{"id":74359,"date":"2024-05-20T22:43:02","date_gmt":"2024-05-20T22:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8681-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:02","slug":"stc8681-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8681-2023\/","title":{"rendered":"STC8681 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8681-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2023-00627-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga., &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;20 de junio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Leonor &nbsp;Soto Zapata contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Quinto de Familia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 &nbsp;-zona sur, &nbsp;todos &nbsp;de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;liquidatorio n\u00ba 2018-00868. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, la actora reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y \u00aba &nbsp;la propiedad privada\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abla &nbsp;Empresa &nbsp;de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1 adelant\u00f3 &nbsp;proceso de cobro coactivo contra Alfonso Otalora Gonz\u00e1lez (\u2026) &nbsp;radicado 201430025, [en &nbsp;el cual] &nbsp;se orden\u00f3 el embargo del inmueble (\u2026) identificado con &nbsp;la matricula inmobiliaria No. 50S-358409\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el predio en menci\u00f3n hace parte del activo social dentro del &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que adelanta &nbsp;contra el se\u00f1or Ot\u00e1lora Gonz\u00e1lez (rad. &nbsp;2018-00868), por lo que, \u00abmediante &nbsp;auto de fecha 09 de noviembre de 2018\u00bb, &nbsp;el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, \u00abdecret\u00f3 &nbsp;el embargo y retenci\u00f3n de los saldos o remanentes, que se &nbsp;llegaren a desembargar dentro del proceso de cobro coactivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en atenci\u00f3n a la orden librada por el juzgado el 19 de &nbsp;noviembre de 2018, \u00abla &nbsp;Direcci\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n Coactiva E.A.A.B. \u2013 &nbsp;ESP-, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 201810471282, &nbsp;[en la que procedi\u00f3] a &nbsp;ordenar tener en cuenta el embargo de remanentes y\/o de los bienes &nbsp;que por cualquier concepto se llegaren a desembargar (\u2026), &nbsp;sobre la cuota parte del inmueble con folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 50S-358409, correspondiente a Alfonso Ot\u00e1lora &nbsp;Gonz\u00e1lez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 9 de diciembre de 2019 el juzgado aprob\u00f3 el trabajo &nbsp;partitivo en el cual \u00abse &nbsp;le adjudic\u00f3 a la suscrita el 12.5% del bien inmueble &nbsp;[en comento]\u00bb, &nbsp;mismo que no fue posible registrar porque, seg\u00fan nota &nbsp;devolutiva emitida por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Bogot\u00e1 -zona sur- \u00abel &nbsp;d\u00eda 06 de marzo de 2020\u00bb, &nbsp;sobre dicho fundo \u00abrecae &nbsp;una medida cautelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado el 1\u00b0 de &nbsp;octubre de 2020, \u00abmediante &nbsp;oficio S-2020-260207 fechado 13 de octubre de 2020\u00bb &nbsp;la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 inform\u00f3 &nbsp;que \u00abpor &nbsp;medio de la resoluci\u00f3n 202010471282 del 13 de enero de 2020\u00bb &nbsp;se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del cobro coactivo y \u00abse &nbsp;decret\u00f3 el levantamiento de medidas cautelares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;en dos ocasiones, la \u00faltima el \u00ab17 &nbsp;de noviembre de 2020\u00bb, &nbsp;elev\u00f3 nuevo derecho de petici\u00f3n a la EAAB para que &nbsp;expidiera \u00abcopia &nbsp;de la resoluci\u00f3n &nbsp;[as\u00ed como] del &nbsp;oficio y\/o acto administrativo por medio del cual se orden\u00f3 a &nbsp;la Oficina de Registro (\u2026), el levantamiento de medidas &nbsp;cautelares respecto al bien inmueble (\u2026), con el respectivo &nbsp;sello de radicado\u00bb, &nbsp;obteniendo pronunciamiento el 13 de noviembre de 2020, en el sentido &nbsp;de que el bien embargado \u00abse &nbsp;dej\u00f3 a disposici\u00f3n del Juzgado 5\u00b0 de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1\u00bb &nbsp;por &nbsp;cuenta del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal all\u00ed &nbsp;adelantado, atendiendo la solicitud de \u00abremanentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en raz\u00f3n a que la Empresa de Acueducto \u00abmanifiesta &nbsp;que ya se hab\u00eda archivado el proceso de cobro coactivo y que &nbsp;el inmueble (\u2026) ya estaba a paz y salvo, y que por parte de &nbsp;ellos solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares al &nbsp;juzgado [el &nbsp;23 de noviembre de 2020] &nbsp;radica por segunda vez ante la Oficina Registro Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Bogot\u00e1 &#8211; zona sur, solicitud de registro de la sentencia &nbsp;(\u2026), la cual se le asign\u00f3 el n\u00famero de &nbsp;radicaci\u00f3n 2020-47402\u00bb. &nbsp;Empero, dicha actuaci\u00f3n nuevamente fue devuelta por la &nbsp;autoridad registral, se\u00f1alando en su nota del 20 de abril de &nbsp;2021, que \u00absobre &nbsp;el predio se encuentr[a] vigente embargo, [y &nbsp;porque] &nbsp;no se han subsanado la totalidad de las causales que dieron lugar a &nbsp;la negativa (\u2026) consignadas en la devoluci\u00f3n anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tras acudir al juzgado para que comunicara &nbsp;\u00abla &nbsp;cancelaci\u00f3n de la medida de embargo\u00bb, &nbsp;este accedi\u00f3 y para ello \u00ablibr\u00f3 &nbsp;oficio No. 187 de fecha 25 de febrero de 2022\u00bb, &nbsp;el cual, junto con la partici\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la &nbsp;misma, fueron radicados en la Oficina de Registro el 3 de marzo de &nbsp;2022, pero nuevamente esa documentaci\u00f3n fue devuelta, pues &nbsp;seg\u00fan la explicaci\u00f3n dada \u00abhasta &nbsp;tanto no se radique el oficio de cancelaci\u00f3n del embargo &nbsp;coactivo (\u2026), registrado en la anotaci\u00f3n No. 4 del &nbsp;folio 50S-358409\u00bb, &nbsp;el registro de la adjudicaci\u00f3n no podr\u00e1 efectuarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;al acudir otra vez a la Empresa de Acueducto para que emitiera el &nbsp;referido oficio, el &nbsp;\u00ab08 &nbsp;de junio de 2022 se neg\u00f3 a librar[lo]\u00bb, &nbsp;y pese a que \u00abse &nbsp;han realizado pagos en tres (03) oportunidades para efectos del &nbsp;registro del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n &nbsp;aprobado por el Juzgado 5\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, [tales] &nbsp;dineros no han sido objeto de devoluci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene \u00ab[i] &nbsp;a &nbsp;la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, oficiar a &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 &nbsp;\u2013zona sur, a efectos de que se levante el embargo sobre el bien &nbsp;inmueble [con] &nbsp;matr\u00edcula &nbsp;No. 50S-358409, el cual se encuentra embargado por orden de la &nbsp;divisi\u00f3n de jurisdicci\u00f3n coactiva de dicha entidad, &nbsp;ejecutivo No. 201430025; [ii] &nbsp;al Juzgado 5\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, oficiar a la Oficina &nbsp;de Registro (\u2026), reiterando el levantamiento de medidas &nbsp;cautelares, respecto al bien inmueble [en &nbsp;comento]; &nbsp;[iii] &nbsp;a &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 &nbsp;\u2013 zona sur, que de manera inmediata proceda a levantar [el &nbsp;embargo en cuesti\u00f3n]\u00bb, &nbsp;y cumplido lo anterior, que \u00abde &nbsp;manera inmediata proceda a realizar la inscripci\u00f3n y\/o &nbsp;registro del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de &nbsp;bienes aprobado por el Juzgado 5 de Familia de Bogot\u00e1 dentro &nbsp;del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal [rad. &nbsp;2018 00868], &nbsp;sin lugar a pago alguno por concepto de sanci\u00f3n y\/o multa, ya &nbsp;que la mora en la radicaci\u00f3n es por causa imputable a un &nbsp;tercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 al &nbsp;tribunal el enlace para acceder al liquidatorio cuya actuaci\u00f3n &nbsp;es objeto de censura constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de Notariado y Registro, pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n por falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, &nbsp;aduciendo que \u00ablos &nbsp;Registradores son responsables en el ejercicio de [actividades &nbsp;como la ahora cuestionada], &nbsp;por lo que [esa &nbsp;entidad] \u00fanicamente &nbsp;ejerce funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u00bb. &nbsp;Que, en virtud a lo anterior, \u00abmediante &nbsp;oficio con radicaci\u00f3n SNR2023EE059621 del 09 de junio de 2023, &nbsp;se requiri\u00f3 al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Bogot\u00e1 Zona Sur, para que se pronuncie frente a lo manifestado &nbsp;por el accionante en escrito de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio al advertir que incumple el requisito de &nbsp;subsidiariedad, porque respecto de \u00ablas &nbsp;notas devolutivas del 19 de febrero de 2020, 10 de marzo de 2021 y 18 &nbsp;de marzo de 2022\u00bb &nbsp;que &nbsp;expidi\u00f3 la Oficina de Registro Instrumentos P\u00fablicos, &nbsp;\u00abla &nbsp;accionante no acredit\u00f3 haber[las] cuestionado a trav\u00e9s &nbsp;del recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario que las &nbsp;profiri\u00f3, ni en subsidio el de apelaci\u00f3n ante la &nbsp;Subdirecci\u00f3n de Apoyo Jur\u00eddico Registral de la &nbsp;[Superintendencia &nbsp;de Notariado y Registro]\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, dijo que era infundado el reproche dirigido &nbsp;contra el Juzgado Quinto de Familia y de la Empresa de Acueducto y &nbsp;Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., pues de sus actuaciones no &nbsp;evidenciaba vulneraci\u00f3n de las prerrogativas invocadas por la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la promotora para criticar que \u00abel &nbsp;fallo de tutela tan solo se limit\u00f3 a mencionar que la suscrita &nbsp;accionante no cuestion\u00f3 de manera alguna las decisiones de la &nbsp;Oficina de Registro, sin percatarse que frente a cada nota devolutiva &nbsp;lo que SI &nbsp;se hizo fue cumplir con los requerimientos de dicha oficina registral &nbsp;y que, no obstante, la Empresa de Acueducto se neg\u00f3 a libra el &nbsp;oficio de desembargo, situaci\u00f3n que paso por alto el &nbsp;Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si los convocados han vulnerado las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque, en su &nbsp;sentir, no han gestionado lo pertinente para permitir el registro de &nbsp;la partici\u00f3n aprobado dentro del proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal n\u00b0 2018-00868. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho a la tutela judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional defini\u00f3 esta &nbsp;prerrogativa como \u00abla &nbsp;posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de &nbsp;poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales &nbsp;de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico &nbsp;y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus &nbsp;derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a &nbsp;los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia &nbsp;de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en &nbsp;las leyes\u00bb &nbsp;(CC C-279\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, sostuvo que en los jueces recae el deber de hacer &nbsp;cumplir sus providencias como punto culminante de la materializaci\u00f3n &nbsp;del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al &nbsp;indicar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado &nbsp;Social y Democr\u00e1tico de Derecho. El derecho a acceder a la &nbsp;justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres &nbsp;obligaciones, a saber: (i) la obligaci\u00f3n de no hacer del &nbsp;Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de &nbsp;adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el &nbsp;acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n y de evitar tomar &nbsp;medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligaci\u00f3n &nbsp;de hacer del Estado (deber de protecci\u00f3n del derecho), en el &nbsp;sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u &nbsp;obstaculicen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del &nbsp;titular del derecho; y (iii) la obligaci\u00f3n de hacer del Estado &nbsp;(deber de realizaci\u00f3n del derecho), en el sentido de facilitar &nbsp;las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su &nbsp;goce\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El &nbsp;acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia para plantear un problema jur\u00eddico, &nbsp;ni en su resoluci\u00f3n, sino que implica, tambi\u00e9n, que \u201cse &nbsp;cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico &nbsp;y se restablezcan los derechos lesionados\u201d. &nbsp;Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales &nbsp;para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas &nbsp;oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, &nbsp;por medio de la acci\u00f3n de tutela, \u201cbajo el entendido de &nbsp;que la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de expresarse &nbsp;en el respeto a las garant\u00edas establecidas en el desarrollo de &nbsp;un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se &nbsp;tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jur\u00eddico y &nbsp;que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos &nbsp;a los que est\u00e1 destinada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y, de manera especial, el juez que &nbsp;dict\u00f3 la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o &nbsp;ajenos a su cumplimiento. &nbsp;Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse a\u00fan &nbsp;en contra de la voluntad de quien est\u00e1 llamado a ello, por &nbsp;medios coercitivos (\u2026)\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-367\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dicha garant\u00eda, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00ab(\u2026) &nbsp;La tutela judicial no es una simple declaraci\u00f3n formal, al &nbsp;Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la &nbsp;Constituci\u00f3n, para la consolidaci\u00f3n del derecho &nbsp;material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y &nbsp;controlar las tentativas del fraude a la resoluci\u00f3n judicial &nbsp;impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, &nbsp;si el funcionario no impuls\u00f3 su ejecuci\u00f3n o no se &nbsp;compromete con el cumplimiento de la respectiva decisi\u00f3n, &nbsp;cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el &nbsp;efecto devolutivo es llamada a obedecerla (\u2026)\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, rad. 2016-00308, reiterada en STC16106-2018, 7 dic., rad. &nbsp;00031-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la &nbsp;presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia impugnada y en su &nbsp;lugar conceder\u00e1 el resguardo implorado, al establecer que, por &nbsp;parte de los accionados, hubo vulneraci\u00f3n a las prerrogativas &nbsp;superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;manera preliminar se indica que, independientemente &nbsp;de que la hoy quejosa no hubiera atacado en oportunidad y mediante &nbsp;reposici\u00f3n los actos administrativos emitidos por la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 -zona &nbsp;sur-, mediante los cuales se devolvi\u00f3 sin registrar la &nbsp;partici\u00f3n surtida dentro del liquidatorio por ella adelantado, &nbsp;se prescindir\u00e1 de la exigencia de la subsidiariedad, habida &nbsp;cuenta que existen &nbsp;relevantes situaciones que justifican una postura m\u00e1s flexible &nbsp;para abordar su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque en casos como el que se revisa, la Sala ha dicho que: &nbsp;\u00abla &nbsp;mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de &nbsp;subsidiariedad, no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para &nbsp;privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para &nbsp;prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el &nbsp;reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01); tambi\u00e9n, que \u00abexisten &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca &nbsp;bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de &nbsp;manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos &nbsp;b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien &nbsp;depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que &nbsp;cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC13340-2022, &nbsp;5 oct., rad. 00170-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;antedicho, porque contrario a lo observado por el tribunal a-quo, &nbsp;la afectaci\u00f3n a los derechos superiores que reclama la actora, &nbsp;son producto de una serie de acciones y omisiones tanto del juzgado &nbsp;como de las dem\u00e1s entidades vinculadas a esta acci\u00f3n, &nbsp;las cuales han impedido ejecutar la liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal cuya definici\u00f3n formal data del 9 de diciembre de &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en la oportunidad antes referida se produjo la aprobaci\u00f3n de &nbsp;la partici\u00f3n adicional realizada dentro del liquidatorio &nbsp;promovido por la ac\u00e1 querellante contra el se\u00f1or &nbsp;Ot\u00e1lora Gonz\u00e1lez, y se dispuso su correspondiente &nbsp;inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Bogot\u00e1 -zona sur-, habida cuenta de la adjudicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula n\u00b0 &nbsp;50S-358409. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se describi\u00f3 en precedencia, han sido infructuosos los &nbsp;intentos para llevar a cabo el registro de dichas partidas, pues el &nbsp;pretexto para ello ha consistido en que sobre el predio est\u00e1 &nbsp;\u00abvigente\u00bb &nbsp;una medida cautelar, la cual, seg\u00fan la \u00abanotaci\u00f3n &nbsp;Nro 4 [de] &nbsp;16-11-2016 &nbsp;radicaci\u00f3n 2016-79740\u00bb &nbsp;del folio inmobiliario en menci\u00f3n, corresponde a la decretada &nbsp;\u00abpor &nbsp;jurisdicci\u00f3n coactiva, ejecutivo embargo N. 201430025\u00bb &nbsp;a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 &nbsp;&#8211; EAAB, comunicado mediante \u00aboficio &nbsp;4421 del 13-10-2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la inscripci\u00f3n en comento, la actora acudi\u00f3 ante la &nbsp;entidad que funge como acreedora, quien, en respuesta a las &nbsp;peticiones invocadas, acredit\u00f3 que mediante \u00abresoluci\u00f3n &nbsp;No. 202010471282 de 10 &nbsp;de noviembre de 2020\u00bb, &nbsp;el coordinador de la jurisdicci\u00f3n coactiva de la Empresa de &nbsp;Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., decret\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por jurisdicci\u00f3n &nbsp;coactiva No. 201430025, adelantado contra Alfonso Ot\u00e1lora &nbsp;Gonz\u00e1lez [y &nbsp;otros]\u00bb, &nbsp;teniendo como consecuencia \u00abel &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares tomadas dentro del proceso, &nbsp;respecto del inmueble identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 50S-358409\u00bb, &nbsp;y en ese mismo acto dispuso \u00abdejar &nbsp;a disposici\u00f3n del Juzgado 5 de Familia de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;dentro del proceso No. 110013110005-2018-00868-00 de liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal, el inmueble [en &nbsp;comento], &nbsp;en raz\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de remanentes ordenada &nbsp;mediante resoluci\u00f3n No. 201810471282 del 29 de noviembre de &nbsp;2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se logra evidenciar que pese al levantamiento del embargo dispuesto &nbsp;por la jurisdicci\u00f3n coactiva y de que el juzgado hubiera &nbsp;cancelado la cautela dispuesta en el pleito de liquidaci\u00f3n, la &nbsp;partici\u00f3n se mantiene sin registrar porque la autoridad &nbsp;registral insiste en que la orden debe provenir del funcionario que &nbsp;conoce o conoci\u00f3 del cobro coactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aunque la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos no &nbsp;precisa que echa de menos el documento emanado de la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, &nbsp;donde pudiera haberse ordenado cancelar el gravamen que pesa sobre el &nbsp;bien seg\u00fan la anotaci\u00f3n n\u00b0 4 del folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, entiende la Sala que a ello se limita la controversia &nbsp;tra\u00edda a esta excepcional sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado &nbsp;lo anterior, oportuno resulta observar que en trat\u00e1ndose de &nbsp;bienes perseguidos en otro proceso, el pen\u00faltimo inciso del &nbsp;art\u00edculo 466 del estatuto adjetivo general consagra que: &nbsp;\u00ab[c]uando &nbsp;el proceso termine por desistimiento o transacci\u00f3n, o si &nbsp;despu\u00e9s de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes &nbsp;sobrantes, estos o todos los perseguidos, seg\u00fan fuere el caso, &nbsp;se &nbsp;considerar\u00e1n embargados por el juez que decret\u00f3 el &nbsp;embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, &nbsp;a quien se remitir\u00e1 copia de las diligencias de embargo y &nbsp;secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si &nbsp;se trata de bienes sujetos a registro, se comunicar\u00e1 al &nbsp;registrador de instrumentos p\u00fablicos que el embargo contin\u00faa &nbsp;vigente en el otro proceso\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, encuentra la Sala que dado el extenso transcurrir del &nbsp;tiempo sin que las autoridades involucradas en el asunto revisado &nbsp;hubieran logrado darle soluci\u00f3n, independientemente de que no &nbsp;se hubieran atacado decisiones administrativas o judiciales por la &nbsp;interesada, se hace necesario conjurar la vulneraci\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia que demanda la accionante, expidiendo \u00f3rdenes que &nbsp;tiendan a hacer efectiva la protecci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el Juzgado Quinto de Familia omiti\u00f3 requerir a la &nbsp;coordinaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n coactiva de la Empresa de &nbsp;Acueducto y Alcantarillado para que expidieran mandato &nbsp;dirigido a la &nbsp;autoridad registral para que, de &nbsp;ser procedente, &nbsp;levantara la cautela que decret\u00f3 en el cobro terminado el 10 &nbsp;de noviembre de 2020; por su parte, la oficina de jurisdicci\u00f3n &nbsp;coactiva en cuesti\u00f3n, se abstuvo de precisar sobre la vigencia &nbsp;de la anotaci\u00f3n sentada el 16 de noviembre de 2016 (anotaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 4 del respectivo folio inmobiliario). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, tal situaci\u00f3n no puede permanecer en &nbsp;indefinici\u00f3n en desmedro del derecho adquirido por los &nbsp;adjudicatarios del predio, pues proceder en contrario implicar\u00eda &nbsp;m\u00e1s dilaciones e imponer una carga excesiva a la accionante &nbsp;(al tener que acudir a otro tr\u00e1mite para buscar su &nbsp;cumplimiento), cuando s\u00f3lo resta la ejecuci\u00f3n del fallo &nbsp;al tenor del art\u00edculo 309 C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, se ordenar\u00e1 a la Coordinaci\u00f3n de &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Empresa de Acueducto y &nbsp;Alcantarillado de Bogot\u00e1, que en un t\u00e9rmino perentorio, &nbsp;de manera clara y expresa certifique, con destino a la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 -zona sur-, &nbsp;si la medida cautelar sentada sobre el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00b0 50S-358409 (anotaci\u00f3n n\u00b0 4), se &nbsp;encuentra o no vigente, y en caso negativo, solicitar su cancelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencialmente, &nbsp;el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con &nbsp;el pleito liquidatorio adelantado por la ac\u00e1 quejosa contra el &nbsp;se\u00f1or Ot\u00e1lora Gonz\u00e1lez, deber\u00e1 expedir &nbsp;oficio, igualmente claro y preciso, en el sentido de indicar si est\u00e1 &nbsp;o no vigente el embargo de remanentes y\/o de los bienes que llegaren &nbsp;a desembargarse en el cobro coactivo, y en caso negativo, que la &nbsp;oficina registral proceda de conformidad a su cancelaci\u00f3n, &nbsp;atendiendo, en ambos casos, lo prevenido en el canon 466 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se ordenar\u00e1 a la accionada Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos, que conforme a la normativa en comento y en la Ley &nbsp;1579 de 2012, proceda a la calificaci\u00f3n de los documentos &nbsp;emanados por los despachos antes referidos, y tras &nbsp;verificar la eventual procedencia de los mismos, &nbsp;disponer lo pertinente respecto de la inscripci\u00f3n del trabajo &nbsp;de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n que habr\u00e1 de &nbsp;remit\u00edrsele nuevamente por el juzgado y con la colaboraci\u00f3n &nbsp;que para tal efecto se demanden por parte de los interesados en dicha &nbsp;actuaci\u00f3n, atendiendo las disposiciones del estatuto de &nbsp;registro y dem\u00e1s que resulten aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y en su lugar se &nbsp;conceder\u00e1 el amparo, habida cuenta que la falta de &nbsp;determinaci\u00f3n de los accionados de cara al cumplimiento de lo &nbsp;resuelto al interior del liquidatorio examinado, vulnera la tutela &nbsp;judicial efectiva &nbsp;en este espec\u00edfico caso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;la &nbsp;tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso &nbsp;efectivo a la administraci\u00f3n de justicia deprecados por la &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la Coordinaci\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Empresa &nbsp;de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., que en el &nbsp;t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de este fallo, certifique con destino a la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 &nbsp;-zona sur-, si la medida cautelar decretada dentro del cobro coactivo &nbsp;n\u00b0 201430025, inscrita en la anotaci\u00f3n n\u00b0 4 del folio &nbsp;inmobiliario n\u00b0 50S-358409, se encuentra o no vigente, y en caso &nbsp;negativo, expedir orden contentiva para su levantamiento o &nbsp;cancelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR al &nbsp;titular del Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, que en el &nbsp;t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, verifique si dentro del &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal n\u00b0 2018-00868, &nbsp;se halla o no vigente medida cautelar de embargo de remanentes y\/o de &nbsp;los bienes que llegaren a desembargar dentro del coactivo seguido &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n coactiva de la Empresa de Acueducto y &nbsp;Alcantarillado de Bogot\u00e1, y en caso negativo, librar orden con &nbsp;destino a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Bogot\u00e1 -zona sur-, para que proceda a su cancelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;ORDENAR al &nbsp;Registrador de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 &nbsp;-zona sur-, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, &nbsp;contados a partir de la recepci\u00f3n de los documentos &nbsp;provenientes del Juzgado Quinto de Familia y de la Oficina de &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Empresa de Acueducto y &nbsp;Alcantarillo de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes &nbsp;impartidas en precedencia, proceda a calificar la admisibilidad de la &nbsp;documentaci\u00f3n, y en caso de que proceda la cancelaci\u00f3n &nbsp;de las cautelas que gravan el inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;n\u00b0 50S-358409, gestionar lo atinente a la inscripci\u00f3n de &nbsp;la partici\u00f3n que involucra dicho bien, para lo cual los &nbsp;interesados allegar\u00e1n la documentaci\u00f3n atendiendo lo &nbsp;previsto en las disposiciones legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8681-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2023-00627-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bucaramanga., &nbsp;treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-74359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}