueve esta acci\u00f3n act\u00fae &nbsp;como apoderada judicial de una persona interesada en reclamar &nbsp;derechos patrimoniales dentro del liquidatorio en cuesti\u00f3n, no &nbsp;la faculta para obrar en su nombre frente al resguardo por presunta &nbsp;omisi\u00f3n o yerros atribuidos a la juez de la causa, pues siendo &nbsp;su cliente la supuesta afectada con el cuestionado proceder, para su &nbsp;refutaci\u00f3n en sede constitucional requer\u00eda demostrar el &nbsp;poder especial conferido; en su defecto, la abogada debi\u00f3 &nbsp;invocar -con los requisitos de ley- su calidad de agente oficioso, &nbsp;pero nada de eso acredit\u00f3 y por ello debe ratificarse la &nbsp;desestimaci\u00f3n de esta querella. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;realiza en relaci\u00f3n con los reparos presentados por los &nbsp;impugnantes, porque si bien como \u00abvinculados &nbsp;y coadyuvantes\u00bb &nbsp;est\u00e1n legitimados para interponer dicho recurso (art\u00edculos &nbsp;13 y 31 del Decreto 2591 de 1991), el an\u00e1lisis de sus &nbsp;argumentos -en aquello que no est\u00e9 dirigido a la satisfacci\u00f3n &nbsp;de pretensiones propias-, procede si el debate surge dentro de una &nbsp;demanda id\u00f3nea, no cuando, como el caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;la misma adolece del presupuesto b\u00e1sico precedentemente &nbsp;revisado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la decantada jurisprudencia ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;frente a los reproches de la coadyuvante (\u2026) los mismos no &nbsp;pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado &nbsp;la jurisprudencia constitucional, su intervenci\u00f3n en esta &nbsp;especie de tr\u00e1mite excepcional bajo la figura procesal de la &nbsp;coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el &nbsp;reclamo, m\u00e1s no una oportunidad para promover sus propias &nbsp;pretensiones. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en &nbsp;la sentencia T-269 de 2012, al se\u00f1alar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente &nbsp;en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando &nbsp;como coadyuvantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el &nbsp;art\u00edculo 13 del Decreto 2591 dispone que \u201cquien &nbsp;tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso &nbsp;podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de &nbsp;la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho &nbsp;la solicitud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;implica, en principio, que con independencia de la categor\u00eda &nbsp;particular dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su &nbsp;inter\u00e9s en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de &nbsp;los procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros &nbsp;se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, &nbsp;pero &nbsp;lo hacen apoyando las razones presentadas, bien &nbsp;por el actor o por la persona o autoridad demandadas, &nbsp;y no promoviendo sus propias pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el tr\u00e1mite de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n &nbsp;del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de &nbsp;informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. &nbsp;Es por esto que una persona que no solicit\u00f3 el amparo y que &nbsp;luego es vinculada a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las &nbsp;partes o por decisi\u00f3n oficiosa del juez, puede advertir que su &nbsp;inter\u00e9s no se reduce al resultado del proceso, sino que &nbsp;tambi\u00e9n es titular de los derechos que se ven vulnerados o &nbsp;amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos &nbsp;hechos m\u00e1s o menos delimitados desde la instauraci\u00f3n de &nbsp;la tutela, y porque es la misma persona o autoridad p\u00fablica &nbsp;accionada quien con su conducta ha generado esta situaci\u00f3n &nbsp;presentada al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos casos, el juez de tutela est\u00e1 facultado para involucrar &nbsp;a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias &nbsp;pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, &nbsp;dejando as\u00ed de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en &nbsp;la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien &nbsp;promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y de otros vinculados al &nbsp;mismo proceso en calidad de partes del mismo. A\u00fan m\u00e1s, &nbsp;como excepci\u00f3n al efecto inter &nbsp;partes &nbsp;de la tutela, en sede de revisi\u00f3n puede la Corte &nbsp;Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter &nbsp;comunis &nbsp;pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acci\u00f3n, &nbsp;sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas &nbsp;similares de vulneraci\u00f3n de los derechos. Esto ocurre en las &nbsp;situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante &nbsp;termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, &nbsp;y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;los par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los &nbsp;terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo &nbsp;el concepto general del tercero coadyuvante, quienes &nbsp;tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del &nbsp;proceso pueden coadyuvar la solicitud &nbsp;del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se &nbsp;hubiera hecho la solicitud, pero &nbsp;no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus &nbsp;propios derechos, &nbsp;mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 el &nbsp;amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la &nbsp;unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si &nbsp;una persona considera que una providencia judicial desconoce sus &nbsp;derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n &nbsp;de tutela diferente &nbsp;y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo de los derechos &nbsp;fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u201d &nbsp;(Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. &nbsp;T-1062\/10 y T-349\/12)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC15602-2018, 28 nov., rad. 00545-00, citada en STC15714-2022, 23 &nbsp;nov., rad. 02199-01). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo explicado, se confirmar\u00e1 la declaraci\u00f3n &nbsp;de improcedencia de la salvaguarda, porque la solicitante no &nbsp;justific\u00f3 la imposibilidad de la parte afectada para &nbsp;interponerla por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;especial, y tampoco invoc\u00f3 que actuaba como agente oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6233-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6233-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000- 2023-00252-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiocho de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}